REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


SOLICITANTE: MATILDE COROMOTO DUARTE DURAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 12.227.089.

ABOGADO ASISTENTE: ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300.

ACCIONADO: FRANKLYN ENRIQUE OVALLES DURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.495.504.

MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916).

SOLICITUD Nº: 11.366-2026.

II
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor correspondiente, por la ciudadana MATILDE COROMOTO DUARTE DURAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-12.227.089, asistida de la abogado ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de cinco (05) folios útiles el escrito y dieciocho (18) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintiséis (2026).

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y ordenó la citación del cónyuge accionado de manera excepcional vía correo electrónico, para su comparecencia vía remota en audiencia telemática que se celebrara al efecto, para lo cual fijó oportunidad; asimismo, se ordenó la notificación al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para su intervención de Ley en la presente solicitud (Fls. 27,28 y 29).

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026) –fls. 30 y 31-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el ciu+dadano JESUS H., quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), -f.32- el secretario adscrito a este dependencia judicial, hizo constar que en esa misma fecha se remitió en formato PDF, vía correo electrónico a la dirección suministrada por la parte actora, el escrito de solicitud, junto con los recaudos anexos y la respectiva boleta de citación al cónyuge accionado.

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) –f.23- la abogado MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de este estado, emitió opinión favorable a la presente solicitud.

Mediante diligencia presentada en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), -f.34- la solicitante de autos, asistida de abogado, informó de la dirección de correo electrónico y número telefónico con red social whatsapp actualmente en uso por la parte accionada y mediante diligencia de igual fecha, la parte actora, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud-acta a la abogado ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 129.300; a quien se acordó tener en lo sucesivo como apoderada judicial de la cónyuge accionante, mediante auto de fecha 15 de mayo de este año – f. 37-.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), -f.38- el secretario adscrito a este dependencia judicial, hizo constar que en esa misma fecha se remitió vía correo electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud y los anexos remitidos por la parte actora, así como la boleta de citación, al cónyuge accionado, a través de la dirección suministrada por la parte actora y de cuyo acuse de recibo se dejó constancia por secretaría en fecha 19 de mayo del año 2026 –f.39-.

Mediante acta de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), -f. 40- este Juzgado declaró DESIERTO el acto de audiencia telemática previamente fijado por en virtud de la falta de la comparecencia de parte interesada; fijándose nueva oportunidad, previa solicitud de parte, en dos ocasiones, siendo la última de ellas mediante auto de fecha 12 de junio de este año – f. 41, 42, 43 y 44- .

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veintiséis (2026), se levantó acta con ocasión de la celebración de la Audiencia Telemática, dejando constancia de la presencia en esta sede judicial de la apoderada judicial de la cónyuge accionante, abogado ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, antes identificada, y de la presencia, vía remota, de la parte accionada, ciudadano: FRANKLYN ENRIQUE OVALLES DURAN, identificado en autos, y cuya identificación fue verificada y certificada por el secretario del tribunal, de lo cual se dejó constancia en la referida acta, habiéndose formalizado en ese acto la citación de la parte accionada y en consecuencia, encontrándose a derecho en la presente causa manifestó, asistido de la abogado MARIA DE LOS ANGELES MEDINA RAMIREZ, con Inpreabogado N° 129.435, quien se encuentra presente en el acto, lo siguiente: “… recibí el correo que me envió el Tribunal, estoy de acuerdo con el divorcio, no tengo ninguna objeción, no adquirimos bienes y procreamos 3 hijos, asimismo, deseo que la Dra María Medina me asista en la presente audiencia.…”. (F. 45 y su vto).

ALEGATO DEL SOLICITANTE:

Que en fecha veintidós (22) de junio del año 2016, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FRANKLYN ENRIQUE OVALLES DURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.495.504, por ante el Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio signada con el N° 102; que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Rómulo Gallegos, carrera 1, N° 50-51, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon TRES (03) hijos de nombres MICHELLE KATHERINE OVALLES DUARTE, NEIMAR KATHERINE OVALLES DUARTE Y FRAINER JOSUE OVALLES DUARTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V-18.989.895, V-23.542.226 y V-26.493.016; que NO obtuvieron bienes; y que la vida conyugal se vio interrumpida y hasta la presente fecha no la han reanudado, y que como consecuencia del transcurso del tiempo, han sentido desafecto entre ambos, y que por ello acude ante este Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial por invocación expresa del desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:

• Acta de Matrimonio N° 102 del año 2016, (Fls. 07 y 08) consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira; la cual constituye un documento público que al haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y en consecuencia hace plena fe que el día veintidós (22) de junio del año 2016, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: FRANKLYN ENRIQUE OVALLES DURAN Y MATILDE CORMOTO DUARTE DURAN. Y así se establece.-

• Copia fotostática de las Cédulas de identidad de los ciudadanos MATILDE COROMOTO DUARTE DURAN Y FRANKLYN ENRIQUE OVALLES DURAN (Fls. 09 Y 10); las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los mismos se identifican en la forma supra señalada y con números únicos de identificación: V-12.227.089 y V-11.495.504, en su respectivo orden. Y así se establece.-

• Actas de Nacimiento N° 1617, 59 y 115 de los años 1990, 1994 y 1999, (Fls. 11 al 20) consignadas en copia fotostática certificada expedidas por el Registro Principal del estado Táchira el 09 de octubre de 2025; las cuales por tratarse de documento público y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hacen plena fe que los ciudadanos MICHELLE KATHERINE OVALLES DUARTE, NEIMAR KATHERINE OVALLES DUARTE Y FRAINER JOSUE OVALLES DUARTE, a quienes pertenecen las referidas partidas, son hijos de los cónyuges de autos y mayores de edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-

III
MOTIVA

La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana: MATILDE COROMOTO DUARTE DURAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.227.089, asistida de la abogado ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, en contra del cónyuge: FRANKLYN ENRIQUE OVALLES DURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.495.504, fundamentándolo en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.

Ahora bien, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:

“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)

De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, la cual fue recibida por el ciudadano: JESUS H., en su carácter de funcionario adscrito a la referida fiscalía; cuya representación mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo del mismo año, emitió opinión favorable a la presente solicitud. –f.33-.

Por otra parte, el cónyuge accionado: FRANKLYN ENRIQUE OVALLES DURAN, identificado en autos, fue debidamente citado mediante boleta remitida vía de correo electrónico en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2026 -F. 38-; de cuyo acuse de recibo se dejó constancia, por la secretaría de esta dependencia judicial, en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2026 -F. 39-, y quien materializó y formalizó la citación al hacerse presente vía remota en la audiencia telemática celebrada al efecto, manifestando su conformidad con lo solicitado por la cónyuge actora y con la asistencia de la abogado MARIA DE LOS ANGELES MEDINA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.435; siendo verificada y certificada tal asistencia remota por la secretaria de este Tribunal.

Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante ciudadana MATILDE COROMOTO DUARTE DURAN, plenamente identificada en autos, y el ciudadano, accionado: FRANKLYN ENRIQUE OVALLES DURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.495.504, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MATILDE COROMOTO DUARTE DURAN Y FRANKLYN ENRIQUE OVALLES DURAN, venezolanos, mayor de edad, portadores de la cédula de identidad N° V-12.227.089 y V-11.495.504, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha veintidós (22) de junio del año 2016, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 102. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo de la solicitud.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los nueve (09) Días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.





ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO

ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA.
SECRETARIO