REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: AMANDA JOSÉ VILLANEDA TARAZONA, con cédula de identidad N° V-26.107.301, asistida del abogado BORIS EDUARDO CASIQUE BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.873.

ACCIONADO: RONEY EMIRO GALVIS SÁNCHEZ, con cédula de identidad N° V-19.926.510.

MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916). DESAFECTO

SOLICITUD Nº: 11.401-2026

II
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por escrito al Tribunal distribuidor, por la ciudadana AMANDA JOSÉ VILLANEDA TARAZONA, con cédula de identidad N° V-26.107.301, asistida del abogado BORIS EDUARDO CASIQUE BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.873; cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de cuatro (04) folios útiles el escrito y cuatro (04) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiséis (2026).

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal admitió la solicitud planteada por la solicitante, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Ordenándose tramitar por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y la citación al cónyuge accionado, RONEY EMIRO GALVIS SÁNCHEZ, con cédula de identidad N° V-19.926.510, domiciliado en el municipio Junín del estado Táchira; para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. Se instó a la parte actora a suministrar la dirección exacta del cónyuge accionado, y una vez conste en autos lo requerido se expedirá el respectivo exhorto y boleta. Se ordenó la notificación al Ministerio Público para su intervención de Ley. (Fls. 13 y 14)

Mediante diligencia consignada en fecha dos (02) de julio del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano RONEY EMIRO GALAVIS SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad N° V-19.926.510, con el carácter de cónyuge accionado, asistido del abogado HARRY ALFONSO SÁNCHEZ VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.633, se dio por citado en la presente solicitud. (Fls. 15 y 16)

Mediante diligencia de fecha tres (03) de julio del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil accidental designado dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, y consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el abogado JESÚS ELADIO HUERFANO RODRÍGUEZ, quien recibió la misma en su carácter de fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Fls. 17 y 18)

Mediante diligencia de fecha siete (07) de julio del año dos mil veintiséis (2026), el abogado JESÚS ELADIO HUÉRFANO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió opinión favorable a la presente solicitud. (Fl. 19)

ALEGATO DEL SOLICITANTE

En la presente solicitud, alega la parte actora que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2017, contrajo matrimonio con el ciudadano RONEY EMIRO GALVIS SÁNCHEZ, por ante el Registro Civil del municipio Junín, estado Táchira, según consta en el Acta de Matrimonio N° 114; que fijaron el último domicilio conyugal en la Avenida Rotaria, sector Genaro Méndez, casa S/N, parroquia la Concordia, estado Táchira; que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que durante ocho (08) años y nueve (09) meses que duró la unión matrimonial mantuvieron una relación fundamentada en amor, afecto, estima, estabilidad, solidez, armonía y felicidad entre ambos, en la cual imperaba la igualdad de derechos, deberes y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, protección, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco entre ambos. Sin embargo, desde los últimos meses del año 2024, decidieron separarse por distintos motivos e incompatibilidad de caracteres entre ellos, razón por la cual acude a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO

• Copia fotostática de las cédulas de identidad (Fls. 06 y 07) perteneciente a los ciudadanos AMANDA JOSÉ VILLANEDA TARAZONA y RONEY EMIRO GALVIS SÁNCHEZ; las cuales tratan de un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los cónyuges se identifican en la forma supra mencionada y son portadores de los números únicos de identificación V-26.107.301 y N° V-19.926.510, respectivamente. Y así se establece.-

• Acta de Matrimonio N° 114 de fecha 21 de septiembre del año 2017 (Fls. 08 al 09) consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil del municipio Junín, estado Táchira en la misma fecha; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que el día 21 de septiembre de 2017, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos AMANDA JOSÉ VILLANEDA TARAZONA Y RONEY EMIRO GALVIS SÁNCHEZ. Y así se establece.-

En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:

“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)

De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que mediante diligencia, el ciudadano RONEY EMIRO GALVIS SÁNCHEZ, asistido de abogado, en su carácter de cónyuge accionado, se dio por citado en la presente solicitud (Fl. 15), por lo que se tiene a derecho en la misma. Por otra parte, el Ministerio Público fue debidamente notificado en fecha tres (03) de julio del año 2026, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal y que corre al folio 17; emitiendo opinión favorable mediante diligencia presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de este estado en fecha siete (07) de julio del año 2026 (Fl. 19).

Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre los ciudadano AMANDA JOSÉ VILLANEDA TARAZONA Y RONEY EMIRO GALVIS SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: AMANDA JOSÉ VILLANEDA TARAZONA Y RONEY EMIRO GALVIS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas N° V-26.107.301 y N° V-19.926.510, en su respectivo orden, contraído ante el Registro Civil del municipio Junín, estado Táchira, tal como consta en el Acta De Matrimonio N° 114, de fecha 21 de septiembre del año 2017. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Junín del estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.




ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO



ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL