TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, quince (15) de julio de 2026.
216° y 167°
Vista la diligencia de fecha 13 de julio de 2026, suscrita por la abogada DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.422, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra el auto de fecha 06 de julio de 2026, mediante el cual este Tribunal realizo un despacho saneador e insto a la parte actora a incluir al ciudadano Nicolas Vrasmatas Castrillon, como sujeto activo o pasivo e indicar el domicilio, a los fines de pronunciarse su admisión, en cuanto a su contenido esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, considera necesario determinar la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de la Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“...
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…
|Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...’. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Así observa esta administradora de justicia que dicho auto apelado está dirigido a fijar los hechos controvertidos y establecer los límites de la controversia y abrir el lapso de promoción de pruebas, sobre los cuales va a girar la actividad probatoria, siendo efectivamente un auto de mera sustanciación o de mero trámite, donde el objeto de lo providenciado persigue dar continuidad al proceso y por ello no causa por sí solo, lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, por lo tanto es un auto contra el cual no cabe recurso de apelación, motivado a que es un auto de mero trámite y sustanciación no susceptible de apelación. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, NIEGA LA APELACIÓN ejercida mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2026, suscrito por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2026 (F. 56 Pieza II)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA.
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:00 a.m, quedó registrada bajo el N° 29 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado
LA SECRETARIA.
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.
Exp. 9074-2024.
MCF/ adrian.
Va sin enmienda.
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