La presente demanda porReivindicación, se presentó en fecha 07 de octubre del año 2024, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la respectiva distribución y recibido en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el ciudadano JOSE LUIS LIZCANO CARREÑO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.909, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, demanda a la ciudadanaRUTH BRAVO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.715.292, con domicilio en el Municipio San Cristóbal.

Señala el demandante en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

“… en fecha 12 de marzo de 2004, adquirí un inmueble consistente en una vivienda con dos plantas, mejoras construidas sobre terreno ejido…es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana RUTH BRAVO DE SANCHEZ…detenta de manera ilegal la totalidad de la segunda planta del referido inmueble, el cual como se indicó anteriormente es de mi propiedad…la ciudadana RUTH BRAVO DE SANCHEZ, en repetidas oportunidades ha manifestado de manera clara y enfática, tanto a mí, en mi condición de actual propietario, como a las anteriores personas que ha detentado con anterioridad la propiedad del mencionado inmueble, que no va a entregar y por ende desocuparlo, alegando que ella es la propietaria. Desde que adquirí el inmueble he tenido la carga de pagar los servicios…con la finalidad de poder mudarme y así poder solventar mi necesidad de vivienda, ya que no poseo otra vivienda donde pueda residir con mi núcleo familiar… en el presente caso, no aplica el desalojo de vivienda, por cuanto la ciudadana RUTH BRAVO DE SANCHEZ, es una ocupante ilegitima, ilegal e ilícita…”

En fecha once (11) de octubre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda. (Folio 23 y 24).

En fecha diez y seis (16) de octubre del año 2024, el ciudadano JOSE LUIS LIZCANO CARREÑO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.909, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de otorgar poder APUD ACTA al abogado en ejercicio EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487. (Folio 25 al 27).

En fecha veinte y uno (21) de octubre del año 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir la presente demanda al Juzgado Distribuidos de los Tribunales de Municipio. (Folio 28).

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2024, este Tribunal ADMITE la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, acordando su trámite por el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo338 y siguientes del Código De Procedimiento Civil. (Folio 29).

En fecha veinte y siete (27) de noviembre del año 2024, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, en su condición de apoderado judicial del demandante, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la ciudadana RUTH BRAVO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.715.292, con domicilio en el Municipio San Cristóbal. (Folio 31).

En fecha veinte y ocho (28) de noviembre del año 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo constancia de que el día 27 de noviembre, le fueron consignado los emolumentos para la práctica de la citación. (Folio 32).

En fecha tres (03) de diciembre del año 2024, el ciudadano alguacil consigna boleta de citación de la ciudadana RUTH BRAVO DE SANCHEZ, dejando constancia de que no se encontró ni fue posible establecer su ubicación. (Folio 33)

En fecha tres (03) de diciembre del año 2024, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, en su condición de apoderado judicial del demandante, a los fines de solicitar la citación por carteles de la ciudadana RUTH BRAVO DE SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).

En fecha seis (06) de diciembre del año 2024, este Tribunal vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, en su condición de apoderado judicial del demandante, acuerda librar Cartel de Citación a la ciudadana RUTH BRAVO DE SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).

En fecha ocho (08) de enero del año 2025, compareció por ante veste Tribunal el abogado en ejercicio EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, en su condición de apoderado judicial del demandante, a los fines de retirar el Cartel de citación. (Folio 44)

En fecha veinte y siete (27) de enero del año 2025, compareció por ante veste Tribunal el abogado en ejercicio EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, en su condición de apoderado judicial del demandante, a los fines de consignar la publicación de los Carteles de Citación. (Folio 45 al 47).

En fecha seis (06) de febrero del año 2025, este Tribunal, vista la diligencia del abogado en ejercicio EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, en su condición de apoderado judicial del demandante, mediante la cual consigan Publicación del cartel de Citación, se acuerda agregar los mismos al presente expediente. (Folio 48).

En fecha seis (06) de febrero del año 2026, la ciudadana secretaria de este Tribunal, deja constancia de su traslado el día 05 de febrero del 2025, siendo las diez (10:00 a.m.) a la dirección de la demandada, fijando el correspondiente Cartel de Citación. (folio 49).

