REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Julio de 2026
212º y 163º
ASUNTO N° SE21-X-2026-000006
ASUNTO PRINCIPAL N° SP22-G-2025-000062
SENTENCIA DEFINITIVA N° 015/2026
Visto la presente querella interpuesta en fecha 10 de diciembre del 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.118, asistida por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad V-13.883.473, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, en contra del acto administrativo Providencia Administrativa N° 3807/2025, de fecha 29 de septiembre del 2025, suscrito por Dr. Rafael Ángel Medina Moreno en su carácter de Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), mediante el cual declaró la Destitución la querellante del cargo Técnico en Radiología e Imagenología Técnico II, código nominal 34.377, adscrita en el Hospital central de San Cristóbal. (Fs. 01al 09).
Mediante auto emanado de fecha 15 de diciembre de 2025, éste Tribunal dio entrada a la querella funcionarial, se formó expediente y se le identificó con el N° SP22-G-2025-000062, (f. 10).
En fecha 18 de diciembre del 2025, se emitió sentencia interlocutoria N° 129/2025, mediante la cual este Juzgado se declaró competente y a su vez admitió la querella, (f. 11 al 13).
En fecha 07 de enero del 2026, se ordenó librar oficios dirigidos: N° 001/2026 al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira; N° 002/2026 al Gobernador del estado Táchira; N° 003/2026 Procurador del estado Táchira, (f. 14 al 16).
En fecha 12 de Enero del 2026, la parte querellante asistida por el Abogado Miguel Blanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, consigna ante la URDD de este Juzgado Superior diligencia a los fines de dar impulso a la presente causa, (f. 17 al 19).
En fecha 14 de enero del 2026, el Alguacil de este Juzgado Superior dejo constancia que consigna como positivas los oficios anteriormente mencionados, (F20 al 21).
En fecha 24 de febrero del 2026, la abogada Adriana Bermúdez Briceño, en su condición de Co-apoderada de la Corporación de Salud del Estado Táchira, según poder anexo marcado con la letra “A”, expediente administrativo y escrito de contestación a la querella, (f. 23 al 35).
En fecha 25 de febrero del 2026, se dicta auto a los fines de ordenar la apertura de pieza separada denominada expediente administrativo, (f. 36).
En fecha 02 de marzo del 2026, la parte querellante asistida por el Abogado Miguel Blanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, consigna ante la URDD de este Juzgado Superior diligencia a los fines de solicitar copias simples, ( f. 37 al 38).
En fecha 12 de marzo del 2026, la parte querellante asistida por el Abogado Luis Suárez, inscrito en el IPSA bajo el N° 310.756, consigna ante la URDD de este Juzgado Superior diligencia a los fines de solicitar el retiro de copias simples, (f. 39 al 40).
En fecha 17 de Marzo del 2026, se emitió auto a los fines de fijar audiencia preliminar, (f. 41).
En fecha 23 de marzo del 2026, la parte querellante asistida por el Abogado Miguel Blanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, consigna ante la URDD de este Juzgado Superior diligencia a los fines de solicitar el diferimiento de la audiencia preliminar en la presente causa, (f. 42 al 43).
En fecha 24 de marzo del 2026, este Juzgado emitió auto a los fines de acordar el diferimiento de la audiencia preliminar en la presente causa, (f. 94).
En fecha 13 de Abril del 2026, se dejo constancia que se llevo a cabo audiencia preliminar con la presencia de la parte querellante y la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), (F. 45 al 46).
En fecha 20 de Abril del 2026, la parte querellante asistida por el Abogado Miguel Blanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, consigna ante la URDD de este Juzgado Superior, consigan escrito de promoción de pruebas y sus anexos, (f.47 al 97).
En fecha 27 de abril del 2026, la abogada Adriana Bermúdez Briceño, en su condición de Co-apoderada de la Corporación de Salud del Estado Táchira, consigna ante la URDD de este juzgado Superior, escrito de oposición a las pruebas, (f. 98 al 106).
En fecha 29 de abril del 2026, la parte querellante asistida por el Abogado Luis Suárez, inscrito en el IPSA bajo el N° 310.756, consigna ante la URDD de este Juzgado Superior diligencia a los fines de solicitar copias simples, (f. 107 al 108).
En fecha 30 de Abril del 2026, la parte querellante asistida por el Abogado Miguel Blanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, consigna ante la URDD de este Juzgado Superior, consigan diligencia a los fines de retirar las copias simples solicitadas, (f. 109 al 110).
En fecha 30 de abril del 2026, se emitió sentencia interlocutoria N° 046/2026 mediante la cual este Juzgado se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas, (f. 111 al 117).
En fecha 04 de mayo del 2026, se ordeno la apertura del lapso de evacuación de pruebas, (f. 118).
