REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Julio de 2026
216° y 167°

Asunto: SP22-G-2026-000001.
SENTENCIA DEFINITIVA 019/2026
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 26 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Jairo Iván Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571 e inscrito en el IPSA bajo el N° 277.081, actuando en su propio nombre y representación, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo Revocatoria o Cancelación Catastral de fecha 23 de junio de 2025, suscrita por el ciudadano Freddy Zambrano Pérez, Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, y el ciudadano Héctor Michel Melo Márquez en su condición de Jefe de la División de Catastro, adscritos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, la cual procedió a revocar la inscripción catastral dejando sin efecto la cedula Catastral de fecha 03 noviembre de 2015 y código catastral 20-5-018-50-08/C, (fs. 01-47).
En fecha 27 de enero de 2026, se emitió auto mediante el cual se ordena dar entrada a la presente causa y registrar en libros respectivos, (fs. 48).
En fecha 03 de febrero de 2026, se emitió despacho saneador a los fines que la parte recurrente aclare su demanda, en razón en que esta planteada bajo términos confusos o ambiguos y le hace difícil a este Órgano Jurisdiccional cual es el acto administrativo recurrido y la naturaleza de la presunta lesión sufrida, (fs. 49-51).
En fecha 09 de febrero de 2026 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Jairo Iván Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571 e inscrito en el IPSA bajo el N° 277.081, actuando en su propio nombre y representación, quien consigna escrito de aclaratoria sobre la demanda, (fs. 52-56).
En fecha 12 de febrero de 2026 se dicto Sentencia Interlocutoria N° 008/2026, mediante la cual se admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y se ordena, librar oficio de citación al Sindico Procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira, notificación a la Alcaldesa del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, notificación al Director de Planificación, Gestión y Control de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira. Así mismo, se ordena notificar a los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarin, titular de la cedula de identidad N° V- 12.816.353, Arquímedes Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.651.209 y Arquímedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cedula de identidad N° V- 17.108.923, (fs. 57-62).
En fecha 19 de enero de 2026 se libraron oficios N° 075/2026, N° 076/2026, N° 077/2026, N° 078/2026 y N° 079/2026, dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira, notificación a la Alcaldesa del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, notificación al Director de Planificación Gestión y Control de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira; así mismo, se libraron boletas de notificación, dirigidas a los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarin, titular de la cedula de identidad N° V- 12.816.353, Arquímedes Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.651.209 y Arquímedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cedula de identidad N° V- 17.108.923, (fs. 63-70),
En fecha 26 de febrero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Jairo Iván Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571 e inscrito en el IPSA bajo el N° 277.081, actuando en su propio nombre y representación, quien consigna diligencia para solicitar el impulso de las notificaciones correspondientes. (Fs. 71-72).
En fecha 02 de marzo de 2026, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consigno las resultas de las notificaciones, dirigidas al Sindico Procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira, notificación a la Alcaldesa del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, notificación al Director de Planificación, Gestión y Control de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, (fs. 73-82).
En fecha 02 de marzo de 2026 se emitió auto mediante el cual se ordena dejar sin efecto la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Pérez Sanabria de Guarin, titular de la cedula de identidad N° V- 12.816.353, en función que consta en el expediente acta que declara su fallecimiento, por lo que ordena librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Juan Pablo Pérez, titular de la cedula de identidad N° E-79.437.127 y ciudadana Ninfa Graciela Pérez de Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 4.635.917, en su condición de herederos del de cujus, (fs. 83).
En fecha 03 de marzo de 2026 se libro boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Juan Pablo Pérez, titular de la cedula de identidad N° E-79.437.127 y ciudadana Ninfa Graciela Pérez de Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 4.635.917, (fs. 84).
En fecha 05 de marzo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, correspondencia proveniente de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, con la finalidad de dar respuesta al Oficio N° 078/2026, por medio de oficio 0043/2026, por el cual remiten expediente administrativo relacionado a la causa, (fs. 85-86).
En fecha 09 de marzo de 2026, se emitió auto, mediante el cual se abre cuaderno separado denominado Expediente Administrativo, constante de cincuenta y seis (56) folios, para el mejor manejo del mismo, (fs. 87).
En fecha 16 de marzo de 2026 el Alguacil de este Juzgado Superior consigno la resulta de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Arquímedes Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.209, al ciudadano Arquímedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cedula de identidad N° V- 17.108.923, y a los ciudadanos Juan Pablo Pérez, titular de la cedula de identidad N° E-79.437.127 y ciudadana Ninfa Graciela Pérez de Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 4.635.917, siendo la misma POSITIVA, (fs. 88-93).
