JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiséis (2026).
AÑOS 216º y 167º
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, intentada por la ciudadana ANA GRACIELA PARRA USECHE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.246.107, asistida de la abogado JAILLES APOLONIA RAMIREZ DE OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.974; aprecia este Tribunal, por una parte, que mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiséis (2026) –f.26- se dio entrada a la presente solicitud y de conformidad con el único aparte del artículo 11 del Código de procedimiento Civil se instó a consignar: a) Copia fotostática certificada del acta N° 1714 del año 1957, emitida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista; otorgando para ello, un lapso prudencial de diez (10) días de despacho siguientes al del auto, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma; y por otra parte, aprecia esta juzgadora que la parte actora mediante diligencia que corre al folio 27, de fecha primero (01) de julio del presente año, expone que no es posible consignar el acta requerida por este juzgado, por cuanto al momento de traspasar los libros correspondientes de la prefectura de la parroquia San Juan Bautista a la oficina de Registro Civil, no fue entregado el tomo en el que reposa el acta de nacimiento, la cual es objeto de la presente solicitud y cuya rectificación se pretende.
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud se desprende, específicamente del capítulo V identificado como “Petitorio”, que lo pretendido por la solicitante de autos es la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 1714 folio 82 de fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957) en el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, y para lo cual invoca un error de transcripción en la identificación de los datos de su padre, identificándolo como TULIO, siendo lo correcto “JULIO”, invoca igualmente error por omisión en el segundo apellido del mismo, debiendo identificarse como “JULIO ERNESTO PARRA SUÁREZ”, por lo que peticiona la rectificación de la referida y la remisión de la copia certificada de la sentencia definitiva al Registro Civil del municipio San Cristóbal de este estado, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
Las declaratorias con lugar de una solicitud de rectificación de Acta, conforme al artículo 774 del Código de procedimiento Civil y 502 del Código Civil, deben ser insertadas en los Registros Civiles correspondientes y estampar al margen del acta reformada lo declarado por el tribunal; en el caso sub iúdice, el acta que se pretende rectificar por este procedimiento, según lo expuesto por la solicitante de autos y en virtud del análisis de los recaudos consignados, no existe físicamente en la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal de este estado, donde debiera reposar, por lo que no sería posible ejecutar una eventual decisión de rectificación y ello ameritaría previamente la reconstrucción del acta, por lo que a juicio de esta juzgadora, se hace improponible la presente solicitud.
En este sentido, es preciso destacar el contenido del artículo 154 de la Ley Orgánica de registro Civil y 105 del Reglamento N°1 de esa Ley, que disponen lo siguiente:
Artículo 154.- Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar, la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.
Artículo 105.- En los supuestos previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil la reconstrucción de las actas se realizará, a solicitud del interesado o interesada o de oficio utilizando cualquier medio probatorio que permita de verificación y certificación de los actos y hechos contenidos en las actas.
De los artículos antes transcritos se evidencia la existencia de un procedimiento para el caso de desaparición o imposibilidad de certificar actas, lo cual, a juicio de esta juzgadora, debe tramitarse previo a la solicitud de rectificación, para que esta, al ser declarada con lugar pueda ser ejecutada conforme a la Ley, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una acción inejecutable que opera directamente contra los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y economía procesal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira declara IMPROPONIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANA GRACIELA PARRA USECHE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.246.107, asistida de la abogado JAILLES APOLONIA RAMIREZ DE OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.974, en virtud de la inexistencia física en los archivos del Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira del Acta de Nacimiento N° 1714 de fecha 26 de diciembre de 1.957, objeto de la presente solicitud; por cuanto debe acudirse previamente al trámite de reconstrucción de Actas previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de registro Civil y 105 y siguientes del Reglamento N°1 de la referida Ley, para que posteriormente pueda ser rectificada en la forma que así lo indique la decisión que la declare con lugar. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO
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