REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: JOSÉ FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 16.410.145.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON JESÚS PARRA IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.211
ACCIONADA: ADARBELYS MERCEDES MORILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-19.058.007.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.351-2026
II
NARRATIVA
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, este Tribunal admitió la anterior solicitud procedente del Tribunal distribuidor constante de treinta y tres (33) folios útiles, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y remitida mediante oficio N° 063-2026 de fecha 02 de marzo del año dos mil veintiséis (2026); ordenándose su trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y la citación de ADARBELYS MERCEDES MORILLO RODRÍGUEZ, antes identificada, en su carácter de parte accionada, de manera excepcional, vía correo electrónico, a fin de que se haga presente vía remota y dé contestación a la presente solicitud, en audiencia telemática que se celebrará al efecto; asimismo se ordenó notificar al Ministerio Público de este estado, para su intervención de ley en la presente solicitud. (Fls. 34 al 36).
En fecha siete (07) de abril de 2026, el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano DAVID TRUJILLO, en representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. (Fls. 37 y 38).
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de abril del año 2026, suscrita por el abogado JESÚS ELADIO HUÉRFANO RODRÍGUEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud. (Fl. 39).
En fecha dieciséis (16) de abril del año 2026, el ciudadano secretario temporal adscrito a esta dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se remitió vía correo electrónico a la parte accionada, en formato PDF, el escrito de solicitud y recaudos presentados por la parte actora, así como el auto de admisión y la boleta de citación, cuyo acuse de recibo consta en actas levantadas por la secretaría de este juzgado en fechas 04 y 19 de mayo del año en curso. (Fls. 40 y su vto. 44 y 46).
Mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano JOSÉ FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ, anteriormente identificado, otorga Poder Apud Acta, al abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833 (Fls. 41 y 42); acordándose tener en lo sucesivo como apoderado judicial de la parte solicitante mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril del presente año. (Fl. 43).
Mediante acta de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se declaró desierto el acto de audiencia telemática en virtud de la incomparecencia de parte interesada; siendo fijada nueva oportunidad, previa solicitud de la parte solicitante de autos..
En fecha nueve (09) de junio del año 2026, se levantó acta de audiencia telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia en esta dependencia judicial del abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833, actuando como apoderado judicial de la parte actora; igualmente de la presencia, vía remota, de la ciudadana accionada ADARBELYS MERCEDES MORILLO RODRÍGUEZ, y cuya identificación fue verificada y certificada por el secretario del tribunal, de lo cual se dejó constancia en la referida acta, teniéndose en consecuencia, formalmente citada en la presente solicitud y quién manifestó, previa lectura del escrito recibido por correo electrónico, que estaba de acuerdo con la solicitud de divorcio planteada, ratificó que no adquirieron bienes, que no procrearon hijos y expuso su voluntad de ser asistida en ese acto por el abogado Moises Sayago, quien estuvo presente durante la audiencia en la sala de despacho de este juzgado. (Fl. 50 y su vto y fl. 51).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha veintinueve (29) de julio del año 2022, contrajo Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia Mariano Picón Salas, en el municipio Libertador del estado Mérida, según se puede evidenciar del Acta de Matrimonio N° 18; que establecieron su último domicilio conyugal en el municipio Libertador del estado Mérida; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que, en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vidas en común, a tal punto que hace ya más de un (01) año que dejó de tenerle afecto a su aún esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo une a ella; asimismo, resaltó que se encuentran separados de hecho desde el día 11 de marzo de 2025, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial que lo une con la ciudadana ADARBELYS MERCEDES MORILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 19.058.007, domiciliada en Aruba, con dirección de correo electrónico adarbelys@gmail.com y número telefónico +2977468384.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
1. Acta de Matrimonio N° 18 del año 2022 (Fls. 03 y 04), consignada en copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de marzo del año 2025; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe que el día 29 de julio del año 2022, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ Y ADARBELYS MERCEDES MORILLO RODRÍGUEZ. Y así se decide.
2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 05 y 06) ciudadanos: ADARBELYS MERCEDES MORILLO RODRÍGUEZ Y JOSÉ FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ, las cuales se tratan de un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los cónyuges se identifican como ADARBELYS MERCEDES MORILLO RODRÍGUEZ Y JOSÉ FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ, venezolanos, con cédulas de identidad Nº V.-19.058.007 y N° V- 16.410.145, en su respectivo orden. Y así se establece.-
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 16.410.145, asistido del abogado NELSON JESÚS PARRA IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.211, en contra de la ciudadana ADARBELYS MERCEDES MORILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-19.058.007, invocando el desafecto hacia la referida ciudadana y fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
Conoce este tribunal en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, por declaración hecha por la cónyuge accionada mediante correo electrónico, en relación al último domicilio conyugal, destacando que el mismo fue en Santa Teresa, vereda 6, casa N° 4-87, de esta localidad de San Cristóbal, estado Táchira; por lo que previo sorteo de distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado, admitiendo y dando el curso de ley correspondiente a la presente solicitud por ser competente para ello, conforme a lo previsto en el artículo 754 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, visto que la parte actora fundamenta su pretensión en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, en fecha siete (07) de abril del año 2026, mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, la misma fue recibida por el ciudadano DAVID TRUJILLO, a los fines de que intervenga en la misma, emitiendo opinión favorable a la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 08 de abril de este año.
Por otra parte, la ciudadana ADARBELYS MERCEDES MORILLO RODRÍGUEZ, fue debidamente citada mediante boleta de citación vía correo electrónico en fecha dieciséis (16) de abril de 2026 (Fl. 40 y su vto), asimismo, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2026 (Fl. 44 y su vto), se recibió vía correo electrónico acuse de recibo correspondiente y se hizo presente en audiencia telemática celebrada al efecto, manifestando su conformidad con la presente solicitud de divorcio.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el solicitante JOSÉ FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ Y ADARBELYS MERCEDES MORILLO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ FERNANDO GARCÍA ALBORNOZ Y ADARBELYS MERCEDES MORILLO RODRÍGUEZ, con cédulas de identidad Nº V-16.410.145 y N° V-19.058.007, en su respectivo orden, inserto por ante la Oficina de Registro Civil, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Mérida, según se puede evidenciar en Acta de Matrimonio N° 18. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Libertador del estado Mérida y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA.
SECRETARIO TEMPORAL
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