REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 14 de Julio de 2026.
216º y 167°
SOLICITUD N° 87-2026
SOLICITANTE: ELVYS ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.948.244.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ISRAEL JAIMES ANTOLINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.629.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Al folio 01 y 02, riela escrito de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiséis (2026), recibida previa distribución en la misma fecha, suscrito por el ciudadano ELVYS ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.948.244, asistido por el abogado JORGE ISRAEL JAIMES ANTOLINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.629, quien solicita se le declare a su hermano ELVYS ALEXANDER CAMARGO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.710.654, y a él, como los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana HILDE JEANETTE CAMARGO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.883, quien falleció ab intestato el día 07 de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), conforme se evidencia del Acta de defunción N° 3057, de fecha 09 de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), a cuyos efectos consignan recaudos de fecha dieciocho (18) de junio del año Dos Mil Veintiséis (2026) que rielan desde el folio 03 al 10.
Al folio 11, riela auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se admitió la solicitud presentada por el ciudadano ELVYS ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO, ya identificado, y se ordena recibir las testimoniales presentadas.
Del folio 12 al 19, rielan actuaciones de fecha nueve (09) de julio de 2026, relativas con la evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 03, en copia simple del ciudadano ELVYS ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.948.244.
2. ACTA DE NACIMIENTO N° 1.354 de fecha 02 de julio de 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira: Riela inserta en el folio 04 y 05, en copia certificada, perteneciente al ciudadano ELVYS ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.948.244.
3. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 06, en copia simple de la ciudadana HILDE JEANETTE CAMARGO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.883.
4. ACTA DE DEFUNCIÓN N° 057 de fecha 09 de diciembre de 2024, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador de la Parroquia el Paraíso del Distrito Capital: Riela inserta al folio 07, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 07 de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), falleció la ciudadana HILDE JEANETTE CAMARGO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.883.
5. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 08, en copia simple del ciudadano ELVYS ALEXANDER CAMARGO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.710.654.
6. ACTA DE NACIMIENTO N° 1.426 de fecha 26 de junio de 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira: Riela inserta al folio 09 y 10, en copia certificada, perteneciente al ciudadano ELVYS ALEXANDER CAMARGO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.710.654.

De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que la solicitante consignó en copias fotostáticas certificadas las actas de nacimiento, que corren insertas a los folios 05 y 10, en la presente solicitud, que por haber sido agregadas en copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del código de procedimiento civil, este tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del código civil venezolano. Y así se decide.-

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos ELVYS ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO Y ELVYS ALEXANDER CAMARGO CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.948.244, V-23.710.654, respectivamente, son los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana HILDE JEANETTE CAMARGO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.883.

B) TESTIMONIALES:

Rielan a los folios 12, 14, 16, 18, las declaraciones de los ciudadanos MARIA ESPERANZA FARIÑAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.392.986; JESUS ALFREDO FARIÑAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.750.389; FRANCIS LINDSAY PAREDES VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.712 y FRANCKLIN ALEXANDER MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.144, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían a la causante ciudadana HILDE JEANETTE CAMARGO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.883, madre de los ciudadanos ELVYS ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO Y ELVYS ALEXANDER CAMARGO CAMARGO, ya identificados, son los Únicos y Universales Herederos, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que los ciudadanos ELVYS ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO Y ELVYS ALEXANDER CAMARGO CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.948.244, V-23.710.654, respectivamente, en su carácter de hijos de los de cujus, son los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana HILDE JEANETTE CAMARGO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.883, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos ELVYS ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO Y ELVYS ALEXANDER CAMARGO CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.948.244, V-23.710.654, respectivamente, como los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana HILDE JEANETTE CAMARGO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.883; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para realizar el fotostato se autoriza a un funcionario adscrito al Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR LA SECRETARIA,


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:30 a.m., quedó registrada bajo el N° 120 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA/Secretaria
Sol. 87-2026
MMCF/ea
Va sin enmienda