0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de julio de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000032.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 085/2026.

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 18 de junio de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado Johnny Enrique García Ortega, titular de la cédula de identidad N° V- 9.426.775, inscrito en el IPSA bajo el N° 165.516, actuando en representación propia y en ejercicio de sus derechos, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra de la Providencia Administrativa 00008, de fecha 17 de diciembre de 2025, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (fs. 01-25).
En fecha 22 de junio de 2026, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente Querella Funcionarial, quedando registrada bajo el número SP22-G-2026-000032. (Fs. 26).
En fecha 01 de julio de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se recibió escrito de ampliación de la demanda, del ciudadano Johnny Enrique García Ortega, titular de la cedula de identidad N° V- 9.426.775, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 165.516, actuando en representación propia. (FS.27)
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la acción judicial, para lo cual, observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con solicitud de Amparo Cautelar; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
De los hechos:
“…Ciudadano Juez Superior, procederé muy respetuosamente a señalar los hechos destacados en mi relación funcionarial de la siguiente manera: el 30 de agosto del año 2005, ingrese al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según resolución N° 4208 de fecha 30 de agosto del 2005, emanada del Despacho del Vice Ministerio del Trabajo, con el cargo de COMISIONADO ESPECIAL del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el objetivo de desarrollar dinámicas educativas, comunicacionales y divulgativas que transmitan la información y conocimientos básicos para el impulso y la participación protagónica y organizada de los Trabajadores a través de las figuras del Delegado de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral, en el Estado Táchira, posteriormente se me traslada el 01 del mes de diciembre del 2007, según notificación N° 1735, emanado de la Directora de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, adscrita a la División de Control y Gestión de la Dirección de Formación Profesional y Ocupacional, para la jefatura de la AGENCIA DE EMPLEO (grado 99), según código N° 1841, con sede en San Antonio del Táchira. Retornando según oficio N° OFRRHH-DT-2630-009, de fecha 09 de septiembre de 2009, al cargo de PROMOTOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, según punto de cuenta N° 953-09 de fecha 09/09/2009, adscrito a la DIRESAT TÁCHIRA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En fecha 01 de agosto de 2011, participe en el 2do. Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), logrando el nombramiento e ingreso como Funcionario Público de Carrera en el cargo de FACILITADOR PROFESIONAL EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES I, denominación genérica PI, Ubicación administrativa en la DIRESAT TÁCHIRA, con efecto a partir del 01 de agosto de 2011, según notificación N° P09-0368-011, de fecha 05 de septiembre de 2011. Y en fecha 20 de febrero de 2020, en Concurso Público de Ascenso en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), logrando el ascenso como Funcionario Público de Carrera en el Cargo de FACILITADOR PROFESIONAL EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III, denominación genérica PIII. Ubicación administrativa en la GERESAT TÁCHIRA, con efecto a partir del 01 de febrero de 2020, según notificación N° P-0178-2020, de fecha 20 de febrero de 2020. Ahora bien, en fecha 14 de octubre me fue informado de una apertura de una averiguación administrativa en mi contra, en virtud del informe de incumplimiento de jornada laboral, conducta inadecuada y falta de cumplimiento de funciones de fecha 17 de julio de 2025, suscrito por la ciudadana Pedag. Judith Sánchez, en su carácter de Gerente Regional de la GERESAT TACHIRA, en la cual solicita la apertura de la averiguación que hubiere lugar, donde también se me notifica medida Cautelar Administrativa, establecido en el artículo 90 del Estatuto de la Función Pública, suspensión por 60 días continuos, con goce de sueldo, Facultando a la Abg. Erika Jusbeth Sánchez Sánchez, Abogada III de la Coordinación de Sanciones de la GERESAT TÁCHIRA y no de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos de Caracas, para mi respectiva notificación y suspensión, que anexo Marcado “A”. En fecha 22 de diciembre de 2025, fui notificado de mi destitución como Funcionario Público de Carrera, en mi cargo como FACILITADOR PROFESIONAL EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III, denominación genérica PIII, Ubicación administrativa en la GERESAT TÁCHIRA, según Providencia Administrativa N° 00008, de fecha 17 de diciembre de 2025, emanada del Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que anexo Marcado “B”…
COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA
Se desprende del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso…y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
CONSIDERACIONES PREVIAS:
…en el contenido de esta providencia administrativa se dispone la siguiente consideración y única causal para mi destitución: "...Por configurarse la causal de salida intempestiva e injustificada del puesto de trabajo establecida en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)" "Qué consta en el expediente administrativo 086-2025, suficientes elementos probatorios de índole documental, que avalan la legalidad y correcta aplicación del procedimiento administrativo de destitución, seguido contra el funcionario JOHNNY ENRIQUE GARCÍA ORTEGA. “que en fecha 16 de diciembre de 2025, la Gerencia de Consultoría Jurídica del INPSASEL, emitió su respectiva opinión jurídica del caso, suscrita por la funcionaria CARMEN KATIUSKA VILLALBA SIRA, en su carácter de titular de ese despacho, decidiendo la procedencia de la destitución”. “que consta en el expediente, suficientes elementos probatorios para determinar que el funcionario JOHNNY ENRIQUE GARCÍA ORTEGA, salió de forma tempestiva e injustificada a su puesto de trabajo como FACILITADOR PROFESIONAL EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III, (PIII), adscrito a la GERESAT del Estado Táchira, los días 21 de mayo de 2025, 2 de junio de 2025, 9 de junio de 2025, 23 de junio de 2025, 4 de julio de 2025 y 7 de Julio de 2025.
(...)" "DECIDE: En virtud de las consideraciones que anteceden, el despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, declara(...):" "PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO JOHNNY ENRIQUE GARCÍA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9246775, quien se desempeñaba como FACILITADOR PROFESIONAL EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES (Pl), adscrito a la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) del estado Táchira, por configurarse la causal de salida intempestiva e injustificada del puesto de trabajo establecida en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
ALEGA:
PRIMERA DENUNCIA
DESVIACIÓN DE PODER
Las representaciones patronales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Utilizaron la potestad disciplinaria de destitución para fines distintos a los previstos por el legislador, levando mi procedimiento administrativo disciplinario signado con el N° 086-2025, como represalias políticas, acoso y persecución laboral, viciando el acto por perseguir un fin personal o distinto al interés público, debido que la ciudadana Pedag. Judith Sánchez, en su carácter de Gerente Regional de la GERESAT TACHIRA, en varias oportunidades realizo factores psicosociales, tipificado en el artículo 56 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT)…
SEGUNDA DENUNCIA
DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La Violación al Principio de Presunción de Inocencia, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la garantía de la presunción de Inocencia de la persona investigada en el curso del proceso.
TERCERA DENUNCIA
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE O FALTA DE MOTIVACIÓN
La doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado como elemento fundamental de todo acto administrativo, a fin de que este pueda considerarse plenamente validado, la existencia de motivación en el mismo. En este punto es menester acotar que la motivación y el motivo constituyen nociones dentro del Derecho Administrativo que, si bien están íntimamente relacionados, no son idénticos.
CUARTA DENUNCIA
TESTIGOS PARCIALES, TESTIGOS VINCULANTES O TESTIGOS COMPLACIENTES
Se puede evidenciar, que el procedimiento administrativo realizado por parte de la administración pública, se encuentra infundado en lo que la legislación contempla como testigos parciales, testigos vinculantes o testigos complacientes, por lo que carece de legalidad jurídica, para ser tomados en cuenta como pruebas suficientes para mi destitución.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Primero: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA "Articulo 26.
Segundo: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA "Artículo 49.
Tercero: DERECHO AL TRABAJO "Articulo 89 "Artículo 91.
PETICIONA:
…Primero: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la administración del Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Segundo: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección de la Estabilidad Laboral, TRABAJO Y SALARIO, y se suspenda cautelarmente los efectos del acto administrativo de DESTITUCIÓN del cargo como FACILITADOR PROFESIONAL EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III (PIII), según Providencia Administrativa N° 00008, de fecha 17 de diciembre de 2025, emanada del Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificado en fecha 22 de diciembre de 2025, con el pago de los conceptos adeudados desde mi destitución, en fecha 17 de diciembre de 2025.
Tercero: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso como fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO el acto del acto administrativo de DESTITUCIÓN del cargo como FACILITADOR PROFESIONAL EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III (PIII), según Providencia Administrativa N° 00008, de fecha 17 de diciembre de 2025, emanada del Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de manera definitiva se me otorgue la estabilidad laboral.
Cuarto: Se solicite mi expediente administrativo personal a la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…”


De la ampliación de la demanda en fecha 01 de julio:

“PRIMERO: Se RATIFICA en todas y cada una sus partes la querella funcionarial, interpuesta por mi persona, JOHNNY ENRIQUE GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-9246775, en fecha 18 de junio de 2026, por ante este digno TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. El cual explana los hechos que dan inicio a la presente causa.
SEGUNDO: DEL DEFECTO DE LA NOTIFICACIÓNES, acto administrativo que me afecta carece de validez porque no cumplió con las reglas de notificación, Lapso de Caducidad de las demandas funcionariales, como se establece en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública "Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del dia en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto", según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 12/05/2011, N° 660, partes Césario Espinal en solicitud de revisión. Criterio Establecido... "De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha Ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computara de forma distinta. Asi, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo y se impugna un acto administrativo, el computo de ese lapso se a partir de la fecha de notificación de éste" (Subrayado en negrita de mi persona), La administración pública omitió, en la notificación de mi destitución como Funcionario Público de Carrera, en mi cargo como FACILITADOR PROFESIONAL EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III, denominación genérica PIII, Ubicación administrativa en la GERESAT TÁCHIRA, según Providencia Administrativa N" 00008, de fecha 17 de diciembre de 2025, emanada del Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Por lo tanto, se me dejó en estado de indefensión, la Ley del Estatuto de la Función Pública fija un lapso de tres (3) meses para demandar. Sin embargo, la notificación es defectuosa o inexistente, ya que no me indica el lapso para demandar, debido a que se me notifico formal y legalmente en el acto en mi contra.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Primero: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Artículo 26.
Segundo: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, Artículo 49.
Tercero: DERECHO AL TRABAJO Artículo 89, Articulo 91.
PETICIONA:
…Primero: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la administración del Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Segundo: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección de la Estabilidad Laboral, TRABAJO Y SALARIO, y se suspenda cautelarmente los efectos del acto administrativo de DESTITUCIÓN del cargo como FACILITADOR PROFESIONAL EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III (PIII), según Providencia Administrativa N° 00008, de fecha 17 de diciembre de 2025, emanada del Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificado en fecha 22 de diciembre de 2025, con el pago de los conceptos adeudados desde mi destitución, en fecha 17 de diciembre de 2025.
Tercero: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso como fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO el acto del acto administrativo de DESTITUCIÓN del cargo como FACILITADOR PROFESIONAL EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III (PIII), según Providencia Administrativa N° 00008, de fecha 17 de diciembre de 2025, emanada del Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de manera definitiva se me otorgue la estabilidad laboral.”

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgado Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares o generales, concernientes a la función pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la pretensión principal del querellante recae sobre el acto emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Providencia Administrativa N° 00008 donde el ciudadano Johnny Enrique García Ortega, titular de la cedula de identidad N° V- 9.426.775, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 165.516, quién en su petitorio principal solicita como amparo cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo, junto con el pago de los conceptos adeudados desde destitución en fecha 17 de diciembre de 2025, y peticiona la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución Providencia Administrativa N° 00008, a su decir, se realizó vulnerando su derecho al debido proceso y el derecho a la Defensa, así que habiendo revisado los recaudos consignados y verificado que los mismos acreditan la condición del ciudadano querellante como funcionario, en consideración, se trata de una acción interpuesta por un ciudadano al servicio del estado y corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos, derivados del ejercicio de la función pública, en tal razón, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

IV
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó sea declarado amparados los derechos constitucionales, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
“En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, contra el acto administrativo de REMOCIÓN del cargo como FACILITADOR PROFESIONAL EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III (PIII), Ubicación administrativa en la GERESAT TACHIRA, según Providencia Administrativa N° 00008, de fecha 17 de diciembre de 2025, emanada del Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), causándome un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar, al destituirme del cargo de Facilitador Profesional en Salud y Seguridad de los Trabajadores III (PIII), por lo tanto solicito a ese honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la REINCORPORACIÓN A NÓMINA, cancelación inmediata de mi salario y de los más conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por este acto administrativo, y se suspenda sus efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad provisional en el cargo al momento de materializarse el acto administrativo que lesiona mis derechos particulares. Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normas relacionadas con la protección a la estabilidad laboral, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica. Dicha previsión no tiene una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino es la calidad insustituible de la vida; siendo el padre un guardián natural por lo que indudablemente una destitución de un cargo afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador o trabajadora, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de vida, que podía producirse daños irreparables, EN MI CASO AL SER PADRE DE DOS ADOLESCENTES.
Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
"Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, cuando la acción de amparo se ejerza contra los actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la administración podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si los hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso
Contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violad, mientras dure el juicio. Parágrafo único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa".

De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contenciosos administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la irrita destitución del cargo. El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la consecuencia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere su restitución de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo eminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malavé. Caso Marvin Enríquez Sierra Velasco). Ello asi, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la ESTABILIDAD LABORAL, consagrado en el articulo 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se me verifica como funcionario público de carrera, el acto administrativo que me destituye del cargo, la solicitud con los cuales demuestro la existencia del derecho reclamado. En cuanto al periculum in mora ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinante por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la destitución arbitraria se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de su de mi grupo familiar lo cual depende económicamente de mi trabajo.
En virtud de antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea protegido en mis derechos constitucionales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo y su tutele, mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, en virtud de que la administración del despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, causándome un grave irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a ese honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi REINCORPORACIÓN en el cargo de Facilitador Profesional en Salud y Seguridad de los Trabajadores III (PIII), en la GERESAT del Estado Táchira, en nomina y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de lo que he sido privado por este acto administrativo desde el 22 de diciembre del 2025, por encontrarme amparado por estabilidad laboral, fecha en la cual fui notificado de la destitución de mi cargo.”

V
ADMISIÓN PROVISIONAL

Verificado que junto a la querella funcionarial fue interpuesto con amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es una querella funcionarial y no un recurso de nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrito se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, esta Juzgador considera que aunque la presente acción judicial se trata de una querella funcionarial, y no se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, es necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por el ciudadano Johnny Enrique García Ortega, titular de la cédula de identidad N° V- 9.426.775, que ejerce funciones pública como facilitador profesional en salud y seguridad de los trabajadores III (PIII), Ubicación Administrativa GERESAT Táchira, desde la fecha 01 de febrero del 2020, por lo tanto, se trata de una reclamación derivada de funciones públicas, la cual se interpone recurso en contra de un Organismo Público, como Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y la pretensión está dirigida a reclamación de derechos derivados de la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente el presente Recurso Funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Cautelar constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Y así se decide. Así se decide.
Además no se observa que exista indebida acumulación de pretensiones, consta en autos los instrumentos fundamentales de la acción, de esta manera, considera este Juzgador que en el libelo de demanda no existen conceptos irrespetuosos, o que sea contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal admite provisionalmente la presente demanda, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad, Así se decide.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso Contencioso Administrativo funcionarial con acción de Amparo Cautelar, a tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
De la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan Así, en una reinterpretación violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa principal, al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la ESTABILIDAD LABORAL, consagrado en el articulo 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se me verifica como funcionario público de carrera, el acto administrativo que me destituye del cargo, la solicitud con los cuales demuestro la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinante por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la destitución arbitraria se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de su de mi grupo familiar lo cual depende económicamente de mi trabajo.
En este sentido, este Juzgado se permite traer a colación el petitorio del contenido de la acción principal, el cual señala:
“Segundo: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección de la Estabilidad Laboral, TRABAJO Y SALARIO, y se suspenda cautelarmente los efectos del acto administrativo de DESTITUCIÓN del cargo como FACILITADOR PROFESIONAL EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III (PIII), según Providencia Administrativa N° 00008, de fecha 17 de diciembre de 2025, emanada del Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificado en fecha 22 de diciembre de 2025, con el pago de los conceptos adeudados desde mi destitución, en fecha 17 de diciembre de 2025.
Tercero: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso como fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO el acto del acto administrativo de DESTITUCIÓN del cargo como FACILITADOR PROFESIONAL EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III (PIII), según Providencia Administrativa N° 00008, de fecha 17 de diciembre de 2025, emanada del Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de manera definitiva se me otorgue la estabilidad laboral…”

Mientras que el petitorio del amparo cautelar se circunscribe en:
… solicito a ese honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la REINCORPORACIÓN A NÓMINA, cancelación inmediata de mi salario y de los más conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por este acto administrativo, y se suspenda sus efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad provisional en el cargo al momento de materializarse el acto administrativo que lesiona mis derechos particulares…

En estos términos, se verifica que entre el petitorio de una y otra acción existe una estrecha similitud de redacción, lo que en su haber constituye obstáculo para declarar la procedencia del amparo cautelar, toda vez que implica un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la causa, trayendo como consecuencia que no le este dado a este Órgano Jurisdiccional, en esta fase del proceso entrar a analizar en profundidad documentos administrativos, por cuanto forman parte del fondo de la causa y serán tratados y revisados en la oportunidad que la Ley prevé para ello, no siendo posible realizarse en la fase procesal actual por ser incompatible, tal como lo señala la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia con anterioridad, por lo que se declara IMPRODECENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En consideración, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
• Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe en contra de la Providencia Administrativa 00008, de fecha 17 de diciembre de 2025, emanado la ciudadana Zulima Coromoto Pérez Jiménez en su condición de Presidenta del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual decidió con lugar la destitución del querellante en el cargo como FACILITADOR PROFESIONAL EN SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III (PIII), siendo notificado del mismo en fecha 22/12/2025, (anexos marcados con la letra B) , mas sin embargo, de la lectura del folio 25 del expediente judicial no se aprecia, que la autoridad administrativa hubiese indicado al querellante el lapso para ejercer el recurso correspondiente a interponer contra dicho acto, asa como tampoco el lapso establecido a para su ejercicio, por lo cual este Tribunal considera en conformidad con el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, no ha operado la caducidad, visto que el querellante no había podido conocer a la fecha de la notificación del acto, cuál era el medio de defensa en el caso de considerarlo lesivo; dentro de este marco, motivado a que la caducidad es de orden público y puede ser verificada en cualquier estado y grado del proceso. Así se determina.
En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VIII
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Presidente del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales (INPSASEL) CARACAS, Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), quien este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita la remisión de los antecedentes administrativos podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Para la práctica de las notificaciones que deben realizarse en el Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional ORDENA librar exhorto muy respetuosamente, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin que realice todos los tramites procedimentales necesarios a efectos que se notifique al realicen las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República y a la Presidente del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales (INPSASEL) CARACAS,, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IX
DE LA DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Esta Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: se declara IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR solicitado.
Cuarto: La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Presidente (a) del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales (INPSASEL) CARACAS, Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), quien este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita la remisión de los antecedentes administrativos podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Para la práctica de las notificaciones que deben realizarse en el Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional ORDENA librar exhorto muy respetuosamente, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin que realice todos los tramites procedimentales necesarios a efectos que se notifique al realicen las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales (INPSASEL) CARACAS,, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto: SP22-G-2026-000032.
JGMR/MPRM/ev.