En fecha seis (06) de marzo del año 2025, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, en su condición de apoderado judicial del demandante, a los fines de solicitar la designación de DEFENSOR AD LITEM a la demandada. (Folio 50).

En fecha doce (12) de marzo del año 2025, quien acá suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y se designa como Defensor Ad Litem al abogado en ejercicio ROGELIO GUERRERO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.035. (Folio 51)

En fecha once (11) de abril del año 2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de que le fue firmada la boleta de notificación por el abogado en ejercicio ROGELIO GUERRERO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.035. (Folio 53).

En fecha veinte y cinco (25) de abril del año 2025, este Tribunal procedió a la juramentación del Defensor Ad Litem ROGELIO GUERRERO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.035. (Folio 55).

En fecha dos (02) de mayo del año 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, en su condición de apoderado judicial del demandante, a los fines de solicitar se proceda a citar a la Defensor Ad Litem. (Folio 56).

En fecha veinte (20) de mayo del año 2025, este Tribunal acuerda Citar al ciudadano abogado en ejercicio ROGELIO GUERRERO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.035, en su condición de Defensor Ad Litem de la ciudadana RUTH BRAVO DE SANCHEZ, parte demandada en la presente causa. (Folio 57).

En fecha veinte y ocho (28) de mayo del año 2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano abogado en ejercicio ROGELIO GUERRERO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.035, en su condición de Defensor Ad Litem de la ciudadana RUTH BRAVO DE SANCHEZ. (Folio 59).

En fecha veinte y tres (23) de junio del año 2025, el ciudadano abogado en ejercicio ROGELIO GUERRERO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.035, en su condición de Defensor Ad Litem de la ciudadana RUTH BRAVO DE SANCHEZ, presenta escrito de Contestación de la demanda. (Folio 61 y 62).

En fecha quince (15) de julio del año 2025, el abogado en ejercicio EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, en su condición de apoderado judicial del demandante, presento escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 63 y 64).

En fecha diez y siete (17) de julio del año 2025, compareció el abogado en ejercicio ROGELIO GUERRERO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.035, en su condición de Defensor Ad Litem de la ciudadana RUTH BRAVO DE SANCHEZ, a los fines de presentar escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 65).

En fecha veinte y cinco (25) de julio del año 2025, este Tribunal visto los escritos de Pruebas presentados pos las partes, acuerda agregar las mismas. (Folio 69).

En fecha treinta (30) de octubre del año 2025, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, en su condición de apoderado judicial del demandante, a los fines de presentar Escrito de Informes en la presente causa. (Folio 70 al 72).

En fecha nueve (09) de enero del año 2026, este Tribunal acuerda Reponer la Causa al estado de que se efectúe nuevamente la Citación de la ciudadana RUTH BRAVO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.715.292, con domicilio en el Municipio San Cristóbal. (Folio 73).

En fecha diez y seis (16) de enero del año 2026, el abogado en ejercicio EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, en su condición de apoderado judicial del demandante, APELA de la Reposición de la Causa decretada por este Tribunal. (Folio 75).

En fecha diez y nueve (19) de enero del año 2026, este Tribunal vista la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, en su condición de apoderado judicial del demandante, se acuerda oír la misma en un solo efecto. (Folio 77).

En fecha veinte y uno (21) de enero del año 2026, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, a los fines de solicitar copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente. (Folio 78).

En fecha veinte y tres (23) de enero del año 2026, este Tribunal vista la solicitud de Copias Certificadas presentado por el abogado en ejercicio EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, acuerda la expedición de las misma. (Folio 79)

En fecha veinte y tres (23) de enero del año 2026, este Tribunal mediante oficio número 3180-033-2026, remite al Tribunal Distribuidor Superior la Apelación presentada por el demandante. (Folio 80).

En fecha veinte y seis (26) de enero del 2026, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibe la Apelación presentada por el demandante. (Folio 51 y vto, del cuaderno de apelación)

En fecha seis (06) de febrero del año 2026, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución Copias Certificadas del presente expediente, procediendo a dar entrada al mismo. (Folio 52 del cuaderno de apelación).

En fecha veinte y cuatro (24) de ero del año 2026, el abogado en ejercicio EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, presenta Escrito de Informes. (Folio 53 del cuaderno de apelación).

