JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de julio del año dos mil veintiséis (2026).
Años 216º Y 167º
Visto el escrito inmediatamente anterior, presentado por la abogada ZULIHER NATHALYD SERRANO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 289.475, actuando por sus propios derechos con el carácter de codemandada en la presente causa, y por los ciudadanos JESÚS HERNANDO SERRANO GUERRERO Y FERNANDO ALBERTO SERRANO GUERRERO, con cédulas de identidad N° V-13.973.528 y V-15.502.372, en su carácter de co-demandados, asistidos de la prenombrada abogado mediante el cual exponen: “…Vista la demanda interpuesta en contra nuestra y obrando conforme con lo previsto en el encabezamiento del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, nos damos por citados para la contestación de la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoada por la ciudadana ROSA ISNEIDA GUERRERO COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, hábil, identificada con cédula de identidad N° V.-4.209.855 (…) estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda y obrando de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, declaramos de manera expresa: reconocemos el documento que se nos pone de presente, por ser cierto su contenido y por ser nuestra la firma. Igualmente renunciamos al lapso probatorio, a cuyos fines, solicitamos respetuosamente que sea declarada la no apertura de dicho lapso, conforme con lo ordenado en el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil…”; considera esta juzgadora que dado el reconocimiento expreso hecho por la parte demandada, debe procederse conforme a la norma prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; teniéndose como RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 22 de abril del año 2026, objeto de la presente causa y que corre al folio 09 -y vto.- del presente expediente, relacionado con la venta de derechos y acciones sobre un inmueble; con la advertencia en el contenido del artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, advertir y dejar plasmado lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 143 de fecha diez (10) abril del año dos mil veintitrés (2023) en cuanto a las sentencias proferidas en los casos de reconocimiento de documento privado, la cual estableció:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, dónde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
|