REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LADY SUYIN ROSALES PEÑA, con cédula de identidad N° V- 10.155.633, asistida del abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 244.858.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: DIECISEIS (16) DE JULIO DEL AÑO 2025.
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO recibida previa distribución y presentada por la ciudadana LADY SUYIN ROSALES PEÑA, antes identificada, asistida de abogado; cuyos recaudos constante de veinticinco (25) folios útiles fueron consignados en fecha catorce (14) de julio del año 2025, conformados por: a) Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-10.155.633, perteneciente a la ciudadana LADY SUYIN ROSALES PEÑA; b) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 2480, expedida por el Registro Principal en fecha 12 de marzo del año 2025; c) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento 2480, expedida por el Registro Civil en fecha 14 de febrero del año 2025; d) Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-1.533.175, perteneciente a la ciudadana IDA MARIA PEÑA DE ROSALES; e) Copia fotostática de la cédula de ciudadanía N° C.C 1.102.393.417, perteneciente a la ciudadana IDA MARIA PEÑA ROJAS; f) Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-1.529.461, perteneciente al ciudadano GONZALO ROSALES OVALLES; g) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento expedida por la Registraduría Municipal del estado Civil de Ragonvalia, Norte de Santander, Colombia, en fecha 28 de noviembre del año 2019, tomo 02 folio 290ª perteneciente a Ida María; h) Copia fotostática simple de la certificación de tarjeta de datos filiatorios perteneciente a la ciudadana IDA MARIA PEÑA DE ROSALES, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 02 de agosto de 2019; i) Copia fotostática simple de la certificación de tarjeta alfabética de datos filiatorios perteneciente a la ciudadana IDA MARIA PEÑA DE ROSALES, expedida por la entonces Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en San Cristóbal, estado Táchira. (Fls. 04 al 28).
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio del año 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó librar el respectivo cartel conforme al artículo 770 del Código de procedimiento Civil, así como la boleta de notificación al Ministerio Público del Estado Táchira. Asimismo, se instó a la solicitante a consignar: A) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos Ida Maria Peña Rojas y Gonzalo Rosales Ovalles; B) Copia fotostática legible de la cédula de ciudadanía perteneciente a Ida Maria Peña Rojas; y se ordenó librar oficio a la oficina del SAIME San Cristóbal, a los fines de que remitan a este despacho judicial, Certificación de la Tarjeta de datos filiatorios correspondiente al ciudadano GONZALO ROSALES OVALLES. (Fls. 32 al 35).
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2025, la solicitante de autos, asistida de abogado, consignó los documentos requeridos por este Juzgado mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio del año 2025. (Fl. 36 al 40).
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre del año 2025, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, la misma fue recibida por el ciudadano DAVID TRUJILLO, en su carácter de funcionario adscrito al Ministerio Público. (Fls. 41 y 42).
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2025, la abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tener objeción a la presente solicitud. (Fl. 43).
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2025, la ciudadana LADY SUYIN ROSALES PEÑA, identificada en autos, asistida de abogado, consignó publicación del cartel ordenado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio del año 2025 y publicado en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2025 en el formato digital del diario “VEA”, tomada de la página Web del referido diario y verificado por este tribunal. (Fls. 44 al 46).
Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre del año 2025, este Juzgado ordenó abrir a pruebas la presente causa de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 47).
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio del año 2026, la ciudadana LADY SUYIN ROSALES PEÑA, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio ELMER DÍAZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.634, consigna datos filiatorios correspondiente al ciudadano GONZALO ROSALES OVALLES.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora alega que, su Acta de Nacimiento N° 2480 del año 1969, inserta por ante la oficina de Registro Civil parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, presenta los siguientes errores: 1) por lo que respecta a la identificación de su padre: omisión del número de cédula de identidad del mismo, siendo lo correcto “titular de la cédula de identidad N° V-1.529.461”; y 2) por lo que respecta a la identificación de su progenitora, error de transcripción en su primer nombre, transcribiéndolo como YDA, siendo lo correcto “IDA” y omisión del segundo apellido y número de cédula de identidad de la misma, siendo lo correcto “IDA MARÍA PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad N°V-1.533.175”; tal como se logra apreciar de los documentos que fueron anexados junto a la solicitud. Por lo que finalmente peticiona que se ordene la corrección de lo indicado y se ordene a las oficinas de registro correspondiente que se estampe la debida nota marginal en virtud de la declaratoria con lugar de la presente solicitud.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de la manera que sigue:
- Copia fotostática de las cédulas de identidad N° V-10.155.633, V- 1.533.175 y V.-1.529.461 (Fls. 04, 23 y 25), perteneciente a los ciudadanos LADY SUYIN ROSALES PEÑA, IDA MARIA PEÑA DE ROSALES Y GONZALO ROSALES OVALLES, en su orden, la cual trata sobre un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los prenombrados se identifican en la forma supra señalada. Y así se establece.-
- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 2480 de fecha 23 de junio del año 1969, expedidas por el Registro Principal del estado Táchira en fecha 12 de marzo del año 2025 (Fls. 05 al 16), y por el Registro Civil parroquia la Concordia municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 14 de febrero del año 2025 (Fls. 17 al 22), perteneciente a la ciudadana LADY SUYIN ROSALES PEÑA; las cuales constituyen un documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia, hacen plena fe de su contenido, siendo estas el instrumento fundamental de la presente solicitud y objeto de la rectificación aquí pretendida y con respecto a la cual se pronunciará este tribunal en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
- Copia fotostática de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.102.393.417 (Fl. 24 y 37), perteneciente a la ciudadana IDA MARIA PEÑA ROJAS; la cual se trata de un documento público emanado de país extranjero que para su validez en el nuestro debe ir acompañado del respectivo sello de apostilla, del cual no hay evidencia en autos; no obstante tratándose de información estrechamente vinculada con el hecho alegado, invocado como error por la solicitante de autos, se valorará conforme a la norma 510 del Código de Procedimiento Civil, adminiculándose con los demás elementos probatorios que constan en autos. Y así se establece.-
- Copia fotostática simple de Acta del año 1.940 (Fl. 26), expedida por la Registraduría Municipal del estado Civil de Ragonvalia, Norte de Santander, Colombia, en fecha 28 de noviembre del año 2019, la cual reposa en los archivos de Registro Civil de Nacimiento de esa oficina bajo el tomo 02 folio 290A; y que constituye documento público emanado de país extranjero que para su validez en el nuestro debe ir acompañado del respectivo sello de apostilla, del cual no hay evidencia en autos; no obstante, tratándose de información estrechamente vinculada con el hecho alegado invocado como error por el solicitante de autos, se valorará conforme a la norma 510 del Código de Procedimiento Civil, adminiculándose con los demás elementos probatorios que constan en autos. Y así se establece.-
- Certificación de Datos filiatorios (Fl.27 y 28), expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) y la entonces Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en fecha 02 de agosto del año 2019 y 11 de junio de 2008, respectivamente; consignados en copia fotostática simple, las cuales por tratarse de un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal, se le da pleno valor probatorio a su contenido y en consecuencia sirve para demostrar el registro ante el SAIME de la ciudadana IDA MARIA PEÑA DE ROSALES, con cédula de identidad V-1.533.175, asignado por la oficina de identificación correspondiente desde el día 22 de mayo de 1.956.Y así se establece.
- Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio (Fls.38 al 40), expedida por la oficina de Registro Civil parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 05 de agosto del año 1.962; la cual, por tratarse de un documento público consignado en la forma permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna; por lo que se le otorga plena valor probatorio y sirve para demostrar que la identificación de IDA MARIA PEÑA ROJAS y GONZALO ROSALES OVALLES al momento de celebrar su matrimonio civil.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:
Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
En el caso sub iudice, la solicitante de autos, asistido de abogado, manifiesta en su escrito de solicitud que, en su Acta de Nacimiento asentada bajo el N° 2480, inserta por ante la oficina de Registro Civil parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, se incurrió en error de omisión en cuanto al número de cédula de identidad tanto de su padre como de su progenitora, así como la omisión del segundo apellido de esta última y que se incurrió igualmente en error de transcripción, al transcribir el primer nombre de su madre, como YDA, siendo lo correcto IDA; por lo que, señala que tales errores deben ser corregidos, identificando a sus padres como GONZALO ROSALES OVALLES con cédula de identidad N°V-1.529.461 y IDA MARÍA PEÑA ROJAS con cédula de identidad N° V-1.533.175; tal como se logra apreciar de los documentos que fueron anexados junto a dicha solicitud, por lo que con fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil pide que sea rectificada en la forma antes indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue publicado en la versión digital del “DIARIO VEA” y verificado por este Tribunal (fls. 45 y 46). Del mismo modo, se aprecia de las actas procesales, que no hubo oposición alguna por terceros interesados y que fue debidamente notificado el Ministerio Público en fecha veintidós (22) de octubre de 2025 (Fls. 41 y 42) y en fecha veintitrés (23) de octubre del mismo año la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, manifestó no tener oposición a la presente solicitud; asimismo, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados por la solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente los errores invocados por la solicitante en su escrito, cuya rectificación solicita a través del presente procedimiento; todo lo cual se evidenció en las copias fotostáticas certificadas del acta in comento expedidas por los Registros correspondientes. En este sentido y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí planteados. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana LADY SUYIN ROSALES PEÑA, con cédula de identidad N° V-10.155.633, asistida del abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 244.858, con respecto a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 2480 fecha 23 de junio del año 1969 inserta por el Registro Civil de la parroquia La Concordia municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el sentido que deberá corregirse el error en la referida acta de la siguiente manera: “…GONZALO ROSALES OVALLES, venezolano, con cédula de identidad N° V- 1.529.461… hija legítima del presentante y de su cónyuge: IDA MARIA PEÑA ROJAS, venezolana, con cédula de identidad N° V-1.533.175…”; en consecuencia, corríjase como se indica.
SEGUNDO: se ORDENA oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal y al Registro Principal, ambos del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este tribunal. Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
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