En fecha cinco (05) de mayo del año 2026, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487. (Folio 57 al 60 del cuaderno de apelación).

En fecha cinco (05) de mayo del año 2026, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acuerda remitir a este Tribunal las actuaciones concernientes a la apelación interpuesta por el demandante. (Folio 61 Del cuaderno de apelación).

En fecha diez y nueve (19) de mayo del año 2026, este Tribunal por cuanto en fecha catorce (14) de mayo del presente año, se recibió por ante este Tribunal procedente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oficio número 0530-079, de fecha 05/05/26, mediante el cual se remite las actuaciones pertenecientes a la apelación, se acordó la apertura del Cuaderno de Apelación (Folio 81).

En fecha veinte y seis (26) de mayo del año 2026, este Tribunal acuerda realizar por secretaria el computo de los lapsos procesales. (Folio 82 y 83)

JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

Copia Simple de Documento de Compra venta Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 12 de marzo del año 2024, suscrito por los ciudadanos ANGEL ARTURO BUSTAMANTE ARENAS Y JOSE LUIS LIZCANO CARREÑO. (Folio 05 al 12)

Copia simple de Certificado de Empadronamiento, de fecha 17/07/24, emitido por la División de Catastro Superintendencia Municipal de San Cristóbal. (Folio 13 y 14)

Informe de Inspección en original, elaborado por la Dirección de Tramites Procesales del Ministerio de Habitad y Vivienda, de fecha 21/08/2024. (Folio 15 al 21)

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

1.Que el demandante es propietario de un inmueble consistente en una vivienda con dos plantas, construidas sobre un terreno ejido, con un área de 54,94 metros cuadrados.

2.Que la ciudadana RUTH BRAVO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.715.292, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, detenta de manera ilegal la totalidad de la segunda planta del referido inmueble propiedad del demandante.

3.Que el demandante desde que adquirió el inmueble, paga todos los servicios, con la finalidad de poder mudarse, por cuanto no posee otra vivienda.

4.Que en el presente caso no aplica el desalojo de vivienda por cuanto la ciudadana RUTH BRAVO DE SANCHEZ, es una ocupante ilegitima, ilegal e ilícita, quien ejerce la posesión del inmueble en contra de la voluntad de su legitimo propietario.

HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1.Manifestó el abogado en ejercicio ROGELIO GUERRERO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.035, en su condición de Defensor Ad Litem de la ciudadana RUTH BRAVO DE SANCHEZ, que realizo todas las diligencias necesarias para la localización de la demandada, si obtener ningún resultado.

2. El Defensor Ad Litem, RECHAZO, NEGÓ Y CONTRADIJOla demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en contra de su defendida y conforme a estos alegatos se presume salvo prueba en contrario que los hechos narrados en el escrito libelar no son ciertos, por lo que deberá ser probados plenamente.

3.El defensor Ad Litem manifiesta se trasladó en varias oportunidades a la calle 6, casa N° 6-80 de la Concordia, Municipio San Cristóbal, específicamente a la segunda planta, siendo infructuosa la localización de la demandada.

MOTIVACIÓN

La presente causa nace por demanda interpuesta por el ciudadanoJOSE LUIS LIZCANO CARREÑO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.909, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, en contra dela ciudadanaRUTH BRAVO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.715.292, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, representada por el abogado en ejercicio ROGELIO GUERRERO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.035, en su condición de Defensor Ad Litem, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.

INFORME DE LAS PARTES

INFORME DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad fijada para informes, la parte actora presentó escrito que riela a los folios 70 al 72, y que en síntesis señala entre otras cosas lo siguiente:
- la acción reivindicatoria tiene por objeto la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la Concordia, calle 6 N°6-80, Municipio San Cristóbal.
- La parte demandada no compareció al proceso por lo que se le designo defensor Ad Litem, quien se limitó a dar contestación genérica de la demanda.
- La defensa pasiva, mantiene la carga sobre el actor.
- Se cumplen los cuatros presupuestos concurrentes de la acción reivindicatoria.

Llegado el momento para decidir la presente causa, el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “Nemo iudex sine actore”, “nadie sea juez sin actor" o "no hay juicio sin demandante", es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica.

En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.

Ahora bien, en cuanto a la Reivindicación, esta parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.