En fecha 07 de mayo del 2026, la parte querellante asistida por el Abogado Luis Suárez, inscrito en el IPSA bajo el N° 310.756, consigna ante la URDD de este Juzgado, diligencia para solicitar copias simples de la sentencia de admisión de pruebas, (f. 119 al 120).
En fecha 07 de mayo del 2026, la parte querellante asistida por el Abogado Luis Suárez, inscrito en el IPSA bajo el N° 310.756, consigna ante la URDD de este Juzgado, para retirar las copias simples de la sentencia de admisión de pruebas, (f. 121 al 122).
En fecha 11 de mayo del 2026, la parte querellante asistida por el Abogado Miguel Blanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, consigna ante la URDD de este Juzgado Superior, consigan escrito mediante la cual apelan de la sentencia de admisión de pruebas, (f. 123 al 129).
En fecha 13 de mayo del 2026, este juzgado emitió auto donde establece cómputo e indica que la apelación se realizó de forma extemporánea, (f.130 al 131).
En fecha 21 de mayo de 2026, la parte querellante asistida por el Abogado Miguel Blanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, consigna ante la URDD de este Juzgado Superior, diligencia a los fines de solicitar copia simple, (f. 132 al 133).
En fecha 21 de mayo del 2026, se fija audiencia definitiva de conformidad a los establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Público, (f. 134).
En fecha 25 de mayo del 2026, la parte querellante asistida por el Abogado Luis Suárez, inscrito en el IPSA bajo el N° 310.756, consigna ante la URDD de este Juzgado, diligencia para solicitar el retiro de copias simples, (f. 135 al 136).
En fecha 25 de mayo del 2026, la parte querellante asistida por el Abogado Luis Suárez, inscrito en el IPSA bajo el N° 310.756, consigna ante la URDD de este Juzgado, diligencia para solicitar el retiro de copias simples, (f. 135 al 136).
En fecha 25 de mayo del 2026, la parte querellante asistida por el Abogado Luis Suárez, inscrito en el IPSA bajo el N° 310.756, consigna ante la URDD de este Juzgado, diligencia para solicitar que se emitan copias del libro de registro y control del archivo, así como la tabla de los días de Despacho desde el 30 de abril del 2026, al 21 de mayo del 2026, (f. 135 al 136).
En fecha 26 de mayo del 2026, este Juzgado superior acordó lo solicitado por la parte querellante y otorgo copias certificada del libro de Registro de préstamos de expedientes del archivo del Tribunal, así como de la tablilla de los días de despacho desde el 30/04/2026 hasta el 21 de mayo del 2026, (f. 139).
En fecha 26 de mayo del 2026, la parte querellante asistida por el Abogado Luis Suárez, inscrito en el IPSA bajo el N° 310.756, consigna ante la URDD de este Juzgado, escrito, indicando supuesta falta de préstamo del expediente por parte de este Juzgado Superior, (f. 140 al 141).
En fecha 01 de junio del 2026, de levantó acta de audiencia definitiva, con la presencia del abogado Miguel Blanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, quien participo en la mencionada audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del CPC y la abogada Adriana Bermúdez Briceño, en su condición de Co-apoderada de la Corporación de Salud del Estado Táchira, en la cual las partes intervinieron y este Juzgado paso a establecer que se daba inicio a la fase de emitir dispositivo y posteriormente extensivo, (f.143).
En fecha 01 de junio del 2026, este Juzgado superior estando dentro del lapso procesal correspondiente procedió a dar respuesta a la diligencia presentada en fecha 26 de mayo del 2026, donde este Juzgado Superior estableció que la parte querellante no solicitó el expediente en los días mencionados, así como tampoco, consto diligencia alguna donde se pudiera verificar la comparecencia de la querellante en los mencionado días, y adema indico que una vez que las partes están a derecho no es necesario realizar la notificación para poder llevar a cabo los actos procesales que se realizan dentro del lapso, (f. 145 al 147).
En fecha 02 de junio del 2026, la parte querellante asistida por el Abogado Luis Suárez, inscrito en el IPSA bajo el N° 310.756, consigna ante la URDD de este Juzgado, diligencia indicando a este Juzgado superior que no convalida la actuación del abogado Miguel Blanco, que por el contrario se opone a la actuación y a su vez solicita que se reponga nuevamente la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia definitiva, (f. 145 al 147).
En fecha 04 de junio del 2026, la parte querellante asistida por el Abogado Luis Suárez, inscrito en el IPSA bajo el N° 310.756, consigna ante la URDD de este Juzgado, diligencia a los fines de solicitar el retiro de las copias certificadas de la tablilla y del libro de préstamos llevados por el archivo, (f. 148 al 149).
