REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167°.
PARTE DEMANDANTE: NELSI ANCENO SIERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.672.429.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNANDO JAIMES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.231, con domicilio procesal en la calle 3, N° 4-28, Sector Catedral, San Cristóbal del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: FELIPE TROYANO NACIMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.872.693, Domiciliado en la torre D, piso 3, torre 4, edificio alta vista, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE N° 9172-2025.
I.
PARTE NARRATIVA.
A los folios 01 al 02, corre inserta demanda interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2025, la cual se recibió previa distribución, y sus recaudos fueron presentados en fecha 18 de diciembre de 2025, demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, por ante este Tribunal, presentada por la demandante, asistida de abogado, donde alega lo siguiente:
Que se cite al ciudadano FELIPE TROYANO NACIMIENTO, para que reconozca el contenido y firma del contrato de compra y venta, mediante el cual da en venta un inmueble ubicado en la planta decima de la torre “B”, del conjunto residencial Los Morochos, en la Urbanización Prebo, Municipio San Jose, Valencia, del Estado Carabobo, por la cantidad de 290.000 Bs, cuyo documento privado reza lo siguiente:
“(…) Yo, FELIPE TROYANO NACIMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.872.693, actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de mi legitima cónyuge MARIA JOSEFA RAMOS DE TROYANO, mayor de edad, extranjera, casada, titular de la cédula de identidad N° E- 81.458.659, de este domicilio y hábil, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 5, folio 1 al 2, tomo 1 del protocolo tercero, en fecha 08 de julio de 1983, por el presente documento DECLARO: que doy en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana Nelsi ANCENO SIERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.672.429, un inmueble de mi exclusiva propiedad consistente en un apartamento distinguido con el N° 10-C, ubicado en la planta decima de la torre “B”, del Conjunto Residencial Los Morochos, el cual está situado en la Urbanización Prebo, en Jurisdicción del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, distinguida la parcela sobre la cual está el Edificio Construido con el N° MC-1, en el plano general de la Urbanización y sus linderos, medidas y demás determinaciones consta en el Documento de Condominio que más adelante se cita y se dan aquí por reproducidos. El apartamento vendido tiene una superficie de ciento trece metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (113,18 mtrs2) y consta de: tres habitaciones principales, dos salas de baño principal, un balcón cubierto, una cocina, un lavadero, un comedor, un hall, un recibo y tres closets. Asimismo, le corresponde un puesta de estacionamiento distinguido con el N° 10-C. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte (interna) del edificio, hall de distribución y cuarto de basura; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este (lateral) del edificio y OESTE: con apartamento N° 10-D. El objeto de esta venta está sujeta al régimen de propiedad horizontal, tal como consta de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el dia 15 de mayo de 1980, bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 30, Documento este que ha sido leído y acepto por el comprador. Al apartamento vendido le corresponde un porcentaje de condominio de cero coma sesenta y seis por ciento (0,66%. Lo que aquí vendo me pertenece según consta de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 05 de diciembre de 1984, anotado bajo el N° 1, folio 1 al 4, protocolo 30. Dicho inmueble ha sido liberado mediante documento de fecha 03 de septiembre de 1992, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Caracas, anotado bajo el N° 17, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El precio de esta venta es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (290.000,00) que declaro recibir en este acto de manos de la compradora en dinero en efectivo y a mi entera satisfacción, razón por la cual traspaso a la compradora la plena propiedad posesión y dominio del inmueble vendido, con sus usos, costumbre y servidumbres, quedando comprometido al saneamiento de Ley. Y yo. NELSI ANCENO SIERRA, antes identificada declaro: acepto la venta en los términos expresados en este documento. Así lo decimos por vía privada a los 15 días del mes de octubre de 1993. (…)”
Fundamenta la presente demanda de conformidad con el artículo 1141 del código civil y 444 y siguientes del codigo de procedimiento civil.
Solicita como petitorio se proceda a reconocer en su contenido y firma el documento privado de fecha15 de octubre de 1993, la cual promueve para su reconocimiento.
Estima la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000 Bs.)
RECAUDOS:
Al folio 03, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 5.672.429, perteneciente a NELSI ANCENO SIERRA e inpreabogado N° 157.231 perteneciente al ciudadano HERNANDO JAIMES CASTELLANOS.
Al folio 04, riela Original de documento privado de fecha 15 de octubre de 1993.
Al folio 05, riela copia simple de cedula de identidad N° V-1.872.693, perteneciente a FELIPE TROYANO NACIMIENTO.