En fecha 25 de marzo de 2026, se emitió auto mediante el cual se fija audiencia de juicio, para el décimo segundo día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, a las diez de la mañana (10:00 a.m), (fs. 94).
En fecha 26 de marzo de 2026 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito de los ciudadanos Arquímedes Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571 y Arquímedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cedula de identidad N° V- 17.108.923, actuando con el carácter de terceros interesados, mediante el cual confieren Poder Apud Acta amplio y suficiente, al Abogado Luis Fernando Salas Parra, titular de la cedula de identidad N° V- 3.998.281 e inscrito en el IPSA bajo el N° 245.870, para que los represente en el juicio en curso,(fs. 95-97).
En la misma fecha 26 de marzo de 2026 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito de los ciudadanos Arquímedes Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571 y Arquímedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cedula de identidad N° V- 17.108.923, actuando con el carácter de terceros interesados, mismo que solicitan se agregue al expediente junto con sus anexos, (fs. 98-156).
En fecha 13 de abril de 2026 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Luis Fernando Salas Parra, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.870, en su condición de Apoderado Judicial de los terceros interesados, quien consigna escrito de pruebas documentales, (fs. 157-175).
En fecha 22 de abril de 2026 se llevo a cabo audiencia de juicio en la presente causa, con la comparecencia de la parte recurrente, Abogado Jairo Iván Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571 e inscrito en el IPSA bajo el N° 277.081, actuando en su propio nombre y representación, por la parte recurrida, el Abogado Juan Pablo Velásquez Serrano, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.375, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira, así como el ciudadano Freddy Dixon Zambrano Pérez, titular de la cedula de identidad 16.281.859, en su condición de Director de Planificación, Gestión y Control Urbano del Municipio Cárdenas del estado Táchira, por los terceros interesados, se encuentra el apoderado judicial Luis Fernando Salas Parra, Inscrito en el Ipsa Bajo el N° 245.870 y el ciudadano, Arquímedes Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571,(fs. 176-210).
En fecha 23 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Luis Fernando Salas Parra, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.870, en su condición de Apoderado Judicial de los terceros interesados, quien mediante diligencia solicita el desglose de los documentos que rielan a los folios 178 al 210 consignados como pruebas documentales, (fs. 211-212).
En fecha 27 de abril de 2026, se dicto auto mediante el cual se acuerda el desglose de los folios 178 al 210, solicitado por la representación judicial de los terceros interesados, (fs. 213).
En fecha 28 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Jairo Iván Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571 e inscrito en el IPSA bajo el N° 277.081, actuando en su propio nombre y representación, quien consigna escrito de contestación a la solicitud de revocatoria, (fs. 214-234).
En la misma fecha 28 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Luis Fernando Salas Parra, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.870, en su condición de Apoderado Judicial de los terceros interesados, quien presenta escrito de oposición a las pruebas del actor, (fs. 235-243).
En la misma fecha 28 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Juan Pablo Velásquez Serrano, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.375, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira, quien consigno escrito de oposición a las pruebas presentadas por el actor, (fs. 244-247).
En fecha 04 de mayo de 2026 se dicto Sentencia Interlocutoria N° 049/2026 mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas, (fs. 248-256).
En fecha 14 de mayo de 2026 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Jairo Iván Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571 e inscrito en el IPSA bajo el N° 277.081, actuando en su propio nombre y representación, quien consigna diligencia para dar contestación a la solicitud de revocación de cedula catastral y aclaratoria de linderos, (fs. 257-258).
En fecha 18 de mayo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Jairo Iván Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571 e inscrito en el IPSA bajo el N° 277.081, actuando en su propio nombre y representación, quien consigna diligencia para comunicar al Tribunal que la parte demandada en pleno litigio modifico la propiedad, específicamente el área que comunica con la planta baja y comunica la misma propiedad fue sellada con bloque mientras el actor no estaba en casa, (fs. 259-260).
En la misma fecha 18 de mayo de 2026, se emitió auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se pronuncia sobre la diligencia presentada por el Abogado Jairo Iván Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571 e inscrito en el IPSA bajo el N° 277.081, en fecha 14 de mayo de 2026, (fs. 261).
