Se inicia el presente procedimiento por distribución de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2025, constante de tres (03) folios útiles, recibido por este Tribunal en fecha veinte y nueve (29) de septiembre del año 2025, relacionado con la solicitud interpuesta por los ciudadanosERIKA ROSA PINEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.973.788, con domicilio en el Municipio san Cristóbal del estado Táchira y JOSE OLINTO MONTAÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.174.067,con domicilio en el Municipio san Cristóbal del estado Táchira, asistidos por la Abogado YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.117, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°275.555. Defensora Publica Provisorio Segundo en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
Igualmente, del escrito libelar se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“… hace más de nueve años decidimos separarnos de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre nosotros, lo cual nos permite acudir a su competente autoridad para solicitarle que decrete nuestro divorcio de jurisdicción voluntaria…en virtud de todo lo expuesto y por el hecho de no convivir juntos desde hace más de nueve años, sin que exista reconciliación…”
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2025, por auto de esta misma fecha se ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio. (Folio 22).
En fecha dos (02) de julio del año 2026, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ERIKA ROSA PINEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.973.788, con domicilio en el Municipio san Cristóbal del estado Táchira, asistida por la Abogado YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.117, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°275.555. Defensora Publica Provisorio Segundo en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, a los fines de consignar el pago de los emolumentos correspondiente al Alguacil, para que proceda a la notificación del fiscal del Ministerio Público. (Folio 24)
En fecha dos (02) de julio del año 2026, diligencio el ciudadano Alguacil, a los fines de dejar constancia de que, en ese mismo día, la ciudadana ERIKA ROSA PINEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.973.788, le consigno el pago de los emolumentos correspondiente, para que procediera a la notificación del fiscal del Ministerio Público. (Folio 25)
En fecha tres (03) de julio del año 2026, diligencio el ciudadano Alguacil, a los fines de dejar constancia de ese mismo día, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) le fue firmada la Boleta Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, por la asistente de la Fiscalía Décima Terceradel Ministerio Público del estado Táchira con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares. (Folio 22 y 23)
En fecha veinte y dos (22) de mayo del año 2026, compareció por ante este Tribunal la Abogado FLORISOL CONTRERAS DE ROA, Fiscal de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir OPINION FAVORABLE en la presente causa. (Folio 28).
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
Al folio cuatro (04) riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadanoJOSE OLINTO MONTAÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad número Nro.V-10.174.067.
Al folio cinco (05) riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadanaERIKA ROSA PINEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del cual se desprende que la ciudadana se identifica con la cédula de identidad número Nro.V-13.973.788.
A los folios seis al ocho (06al 08) riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 06de fecha catorce (14) de febrero del año 1.998, celebrado por ante El Registro Civil del Municipio Torbes, del estado Táchira, que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido sele otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanosERIKA ROSA PINEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.973.788 y JOSE OLINTO MONTAÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.174.067.
Al folio nueve (09) riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadanaROSINBER DANIELA MONTAÑA PINEDA,hija de los solicitantes, quien es venezolana, mayor de edad, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del cual se desprende que la ciudadanaes mayor de edady se identifica con la cédula de identidad número Nro.V-23.511.308.
A los folios diez y once (10 y 11) riela copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana ROSINBER DANIELA MONTAÑA PINEDA, signada bajo el N° 1660,de fecha trece (13) de julio del año 1.994, celebrado por ante El Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira,de la revisión del mismo se puede evidenciar, que fue otorgado dándose cumplimiento a las formalidades de ley, en tal sentido sele otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente que la ciudadanaROSINBER DANIELA MONTAÑA PINEDA, es mayor de edad e hija de los ciudadanosERIKA ROSA PINEDA DIAZy JOSE OLINTO MONTAÑA RAMIREZ.
Al folio doce (12) riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadanoKLEIDERSON JOSE MONTAÑA PINEDA,hijo de los solicitantes, quien es venezolano, mayor de edad, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del cual se desprende que el ciudadano es mayor de edady se identifica con la cédula de identidad número Nro.V-23.511.309.
A los folios trece y catorce (13 y 14) riela copia certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano KLEIDERSON JOSE MONTAÑA PINEDA, signada bajo el N° 770,de fecha catorce (14) de abril del año 1.997, celebrado por ante El Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira,de la revisión del mismo se puede evidenciar, que fue otorgado dándose cumplimiento a las formalidades de ley, en tal sentido sele otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente que el ciudadanoKLEIDERSON JOSE MONTAÑA PINEDA, es mayor de edad e hija de los ciudadanosERIKA ROSA PINEDA DIAZy JOSE OLINTO MONTAÑA RAMIREZ.
Al folio quince (15) riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadanoJHON CLEIDERMAN MONTAÑA PINEDA,hijo de los solicitantes, quien es venezolano, mayor de edad, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del cual se desprende que el ciudadano es mayor de edady se identifica con la cédula de identidad número Nro.V-29.907.799.
A los foliosdieciséis al dieciocho (16 y 18) riela copia certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano JHON CLEIDERMAN MONTAÑA PINEDA, signada bajo el N° 1320,de fecha seis (06) de abril del año 2.001, celebrado por ante El Registro Civil de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira,de la revisión del mismo se puede evidenciar, que fue otorgado dándose cumplimiento a las formalidades de ley, en tal sentido sele otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente que el ciudadanoJHON CLEIDERMAN MONTAÑA PINEDA, es mayor de edad e hija de los ciudadanosERIKA ROSA PINEDA DIAZy JOSE OLINTO MONTAÑA RAMIREZ.
Al folio diez y nueve (19) riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadanaBRILLITH DAYNARITH MONTAÑA PINEDA,hija de los solicitantes, quien es venezolana, mayor de edad, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del cual se desprende que la ciudadanaes mayor de edady se identifica con la cédula de identidad número Nro.V-30.853.553.
A los folios veinte y veintiuno (20 y 21) riela copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana BRILLITH DAYNARITH MONTAÑA PINEDA, signada bajo el N° 2833,de fecha tres (03) de mayo del año 2.004, celebrado por ante El Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira,de la revisión del mismo se puede evidenciar, que fue otorgado dándose cumplimiento a las formalidades de ley, en tal sentido sele otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente que la ciudadanaBRILLITH DAYNARITH MONTAÑA PINEDA, es mayor de edad e hija de los ciudadanosERIKA ROSA PINEDA DIAZy JOSE OLINTO MONTAÑA RAMIREZ.
MOTIVA
En el caso de autos, la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril del 2009, desprendiéndose de su Artículo 3ro que:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.
Es primordial señalar que de las actas que integran el expediente, se desprende que la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO fue admitida, aplicando con carácter vinculante el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, del expediente N° 12-163 con carácter vinculante.
Ahora bien, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de Divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Por lo tanto, no debe ser entendido el matrimonio como un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto y las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo profundo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
En Consecuencia, de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, comporta una evolución insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los Derechos Fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Razones por las cuales, la institución del divorcio analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da origen a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 693, de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, recalcó que:
… Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
“…el libre desarrollo a la personalidad es un Derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social…”
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V.) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
En el caso de autos, se trata de una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanosERIKA ROSA PINEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.973.788, con domicilio en el Municipio san Cristóbal del estado Táchira y JOSE OLINTO MONTAÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.174.067,con domicilio en el Municipio san Cristóbal del estado Táchira, asistidos por la Abogado YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.117, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°275.555. Defensora Publica Provisorio Segundo en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira:
En primer término, esta Juzgadora pudo verificar que los cónyuges consignaron como documento fundamental, copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 06, de fechacatorce (14) de febrero del año 1.998, celebrado por ante El Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira, determinando de ella que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza, la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.
En segundo lugar, consignaron copia de las cédulas de identidad de los solicitantes (Folios04 y 05), y como resultado de su valoración se obtuvo que se trata de los mismos ciudadanos que contrajeron el matrimonio civil objeto de la presente solicitud, ya que se identificaron con el mismo documento de identidad.
Como se puede apreciar, de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanosERIKA ROSA PINEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.973.788 y JOSE OLINTO MONTAÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.174.067, se separaron de hecho y de mutuo acuerdo sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna.
Así mismo, notificado como fue el representante del Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado, tal y como consta a los folios veintiséis y veintisiete (26 y 27), transcurrido y vencido como ha sido el lapso procesal para su comparecencia, compareció el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico para dar contestación en el presente asunto en el cual emitió opinión favorable, manifestando no tener objeción en la presente solicitud.
En consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
Analizado como ha sido lo anterior, esta sentenciadora considera que por cuanto los solicitantes ciudadanosERIKA ROSA PINEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.973.788, con domicilio en el Municipio san Cristóbal del estado Táchira y JOSE OLINTO MONTAÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.174.067,con domicilio en el Municipio san Cristóbal del estado Táchira, asistidos por la Abogado YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.117, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°275.555. Defensora Publica Provisorio Segundo en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
En tal sentido, para quien aquí juzga resulta a todas luces que la misma, debe prosperar en Derecho, encontrándose perfectamente en el supuesto contenido en el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y Así se Decide.
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