Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, inserta al folio (66), interpuesta por el ciudadano WOLFANG ARLEY REY GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.156.930, asistido por la abogada GLENDY CRISTINA QUEVEDO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.806, admitiéndose la presente demanda en fecha 24 de noviembre de 2023.
En fecha 24 de noviembre de 2023, se libró boleta de notificación a la ciudadana DILIA YAMILE REY GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.654.792, parte demandada en la presente causa (Folio 67).
En fecha 24 de noviembre de 2023, se libró boleta de notificación al ciudadano JORGE ALBERTO REY GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.735, parte demandada en la presente causa (Folio 68).
En fecha 24 de noviembre de 2023, se libró boleta de notificación al ciudadano GIOVANNY ANDRE REY PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-22.677.185, parte demandada en la presente causa (Folio 69).
En fecha 24 de noviembre de 2023, se libró boleta de notificación al ciudadano JUAN MANUEL REY PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-25.498.181, parte demandada en la presente causa (Folio 70).
En fecha 27 de noviembre de 2023, se libró exhorto al juzgado ejecutor de medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello en la presente causa (Folio 71).
En fecha 27 de noviembre de 2023, se libró oficio N° 3180-347 al juzgado ejecutor de medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello a los fines de comisionarlo para practicar las citaciones en la presente causa (Folio 72).
En fecha 11 de junio de 2024, la abogada NIDELYS PEREZ se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 77).
En fecha 19 de febrero de 2024, se recibe oficio N° 141 procedente del juzgado ejecutor de medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, constante de la comisión cumplida en la presente causa (Folio 94).
En fecha 17 de julio de 2024, se recibe contestación de la demanda en la presente causa (Folio 104).
En fecha 22 de julio de 2024, la parte demandada promueve cuestiones previas en la presente causa (Folio 105).
En fecha 01 de agosto de 2024, por auto de esta misma fecha la abogada ZULIMAR HERNANDEZ se aboca al conocimiento de la presente causa y declara inadmisible las cuestiones previas promovidas por la parte demandante (Folios 107 al 110).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se recibe apelación de la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en fecha 01 de Agosto de 2024 por la parte demandada (Folio 121).
En fecha 26 de septiembre de 2024, por auto de esta misma fecha este tribunal acuerda escuchar la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto. (Folio 122).
En fecha 09 de octubre de 2024, por auto de esta misma fecha este tribunal acuerda remitir la presente causa al juzgado superior distribuidor. (Folio 132).
En fecha 09 de octubre de 2024, se libro oficio N° 3180-151 al juzgado superior distribuidor remitiendo la presente causa. (Folio 133).
En fecha 01 de noviembre de 2024, se recibió oficio N° 328 proveniente del juzgado superior tercero en lo civil, mediante el cual solicita a este tribunal copias certificadas de los escritos de cuestiones previas y del escrito o diligencia de apelación para el conocimiento del presente recurso. (Folio 141).
En fecha 05 de noviembre de 2024, por auto de misma fecha este tribunal acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el juzgado superior tercero. (Folio 142).
En fecha 05 de noviembre de 2024, se libro oficio N° 3180-200 mediante el cual se remiten las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el juzgado superior tercero. (Folio 143).
En fecha 11 de noviembre de 2024, se recibe diligencia suscrita por la abogada de la parte demandante, mediante la cual solicita al tribunal la suspensión de la presente causa por un lapso prudencial a los fines de llegar va un acuerdo. (Folio 144).
En fecha 14 de noviembre de 2024, por auto de esta misma fecha este tribunal vista la diligencia presentada por las partes demandante, acuerda suspender la presente causa por el lapso de quince (15) días, pasado este periodo de tiempo la causa continuara su curso de ley . (Folio 145).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.