REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, con cédula de identidad N° V-9.222.720, asistida de la abogado PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.505.

DEMANDADO: CARLOS ALEJANDRO MARTINEZ PEÑA, con cédula de identidad N° V-29.544.790.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

II
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido, constante de cuatro (04) folios útiles procedente del Tribunal distribuidor, previo sorteo respectivo, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026), cuyo conocimiento, sustanciación y decisión correspondió a este Tribunal y recibido sus recaudos en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), constante de siete (07) folios útiles, el cual consiste en una demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, con cédula de identidad N° V-9.222.720, asistida de la abogado PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.505, contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARTINEZ PEÑA, con cédula de identidad N° V-29.544.790, pretendiendo con base en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y el 450 del Código de Procedimiento Civil, que reconozca el Contrato de arrendamiento a tiempo determinado de local exclusivamente para uso comercial, objeto de la presente causa (Fls. 01 al 11).

Por auto de fecha seis (06) de febrero del año 2026, este Juzgado admitió la presente demanda conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual libró la correspondiente boleta a los fines de que dé contestación a la demanda. (Fls 15 y 16).

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de febrero del año 2026, la ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA,identificada en autos, asistida de la abogado PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNÁNDEZ con Inpreabogado N° 105.505, otorgó Poder Apud Acta a la abogada que le asiste; teniéndose como tal por este juzgado, mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año, en virtud de haberse otorgado conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 17 y 19).

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2026, suscrita por el alguacil adscrito a esta dependencia judicial informa de su traslado a la dirección suministrada por la parte demandante en su escrito, a los fines de practicar la citación del ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARTINEZ PEÑA, identificado en autos, siendo infructuosa la misma (Fl. 20).

Mediante diligencia de fecha tres (03) de marzo del año 2026, suscrita por la abogada PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNÁNDEZ, supra identificada, suministra nueva dirección del demandado, a los fines de realizar su citación (Fl. 21), siendo librada la boleta respectiva mediante auto de fecha cinco (05) de mayo del año 2026. (Fls. 22 y 23).

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2026, suscrita por la abogada PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNÁNDEZ, supra identificada, solicita se habilite el tiempo necesario a efectos de que se pueda realizar la citación del demandado (Fl. 24), siendo acordado por este Juzgado de conformidad al artículo 192 del Código de Procedimiento Civil mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2026. (Fl. 25).

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2026, suscrita por el alguacil adscrito a esta dependencia judicial informa de su traslado a la dirección suministrada por la parte demandante en su escrito, a los fines de practicar la citación del ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARTINEZ PEÑA, identificado en autos, siendo infructuosa la misma (Fl. 26).

Mediante diligencia de fecha siete (07) de abril del año 2026, el alguacil adscrito a esta dependencia judicial dejó constancia de haber sido citado personalmente la parte demandada, ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARTINEZ PEÑA, identificado en autos, quien se identificó ante el funcionario con su respectiva cédula de identidad, recibió, leyó y firmó la respectiva boleta. (Fls. 27 y 28)

III
MOTIVA

La presente causa consiste en una demanda de Reconocimiento de Documento Privado, incoada por la ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, con cédula de identidad N° V-9.222.720, asistida de la abogado PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.505, contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARTINEZ PEÑA, con cédula de identidad N° V-29.544.790, quien fue debidamente citado por el alguacil adscrito a esta dependencia judicial en fecha siete (07) de abril del año 2026; tal como se desprende de diligencia que corre inserta al folio 27 de la presente causa; considerando quien aquí juzga que el accionado quedó debidamente citado para obrar en el presente juicio y por tanto a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios y, en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, realizada como ha sido una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y visto el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por parte del demandado de autos, se hace necesario para esta operadora de justicia realizar las siguientes consideraciones:

Como se refirió anteriormente, el demandado fue debidamente citado por el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia judicial, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar contestación a la presente demanda, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso, aprecia este tribunal que, no hay evidencia en autos de dicha comparecencia ni consta en los mismos, escrito alguno de contestación a la presente demanda. Por otra parte, habiendo quedado el juicio abierto a pruebas de pleno derecho, conforme a la norma 388 del Código de procedimiento Civil, y visto que durante tal lapso, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, transcurriendo íntegramente el lapso procesal previsto para ello sin que conste en autos escrito de promoción de alguna prueba, se evidencia que el sujeto pasivo de esta relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, y en consecuencia surge así la presunción de la CONFESIÓN FICTA.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, perdiendo el derecho a la defensa, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, por lo que se hace necesario atender al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“…(Omissis) en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no este prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de nomenclatura de esta sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente N° 1079, estableció lo siguiente:

“…El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente : (…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la Confesión Ficta que es una sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso del demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo que respecta al primer supuesto de la confesión previa en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencia que la parte demandada, ut-supra identificada, estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio.- Y así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Reconocimiento del Documento Privado. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del demandante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocimiento, lo cual constituye fundamento de su pretensión, y de cuya lectura se desprende que se trata de un contrato de arrendamiento de inmueble para uso comercial. -Y así decide.-

Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (03) supuestos el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que les favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en la causal del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta.-Y así se decide.-

En este orden de ideas, tratándose la presente causa de una acción de Reconocimiento de Documento Privado, se hace necesario destacar y atender lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual prevé la obligación de la parte a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, de reconocerlo o desconocerlo formalmente y si no lo hiciere se le tendrá como reconocido; en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar reconocido el documento privado objeto de esta pretensión -fls. 07 al 10- en el presente expediente; para lo cual se hace preciso destacar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus decisiones en relación a ello, tal como lo previsto por la Sala de Casación Civil mediante Sentencia reciente N° 143 del 10 de abril del año 2023, lo cual refiere lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento privado en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento del documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de hecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido. (Negrita de la Sala Civil).
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad, para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento…” (Negrita de este Tribunal)

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: la confesión ficta del ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARTINEZ PEÑA, con cédula de identidad N° V-29.544.790; y en consecuencia, procedente en derecho la pretensión en Reconocimiento de Documento Privado contenida en la demanda incoada en su contra por la ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, con cédula de identidad N° V-9.222.720, asistida de la abogado PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.505.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de arrendamiento de inmueble para uso comercial suscrito por los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MARTINEZ PEÑA Y BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, con cédulas de identidad N° V-29.544.790 y V-9.222.720, en su orden, en fecha 08 de agosto del año 2025.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO

ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)