Por tanto, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador.

Es importante señalar queesta acción es exclusivamente del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real y en virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, "la carga de la prueba recae sobre quien afirma, no sobre quien niega”

Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, "frente a todos" o "contra todos", contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad.

El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela.

Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, que es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.

De la misma manera es necesario traer a colación el criterio doctrinal del jurista españolJosé Puig Brutau, quien sostiene que la acción reivindicatoria, es: “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

De manera tal, que La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Así las cosas, se tiene que, La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

2) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.

3) La falta del derecho a poseer del demandado.

4) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:

Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”

De modo que, independientemente de la defensa asumida por el demandado, en el juicio de reivindicación, los requisitos deben ser debidamente probados por el actor y además deben encontrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.

Ahora bien, respecto a los requisitos esenciales para que prospere la acción por reivindicación, la Sala en sentencia N° RC-419 de fecha 5 de octubre de 2010, caso de Inversora Germano Venezolana, S.R.L. contra Lilian Reyna Iribarren, expediente N° 10-087, señaló lo siguiente:

“…En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.

Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo.

En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario
.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que, dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que, en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario...”.


De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que los requisitos para la acción de reivindicación, es necesario:

1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa;

2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho;

3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien;

4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

Ahora bien, siendo que en los casos de reivindicación la carga de la prueba corresponde al demandante, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, tomando en consideración lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en lo contenido en los artículos 12, 506, 507 y 509 del Código de Derecho Adjetivo, y artículo 1.354 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“artículo 12 de C.P.C: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“artículo 506 del C.P.C: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

“artículo 507 del C.P.C: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

“artículo 509 del C.P.C: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

“artículo 1.354 del C.C: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1-.Copia Simple de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos ANGEL ARTURO BUSTAMANTE ARENAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.502.337, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal y JOSE LUIS LIZCANO CARREÑO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.909, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, mediante el cual se demuestra que el ciudadano actor (reivindicante) tiene el Derecho de propiedad y dominio del inmueble, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a través del cual se desprende que el ciudadano JOSE LUIS LIZCANO CARREÑO, anteriormente identificado, eselúnico y exclusivo propietariodel inmueble solicitado en Reivindicación, consistente este en una vivienda de dos plantas, unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, según contrato de arrendamiento N° 11.962, con un área de 54,94 metros cuadrados, ubicada en la Concordia calle 6, número 6-80, el cual tiene los siguientes linderos:Norte: colinda con la calle 6 de la concordia, mide 6.50 metros; Sur: con mejoras que son o fueron de Lucy Lizcano, mide 6.70 metros; Este: mejoras que son o fueron de Luis Lizcano, mide 8.50 metros; Oeste: mejoras que son o fueron de Juan de Dios Gómez, mide 8.15 metros, código catastral N°202301U01004. Según consta en documento de adquisición, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, estado Táchira, de fecha 12 de marzo del año 2024, quedando inscrito el documento bajo el número 2021.441, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.1.7686 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.Con este instrumento público está demostrando la propiedad del inmueble motivo de la presente pretensión, instrumento éste que el Tribunal aprecia para demostrar el primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, como lo es, que la parte actora sea propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar. Así se decide.

