REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: ELSY CRISMAR PLATA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.193.941, asistida de la abogado ERIKA URANIA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.586.

ACCIONADO: ALESSANDRO ARRIETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.502.867.

MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.

SOLICITUD: N° 11.382-2026.

II
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por escrito al Tribunal distribuidor, por la ciudadana ELSY CRISMAR PLATA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.193.941, asistida de la abogado ERIKA URANIA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.586, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante cuatro (04) folios útiles el escrito y trece (13) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha seis (06) de mayo del año dos mi veintiséis (2026).-Fls. 01 al 17-

Por auto de fecha siete (07) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) –fls. 21, 22 y 23-, este Tribunal ADMITIÓ la presente solicitud presentada por la referida ciudadana, asistida de un profesional del derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, ordenándose su trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Se ordenó la citación del cónyuge accionado para efectos de la contestación a la presente solicitud y la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para su intervención de Ley.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) –fls. 24 y 25-, el alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana JOHANA ESPINDOLA, quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrita a la Fiscalía Décimo cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; asimismo, en la misma fecha –F.26 y 27- el referido funcionario consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el accionado, en la dirección suministrada por la parte actora.

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) –F. 28-, la abogado ANDREA ESTEFANÍA BERNAL COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico, manifestó no tener objeción a la presente solicitud.

III
MOTIVA

En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio con el ciudadano ALESSANDRO ARRIETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.502.867 ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, del municipio San Cristóbal en el estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2001, según consta en el Acta de Matrimonio N° 0133601; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Canta Claro casa número o55, calle Simón Bolívar, La Machirí, parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira; que de esa unión procrearon DOS (02) hijas, de nombres ALESSA CRISMAR ARRIETA PLATA y ALESSANDRA ARRIETA PLATA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° V-32.901.501 y V-30.056.253, en su respectivo orden; que en relación a los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio lo resolverán por auto separado; que con el transcurso de los años comenzaron una serie de circunstancias que hacían imposible la vida común, motivo por el cual la situación les llevó a tomar conciencia de que no pueden seguir llevando una vida en donde ambos estén inconformes, en donde se ven afectados los intereses personales y afectivos, en una relación que es disfuncional y contraria a los intereses fundamentales de la familia, situaciones que por sí solo constituyen causal suficiente que impiden la vida en común, pues no existe entre ellos el ánimo de continuar unidos en matrimonio civil, siendo un hecho que entre ellos ya no hay vínculo afectivo. Que acude a solicitar la disolución del vínculo matrimonial basado en la Sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), dictada en el expediente N° 12-1163 y en la Sentencia Nº 000136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala Civil del máximo tribunal de justicia del país.

Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

• A los folios seis, siete, doce y quince (06, 07, 12 y 15) corre copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos: ALESSANDRO ARRIETA RODRIGUEZ, ELSY CRISMAR PLATA MALDONADO, ALESSA CRISMAR ARRIETA PLATA y ALESSANDRA ARRIETA PLATA, las cuales se tratan de un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos se identifican con los números únicos de identidad N° V.- 14.502.867, V.- 14.193.941, V.- 32.901.501 y V.- 30.056.253. respectivamente. Y así se establece.-

• A los folios ocho al once (08 al 11) corre copia Fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 145, expedida por el Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 29 de enero del año 2013, perteneciente a los ciudadanos cónyuges: ALESSANDRO ARRIETA RODRIGUEZ Y ELSY CRISMAR PLATA MALDONADO; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil uno (2001) los ciudadanos: ALESSANDRO ARRIETA RODRIGUEZ Y ELSY CRISMAR PLATA MALDONADO, contrajeron matrimonio civil ante la entonces primera autoridad civil de la Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Y así se establece.-

• A los folios trece, catorce, dieciséis y diecisiete (Fls. 13, 14, 16 y 17) corre copias fotostáticas certificada de las Actas de Nacimiento N° 615 y 2031 de los años 2002 y 2008, insertas por ante el Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que las ciudadanas ALESSA CRISMAR ARRIETA PLATA Y ALESSANDRA ARRIETA PLATA, a quienes pertenecen las referidas partidas, son hijas de los cónyuges de autos y mayores de edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-

En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:

“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)

De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.

Se observa que en el escrito presentado la parte actora cuando hace mención al acta de matrimonio, el número que señala de la misma no coincide con el que se aprecia en la copia fotostática certificada consignada como recaudo, por lo que este Juzgado en el auto de admisión que corre inserto al folio 21, le instó a la parte solicitante a aclararlo, sin embargo, sin que conste en autos lo solicitado, este Juzgado aprecia que el acta de matrimonio N° 145, expedida por el Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira que corre inserto a los folios 08 al 11 y vuelto constituye el instrumento fundamental de la presente solicitud y evidencia el vínculo existente entre la solicitante y el ciudadano Alessandro Arrieta Rodríguez, antes identificado, tal como así fue valorado supra por este tribunal.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, el cónyuge accionado fue debidamente citado en fecha 20 de mayo del presente año, tal como consta en diligencia de igual fecha y que corre al folio 26, estampada por el alguacil de este juzgado; sin que conste en autos escrito de contestación a la presente solicitud, apreciándose que el lapso de tiempo otorgado para ello ha trascurrido íntegramente y con creces.

Por otra parte, la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Táchira fue debidamente notificada en fecha veinte (20) de mayo del año 2026 –f. 24-, y en fecha veintisiete (27) de mayo del mismo año–f.28- en tiempo hábil, su representación fiscal manifestó no tener objeción a la presente solicitud.

Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante, ciudadana: ELSY CRISMAR PLATA MALDONADO, plenamente identificada en autos y el ciudadano: ALESSANDRO ARRIETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.502.867, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ELSY CRISMAR PLATA MALDONADO y ALESSANDRO ARRIETA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-14.193.941 y V-14.502.867, contraído ante la Primera autoridad Civil de la parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 145 de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil uno (2001). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal de esa misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo de la solicitud.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).-AÑOS: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.




ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO

ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO