JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de julio del año dos mil veintiséis (2026).-

Años 215° y 167°

Visto el auto de fecha dieciséis (16) de junio del presente año y revisadas como han sido las actas que conforman la presente demanda, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, realizando previamente las siguientes consideraciones:

Se trata de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la ciudadana YURI MARITZA ROLON HERRERA, con cédula de identidad N° V-17.816.405, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva y Directora de la Institución “Asociación Civil sin fines de lucro Unidad Educativa Instituto Metropolitano Adventista”, asistida de la abogada Linda Otiana Adrianza Cayetano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.677, contra el ciudadano JONATHAN MAKLEY MÉNDEZ MÉNDEZ con cédula de identidad N°V-17.107.017, en la que se pretende el pago de suma líquida y exigible de dinero respalda por cinco letras de cambio, fundamentando su pretensión en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, cuando se opta por el procedimiento de intimación, los escritos de demanda deben cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, tal como lo prevé la disposición 642 ibidem, pudiendo el juez librar una suerte de despacho saneador si advirtiere la falta de alguno de ellos; en el caso de autos, la parte actora reclama el pago total del capital de cinco letras de cambio, la suma total por concepto de derecho de comisión de los cinco instrumentos cambiarios y los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo con ocasión de los títulos valores demandados, sin especificar los montos de los conceptos reclamados por cada uno de los títulos cambiarios demandados.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 4° dispone:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
… (Omissis)
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
… (Omissis)

Así las cosas, a juicio de este tribunal, la parte actora no precisó el objeto de su pretensión al señalar los conceptos demandados de manera general, tratándose de una acción de cobro de cinco instrumentos cambiarios con conceptos reclamados diferentes como consecuencia de su cálculo, el cual no se detalla ni precisa en el escrito de demanda; por lo que al advertir la falta de este requisito en el libelo, lo instó a corregirlo de conformidad con el artículo 642 de la norma adjetiva civil, mediante auto de fecha 16 de junio de este año, otorgándole para ello un lapso prudencial de cinco (05) días de despacho y habiendo transcurrido íntegramente el referido lapso sin que la parte actora haya hecho la correspondiente corrección al libelo, resulta forzoso para este tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana YURI MARITZA ROLON HERRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 17.816.405, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva y Directora de la Institución “Asociación Civil sin fines de lucro Unidad Educativa Instituto Metropolitano Adventista”, asistida de la abogada en ejercicio LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.677, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil por ser contraria a disposición expresa de Ley. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167° de la Federación.




ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO


ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
EL SECRETARIO (T)