A los folios 06 AL 11, riela en copia simple documento de compra y venta de fecha 03 de septiembre de 1992, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Caracas, anotado bajo el N° 17, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Registrado ante el Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 19 de enero de 2005, bajo el N° 18, tomo 03, protocolo 1°, folio 88 al 91.
A los folios 12 al 15, riela en copia simple documento de Liberación de anticresis e hipoteca de primer grado, sobre el inmueble objeto de reconocimiento.
A los folios 16 al 21, riela en copia simple instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 5, folios 1 al 2, tomo 1 del protocolo tercero, en fecha 08 de julio de 1983.
Al folio 22, riela auto de fecha 19 de diciembre de 2025, riela auto de este Tribunal, mediante el cual esta Juzgadora dió entrada a la presente causa e inventario y formó expediente e instó a la parte solicitante a indicar el fundamento de derecho de la presente demanda.
A los folios 23 y 24, mediante diligencia de fecha19 de enero de 2026, suscrita por la parte demandante NELSI ANCENO SIERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.672.429, asistida de abogado, mediante la cual otorga poder Apud Acta, al abogado HERNANDO JAIMES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.231.
Al folio 25, riela auto de este Tribunal, de fecha 21 de enero de 2026, mediante el cual se toma en lo sucesivo al abogado HERNANDO JAIMES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.231, como apoderado judicial de la parte demandante.
A los folio 26 y 27, riela diligencia de fecha 23 de enero de 2026, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna informe Psicológico del ciudadano Felipe Troyano Nacimiento, constante de un (01) folio útil.
Al folio 28, riela diligencia de fecha 23 de enero de 2026, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante, informa que fundamenta la presente demanda conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
ADMISIÓN.
Al folio 29, riela auto de este Tribunal de fecha 02 de febrero de 2026, mediante el cual se admitió la presente demanda conforme el procedimiento ordinario y ordenó emplazar a la parte demanda.
Al folio 30, riela diligencia de fecha 09 de febrero de 2026, mediante la cual suministra los emolumentos para formar la compulsa de citación.
Al folio 31, riela auto de este Tribunal de fecha 11 de febrero de 2026, mediante el cual se acuerda librar la boleta de citación.
DE LA CITACIÓN.
Al folio 32 y 33, riela diligencia de fecha 04 de mayo de 2026, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual informa que hizo entrega de la boleta de citación del ciudadano Felipe Troyano Nacimiento, quien recibió la boleta y firmó, y consigna acuse de recibo.
Al folio 34, riela auto de este Tribunal de fecha 14 de julio de 2026, mediante el cual se corrige la foliatura.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta a los folios 32 Y 33 diligencia de fecha 04 de mayo de 2026, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó a la parte demandada, entregándola personalmente la boleta de citación y consignando acuse de recibo debidamente firmada.
En el proceso civil, la citación de la parte demandada determina el inicio de los lapsos procesales, así pues el lapso de emplazamiento en la presente causa inició el día 06 de mayo de 2026 y feneció el día 05 de junio de 2026, ambas fechas inclusive y el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el 08 de junio de 2026 al 02 de julio de 2026, el cual se encuentra fenecido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
II.- CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
Ante la rebeldía presentada por la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)
La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal y la Sala de Casación Civil ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto ha señalado:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado
no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
Siendo las cosas así, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, vale decir, no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso concedido en la orden de comparecencia.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no presentó medios de pruebas que le favorecieran o desvirtuaran la pretensión de la parte accionante, con lo que se configuró el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dispuso lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: …(omissis)… Así, esta Sala ha señalado que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca. Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (…) No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad…”. (Subrayado y negritas del Tribunal, Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).
Por último, acerca del tercer requisito, observa quien juzga que la pretensión de la accionante no solo no es contraria a derecho, sino que se encuentra amparada por el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que los demandados asumieron una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso y por lo tanto la demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, página. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Igualmente, se trae a colación el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil en el Expediente. AA20-C-2024-000653, de fecha 26 de febrero de 2025, con Ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, mediante el cual me limito a señalar el siguiente estracto:
“(…) Igualmente, se repite que el artículo 1.364 del Código Civil establece la obligación general de reconocer o negar un instrumento privado, mientras que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento y los plazos para hacerlo dentro de un proceso judicial. Ambos artículos buscan garantizar la certeza jurídica sobre la autenticidad de los documentos privados y evitar dilaciones innecesarias en los juicios, y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil permite solicitar el reconocimiento de un instrumento privado mediante una demanda principal –como es el caso de autos-, sometiéndose al procedimiento ordinario y a las reglas de los artículos 444 a 448.
