Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, demanda de REIVINDICACIÓN, inserta al folio (21), interpuesta por la ciudadana BELKIS XIOMARA TORRES SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-14.606.293, asistida por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815, admitiéndose la presente demanda en fecha 08 de noviembre de 2010.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se libró boleta de citación al ciudadano JOSE ELEAZAR NIÑO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.677.915 parte demandada en la presente causa (Folio 22).
En fecha 23 de noviembre de 2010, de recibió diligencia suscrita por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, mediante la cual interpone reforma de la demanda. (Folios 23-25).
. En fecha 30 de noviembre de 2010 por auto de esta misma fecha este tribunal vista el escrito de reforma de demanda admite la presente por no ser contraria al derecho o alguna disposición expresa de ley. ( Folio 26).
En fecha 31 de enero de 2011, de recibió diligencia suscrita por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, mediante la cual consigna pruebas en la presente demanda. (Folios 38-43).
En fecha 31 de enero de 2011 por auto de esta misma fecha este tribunal vista las pruebas presentadas por la parte actora, se admiten y se agregan las mismas a la presente causa. ( Folio 44).
En fecha 31 de enero de 2011, se libro boleta de citación al ciudadano JORGE ELEAZAR NIÑO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.677.915, a los, fines de que absuelva posiciones juradas en la presente causa. (Folio 45).
En fecha 01 de febrero de 2011, se escucho el testimonio de la ciudadana MARIELA PICO DE NUÑEZ. (Folios 46 su vuelto -47).
En fecha 02 de febrero de 2011, se escucho el testimonio del ciudadano JORGE ELEAZAR NIÑO RAMIREZ. (Folios 50 -51 y su vuelto).
En fecha 03 de febrero de 2011, se escucho el testimonio de la ciudadana NELLY BELEN GELVES. (Folios 54 y su vuelto).
En fecha 03 de febrero de 2011, se escucho el testimonio de la ciudadana BELKIS XIOMARA TORRES SANDOVAL. (Folios 55-56-57).
En fecha 07 de febrero de 2011, se escucho el testimonio de la ciudadana BEATRIS ELENA SANCHEZ DE NIÑO. (Folios 58 y su vuelto).
En fecha 08 de febrero de 2011, se escucho el testimonio del ciudadano LENIM DARIUH SOTO SANCHEZ. (Folios 59 y su vuelto).
En fecha 19 de mayo de 2011, por auto de esta misma fecha, este tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 04 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspende la presente causa hasta que conste en autos las resultas obtenidas del ministerio con competencia en materia de Habitad y Vivienda. (Folio 60).
En fecha 23 de junio de 2011, de recibió diligencia suscrita por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, mediante la cual solicita el desglose de los folios del 07 al 19 y del 40 al 43. (Folio 61).
En fecha 30 de junio de 2011 por Auto de esta misma fecha este tribunal acuerda el desglose de los documentos que corren insertos en los 07 al 19 y del 40 al 43. ( Folio 62).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
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