REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


SOLICITANTE: LIGIA ANDREINA MIQUILENA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 15.566.284

ABOGADO ASISTENTE: JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.924.

ACCIONADO: MIGUEL ANGEL RUGELES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 14.180.819.

MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916).

SOLICITUD Nº: 11.375-2026.

II
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO por escrito presentado ante el tribunal distribuidor constante de dos (2) folios útiles por la abogado JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.924, quien solicitó que se le fije oportunidad para celebrar audiencia telemática a los fines de que la ciudadana LIGIA ANDREINA MIQUILENA FLOREZ ratifique el poder para dar inicio al procedimiento; correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado y cuyos recaudos, constante de siete (07) folios útiles fueron consignados en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026).

Por auto de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026) (F. 13), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud presentada por la profesional del derecho, a los fines de garantizar la tutela efectiva, el debido proceso, acceso a la justicia y economía procesal y basado en el artículo 110 constitucional y en virtud de tratarse de un PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia telemática a fin de que la cónyuge interesada, ratifique la presente solicitud de divorcio y otorgue poder especial a la abogado asistente, para efectos de la presente solicitud, asimismo, se exhortó a la parte solicitante a indicar el correo electrónico del accionado.

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) (Fs. 14 y 15), se levantó acta de audiencia telemática, mediante la cual se dejó constancia de la presencia de la abogado JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.924 en la sala de este despacho judicial, así como de la presencia, vía remota, de la cónyuge LIGIA ANDREINA MIQUILENA FLOREZ, identificadas en autos, cuya certificación fue verificada y certificada por el secretario del Tribunal y de lo cual se dejó constancia en la referida acta; quien ratificó el escrito de solicitud y otorgó poder apud acta a la abogado que le asiste, de conformidad con el artículo 152 de la norma adjetiva civil, ratificando los términos del mandato inserto al folio nueve 09.

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) -F.16- la abogado JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.924, actuando como apoderada judicial de la parte interesada identificada en autos, suministró la dirección de correo electrónico del accionado conforme a lo solicitado por este Juzgado en auto de fecha veintiocho (28) de abril del año 2026 que corre inserto al folio 13.

Por auto de fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal admitió la presente solicitud, presentada por la profesional del derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente N° 16-0916 y ordenó la citación del cónyuge accionado de manera excepcional por correo electrónico para su comparecencia vía remota en audiencia telemática que se celebrará al efecto y para lo cual se fijó oportunidad; asimismo se ordenó la notificación al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para su intervención en la presente solicitud (Fls. 17,18 y 19).

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026) –fls. 20 y 21-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana JOHANA ESPINDOLA, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrito a la Fiscalía Décimo cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2026, el alguacil adscrito a este juzgado dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público y para lo cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de este estado. – fs. 20 y 21-

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), -f.22- el secretario adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se remitió vía correo electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud y los anexos consignados por la parte actora, así como la boleta de citación al cónyuge accionado a la dirección suministrada por la parte actora, de cuyo acuse de recibo se dejó constancia por secretaría en fecha 25 de mayo del año 2026 –f. 23-.

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) –f.24- la abogado ANDREA ESTEFANÍA BERNAL COLMENARES, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo cuarta, no hizo objeción a la presente solicitud.

En fecha primero (01) de junio del año dos mil veintiséis (2026), se levantó acta con ocasión de la celebración de la Audiencia Telemática, dejando constancia de la presencia ante este despacho judicial de la apoderado judicial, abogado JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.924, y vía remota de la parte accionada, ciudadano: MIGUEL ANGEL RUGELES RAMÍREZ, identificado en autos, cuya identificación fue certificada por el secretario del tribunal y de lo cual se dejó constancia en la referida acta, teniéndose formalmente como citado en la presente solicitud y quién manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio planteada en los términos allí descritos, siendo asistido del abogado JOSÉ JESÚS DUQUE LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.082, quien también se hizo presente en la audiencia. (F. 25 y 26).

ALEGATO DE LA PODERDANTE:

Que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano MIGUEL ANGEL RUGELES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 14.180.189, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil doce (2012), según se puede evidenciar en el acta de matrimonio signada bajo el N° 260, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Ferrero Tamayo, urbanización Villa Hermosa, casa número 9, San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes; que la relación entre ellos desde hace tiempo se ha visto en decadencia hasta el punto de llegar a la inestabilidad, señalando que no conviven desde hace más de tres (03) años, siendo la fecha exacta de la separación el 02 de febrero del año dos mil veinticinco (2025); manifiesta que se les acabó el amor, y que no tienen ningún tipo de contacto, por lo que pretende la disolución del vinculo matrimonial por invocación expresa del desafecto de conformidad con la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:

• Copias fotostáticas de las Cédulas de identidad de los ciudadanos: LIGIA ANDREINA MIQUILENA FLOREZ Y MIGUEL ANGEL RUGELES RAMIREZ, (Fls. 03 y 04) la cual se trata de un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los mismos se identifican como: LIGIA ANDREINA MIQUILENA FLOREZ Y MIGUEL ANGEL RUGELES RAMIREZ, con números únicos de identificación: V.-15.566.284 y V.- 14.180.819.

• Acta de Matrimonio N° 260 del año 2012, (Fls. 05, 06 y 07) consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira; la cual constituye un documento público que al haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día veintisiete (27) de diciembre del año 2012, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RUGELES RAMIREZ Y LIGIA ANDREINA MIQUILENA FLOREZ. Y así se establece.-

III
MOTIVA

La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por la profesional del derecho, abogada JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.924, quien previa audiencia telemática, actúa como apoderada judicial de la ciudadana LIGIA ANDREINA MIQUILENA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 15.566.284; fundamentando su pretensión en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.

Ahora bien, quien aquí decide, aprecia que, tratándose de una solicitud de Divorcio relacionada con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia, hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:

“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)

De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.

En el caso sub iudice se observa que, mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) -f. 20 y 21, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima cuarta del Ministerio Público del estado Táchira, la misma fue recibida por la ciudadana: JOHANA ESPINDOLA, en su carácter de funcionaria adscrita a la referida fiscalía; cuya representación mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo del mismo año, no realizó objeción alguna en relación a la presente solicitud.-f.24-.

Por otra parte, el ciudadano: MIGUEL ANGEL RUGELES RAMIREZ, identificado en autos, fue debidamente citado mediante boleta remitida vía correo electrónico en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2026 -F. 22- dando acuse de recibo por la misma vía, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2026 -F. 23-, y quien se hizo presente vía remota en la audiencia telemática celebrada al efecto, manifestando su conformidad con lo solicitado por la cónyuge actora y con la asistencia del abogado JOSE JESUS DUQUE LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.082; siendo verificada y certificada tal asistencia remota por la secretaría de este Tribunal.

Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la ciudadana LIGIA ANDREINA MIQUILENA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-15.566.284 y el ciudadano, accionado: MIGUEL ANGEL RUGELES RANIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad Nro. V.- 14.180.819, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LIGIA ANDREINA MIQUILENA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-15.566.284 y el ciudadano, accionado: MIGUEL ANGEL RUGELES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad Nro. V.- 14.180.819, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2012, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 260. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo de la solicitud.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS 216° de la Independencia y 167º de la Federación.



ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA.
SECRETARIO