En fecha 19 de mayo de 2026 se llevo a cabo inspección judicial en la calle 11 entre carreras 2 y 3, sector barrancas parte alta N° 2-102, Municipio Cárdenas del estado Táchira, estando presentes en el acto, la parte recurrente, Abogado Jairo Iván Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571 e inscrito en el IPSA bajo el N° 277.081, por la parte recurrida, el Abogado Juan Pablo Velázquez Serrano, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.375, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira, por los terceros interesados, el Abogado Luis Fernando Salas Parra, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.870, en su condición de Apoderado Judicial de los mismos. Y técnicos de la Alcaldía Jhon Amaya cédula de identidad N° 15.241.160 y Luis Rodríguez, cédula de identidad N° 17.931.850, (fs. 262-263).
En fecha 19 de mayo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Luis Fernando Salas Parra, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.870, en su condición de Apoderado Judicial de los terceros interesados, quien presenta diligencia para dejar constancia del retiro de las copias certificadas que solicito en fecha 23 de abril de 2026, (fs. 264-265).
En fecha 21 de mayo de 2026 se emitió auto mediante el cual se ordena iniciar el lapso de informes, por cinco (05) días de despacho a partir de esa fecha exclusive, (fs. 266).
En fecha 25 de mayo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Luis Fernando Salas Parra, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.870, en su condición de Apoderado Judicial de los terceros interesados, quien presenta diligencia para solicitar copias certificadas de la inspección judicial efectuada en fecha 19 de mayo de 2026, (fs. 267-268).
En fecha 26 de mayo de 2026 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Jairo Iván Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571 e inscrito en el IPSA bajo el N° 277.081, actuando en su propio nombre y representación, quien consigna escrito de informes, (fs. 269-283).
En la misma fecha 26 de mayo de 2026, se emitió auto mediante el cual se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el Abogado Luis Fernando Salas Parra, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.870, en su condición de Apoderado Judicial de los terceros interesados, en fecha 25 de mayo de 2026. (fs. 284).
En fecha 27 de mayo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Luis Fernando Salas Parra, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.870, en su condición de Apoderado Judicial de los terceros interesados, quien presento escrito de conclusiones y análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio, (fs. 285-293).
En la misma fecha 27 de mayo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Luis Fernando Salas Parra, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.870, en su condición de Apoderado Judicial de los terceros interesados, quien presento diligencia para dejar constancia del retiro de copias certificadas solicitadas con anterioridad, (fs. 294-295).
En la misma fecha 28 de mayo de 2026 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Luis Fernando Salas Parra, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.870, en su condición de Apoderado Judicial de los terceros interesados, quien presento tres cartas catastrales N° 035931, N° 035932 y N° 035934, (fs. 296-308).
En fecha 02 de junio de 2026 se emitió auto mediante el cual se ordena comenzar el computo del lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar, a partir de esa fecha inclusive, (fs. 309).
En fecha 13 de julio del 2026, se ordena enmendar la foliatura, (f. 310).

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE RECURRENTE:

En el escrito libelar señaló lo siguiente:

“YO JAIRO IVAN PEREZ, Mayor de edad soltero titular de la cédula de identidad N- V-5.675.571, Con domicilio BARRANCAS PARTE ALTA CALLE 11 ENTRE CARRERA 2 Y 3 CASA N. M-26, asumiendo en este acto, mi propia defensa e inscrito en el I.P.S.A. 277.081, correo electrónico, perezjairoivan59hotmail.con, TEL, 0426.987.39.55, Ciudadano Juez, con el debido respeto, por el presente escrito, me dirijo muy respetuosamente, ante su digno despacho y autoridad, para demandar, como en efecto lo hago, en contra del acto Administrativo, de efectos particulares, de conformidad, Con lo establecido, Articulo (19) de la Ley Orgánica De Procedimiento Administrativos, en su ordinal N- (03) en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO, DEL ESTADO TACHIRA.
"CITO", Articulo Del Testo Constitucional Articulo N. 26, 27, 51 49, En su ordinal N. 08, Articulo, 27 y 76 De La Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, Asunto, Nulidad de acto Administrativo, en contra del escrito, emitido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAS, DEL ESTADO TACHIRA, Dirigido al TRIBUNAL DE MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA, El cual se expresa en los siguientes términos, REVOCATORIA O CANCELACION DE LA INSCRIPCION CATASTRAL, Durante la solicitud de la Constancia Catastral a nombre del ciudadano JAIRO IVAN PEREZ, C. I. V. N. V- 5.575.571. Se consigna ante el departamento de Catastro copia de documento de propiedad y Aclaratoria en fecha de expedición 03/11/2015 tal como se evidencia en el expediente presentado por el ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO PEREZ PULIDO, En el cual dicho documento menciona o describe la adquisición por el ciudadano antes mencionado en fecha 19 de octubre de 1992 de parte de un inmueble de mayor extensión cuyas medidas son 4 m, x 16 m, a la ciudadana MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, C. I. V. N. 12.816.353, Quien Adquiere Derechos y Acciones de este inmueble en fecha 29 de septiembre 1978 y compra Derechos y Acciones de este inmueble en fecha 29 de septiembre de 1978 y compra Derechos y Acciones EL 27 DE abril de 1984 con medidas de 10 m x 16m, en calle 11 entre carreras 2 y 3 Barrancas Parte Alta Nota. Dicho inmueble tiene o posee doble acceso, tanto por la calle 11 y también por la calle 12, A su vez MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, Realizo una venta de parte al ciudadano ARQUIMESES PEREZ, C. I N- V-5,651.209, de medidas 6 m 6 m parte de mayor extensión de fecha 24 de febrero de 1997 siendo su acceso por la calle 12, Posteriormente MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, realizo una venta de parte al ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO PEREZ PULIDO C. I. N-V-17.108.93, De medidas 6 m 8.30 m, parte de mayor extensión de fecha 7 de marzo del 2001, siendo su acceso por la calle 11, Al momento de la solicitud del tramites, se consigna copia solo del documento de adquisición con medidas 4m x 16 m del señor JAIRO IVAN PEREZ, y posterior Aclaratoria Unilateral Ante el Registro del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, Sin tomar en cuenta que en años anteriores se realizaron ventas de parte de dicho inmueble de 10 m x 16, tal como lo podemos evidenciar en documento debidamente registrados y protocolizados ante el mencionado Registro, En fecha (04) de junio del año 2025, se recibe parte del ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO PEREZ PULIDO, antes identificado, la solicitud de anulación de la cédula Catastral emitida por la alcaldía del Municipio Cárdenas, de fecha (03) de noviembre del 2015, por no ser ciertos el contenido de la Aclaratoria la cual desconoció las ventas Realizadas antes de dicha aclaratoria, Luego del análisis y revisión de los documentos consignados de cada una de las ventas de partes mencionadas y reflejadas en la nota marginal y la tradición legal emitida por el Registrador público se pudo determinar que se realizaron 3 ventas de parte de este inmueble, y por la omisión de la información al momento de la solicitud de la cédula Catastral, se procede la Revocatoria, en la inscripción Catastral dejando sin efecto la Cédula Catastral de fecha (03) de noviembre del 2015.
