JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiséis (2026).-

Años 216º y 167º

Visto el escrito presentado en fecha primero (01) de julio del año dos mil veintiséis (2026) –f.84-, por el ciudadano FRANKLYN GERARDO PERAFAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.150.056, asistido del abogado ELEAZAR GREGORIO MUJICA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.301; mediante el cual, en base al artículo 252 del Código de procedimiento Civil solicita lo siguiente: “….se sirva dictar un Auto de Rectificación con el fin de corregir el error Material señalado, dejando constancia de mi nombre es “FRANKLYN” (con “Y”), a los fines de evitar inconvenientes en la ejecución o registro de la mencionada sentencia, a los fines legales consiguientes.”; procede este juzgado a realizar previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de octubre de 2025 este Juzgado dictó fallo definitivo en la causa signada bajo el N° 14.237-2024 por Reconocimiento de Documento Privado, incoada por FRANKLYN GERARDO PERAFAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.150.056, asistido de abogado, contra BREINER LÓPEZ GARCÍA con cédula de identidad N°3.540.524 y otros, y previa solicitud de la parte actora, una vez hecha las revisiones pertinentes al fallo y a los recaudos que acompañan el presente expediente, pudo constatarse el error invocado en las partes de la decisión que a continuación se señalan:

En el capítulo I del fallo, en cuanto a la indicación de las partes y sus apoderados (F.71), este tribunal transcribió lo siguiente:

“DEMANDANTE: FRANKLIN GERARDO PERAFAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.150.056, asistido del abogado ALBERTO CASTILLO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.247. ”

Asimismo, en el capítulo II relacionado con la narrativa (F. 71 y vuelto), este Tribunal aprecia que se transcribió de la siguiente manera:

“….se recibe, previa distribución la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la declinatoria de competencia, constante de cincuenta (50) folios útiles, presentada por el ciudadano FRANKLIN GERARDO PERAFAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.150.056…”

“…..Mediante diligencia de fecha Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (0024) el ciudadano FRANKLIN GERARDO PERAFAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.150.056….”

“…….Mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) –F.66- el demandante, ciudadano, FRANKLIN GERARDO PERAFAN GARCIA…”

Del mismo modo, en el capítulo III relativo a la motiva (F. 72), transcrito en el siguiente párrafo:

“…..incoado por el ciudadano FRANKLIN GERARDO PERAFAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.150.056….”

Y por último en el capítulo IV, del dispositivo, declaró este Juzgado:

“…….PRIMERO: La confesión ficta de los ciudadanos EDICSON DAVID LOPEZ SUAREZ Y CARLA EIGLEEN LOPEZ SUAREZ, portadores de la cédula de identidad N° V.- 17.206.791 Y V.- 19.234.823, y en consecuencia, procedente en derecho la pretensión del Reconocimiento de Documento Privado contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano FRANKLIN GERARDO PERAFAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.150.056….”
“…….TERCERO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de compra y venta de inmueble suscrito por una parte, por la causante BEATRIZ GARCIA, quien fuera en vida, portadora de la cédula de identidad N° V.- 11.492.828 y por otra parte, el ciudadano FRANKLIN GERARDO PERAFAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.150.056….”

Así las cosas, en virtud de tratarse de un error material de transcripción en el nombre del demandante de autos y que cuya corrección no conduce a una modificación de lo decidido; lo procedente en derecho es acordar la aclaratoria solicitada, de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en la forma indicada como correcta. Y así se declara.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACLARA el fallo definitivo proferido por este tribunal en fecha 08 de octubre de 2025, registrado bajo el N°6469 en el expediente N°14.237-2024; en consecuencia, queda aclarada la referida decisión en el sentido que donde esté transcrito el nombre de la parte demandante como: FRANKLIN GERARDO PERAFAN GARCIA, debe entenderse y leerse como: FRANKLYN GERARDO PERAFAN GARCIA. Téngase la presente aclaratoria de sentencia como parte integral de la misma a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente aclaratoria de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese a la parte actora de autos.

Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.




ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO

ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO