JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de julio del año dos mil veintiséis (2026).
Años 216º Y 167º
Vista la diligencia inmediatamente anterior, suscrita por el ciudadano HECTOR MERGAREJO CASTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-18.880.693, actuando en su carácter de demandado en la presente causa y asistido del abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.199, mediante la cual expone: “…1) RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO QUE FIGURA COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL Y ORIGINARIO DE LA PRESENTE CAUSA donde doy en venta a la ciudadana demandante un inmueble; 2) Asimismo, RENUNCIO A LOS LAPSOS EN EL PRESENTE PROCESO; 3) PIDO SEA SUSTANCIADA Y SENTENCIADA LA PRESENTE CAUSA…”; considera esta juzgadora que dado el reconocimiento expreso hecho por la parte demandada, debe procederse conforme a la norma prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los ipción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; teniéndose como RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 04 de mayo del año 2026, objeto de la presente causa y que corre al folio 06 – y su vto- del presente expediente, relacionado con la venta de un inmueble; con la advertencia en el contenido del artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”.
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, advertir y dejar plasmado lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 143 de fecha diez (10) abril del año dos mil veintitrés (2023) en cuanto a las sentencias proferidas en los casos de reconocimiento de documento privado, la cual estableció:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, dónde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
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