2.-CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, emitido por la División de Catastro, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 17/07/2024, mediante el cual se deja constancia de que el bien inmueble solicitado en reivindicacióntiene la misma Identidad, es decir que es la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, toda vez que se describe con precisión, el código catastral, los datos del propietario, evidenciándose que es el mismo ciudadanoJOSE LUIS LIZCANO CARREÑO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.909, así como la dirección del inmueble CALLE 6 N°6-80 la Concordia Municipio San Cristóbal, con los siguientes:LINDEROS ORIGINALES Y ACTUALES:Norte: calle 6 mide 6.50 metros; Sur: mejoras que son o fueron de Lucy Lizcano mide 6.70 metros; Este: mejoras que son o fueron de Luis Lizcano mide 8.50 metros; Oeste: mejoras que son o fueron de Juan Gámez mide 8.15 metros. De la misma manera se refleja, que se trata de un terreno ejido con número de título de ejido 11962, código catastral N°202301U01004, propiedad municipal tal como lo señala el demandante en su libelo de demanda, datos estos que coinciden perfectamente con el inmueble descrito por el demandante. Teniendo entonces que este elemento probatorio demuestra fehacientemente que la cosa de que se dice propietario el demandante es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.Por lo cual este Tribunalde la lectura detenida del documento administrativo antes enunciado, se puede constatar que el ciudadano JOSE LUIS LIZCANO CARREÑO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.909 y el inmueble de su propiedad, aparece inscrito en los archivos de la dirección de catastro y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidoy por cuanto el mismo, no fue objeto de ningún medio de impugnación, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con elartículo1.357 del Código Civil, y de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, toda vez que sirve para demostrar la concurrencia de otro requisito como es la identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega el derecho como propietario, éste requisito es de suma importancia y también se encuentra demostrado por los documentos consignados en los autos, así como, la ubicación e identificación del inmueble objeto de reivindicación, lo que también se puede observar en la inspección realizada por el Ministerio de habita y vivienda que obra en los auto y que ya hemos analizado, lo cual, conlleva a ésta sentenciadora en apreciar y valorar que efectivamente la parte demandada está ocupando el inmueble propiedad de la demandante. Así se decide.

3.-INFORME DE INSPECCION, realizado por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de conciliación y mediación, del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y vivienda del estado Táchira, de fecha 21/08/2024, suscrito por la Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira, Abg. Ana Cecilia Montilla, mediante el cual se deja constancia de que se hicieron presente en el inmueble ubicado en calle 6 N° 6-80, parroquia la Concordia Municipio, San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de hacer una inspección al inmueble, siendo atendidos por la ciudadana RUTH COROMOTO BRAVO DE SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.715.292, dejando constancia de que el inmueble estilo apartamento presenta filtraciones y condiciones precarias de pintura y frisos, puertas en deterioro. Este medio probatorio sirve para demostrar que ciertamente la ciudadana demandada se encontraba para la fecha, en posesión del inmueble solicitado en reivindicación. En tal sentido quien suscribe, observa que esta probanza constituyen un documento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe pública de lo que allí emana, y por cuanto el mismo, no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos públicos por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace una presunción de certeza hasta prueba en contrario, quedando demostrado que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, lo cual, demuestra el segundo requisito, que la parte actora ha manifestado en el contenido de la demanda, que la demandada ocupa ilegalmente el inmueble, demostrándose de esta manera la concurrencia de este presupuesto que la demandada ocupa el inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.”

CONCLUSION PROBATORIA

De esta manera se observa que de las actas procesales que integran el presente asunto y de las pruebas aportadas al proceso por el demandante ciudadanoJOSE LUIS LIZCANO CARREÑO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.909, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, representado por el abogado en ejercicio EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, se evidencia que la documentación aportada al proceso y los elementos aportados, son suficientes para este Juzgador acreditarle su DERECHO A REIVINDICAR el inmueble, puesto que le acreditan la propiedad del inmueble.

Que la demanda de autos RUTH BRAVO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.715.292, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, se encuentra en posesión del inmueble según Informe de inspección practicado en fecha 24-07-2024, por el Ministerio de Habita y Vivienda.En virtud de las consideraciones anteriores, considera quien aquí juzga, que la ciudadana RUTH BRAVO DE SANCHEZ, previamente identificada en autos, no tiene obligaciones contractuales con el ciudadano JOSE LUIS LIZCANO CARREÑO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.909, requiriendo de ésta menara el demandante reivindicar el inmueble de manos de la demandada, quien no tiene derecho alguno sobre el inmueble objeto de reivindicación, el cual consiste en una vivienda de dos plantas, unas mejoras construidas, ubicada en la Concordia calle 6, número 6-80, dicho inmueble objeto de la demanda está comprendido dentro de un área sobre un lote de terreno ejido, según contrato de arrendamiento N° 11.962, con un área de 54,94 metros cuadrados, y dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con la calle 6 de la concordia, mide 6.50 metros; Sur: con mejoras que son o fueron de Lucy Lizcano, mide 6.70 metros; Este: mejoras que son o fueron de Luis Lizcano, mide 8.50 metros; Oeste: mejoras que son o fueron de Juan de Dios Gómez, mide 8.15 metros. Y así se decide.