En fecha 08 de junio del 2026, este juzgado emitió auto donde estableció que motivado a la no convalidación por la parte querellante de la defensa realizada por el Abogado Ángel Blanco en la audiencia definitiva de fecha 01 de junio del 2026, este juzgador en aras de garantizar del debido proceso, y evitar retardo procesal ordena reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia definitiva, y ordeno notificar a las partes interesadas, parte querellante y la Corporación de Salud del estado Táchira, (f. 150 al 153).
En fecha 11 de junio del 2026, la parte querellante asistida por el Abogado Luis Suárez, inscrito en el IPSA bajo el N° 310.756, consigna ante la URDD de este Juzgado diligencia a los fines de consignar copia simple de recurso de hecho incoado ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, (f. 155 al 161).
En fecha 16 de junio del 2026, el Juez superior de este juzgado Superior emitió acta de inhibición para conocer de la presente causa, (f. 164 al 169).
En fecha 17 de junio 2026, la abogada Adriana Bermúdez Briceño, en su condición de Co-apoderada de la Corporación de Salud del Estado Táchira, consigna ante la URDD de este juzgado Superior, escrito donde informa a este Tribunal que el abogado Miguel Blanco Oculto al Tribunal que poseía poder para representar a la querellante por lo que solicita que mantenga como válida la audiencia definitiva de fecha 01 de junio del 2026, y a su vez consigna copia simple del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, (f. 170 al 176).
En fecha 22 de junio del 2026, la parte querellante asistida por el Abogado Luis Suárez, inscrito en el IPSA bajo el N° 310.756, consigna ante la URDD de este Juzgado diligencia a los fines de solicitar copias simples y en la misma fecha consigno diligencia para dejar constancia de la entrega de las mismas, (f. 177 al 178).
En fecha 01 de julio del 2026, se libro oficio N° 363/2026 dirigido a la Jueza Suplente Mariam Paola Rojas Mora, a los fines de remitir el expediente principal signado con el N° SP22-G-2025-000062 y cuaderno separado denominado de inhibición signado con la nomenclatura SE21-X-2026-000006, (f. 181).
En fecha 01 de julio del 2026, el alguacil de este juzgado superior Consigno como positiva la resulta del oficio N° 363/2026 dirigido a la Jueza Suplente Mariam Paola Rojas Mora, (f. 182).
En fecha 01 de julio del 2026, la parte querellante asistida por el Abogado Miguel Blanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, consigna ante la URDD de este Juzgado Superior, escrito mediante la cual solicitan:
Desestime los señalamientos de fraude procesal en nuestra contra y mantenga la necesidad ineludible de reponer la causa para la celebración de una audiencia definitiva con todas las garantías de Ley, donde la querellante pueda ejercer de manera plena, presencial y transparente su sagrado derecho a la defensa.
Capitulo IV
DEL PETITORIO FINAL
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito formalmente de este digno Juzgado, ahora bajo su recta y provisional conducción:
1.- RECHAZAR en todas y cada una de sus partes las actuaciones de dolo, ocultamiento o fraude procesal formuladas en contra de este profesional del derecho y de mi asistida.
2.- DECLARAR que la actuación de este abogado en la audiencia del 01 de junio se circunscribió estrictamente a los límites del mandato real y la asistencia, y que la oposición a dicha audiencia presentada por la actora el 02 de junio fue un ejercicio legitimo de su derecho a no convalidar actos celebrados a sus espaldas.
3.- Mantener la vigencia de la orden de reposición de la causa para la efectiva y legitima celebración de la audiencia definitiva, garantizando que la querellante pueda comparecer materialmente, con las debidas notificaciones de Ley, asegurando de esta forma el equilibrio procesal, la buena fe, la lealtad y el sagrado derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de julio de 2026 se dio cuenta a la Jueza Suplente y se dio entrada al cuaderno se inhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 y 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se da inicio al lapso de cinco (05) días de Despacho para dictar sentencia exclusive el día de hoy, (f.19).
Hecha la revisión a las actuaciones que conforman tanto la causa principal como el cuaderno sobre la incidencia de la inhibición; el Tribunal indica:
I
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; esta Juzgadora considera:
La Ley Orgánica del Poder Judicial determina los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales. Así, el artículo 48 establece:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Lo subrayado del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, previó:
“Según el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (…)
Según este artículo, cuando existe en la localidad un tribunal unipersonal de igual categoría y competencia al que se inhibió éste conocerá de la incidencia y, si la declarase con lugar, conocerá también de la causa.
(…) cuando la norma se refiere a un “tribunal de igual categoría y competencia” designa a cualquier tribunal de la misma categoría que, por la materia, tenga competencia para el conocimiento de la causa, (…)
El artículo bajo análisis ordena que conozca un juzgado de “la localidad”, con ello establece que el tribunal de la misma categoría y competencia material sea, además, competente por el territorio. (…)” (Fallo del 06/02/2003, Exp. N° 02-2076).
Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expuso:
“(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso de que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.
Con base en la sentencia anteriormente trascrita y en virtud de que actualmente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.” (Fallo publicado el 12/02/2015, exp. N° AP42-X-2015-000006, sentencia N° 2015-0146) (Lo subrayado del Tribunal).
Sobre la base de lo antes reproducido quien aquí dilucida manifiesta que, actualmente el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuenta con una Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial y juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así, por cuanto quien aquí suscribe es la Jueza Suplente del Juzgado Superior antes mencionado; SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 16 de junio del 2026, por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se establece.
II
PUNTO PREVIO
DE LA DILIGENCIA PRESENTADA EN FECHA 01 DE JULIO DEL 2026
En fecha 01 de julio del 2026, la parte querellante asistida por el Abogado Miguel Blanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, consigna ante la URDD de este Juzgado Superior, escrito mediante la cual solicitan:
Desestime los señalamientos de fraude procesal en nuestra contra y mantenga la necesidad ineludible de reponer la causa para la celebración de una audiencia definitiva con todas las garantías de Ley, donde la querellante pueda ejercer de manera plena, presencial y transparente su sagrado derecho a la defensa.
Capitulo IV
DEL PETITORIO FINAL
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito formalmente de este digno Juzgado, ahora bajo su recta y provisional conducción:
1.- RECHAZAR en todas y cada una de sus partes las actuaciones de dolo, ocultamiento o fraude procesal formuladas en contra de este profesional del derecho y de mi asistida.
2.- DECLARAR que la actuación de este abogado en la audiencia del 01 de junio se circunscribió estrictamente a los límites del mandato real y la asistencia, y que la oposición a dicha audiencia presentada por la actora el 02 de junio fue un ejercicio legitimo de su derecho a no convalidar actos celebrados a sus espaldas.
3.- Mantener la vigencia de la orden de reposición de la causa para la efectiva y legitima celebración de la audiencia definitiva, garantizando que la querellante pueda comparecer materialmente, con las debidas notificaciones de Ley, asegurando de esta forma el equilibrio procesal, la buena fe, la lealtad y el sagrado derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la diligencia presentada por la parte querellante de autos en el presente cuaderno separado, está Juzgadora observa que la misma no va dirigida allanar al Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este sentido, de la revisión del petitorio de la mencionada diligencia, va dirigida a realizar argumentos de actuaciones que se llevaron a cabo en la causa principal, por lo que quien suscribe no tiene nada sobre que pronunciarse en cuanto a la mencionada diligencia en el presente cuaderno de inhibición ya que no guardan relación con la misma. Así se establece.
II
DE LA INHIBICIÓN
El Juez José Gregorio Morales Rincón en su condición de Juez Superior Contencioso Administrativo, fundamento su inhibición, bajo los siguientes fundamentos:
DE LAS ACTUACIONES DEL ABOGADO MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 233.009
Consta en autos que el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.009, ha realizado en el presente procedimiento judicial las siguientes actuaciones:
1.- En fecha 10 de diciembre del 2025, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior a la ciudadana Márquez Morales Nury, titular de la cedula de identidad N° V.-15.027.118, asistida por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cedula de identidad N° V.-13.883.473, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo de destitución emanado de la Corporación de Salud del estado Táchira, (folios 01al 32).
2.- En fecha 12 de enero del 2026, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior a la ciudadana Márquez Morales Nury, titular de la cedula de identidad N° V.-15.027.118, asistida por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, escrito por el cual solicito el impulso procesal para que se materialice las notificaciones ordenadas mediante sentencia interlocutoria N° 129/2025, de fecha 07/01/2026, la cual admitió la presente causa, (folios 17 al 19).
3. En fecha 02 de marzo del 2026, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior, a la ciudadana Márquez Morales Nury, titular de la cédula de identidad N° V.-15.027.118, asistida por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, diligencia donde solicitó copia simple de los folios 20 al 36 de la presente causa (folios 37 al 38).
4.- En fecha 23 de marzo del 2026, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior, a la ciudadana Márquez Morales Nury, titular de la cédula de identidad N° V.-15.027.118, asistida por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, quien consigna escrito a fin de que sea diferida la Audiencia Preliminar fijada para el jueves 26 de marzo de 2026, (folios 42 al 43).
5.- En fecha 13 de marzo del 2026, se levanto acta de la celebración de la audiencia preliminar la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante, asistida por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.883.473, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, (folios 45 al 46).
6.- En fecha 30 de abril del 2026, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior, a la parte querellante, asistida por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, escrito de promoción de pruebas, y anexos (folios 47 al 97).
7.- En fecha 11 de mayo del 2026, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior, Márquez Morales Nury, titular de la cédula de identidad N° V.-15.027.118, asistida por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, escrito de apelación a la sentencia de admisión e inadmisión de pruebas.
8.- En fecha 21 de mayo del 2026, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior a la querellante asistida por el Abogado. Miguel Ángel Blanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, escrito para solicitar copia simple de los folios 130 al 131 de la presente causa (folios 132 al 133).
10.- En fecha 25 de mayo del 2026, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior a la querellante asistida por el Abogado. Miguel Ángel Blanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, diligencia para solicitar copias certificadas de los asientos del libro de Registro y Control del Archivo, así como también de la cuadrilla o tabla de despacho del Tribunal, desde el día 30 de abril de 2026 hasta el día jueves 21 de mayo de 2026, para fines de su interés, (folios 137 al 138).
11. - En fecha 01 de junio del año 2026, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, al momento de comenzar la audiencia hizo acto de presencia el ciudadano Abogado Miguel Ángel Blanco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.009, quien manifestó en presencia del Juez, la Secretaria y el Alguacil de este Tribunal que, la ciudadana Márquez Morales Nury, no le había otorgado poder de representación en la presenta acción judicial, que sus actuaciones habían sido como Abogado Asistente y que la ciudadana Márquez Morales Nury se encontraba en la ciudad de Maracaibo interponiendo una acción de amparo constitucional en contra de la sentencia emitida por este Tribunal, por la cual, no se admitieron algunas pruebas promovidas por la parte recurrente, en consecuencia, a efectos de que no quede sin asistencia judicial en la audiencia definitiva solicita que se le permita la representación sin poder, específicamente, en el acta de audiencia definitiva se dejó establecido lo siguiente:
“…se deja expresa constancia la incomparecencia de la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 15.027.118 y la comparecencia del abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, a los fines de garantizar el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de representar la parte querellante antes identificada…
… Toma la palabra el Juez, y a su vez se le otorga derecho de palabra a la parte querellante y se le otorga un lapso de 5 minutos: se ratifica en todas y cada una de sus partes lo planteado en la audiencia preliminar y el escrito libelar y, además, nos acogemos al precepto constitucional de la comunidad de la prueba, es todo….”
Ahora bien, en fecha 11/06/2026, la Márquez Morales Nury, asistida por el Abogado Luís Gonzalo Suárez Monsalve, Inpreabogado No. – 310.756, presenta escrito de interposición de recurso de hecho por ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental con sello de recibido de fecha 09/06/2026, en el cual, en el encabezamiento se señala textualmente lo siguiente:
“…CIUDADANO:
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
SU DESPACHO.
Quien suscribe, MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.009, con domicilio procesal en el centro profesional Doctor Martín Pérez Roa, planta baja, oficina 02, parroquia San Sebastián, centro de San Cristóbal, frente al edificio Nacional; actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana NURY MÁRQUEZ MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.118, con el mismo domicilio procesal antes indicado; carácter este debidamente acreditado mediante poder otorgado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, asentado bajo el número 14, tomo 59, folios 104 hasta 110, de fecha 26 de mayo de 2026, el cual corre inserto y reconocido en los autos del expediente principal signado bajo el Asunto N° SP22-G-2025-000062 que cursa ante el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira; ante usted, con el debido respeto comparezco para interponer formal RECURSO DE HECHO contra el Auto de fecha 13 de mayo de 2026, dictado por el mencionado Juzgado Superior Estatal a quo, signado por el Juez Dr. José Gregorio Morales Rincón y la Secretaria Abg. Mariam Paola Rojas Mora, mediante el cual se negó por presunta extemporaneidad el Recurso de Apelación oportunamente ejercido por esta defensa contra la Sentencia Interlocutoria N° 046/2026 de fecha 30 de abril de 2026.
El presente recurso se fundamenta en las razones de hecho y de derecho que de seguida expongo…”
Del referido escrito en parte trascrito, se evidencia declaración textual expresa del Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.009, que es Apoderado Judicial de la ciudadana Márquez Morales Nury, por poder de representación otorgado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, asentado bajo el número 14, tomo 59, folios 104 hasta 110, de fecha 26 de mayo de 2026, además señala textualmente que dicho poder de representación corre inserto y reconocido en los autos del expediente principal signado bajo el Asunto Nº SP22-G-2025-000062 que cursa ante el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, situación que es totalmente falsa, pues, hasta la fecha de la presente acta (15/06/2026), el referido poder no consta en autos.
Del poder antes mencionado se evidencia que, Miguel Ángel Blanco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.009, le fue otorgado poder de representación judicial por parte de la ciudadana Márquez Morales Nury, en fecha 26/05/2026, sin embargo, el día fijado para la audiencia definitiva ( 01/06/2026) se presentó en la sala de audiencia manifestando no tener poder de representación de la recurrente, en consecuencia, presentó información errónea a este Tribunal, reiterando solicitando actuar con representación sin poder cuando ya previamente le había otorgado poder de representación, por lo cual, cabría preguntarse a todo evento ¿Cuál es la finalidad de presentarse a un acto procesal negando tener poder, siendo el hecho que si tenía poder de representación previamente otorgado?
Esta actuación del mencionado Abogado ha generado en el presente procedimiento judicial una serie de actuaciones por parte de la recurrente y una serie de decisiones por parte de este Tribunal que han sido tomadas por consecuencia del ocultamiento indebido de la representación judicial anteriormente señaladas que han llevado a reposiciones de la causa por motivos ajenos al proceso y al Tribunal y que perjudican la correcta aplicación del debido proceso.
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA QUERELLANTE CIUDADANA MÁRQUEZ MORALES NURY
Como ya se fundamentó previamente varias de las actuaciones procesales efectuadas en el presente procedimiento judicial por parte de la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.027.118, han sido bajo la figura de asistencia jurídica con el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.009, sin embargo, en el acta de la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la recurrente no asistió a la audiencia de juicio, por lo tanto, se permitió la representación sin poder del mencionado Abogado y en todos los términos señalados anteriormente en el presente auto, sin embargo, luego de realizada la audiencia definitiva en fecha 02 de junio del 2026, la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.027.118, asistida por el Abogado Luís Gonzalo Suárez Monsalve titular de la cédula de identidad N° V.- 9.246.932, inscrito en el IPSA bajo el N° 310.756, presentó escrito donde textualmente señaló:
“…Acudo este órgano de administración de justicia con el objeto de manifestar de forma expresa que NO CONVALIDO y, por el contrario me OPONGO formalmente a la Audiencia de juicio (denominada en cartelera como audiencia definitiva), celebrada por este Tribunal el día de ayer lunes (1) de junio del 2026, LA CUAL FUE REALIZADA DE MANERA ILEGAL Y ARBITRARIA EN MI TOTAL AUSENCIA MATERIAL Y SIN LA DEBIDA ASISTENCIA DE MI ABOGADO DE CONFIANZA. En tal sentido, solicito la nulidad absoluta de dicho acto por encontrarse gravemente viciado de orden público al quebrantar las formas esenciales del procedimiento y consecuentemente, peticiono que se decrete la fijación de un nuevo día y hora para la efectiva y legitima celebración del juicio garantizando mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso…”
Con fundamento en el anterior escrito y manifestación expresa de voluntad de la parte recurrente, este Tribunal mediante auto de fecha 08/06/2026, estableció lo siguiente:
“…En razón de lo anteriormente expuestos, visto que el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, carecía de poder, para representar en la audiencia definitiva a la ciudadana Márquez Morales Nury, titular de la cedula de identidad N° V.-15.027.118, quien suscribe, en aras de garantizar el derecho a la defensa, evitar dilaciones indebidas y retardo procesal, ordena reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia definitiva. Así se decide.
La presente orden de celebrar nuevamente la audiencia definitiva, dado a las prerrogativas procesales que tienen los organismos públicos ordena notificar el contenido del presente auto a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, así como para garantizar la igualdad de las partes se ordena notificar del contenido del presente auto a la parte querellante ciudadana NURY MELITZA MÁRQUEZ MORALES. Se fija oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el tercer (3er) día de despacho a las diez (10:00 am) de la mañana una vez que conste en autos la última de las notificaciones, ordenadas en el presenta auto. Así se decide…”
Ahora bien, consta en autos por escritos y manifestación expresa de la parte recurrente que, la ciudadana la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.027.118, le otorgó poder de representación judicial al Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.009, en fecha 26/05/2026, otorgado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, asentado bajo el número 14, tomo 59, folios 104 hasta 110, en consideración, considera este Juzgador que para el día fijado para la celebración de la audiencia definitiva (01/06/2026), la recurrente ya le había otorgado de manera autenticada poder de representación al Abogado que actuó sin poder en juicio y esta información fue deliberadamente ocultada a este Tribunal.
En fecha 02/06/2026 la recurrente manifiesta que el Abogado que actuó en la audiencia definitiva en su representación sin poder fue realizada SIN LA DEBIDA ASISTENCIA DE MI ABOGADO DE CONFIANZA, por lo tanto, como es la situación que no es Abogado de confianza, sin embargo, le otorgó poder en fecha 26/05/2026, y está realizando en su nombre y representación recursos judiciales en el presente procedimiento judicial, como el recurso de hecho, en consideración, para unas actuaciones procesales el Abogado tantas veces referido no es ABOGADO DE CONFIANZA, y se solicita se reponga las actuaciones procesales realizadas por ese Abogado, pero en otras actuaciones procesales como recurso judiciales en esta misca causa si es Abogado de confianza.
La anterior conducta de la parte recurrente ha traído como consecuencia, que este Tribunal decida no tomar en consideración actuaciones de Abogado sin poder y reponer, ordenar la celebración de nuevos actos procesales, con fundamento en información oculta, que tiende a incurrir en error a la autoridad judicial y con todo esto se afecta el debido proceso.
