REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: NINFA ROSA CONDE RODRÍGUEZ, con cédula de identidad N° V-19.946.434, representada por MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, con Inpreabogado N° 71.270.
ACCIONADO: SOHAL MUKHTAR, con pasaporte N° 152933251.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.348-2026.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor correspondiente, por la abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, con cédula de identidad N° V-11.300.768 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.270, quien solicitó a este Tribunal se le fije oportunidad para celebrar audiencia telemática a los fines de que le sea otorgado poder apud acta, e iniciar el presente procedimiento actuando como apoderada judicial de la ciudadana NINFA ROSA CONDE RODRÍGUEZ, con cédula de identidad N° V-19.946.434; recibido constante de un (01) folio útil el escrito, un (01) folio útil de sellos húmedos y seis (06) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026). (Fls. 01 al 08).
Por auto de fecha doce (12) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dio entrada a la presente solicitud, presentada por la abogada antes referida y a los fines de garantizar la tutela efectiva, el debido proceso, acceso a la justicia y economía procesal, fijó oportunidad para celebrar audiencia telemática, basado en el articulo 110 constitucional y por tratarse de un PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, a fin de que la cónyuge interesada, ratifique la presente solicitud de divorcio y otorgue poder especial a la abogado solicitante. (Fl. 12)
Mediante acta de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se declaró desierto el acto de audiencia telemática fijado, en virtud de la incomparecencia de parte interesada, (Fl. 13); fijándose nueva oportunidad, previa solicitud de la misma. (Fls. 14 y 15)
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026), la abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.270, solicitó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia telemática (fl. 16), siendo fijada su oportunidad mediante auto de fecha nueve (09) de abril del presente año (fl. 17)
En fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se levantó acta de audiencia telemática, dejando constancia de la presencia en la sede de este despacho judicial de la abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.270 y vía remota de la cónyuge NINFA ROSA CONDE RODRÍGUEZ, con cédula de identidad N° V-19.946.434, cuya identificación fue verificada y certificada por el secretario del tribunal, y en la que se otorgó poder especial a la abogado para iniciar el proceso, ratificando el escrito de solicitud y mandato poder inserto a los autos, que le fue leído en la audiencia. (Fls. 18 y 19)
Por auto de igual fecha a la anterior, este Tribunal admitió la presente solicitud de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, ordenando ser tramitada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y de conformidad con la Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país se ordenó citar excepcionalmente vía correo electrónico al ciudadano SOHAL MUKHTAR, identificado en autos, a fin de que se haga presente vía telemática en audiencia que se celebrará al efecto y exponga lo crea conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial para su intervención de Ley. (Fls. 20 al 22).
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano DAVID TRUJILLO, en representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público (Fls. 23 y 24); emitiendo opinión favorable mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo del año dos mil veintiséis (2026). (Fl. 25)
Mediante diligencia de fecha primero (01) de julio del año dos mil veintiséis (2026), la abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.270, consignó informó de nueva dirección de correo electrónico y número telefónico del cónyuge accionado. (fl. 26)
En fecha diez (10) de julio del año dos mil veintiséis (2026) el ciudadano secretario temporal adscrito a este dependencia judicial, hizo constar que en esa misma fecha se remitió a la dirección de correo electrónico suministrada por la parte actora, en formato PDF, el escrito de solicitud junto con los recaudos, así como del auto de admisión y la boleta de citación dirigida a la parte accionada (Fl. 27 y su vto), cuyo acuse de recibo se recibió en la misma fecha, vía correo electrónico, según constancia de fecha dieciséis (16) de julio del presente año, suscrita por la secretaría de este juzgado que corre al folio 28 y su vto.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2026, se levantó acta de audiencia telemática, mediante la cual se dejó constancia de la presencia en la sala del despacho, de la abogado MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la cónyuge NINFA ROSA CONDE RODRÍGUEZ, y de la presencia vía remota del ciudadano SOHAL MUKHTAR, parte accionada, cuya identificación fue verificada y certificada por el secretario del tribunal, de lo cual se dejó constancia en la referida acta. (Fl. 29, su vto y 30).
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la abogado solicitante y ratificado por la cónyuge accionante que, en fecha cuatro (04) de abril del año 2025, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos NINFA ROSA CONDE RODRÍGUEZ Y SOHAL MUKHTAR, antes identificados, por ante la primera autoridad Civil del municipio Michelena, estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 05; que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 13, N° G-31, entre Pasaje Cumaná y Guasdalito, Puente Real, municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; que no adquirieron bienes; que han decidido no continuar con la relación, donde no es posible la vida en común, que no existe afecto alguno entre los dos, que es imposible convivir como pareja estable y que por ello ocurre para solicitar la disolución del vínculo matrimonial por desafecto.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1. Acta de Matrimonio N° 05 del año 2025 (Fls. 03 y 04), consignada en copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil municipio Michelena, estado Táchira, en fecha 02 de febrero del año 2026; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe que el día 04 de abril del año 2025, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos NINFA ROSA CONDE RODRÍGUEZ y MUKHTAR SOHAL. Y así se establece.-
2. Copia fotostática del Pasaporte N° 152933251 (Fl. 05), perteneciente al ciudadano SOHAL MUKHTAR, la cual se trata de un documento público emanado de un país extranjero que para su validez en el nuestro debe ir acompañado del respectivo sello de apostilla, del cual no hay evidencia en autos; sin embargo, al tratarse de información estrechamente vinculada con el hecho, se valora conforme a la norma del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculándose con los demás elementos probatorios que constan en autos, sirve para demostrar que ese número de pasaporte pertenece al cónyuge accionado y constituye el documento de identidad con el que se identificó al momento de la celebración del matrimonio civil. Y así se establece.-
3. Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-19.946.434 (Fl. 06), perteneciente a la ciudadana NINFA ROSA CONDE RODRÍGUEZ, la cual trata sobre un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la prenombrada se identifica de la forma supra señalada. Y así se establece.-
4. Poder apud acta (Fl. 07), conferido en audiencia telemática celebrada al efecto por la ciudadana NINFA ROSA CONDE RODRÍGUEZ, con cédula de identidad N° V-19.946.434 a la abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.270; cuyo contenido ha sido ratificado por la poderdante, previa lectura hecha del mismo por el secretario de este Juzgado y previa certificación de la identidad de aquel; todo de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este tribunal acuerda tener como apoderada de la parte accionante a la abogada solicitante e identificada en autos. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, la representación fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada para su debida intervención en la presente causa y quien emitió opinión favorable; todo lo cual se evidencia de diligencia inserta al folio 23 suscrita por el Alguacil de esta dependencia judicial y en diligencia de fecha 06 de mayo del presente año, suscrita por la representación fiscal. (Fl. 25)
Por otra parte, el ciudadano SOHAL MUKHTAR, cónyuge accionado, fue debidamente citado mediante boleta de citación remitida excepcionalmente vía correo electrónico en fecha diez (10) de julio de 2026 (Fl. 27 y vto.), con acuse de recibo de la misma fecha, y compareciendo vía remota en audiencia telemática celebrada al efecto, en la que manifestó su conformidad con la presente solicitud de divorcio.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre los cónyuges de autos, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NINFA ROSA CONDE RODRÍGUEZ, con cédula de identidad N° V-19.946.434 y MUKHTAR SOHAL, con pasaporte N° 152933251, contraído ante la Oficina de Registro Civil municipio Michelena, estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 05 de fecha 04 de abril del año 2025. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil municipio Michelena, estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
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