Se inicia el presente procedimiento, por distribución de fecha dieciséis (16) de marzo del 2026, constante de dos (02) folios útiles, donde la ciudadana LADY ESMERALDA SUAREZ ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.094, asistida por el abogado en ejercicio RAMON OSWALDO LEAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.816.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.864, interpuso solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.Señala la solicitante, entre otras cosas lo siguiente: “…actuando en beneficio de mis derechos e intereses, ante usted, respetuosamente, ocurro para exponer: Tal como consta en la partida de nacimiento, signada con el N° 2065, perteneciente a la parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal del estado Táchira de mi hijo: NELSON ANDRES GRIMALDO SUAREZ… por error involuntario al momento de asentar…aparece con el nombre de la madre como LADY ESPERANZA…siendo lo correcto LADY ESMERALDA…”
En fecha diecisiete (17) de marzo del 2026, este Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Nº 2065 del año 1988, inserta en los libros llevados para la fecha por la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, actualmente Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, presentada por la ciudadana LADY ESMERALDA SUAREZ ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.094, asistida por la Abogado en ejercicioRAMON OSWALDO LEAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.816.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.864; se ordenó la publicación del edicto respectivo, la notificación al Fiscal del Ministerio Público por medio de boleta junto con copia certificada del expediente y del presente auto, así mismo se solicitó presentar los recaudos correspondientes (Folio 03)
En fecha veinte (20) de marzo del año 2026, diligenció la ciudadana LADY ESMERALDA SUAREZ ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.094, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio RAMON OSWALDO LEAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.816.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.864, a los fines de consignar los recaudos pertinentes. (Folio 04)
En fecha veinte (20) de marzo del año 2026, este Tribunal vista la diligencia presentada por ciudadana LADY ESMERALDA SUAREZ ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.094, asistida por el abogado en ejercicio RAMON OSWALDO LEAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.816.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.864, mediante la cual consigna los recaudos pertinentes, se acuerda agregar los mismos a la presente solicitud.
En fecha veinte y seis (26) de marzo del año 2026, este Tribunal efectuada una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud observa que la ciudadana LADY ESMERALDA SUAREZ ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.094, solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su HIJO, por lo cual se le insto a consignar el Poder que le acredita para representar a su hijo. (Folio 15).
En fecha seis (06) de mayo del año 2026, compareció por ante este tribunal la ciudadana LADY ESMERALDA SUAREZ ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.094 asistida por el abogado en ejercicio RAMON OSWALDO LEAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.816.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.864, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:“…y motivado a error humano en la solicitud de rectificación de partida por no haber incluido en el escrito de solicitud…el poder general de administración, representación y disposición otorgado a LADY ESMERALDA SUAREZ ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.094, por NELSON ANDRES GRIMALDO SUAREZ, el cual fue solicitado por este tribunal para corregir la competencia para realizar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento ser anexada al expediente…”
En fecha ocho (08) de mayo del 2026, este Tribunal vista la diligencia presentada por la ciudadana LADY ESMERALDA SUAREZ ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.094, asistida por el abogado en ejercicio RAMON OSWALDO LEAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.816.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.864, quien actúa en representación de su hijo según poder notariado. En consecuencia, se acuerda librar el edicto correspondiente. (Folio 26)
En fecha veinte uno (21) de mayo del año 2026, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LADY ESMERALDA SUAREZ ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.094, asistida por el abogado en ejercicio RAMON OSWALDO LEAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.816.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.864, a los fines de solicitar el edicto correspondiente. (Folio 28).
En fecha tres (03) de julio del año 2026, compareció por ante este tribunal la ciudadana LADY ESMERALDA SUAREZ ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.094, asistida por el abogado en ejercicio RAMON OSWALDO LEAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.816.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.864, a los fines de consignar la publicación del edicto. (Folio 29)
En fecha tres (03) de julio del año 2026, vista la diligencia presentada por la ciudadana LADY ESMERALDA SUAREZ ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.094, asistida por el abogado en ejercicio RAMON OSWALDO LEAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.816.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.864, se acuerda agregar a la presente solicitud el ejemplar de la publicación del edicto. (Folio 31)
En fecha ocho (08) de julio del año 2026, el ciudadano alguacil de este Tribunal consiga diligencia mediante la cual deja constancia de que ese mismo día le fue recibida por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico Boleta de Notificación. (Folio 32)
En fecha veinte y tres (23) de julio de 2026, compareció la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de manifestar que NO EMITE OPINIÓN FAVORABLEen la referida solicitud, fundamentándose en los siguiente: (Folio 34)“... observa que la prenombrada ciudadana actúa en nombre y representación del ciudadano NELSON ANDRES GRIMALDO SUAREZ…según poder general de administración, representación y disposición, por lo cual no posee la cualidad para realizar la presente solicitud por cuanto su profesión no es abogado y no le da el carácter de otorgar poder a un abogado para presentar procedimiento judicial…”
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
Al folio 05, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana LADY ESMERALDA SUAREZ ESPIN, venezolana, mayor de edad,la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana,es identificada con el número de cédula V- 9.210.094.