Por otra parte, ha manifestado de manera expresa la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.027.118, asistida de Abogado que, este Tribunal no varias ocasiones no le ha permitido el acceso al expediente, que se le ha ocultado información y que ha ejercido recurso de manera extemporánea por situaciones de no acceso al expediente que son hechos atribuibles al Tribunal, situaciones que le han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, poniendo en entredicho la correcta actuación de este Tribunal.
En consideración de todo lo expuesto, en mi condición de Juez señaló que la parte recurrente, ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.027.118, y el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.009, en fecha 26/05/2026, han realizado una serie de presuntas actuaciones que no se ajustan a la buena conducta procesal de las partes, no se ajusta al buen actuar ético en un procedimiento judicial, situación que hace que la imparcialidad de este Juzgador se pueda ver seriamente comprometida.
A los fines de plantear la inhibición quien suscribe considera pertinente traer a colación el artículo N° 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, lo previsto en el primer aparte del artículo eiusdem, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
Considero que existen motivos graves que en lo adelante pueden ver afectado mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa, por lo tanto, planteo de manera expresa mi inhibición al conocimiento de la presente causa, fundamentado para ello en los hechos anteriormente expuestos, y en la causal legal prevista en el artículo 42, numeral 6 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“La Inhibición y la Recusación
Artículo 42. —Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Artículo 43. —Deber de inhibición. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Como consecuencia de lo antes señalado, este exponente, en aras de seguir garantizando la imparcialidad, donde el Juez debe evitar la existencia de elementos ajenos al proceso, que influyan en su voluntad para resolver el caso que es confiado (Vid. Sala Constitucional, fallo del 08/08/2017, Exp. N° 17-0410); estima pertinente, abstenerse de conocer y sustanciar esta causa hasta tanto el Juez competente decide la presente incidencia de inhibición planteada.
Vista la inhibición planteada, el Tribunal hace las siguientes argumentaciones:
La inhibición ha sido expuesta por la Máxima Instancia Jurisdiccional, así:
“(…) la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar (…).” (Sala Político-Administrativa en Sala Accidental, fallo de fecha 05/04/2017, publicado el 06/04/2017, Auto N° ADI-001).
Se considera necesario resaltar que cuando abordamos la Institución Jurídica de la inhibición, nos circunscribimos al ámbito referente a la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia, por lo tanto si un Juez o cualquier otro funcionario judicial que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contraen las causas establecidas en el ordenamiento jurídico, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo, por lo que constituye un deber del Juez como funcionario público que tiene el deber de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mantener la imparcialidad en el proceso, por lo que si el administrador de justicia considera que su actuación perturbe la imparcialidad que debe tener como norte de su actuación bien sea por factores externos o internos, debe de manera voluntaria como factor preventivo proceder a la inhibición.
Igualmente a fines ilustrativos esta Juzgadora se permite traer a colación lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“La Inhibición y la Recusación
Artículo 42. Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Artículo 43. Deber de inhibición. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la
causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En razón a la norma trascrita se puede establecer que todo proceso debe estar investido de imparcialidad por parte del Juez como rector del mismo y es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y por tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una imparcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a ese funcionario que tenga una relación con los interesados u objeto del procedimiento.
En la presente causa el Juez objeto de inhibición señala que se inhibe de la causa motivado a que:
“La anterior conducta de la parte recurrente ha traído como consecuencia, que este Tribunal decida no tomar en consideración actuaciones de Abogado sin poder y reponer, ordenar la celebración de nuevos actos procesales, con fundamento en información oculta, que tiende a incurrir en error a la autoridad judicial y con todo esto se afecta el debido proceso.
Por otra parte, ha manifestado de manera expresa la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.027.118, asistida de Abogado que, este Tribunal no varias ocasiones no le ha permitido el acceso al expediente, que se le ha ocultado información y que ha ejercido recurso de manera extemporánea por situaciones de no acceso al expediente que son hechos atribuibles al Tribunal, situaciones que le han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, poniendo en entredicho la correcta actuación de este Tribunal.
En consideración de todo lo expuesto, en mi condición de Juez señaló que la parte recurrente, ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.027.118, y el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.009, en fecha 26/05/2026, han realizado una serie de presuntas actuaciones que no se ajustan a la buena conducta procesal de las partes, no se ajusta al buen actuar ético en un procedimiento judicial, situación que hace que la imparcialidad de este Juzgador se pueda ver seriamente comprometida”.
En razón a la causal de inhibición planteada por el Dr. José Gregorio Morales Rincón en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Táchira, al considerar que se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en EL artículo 48 numeral 6 que establece:
“6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Sobre este particular quien suscribe considera pertinente señalar que el artículo in comento prevé un sistema mixto, en el cual se indican algunas causales de forma taxativa y esta última que tiene carácter abierto, el cual permite formular otras hipótesis a través de un motivo alegado de manera amplia y el cual será analizado en cada caso dentro de los límites de la racionalidad y prudencia del arbitrio del Juez.
Sobre lo anterior es pertinente traer a colación lo manifestado por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2140 de fecha 07 de agosto 2003 (Caso: Milagros del Carmen Giménez Marquéz de Díaz) a través de la cual profirió lo siguiente:
“Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus. Sobre la imparcialidad de un juez, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas”.
Respecto a la imparcialidad que debe tutelar el juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 144 de fecha 24-03-2000, expediente N 00-0056 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha precisado:
(Omissis
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. . (Negrilla inserta por la Corte).
Al respecto también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:
“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas mío).
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), en el expediente N° 2012-0397 bajo la ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, donde señala que:
Al respecto, debe advertirse que la inhibición es un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales previstas en el artículo 42, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, la Sala estima necesario precisar que al haber existido entre la ciudadana Rachele Del Carmine Pasqua Caraballo y el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una relación de dependencia [supervisor-empleado] durante varios años, toda vez que la mencionada ciudadana laboraba en el tribunal a cargo del mencionado Juez, existía motivo suficiente para que el juez hubiese planteado la inhibición en un primer momento, más cuando reconoce que para el momento en que la recusante laboraba en el tribunal, tuvo la potestad de ascenderla y no lo hizo, poniendo de manifiesto una posible situación de conflicto de índole laboral entre ambos.
Por tanto, habiendo manifestado el abogado Alejandro José Gómez Mercado, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aunque “sobrevenidamente”, su intención de separarse del conocimiento de la causa, fundamentándose para ello en una causal establecida en la ley, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la inhibición planteada por el mencionado juez. Así se decide.
En razón a los criterios anteriormente señalados se desprende con claridad que con la sola manifestación por parte del Juez de la causa reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”
En este sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes para decidir el asunto en especifico, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y es que los funcionarios públicos deben actuar, sobre la base de una imparcialidad subjetiva absoluta y que no escapan al control jurisdiccional de los actos".
Es por ello que el deber de inhibirse por parte del Juez genera confianza pública en el sistema judicial, adicionalmente con ello se garantiza que las partes formen parte de un proceso donde el Juez que imparte justicia es imparcial por lo que el proceso gozaría de transparencia y equidad entre las partes, principios que deben imperar en todo juicio.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera que el Juez Dr. José Gregorio Morales Rincón al manifestar expresamente que está incurso en una causal de inhibición establecida en el N° 06 del artículo 42 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al señalar que:
“La anterior conducta de la parte recurrente ha traído como consecuencia, que este Tribunal decida no tomar en consideración actuaciones de Abogado sin poder y reponer, ordenar la celebración de nuevos actos procesales, con fundamento en información oculta, que tiende a incurrir en error a la autoridad judicial y con todo esto se afecta el debido proceso.
Por otra parte, ha manifestado de manera expresa la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.027.118, asistida de Abogado que, este Tribunal no varias ocasiones no le ha permitido el acceso al expediente, que se le ha ocultado información y que ha ejercido recurso de manera extemporánea por situaciones de no acceso al expediente que son hechos atribuibles al Tribunal, situaciones que le han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, poniendo en entredicho la correcta actuación de este Tribunal.
En consideración de todo lo expuesto, en mi condición de Juez señaló que la parte recurrente, ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.027.118, y el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.009, en fecha 26/05/2026, han realizado una serie de presuntas actuaciones que no se ajustan a la buena conducta procesal de las partes, no se ajusta al buen actuar ético en un procedimiento judicial, situación que hace que la imparcialidad de este Juzgador se pueda ver seriamente comprometida”.
Por lo que se verifica su intención de separarse del conocimiento de la causa, fundamentándose para ello en una causal establecida en la ley, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la inhibición planteada por el mencionado juez. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal (SUPLENTE) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la inhibición presentada en fecha 16 de junio del 2026, el Juez Superior Contencioso Administrativa del estado Táchira, José Gregorio Morales Rincón.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 16 de junio del 2026, el Juez Superior Contencioso Administrativa del estado Táchira, José Gregorio Morales Rincón, para seguir conocimiento de la querella interpuesta por la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.118, asistida por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad V-13.883.473, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, en contra del acto administrativo Providencia Administrativa N° 3807/2025, de fecha 29 de septiembre del 2025, suscrito por Dr. Rafael Ángel Medina Moreno en su carácter de Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), mediante el cual declaró la Destitución la querellante del cargo Técnico en Radiología e Imagenología Técnico II, código nominal 34.377, adscrita en el Hospital central de San Cristóbal.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, al ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia formato PDF este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
La Secretaria accidental
Abog. Carmen Teresa Medina Orozco.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).
La Secretaria accidental
Abog. Carmen Teresa Medina Orozco.
MPRM
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