JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de julio del año dos mil veintiséis (2026).

AÑO 215º Y 167º

Visto los escritos inmediatamente anteriores que corren inserto a los folios 35, 36, 40 y 41, presentados por una parte por los ciudadanos GERSON OMAR HERNANDEZ SANCHEZ y EVER ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, con cédula de identidad N° V-4.630.264 y V-4.001.161, asistidos de la abogado MARÍA EUGENIA GUERRERO CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.375 y por otra parte, el presentado por la mencionada abogado actuando como apoderada judicial de la codemandada SARAMAY DEL CARMEN SÁNCHEZ, identificada en autos; mediante los cuales dan contestación a la presente demanda y exponen que convienen totalmente en lo pretendido por la parte actora, reconociendo el contenido y como suyas las firmas del documento privado demandado que dice haber sido suscrito en fecha 10 de marzo de 2026; además de ello renunciando a los lapsos procesales que le benefician y pidiendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa; considera esta juzgadora que, dado el reconocimiento expreso hecho por los co-demandados, debe procederse conforme a la norma prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando proceder como en SENTENCIA pasada en autoridad de cosa juzgada; teniéndose como RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente causa y que corre a los folios 07 y 08 del presente expediente; con la advertencia en el contenido del artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, advertir y dejar plasmado lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 143 de fecha diez (10) abril del año dos mil veintitrés (2023) en cuanto a las sentencias proferidas en los casos de reconocimiento de documento privado, la cual estableció:

“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, dónde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado.


ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)