Al folio 07, riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano NELSON ANDRES GRIMALDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano,es identificado con el número de cédula V- 18.089.671.
Cursa al folio ocho y diez (08 y 10) del Acta de NACIMIENTO N° 2065, perteneciente al ciudadanoNELSON ANDRES GRIMALDO SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.089.671,de fecha veinte y uno (21) de julio de 1988, inserta en los Libros llevados para la época por Prefecto Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, del estado Táchira, actualmente Registro Civil, del municipio San Cristóbal del estrado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza que el nombre de la progenitora del presentado es LADY ESPERANZA, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio trece (13) copia simple de oficio dirigido a la Registradora Principal del estado Táchira, suscrito por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se hace de su conocimiento que el acta de nacimiento correspondiente al ciudadano NELSON ANDRES GRIMALDO SUAREZ, numero 2065 de la Parroquia San Juan Bautista del año 1998, no se encuentra en sus archivos por estar totalmente mutilada. Este Tribunal considera que del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho en este proceso, en consecuencia, el Tribunal el Tribunal no lo aprecia ni valora.

MOTIVA
En lo referente al régimen de competencia de los Tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Como puede apreciarse en el escrito libelar, la presente solicitud es intentada porLADY ESMERALDA SUAREZ ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.094, quien manifiesta en un inicio actuar en beneficio de sus derechos e intereses, seguidamente en el escrito de solicitud indica que la partida de nacimiento es de su hijo ciudadano NELSON ANDRES GRIMALDO SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.089.671, presentando la ciudadana LADY ESMERALDA SUAREZ ESPINun Poder General de Administración y Disposición, y actuando asistida por el abogado en ejercicio RAMON OSWALDO LEAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.816.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.864, de este domicilio; quien aquí decide estima que la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica ha mantenido el siguiente criterio doctrinario, que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado. Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho. Se infiere entonces que la ciudadanaLADY ESMERALDA SUAREZ ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.094 quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió su hijo ciudadanoNELSON ANDRES GRIMALDO SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.089.671, en este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda o solicitud, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía, no es procedente tal actuación.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En lo relativo a la falta de capacidad de postulación tenemos que siguiendo al Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), la capacidad de postulación puede definirse, “como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte”
Tal capacidad deriva del Artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “La ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”
La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”
Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, establecen que:
Artículo 3:“Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”.
Artículo4:“toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Artículo71:“Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que viole las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de esta ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica del poder judicial.”

No cabe duda para esta jurisdicente, que admitir la actuación de un apoderado que no es abogado y actué en esta solicitud, aun estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones ut supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
En este orden de ideas tenemos que la falta de capacidad de postulación esta prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que establece:“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.
Recientemente el Tribunal Supremo de Justicia enLa sentencia N° 0338 del 25 de marzo de 2026 de la Sala Constitucional estableció que un apoderado no abogado carece de capacidad para otorgar poderes judiciales a abogados: “…De lo anterior, emerge sin lugar a dudas que, el ciudadano Alberto Fung Mok, sin ser abogado, por cuanto su profesión es ingeniero y en virtud del poder general otorgado en el año 2013, por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente identificados con antelación, otorgó el 13 de octubre de 2016 “(…) poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela Cárdenas Núñez (…)”, cuya profesional del derecho actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, (demandante del juicio primigenio) ante las instancias civiles del Área Metropolitana de Caracas en la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal (contrato de arrendamiento de local comercial). Sobre tal particular, esta Sala debe destacar que, en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República, así se estableció en el fallo n.° 1.674 del 2 de diciembre de 2009.De igual modo, esta Sala el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 302, ratificó el fallo n.° 1.113 del 8 de agosto de 2013, en el cual se estableció lo que a continuación, se cita textualmente:“(…) Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que permitió que una asociación ‘(…) sin ser abogado y sin ser un Sindicato, ejerciera poderes en juicio (…).
Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.’Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)”. (Destacado y subrayado del fallo citado). (Ver también sentencias de esta Sala bajo los nros. 742 del 19 de julio de 2000, 1.170 del 15 de junio de 2004, 3.592 del 6 de diciembre de 2005, 1.193 del 22 de julio de 2008.)Para afianzar lo que antecede, el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 289, esta Sala enfatizó “(…) que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y como pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)”. (Subrayado del original).Ahora bien, en el presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano Alberto Fung Mok, de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, salvo que actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal (local comercial), interpuesta contra la sociedad mercantil “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, esta Sala declara ha lugar la revisión propuesta, en consecuencia, por cuanto se desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional respecto a la falta de capacidad de postulación, la cual conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido propuesta, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se anula el fallo proferido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así se decide.En virtud de lo anterior, esta Sala, en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se constató de las actas procesales que conforman el presente expediente la vulneración flagrante de derechos constitucionales y visto que el reenvío significa una dilación inútil, pues se corroboró de las actas procesales, que la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoada contra la empresa “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, incurrió en una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala procede a declarar inadmisible la acción de marras. Así se decide…”