En consecuencia, a juicio de la Sala y conforme a todo lo antes expuesto, el juez de la recurrida interpretó y aplicó correctamente lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juicio de reconocimiento de contenido y firma está legalmente previsto y regulado en la ley, específicamente en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, y su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato. La discusión sobre la legalidad de los intereses no es relevante para este tipo de juicio.
Por consiguiente, se determina que la decisión del tribunal de alzada de admitir el juicio de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado no constituye una errónea interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y tampoco contraviene ninguna disposición legal. Así se decide. (…)”
Es oportuno señalar que los juicios de acción mero declarativa de reconocimiento de documento privado, tiene por objeto la declaración de un derecho o validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción mero declación de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…” en este mismo sentido nos indica que: “la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, tomo I, Edit Atenea, Caracas-2008, páginas 68 y 69)
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que, “no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuyo prueba es el instrumento, o a la que se le atribuya, es realmente su otorgante (…) el contenido o las declaración del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento y (…) la sentencia en el recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid comentarios al código de procedimiento civil, tomo III, Editorial Atenea, Caracas – 2007, Pagina 417.
En el caso de autos, los accionados, no acudieron en la oportunidad correspondiente, a reconocer o a negar su firma estampada en el documento privado, instrumento fundamental de la presente acción, por tanto, al no haber desconocido oportunamente el documento cuyo reconocimiento se le opuso, el cual riela inserto al folio 06 del expediente, el mismo deviene en auténtico y al hacerse auténtico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-
De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que del material probatorio aportado quedó demostrada la autenticidad del documento que riela en original inserto al folio 06, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: se declara LA CONFESIÓN FICTA, del ciudadano FELIPE TROYANO NACIMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.872.693, por no haber dado contestación a la demanda, ni promovido pruebas, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por NELSI ANCENO SIERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.672.429, contra FELIPE TROYANO NACIMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.872.693 por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 15 de octubre de 1993, inserto al folio 04 del expediente, en el que expresa lo siguiente:
“(…) Yo, FELIPE TROYANO NACIMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.872.693, actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de mi legitima cónyuge MARIA JOSEFA RAMOS DE TROYANO, mayor de edad, extranjera, casada, titular de la cédula de identidad N° E- 81.458.659, de este domicilio y hábil, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 5, folio 1 al 2, tomo 1 del protocolo tercero, en fecha 08 de julio de 1983, por el presente documento DECLARO: que doy en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana Nelsi ANCENO SIERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.672.429, un inmueble de mi exclusiva propiedad consistente en un apartamento distinguido con el N° 10-C, ubicado en la planta decima de la torre “B”, del Conjunto Residencial Los Morochos, el cual está situado en la Urbanización Prebo, en Jurisdicción del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, distinguida la parcela sobre la cual está el Edificio Construido con el N° MC-1, en el plano general de la Urbanización y sus linderos, medidas y demás determinaciones consta en el Documento de Condominio que más adelante se cita y se dan aquí por reproducidos. El apartamento vendido tiene una superficie de ciento trece metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (113,18 mtrs2) y consta de: tres habitaciones principales, dos salas de baño principal, un balcón cubierto, una cocina, un lavadero, un comedor, un hall, un recibo y tres closets. Asimismo, le corresponde un puesta de estacionamiento distinguido con el N° 10-C. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte (interna) del edificio, hall de distribución y cuarto de basura; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este (lateral) del edificio y OESTE: con apartamento N° 10-D. El objeto de esta venta está sujeta al régimen de propiedad horizontal, tal como consta de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el dia 15 de mayo de 1980, bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 30, Documento este que ha sido leído y acepto por el comprador. Al apartamento vendido le corresponde un porcentaje de condominio de cero coma sesenta y seis por ciento (0,66%. Lo que aquí vendo me pertenece según consta de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 05 de diciembre de 1984, anotado bajo el N° 1, folio 1 al 4, protocolo 30. Dicho inmueble ha sido liberado mediante documento de fecha 03 de septiembre de 1992, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Caracas, anotado bajo el N° 17, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El precio de esta venta es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (290.000,00) que declaro recibir en este acto de manos de la compradora en dinero en efectivo y a mi entera satisfacción, razón por la cual traspaso a la compradora la plena propiedad posesión y dominio del inmueble vendido, con sus usos, costumbre y servidumbres, quedando comprometido al saneamiento de Ley. Y yo. NELSI ANCENO SIERRA, antes identificada declaro: acepto la venta en los términos expresados en este documento. Así lo decimos por vía privada a los 15 días del mes de octubre de 1993. (…)”
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los catorce (14) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.
La Secretaria ,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 11:00 a.m., quedó registrada bajo el N° 121 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
La Secretaria,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp. 9172-2025
MCF/adrian/ Va sin enmienda
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