REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 22 de julio de 2026
Años 216° y 167°
PARTE DEMANDANTE:
JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO y JOSÉ IGNACIO UZCÁTEGUI SOLANO con cédulas de identidad N°V-13.918.066 y V-8.993.526, respectivamente; actuando como socios y presidente la Instancia de Administración y como Vicepresidente de la Instancia de Control y Evaluación, en su orden, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L.; así como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Asociación Civil V REPÚBLICA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA con Inpreabogado N°74.466
PARTE DEMANDADA:
EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA y DENNIS LORENZO USECHE JAIME con cédulas de identidad N°V-15.080.777 y V-14.200.935, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN y WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA con Inpreabogado N°314.047 y 67.025, respectivamente.
MOTIVO:
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIACIÓN COOPERATIVA. (INTERLOCUTORIA. OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)
Se inicia la presente causa por ante este Juzgado mediante auto de admisión de fecha 05 de junio de 2026, a quien le correspondió, previo sorteo de distribución, el conocimiento, sustanciación y decisión de la misma, en virtud de la regulación de competencia decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial en fecha 22 de mayo de este año, en la que declara competente para conocer de la presente acción al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de este estado, a quien corresponda por distribución.
El caso de autos consiste en una demanda conjunta de Nulidad de Actas de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L con solicitud de amparo cautelar, incoada por los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO y JOSÉ IGNACIO UZCÁTEGUI SOLANO, antes identificados, actuando con el carácter de socios y presidente de la Instancia de Administración y Vicepresidente de la Instancia de Control y Evaluación, respectivamente; así como con el carácter de presidente y vicepresidente, en su orden, de la Asociación Civil V REPÚBLICA, contra los ciudadanos EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA y DENNIS LORENZO USECHE JAIME, antes identificados; fundamentando su pretensión en los estatutos de la cooperativa y alegando vicios en la convocatoria, falta de cualidad de los intervinientes e invocando el denominado efecto cascada de la sentencia N°540 emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de abril de 2025; y la cual fue tramitada inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial hasta la etapa probatoria y en donde se decretó medida cautelar innominada en fecha 24 de noviembre de 2025. En fecha 26 de marzo de 2026 dictó sentencia interlocutoria en la que decreta la Nulidad del auto de admisión y de todo lo actuado posterior al mismo, incluyendo todas las actuaciones del cuaderno de medidas y se declaró incompetente para conocer de la demanda, declinando la competencia al tribunal de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios san Cristóbal y Torbes de este estado que corresponda por distribución en virtud de la disposición transitoria cuarta del decreto con fuerza de ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Previa solicitud de regulación de competencia hecha por la parte actora, conoció y decidió de la misma el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial declarando sin lugar la solicitud de regulación de competencia y confirmando la decisión del Juzgado de Primera Instancia antes identificado.
Ahora bien, en virtud de la nulidad de todo lo actuado, decretada por el Juzgado de primera Instancia, se admitió la presente demanda por ante este Juzgado de conformidad con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, ordenándose su trámite por el procedimiento breve y mediante auto de fecha 15 de junio de 2026 que corre inserto a los folios 204 al 206 del cuaderno de medidas, se decretó como medida cautelar, la suspensión inmediata de los efectos de las actas de asamblea extraordinarias de la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L identificadas con los N° 17 de fecha 18 de octubre de 2024 (registrada en fecha 28 de octubre de 2024), N° 17 de fecha 02 de marzo de 2025 (registrada en fecha 26 de junio de 2025) y N°18 de fecha 20 de julio de 2025 (registrada en fecha 22 de agosto de 2025); hasta que se resuelva lo pretendido en la presente causa, en relación a la nulidad planteada de las mismas.
Con ocasión a lo anterior, en fecha 17 de junio de 2026, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación contra el referido auto de fecha 15 de junio del mismo año emanado de este Juzgado, que decretó la medida cautelar innominada, declarándose inadmisible mediante auto de fecha 23 de junio de 2026, basado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia N°361 de fecha 09 de junio de 2014 proferida por la Sala de casación Civil del máximo Tribunal de Justicia del país y posteriormente, en fecha 18 de junio de 2026, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y en el mismo, hace formal oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado, alegando la inexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y que la medida cautelar incurre en la figura del daño inverso con ocasión del servicio público que presta la cooperativa y finalmente en su petitorio fundamenta la oposición en el artículo 603 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, en relación a la oposición de las medidas cautelares innominadas, dispone el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Por su parte, el artículo 602 ejusdem dispone:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589. (Negrita de este tribunal)
Así las cosas, en virtud de la formal oposición a la medida cautelar innominada hecha por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria a que hace referencia la disposición 602 de la norma adjetiva civil, por un lapso de ocho (08) días de despacho, a contar desde el día de despacho siguiente a la fecha de la oposición, transcurriendo íntegramente dicho lapso, sin que conste en autos actividad probatoria alguna de la parte oponente a la cautelar, que sustente las razones de su oposición, lo cual constituye una carga procesal para la oponente, sin lo cual no logra desvirtuar la procedencia del amparo cautelar decretado por este juzgado mediante auto de fecha 15 de junio de 2026 (fls. 204 al 206 de la primera pieza del cuaderno de medidas) basado en la sentencia N°00158 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2011, en relación a la suspensión de efectos como medida preventiva típica en los procedimientos contenciosos-administrativos, por tratarse la asociación cooperativa de autos de la prestación de un servicio público (transporte) y acogiendo el criterio sostenido por la mencionada sala del máximo tribunal de justicia del país mediante sentencia N°0824 del 22 de junio de 2011, habiéndose verificado y demostrado el requisito de presunción de buen derecho de la parte demandante; por lo que, al no haber demostrado la parte oponente las afirmaciones de hecho invocadas para la oposición al amparo cautelar decretado por este Juzgado, ni desvirtuado lo alegado y demostrado por la parte actora en relación a ello, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la oposición a la cautelar decretada por este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la oposición propuesta por los ciudadanos EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA y DENNIS LORENZO USECHE JAIME con cédulas de identidad N°V-15.080.777 y V-14.200.935, respectivamente, en su carácter de parte demandada, contra el amparo cautelar decretado por este tribunal mediante auto de fecha 15 de junio de 2026 (folios 204 al 206 del cuaderno de medidas). En consecuencia, se ratifica y confirma la misma, en la que se ordena la suspensión inmediata de los efectos de las actas de asamblea extraordinarias de la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L identificadas con los N° 17 de fecha 18 de octubre de 2024 (registrada en fecha 28 de octubre de 2024), N° 17 de fecha 02 de marzo de 2025 (registrada en fecha 26 de junio de 2025) y N°18 de fecha 20 de julio de 2025 (registrada en fecha 22 de agosto de 2025); hasta que se resuelva lo pretendido en la presente causa, en relación a la nulidad planteada de las mismas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
El Secretario,
Abg. Fernando A. Orduz Vega
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