JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de julio del año dos mil veintiséis (2026)

AÑO 216° y 167°

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud signada bajo el N° 11.271-2025, contentiva de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana CARLA JORYELINE TABORDA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-16.765.462, asistida de la abogada LYN MAYTE ÁLVAREZ CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.681, observa este tribunal, que la misma fue admitida en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), instando a la parte actora a suministrar el correo electrónico del cónyuge accionado a los fines de librar la respectiva boleta de citación en virtud de encontrarse domiciliado fuera del territorio nacional y ordenándose la notificación del Ministerio Público, habiéndose cumplido la misma por el alguacil de este Juzgado en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinticinco tal como se evidencia en la diligencia que corre inserta al folio 16 y manifestando su opinión mediante escrito que corre al folio 18 de la presente solicitud.

Asimismo, se desprende del auto de admisión que se celebrará la audiencia telemática al tercer día de despacho siguiente a la notificación del Ministerio Público y del acuse de recibo dado por la parte accionada a la compulsa que fuera remitida, de manera excepcional, vía correo electrónico; apreciando quien aquí decide que, no hay evidencia en autos de la dirección del correo electrónico, tal como lo prevé la decisión N° 386 del 12 de agosto de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil, a efectos de librar y remitir la misma, por lo que a juicio de esta juzgadora no se perfeccionó la citación del cónyuge accionado conforme a lo indicado en el auto de admisión y más aún, ocurre la parte actora con asistencia de abogado, a solicitar el desglose del acta de matrimonio consignada como recaudo en copia certificada, sin suministrar la información requerida.

Por otra parte, el artículo 267º ordinal 1º del Código de procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Por su parte, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 183 de fecha 25 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció:

“(…)la perención solo se produce por inactividad de las partes, es decir por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de la Ley –se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan- (…). Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención comprende la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, la cual es una conducta omisiva imputable a las partes por los actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa (…)”.

En el caso de autos, tratándose de una solicitud de Divorcio por Desafecto, sin que la parte actora haya suministrado dirección de correo electrónico solicitada ni haya dado impulso procesal alguno, ni realizar alguna otra actuación y habiendo transcurrido con creces el tiempo establecido en la disposición de la norma civil parcialmente transcrita; debe entenderse a juicio de quien aquí decide, como una falta de interés de la solicitante de autos en darle continuidad a la presente solicitud, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia –Y así se decide-.

Por lo tanto, esta Juzgadora con base a todos los razonamientos supra expuestos, considera que la parte actora al no haber impulsado LA RESPECTIVA CITACIÓN A LA PARTE ACCIONADA NI TAMPOCO APORTADO LOS MEDIOS O RECURSOS NECESARIOS PARA ELLO en el lapso estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la ley le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 numeral primero del Código de procedimiento Civil.




ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
Juez Provisorio


ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
Secretario