Ahora bien Ciudadano juez, hago narración de los siguientes hechos, Es el caso ciudadano juez que adquirí un inmueble constituido por una casa la cual está, UBICADA EN BARRANCAS PARTE ALTA CALLE MIRANDA CASA M-26 MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con calle12 mide diez (10) metros de ancho, SUR: con calle 11 mide diez (10) metros de ancho, ESTE: terrenos que son fueron de JULIO CESAR MARQUEZ mide dieciséis (16) metros OESTE: terrenos que son o fueron de JUAN PABLO PEREZ, mide dieciséis (16) metros, con una área aproximada de ciento sesenta (160) metros cuadrados y consta de las siguientes dependencias: edificada la casa de paredes de bloque, techo de zinc y Acerolit, pisos de cementos, constante de un local comercial, cuatro piezas, cocina dos salas de baño, patio, Protocolizado según REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA, Y QUE ESTA INSCRITO BAJO EL N. 46,TOMO N. 06, FOLIO N. DEL 106 AL 108, PROTOCOLO PRIMERO, DOCUMENTO DE ACLARATORIA REGISTRADO BAJO EL N. 26, TOMO N-36, FOLIO N- 93 PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DEL PRESENTE AÑO, Y CEDULA CATASTRAL, N- 20-05-018-50-08/C, compra venta que hice a la ciudadana MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, C. I. V. N. 12.816.353. Ciudadano juez, EL SUSCRITO REGISTRADOR PUBLICO ENCARGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA, Abg. JHON A FARIÑA MALDONADO, EN ATENCION A LO SOLICITADO ANTERIORMENTE Y ENCONTRANDOLO EN UN TODO CONFORME AL ARTICULO 37 DE LA LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, CERTIFICA. QUE PREVIA REVISION Y EXAMEN DE LOS PROTOCOLOS Y DEMAS LIBROS LLEVADOS POR ANTE ESTA OFICINA DE REGISTRO PULICO DURATE LOS ULTIMOS TREINTA Y DOS (32) AÑOS SOBRE EL INMUEBLE, QUE ES PROPIEDAD DE JAIRO IVAN PEREZ, C.I.V.N- 5.675.571. SEGÚN DOCUMENTO INSCRITO BAJO EL NUMERO 46, PROTOCOLO PRIMERO DEL TOMO 6 DE FECHA 1992, Ciudadano juez, en el numera (4) de esta tradición legal, por documento N. 91 TOMO 5 FOLIOS 137-138, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 1978, del PROTOCOLO PRIMERO, HERMELINA COLMENARES DE DELGAFO, C.I.V.N. 3.077.78, VENDE A MANUEL RAMON GUARIN Y MARIA PEREZ SANABRIA, con cédula N. V. 1.927.734 Y Ε- Ν. 27.554.013, Un lote de terreno propio, en la parte alta de LA ALDEA BARRANCAS MUNICIPIO CARDENAS, NUMERAL (5) Por documento N. 46 TOMO 6 de fecha 19/10/1992 DEL PROTOCOLO PRIMERO, MARIA PEREZ SANBRIA DE GUARIN, Vende a JAIRO IVAN PEREZ, C.I.V,N-- 5.675.671, Un lote de terreno y casa para habitación, el inmueble escrito en la solicitud es de JAIRO IVAN PEREZ, Ahora bien dicho lo anterior narrado en fecha 03 de noviembre del año 2015, la ALCALDIA DEL MUNICIPO CARDENAS, Emite y hace constar y certifica que del documento autenticado en el N. 46, tomo 6 de los folios 106 al 108, PROTOCOLO 1 CUARTO TRIMESTRE, de fecha 19 de octubre de 1992, y documento de ACLARATORIA REGISTRADO bajo el N. 26 TOMO 36 FOLIOS 93, del PROTOCOLO DE TRASCRIPCION del presente año de fecha 19 de octubre del año 2015 Aclaro literalmente las medidas de las proyecciones y linderos del presente inmueble, donde certifico como terminada, cédula catastral emitida las proyecciones y linderos de la misma de (10) Mts de frente por (16) Mts de fondo, Área de terreno: 160.00 MTS2. Área de Construcción: 160.00 MTS. Área Placa: 80.00 MTS, Área ZINC: 80.00, MTS2, Ubicación Calle 11 Entre Carreras 2 v3 N. 2-102, BARRANCAS, CEDULA CATASTRAL N. 20-05-018-50-08/C. Donde la última modificación. De fecha 31/07/2023 y ACLARATORIA REGISTRADA bajo el N. 17 de los folios 68 tomo 39 del PROTOCOLO DE TRASCRIPCION del año correspondiente de fecha 4 de noviembre del año 2016, donde definitivamente queda certificada, las medidas del Inmueble Diez Mts de Ancho 10 x 16, Mts de largo, Medidas netas y construcción Área de Terreno 160 MTS2 Área de construcción 274.50M2 ZINC 114.50M2, Ubicación Calle 11 Entre Carreras 2 y 3 BAARANCAS PARTE ALTA N. 2-102 MUNICIPIO CARDENAS ESTADO TACHIRA. Ciudadano juez, he cancelado derechos frente, Aseo Residencial desecho sólidos y razón social, pago de luz, pago de agua, servicio publico, desde el año 1992 hasta el año 2.026,
ANEXOS, CIUDADANO JUEZ, De los documentos que anexe en el expediente, donde aparece una nota marginal del Registro, del documento la ciudadano, MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARI, Vende al ciudadano, ARQIMEDES PEREZ, Documento, Bajo El N-36, TOMO 18, FOLIOS 123-125, PROTOCOLO PRIMERO, PRIMER TRIMESTRE, de fecha 24/02/1997, Aparece la Nota marginal Se recibió Oficio N. 433 DE FECHA 18-11-05, Se recibió el 30-05, Discutido Medidas de Prohibición, No se puede asentar vendió todo, ciudadano juez la ciudadana, MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, Vende a ARQUIMEES GREGORIO PEREZ PULIDO, C.I.V.N. 17.108.923, Bajo el N. 4, TOMO 20, FOLIOS 1 al 6, PROTOCOLO PRIMERO, PRIMER TRIMESTE, del año 23/02/2001, Ciudadano juez, documento, donde el ciudadano MANUEL RAMON GUARIN, C.I.V, N. 192734, Y MARIA PEREZ SANABRIA, C.I.E.275.4013, Ahora venezolana, por Naturalización, C.I.V.N. 81743013, Bajo el N. 47, FOLIOS 100 al 102 TOMO 5 PROTOCOLO PRIMERO SEGUNDO TRIMESTRE, Del año 1978. Ciudadano juez, Documento, donde la ciudadana, MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, Vende al ciudadano, JAIRO IVAN PEREZ, C.I.V.N--5.675.571. Bajo el N. 46, FOLIOS 106 al 108, TOMO 6 PROTOCOLO 1, CUARTO TRIMESTRE, DEL AÑO, 19/10/1992, Documento De TRADICION LEGAL, DE FECHA 08/12/2016, EL REGISTRADOR PUBLICO ENCARGADO Abg. JHON A, FARIÑA MALDONADO. Documento de ACLARATORIA, de linderos Registrada, 14/09/2015. Y REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, SENIAT N 202050700-70-19-00585279, ciudadano juez, ACTA DE DEFUNCION, N. 308 FOLIO 064 TOMO II AÑO 2.023. Ciudadano juez, Cédula Catastrales De fecha Tariba, 14/09/2015, hace constar que el ciudadano JAIRO IVAN PEREZ, C.I.V.N. 5.675.571. Ν. 20-05-018-50-08/C. Ubicación: Calle 11 Entre Carrera 2 y 3 N2-102 BARRANCAS, OBSERVACION: LA PARTE PUNTIADA NO CORRESPONDE AL DOCUMENTO CON UNA AREA DE TERRENO DE 96.00 MTS2 Y CON UNA AREA DE CONSTRUCCION DE 96.00 MTS AJUSTAR MEDIDAS, ING. JAVIER GALLANTI, JEFE DE CATASTRO. Tariba 03/11/2015, Rectificación de medidas Tariba 03/11/2015, hace constar que el ciudadano, JAIRO IVAN PEREZ, C.I.V.N. 5.675.571, Es Propietario de un Inmueble, y el mismo se encuentra REGISTRADO según documento quedo Inscrito bajo el N. 46 TOMO 6, FOLIOS 106-108, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE, de fecha 19/10/1992, y Documento de ACLARATORIA REGISTRADA, Bajo el N-26 TOMO 36, FOLIOS 93 PROTOCOLO DE TRASCRIPCION DEL PRESENΤΕ ΑÑΟ 19/10/2015, Medidas Diez metros 10 x 16, Mts, Área de Terreno: 160.00 MTS2, Área de Construcción: 160.00 MTS2, Área Placa: 80.00 MTS2, Área zinc: 80.00 MTS2, Ubicación: Calle 11 Entre Carreras 2 y 3 N- 2-102 BARRANCAS, CEDULA CATASTRAL N. 20-05-018-50-08/C, OBSERVACIONES. ACTUALMENTE LA OFICINA DE CATASTRO Y EL INSTITUTO GEOGRAFICO SIMON BOLIVAR, ESTA REALIZANDO EL TRABAJO DE ACTUALIZACION DE LA NOMENCLATURA, POR CONSIGUIENTE LA CUAL ESTA SUJETA A CAMBIOS. Tariba, 14/11/2016, Quien suscribe Jefe del Departamento de CATASTRO LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAS, Ing. ARO LUIS EMILIO MORA. Tariba 07/03/2018. Quien Suscribe Jefe Del Departamento De CATASTRO LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAS, Ing. AMADEO PEÑALOSA, Tariba, 13/11/2019, Quien Suscribe Jefe Del Departamento De CATASTO LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAS, Ing. WILMER ALEXIS SEPULVEDADA PINTO. Tariba, 04/11/2021, Quien Suscribe Jefe De La Oficina De CATASTRO De La ALCALDIA BOLIVAIANA DEL MUNICIPIO CARDENAS, Ing. ELIANA LISBETH VARGAS MARCHAN, Tariba, 31/07/2023, Quien Suscribe Jefe De La Oficina De CATASTRO DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARDENAS, T.S.U. Ing. HECTOR MICHEL MELO MARQUEZ. Dr. ARLES SERAFIN PEREZ URIBE, Director de Planificación gestión y control Urbano”.
Alegatos de la Parte Recurrida (Alcaldía del Municipio Cárdenas), en la Audiencia de Juicio:

“buenos días, presento formal oposición, alegando la caducidad y la existencia de cosa juzgada, presentamos oposición a esta acción de nulidad en contra del acto administrativo, dos instituciones que nos la permite la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pretende la nulidad de la cedula catastral, el 26 de mayo de 2025, unos ciudadanos solicitan la revocatoria de la cedula catastral y una vez tramitada, el ciudadano Jhon Amaya, se traslada donde vive el demandante y los terceros interesados y dice que hay inconsistencias en las medidas de los lotes de terreno, y había una solicitud de corrección de medidas, el ciudadano Jairo Pérez se niega a que se lleve a cabo la revisión de linderos, no permite los documentos y el Ingeniero Jhon Amaya levanta acta de inspección y en esa misma oportunidad le comunica que se dará inicio a un procedimiento de revocación de cedula catastral, a partir de ese momento el ciudadano jairo tuvo conocimiento y él sigue pidiendo información a la administración y la administración a él y, a su vez, se niega a dar la información sobre los documentos, los terceros interesados si presentan los documentos y esto lleva a la Oficina de Catastro a emitir la revocatoria, antes de este procedimiento había uno ante el Tribunal de Cárdenas, el ciudadano Jairo intento acción reivindicatoria contra los terceros interesados, cabe aclarar que el expediente de revocatoria desde el 23 de junio que salio la revocatoria de la cedula catastral, el ciudadano jairo siempre tuvo acceso, han pasado 210 días desde que el ciudadano Jairo tuvo conocimiento del acto, en el expediente numero 9680-2021, el Juez dio pleno valor probatorio a este acto administrativo, que no fue fachado ni impugnado por el ciudadano Jairo Pérez, por ello so solicita que no se admita esta acción de nulidad por cuanto se cumple la institución de la caducidad, por inactividad del administrado, no puede alegar que no se le notifico ni tuvo conocimiento, por cuanto el siempre fue a la Alcaldía y siempre tuvo conocimiento del procedimiento que se llevaba a cabo, se ratifica que del 23 de junio de 2025 al 23 de enero del presente año, han transcurrido 210 días desde que el ciudadano Jairo tuvo conocimiento, a su vez, se alega cosa juzgada por el pronunciamiento del Tribunal de Cárdenas, por mismo objeto y misma causa. Es todo”

Alegatos de Terceros Interesados en la Audiencia de Juicio:

Buenos días, vamos a apoyar a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, como terceros interesados sobre lotes de terreno, cuando el ciudadano jairo solicito carta catastral sobre lote de terreno ese terreno media 10x16 metros, la madre del recurrente enajeno ese bien en tres porciones, vendió 4x16 al ciudadano Jairo, y le vendió 6x6 a Arquímedes y vendió a sus nietos el resto y si se suma se tiene el total del terreno que es 10x16. El ciudadano jairo introduce acción de reivindicación de terreno cuando no presento ningún documento fáctico que dice que tenia la totalidad del terreno por cuanto se le venció 4x16, asimismo, en el tribunal de Municipio Cárdenas reposan los documentos legales donde estas ventas fueron hechas debidamente, en este mismo tribunal se solicito la tacha de estos documentos y cabe decir que el logro introducir dos aclaratorias donde no notifico a sus hermanos y sobrinos de esto, esto se hizo 14 años después, el tribunal desecho los instrumentos, la carta catastral y las dos aclaratorias, cuando el tuvo su oportunidad de defender, no impugno ni presento ninguna prueba que haga consta que es propietario de todo el terreno, seguidamente, se dicto sentencia declarando sin lugar la acción de reivindicación por cuanto reposan en el Registro de Cárdenas documentos fácticos donde aparece la tradición de cómo fueron enajenados los lotes de terreno, por ello nos adherimos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas y solicitamos que se deseche la pretensión del recurrente, por cuanto ya hay cosa juzgada, ya que no presento documentación requerida. Es todo.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que el presente Recurso de Administrativo Contencioso de Nulidad, se interpone en contra del acto administrativo de Revocatoria o Cancelación Catastral de fecha 23 de junio del 2025, suscrita por el ciudadano Freddy Zambrano Pérez Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, y el ciudadano Héctor Michel Melo Márquez en su condición de jefe de la División de Catastro, adscritos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, la cual procedió a revocar la inscripción Catastral dejando sin efecto la cédula Catastral de fecha 03 de noviembre de 2015 y código Catastral 20-5-018-50-08/C, la cual se encuentra anexo en el folios (fs. 29 al 30), marcada con la letra “M”.
En este sentido, queda establecida la competencia de este Juzgado para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
Documentales presentados con el escrito libelar:
1. Copia simple de documento de compraventa entre los ciudadanos Mangel Ramón Guarin y María Pérez Sanabria, titulares de la cédula de identidad N° V- 192734 y V- 81743019, respectivamente, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira – Táriba, en fecha 27 de abril de 1984, bajo el N° 47, folios 100 al 102, Tomo 5, Protocolo primero, (fs. 08 y 09).
2. Copia simple de documento de compraventa entre los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarin y Jairo Iván Pérez, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y V- 5.675.571, respectivamente, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 11, Tomo 199, de los libros autenticados que lleva la notaria y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira – Táriba, en fecha 19 de octubre de 1992, registrado bajo el N° 46, Folios 106 al 108, Tomo 6, Protocolo primero, (fs. 10 – 12).
3. Copia simple del Documento de tradición legal suscrito por el Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, Abg. Jhon A. Fariña Maldonado, en fecha 03 de enero de 2017, (f. 13).
4. Copia simple del Documento de corrección a la aclaratoria registrada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, suscrito por el ciudadano Jairo Iván Pérez, (f. 14).
5. Copia simple de Registro de Vivienda Principal, N° de registro 202050700-70-19-00585279 ubicada en Táriba, calle 11 entre carreras 2 y 3, sector Barrancas parte alta, oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, fecha de registro 04 de noviembre de 2016, N° 17, Tomo 39 Protocolo Trascripción, propietario Jairo Iván Pérez, suscrito por el Jefe de División de Tramitaciones SENIAT, Ángel Enrrique Salas Zambrano, (F. 15).
6. Copia simple de cita de inspección N° 0009492, dirigida al ciudadano Jairo Iván Pérez, suscrita por el inspector Jesús Benítez y recibo de pago de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 07 de enero de 2026, por pago de impuestos por el ciudadano Jairo Iván Pérez, (f. 16).
7. Copia simple de Revocatoria o cancelación de la inscripción catastral dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 23 de junio de 2025, suscrita por el Licdo. Freddy Zambrano Pérez, Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, T.S.U Héctor Michel Melo Marquez, Jefe de la División de Catastro y el Ing. Jhon Nilson Amaya Villamizar, Inspector, (fs. 17 al 18).
8. Copia simple de constancia Catastral N° 20-05-18-50-08/C del inmueble ubicado en calle 11 entre carreras 2 y 3, sector Barrancas parte alta N° 2-102, de fecha 31 de julio de 2023, suscrito por el Director de Planificación Gestión y Control Urbano, Dr. Arles Serafín Pérez Uribe y el Jefe de la División de Catastro, T.S.U Héctor Michel Melo Márquez, (fs. 19 al 20).
9. Copia simple de oficio N° 035096 de fecha 13 de noviembre de 2019, constancia catastral N° 20-05-018-50-08/C del inmueble ubicado en calle 11 entre carreras 2 y 3, sector Barrancas parte alta N° 2-102, suscrito por Elsy M. Velandria, Inspe. T.S.U, Alexis Zambrano y Jefe encargado de la Oficina de Catastro, Wilmer Alexis Sepulveda Pinto, (fs. 21 y 22).
10. Copia simple de oficio N° 0766816 de fecha 04 de noviembre de 2021, constancia catastral N° 20-05-018-50-08/C del inmueble ubicado en calle 11 entre carreras 2 y 3, sector Barrancas parte alta N° 2-102, suscrito por Elsy M. Velandria y Directora de la Dirección de Planificación Gestión y Control Urbano de la Alcaldía, Ing. Eliana Lisbeth Vargas Merchan, (fs. 23 y 24).
11. Copia simple de oficio N° 30151 de fecha 07 de marzo de 2018, constancia catastral N° N° 20-05-018-50-08/C del inmueble ubicado en calle 11 entre carreras 2 y 3, sector Barrancas parte alta N° 2-102, suscrito por Jefe encargado de la Oficina de Catastro, Amadeo Peñaloza, (fs. 25 y 26).
12. Copia simple de oficio N° 02282 de fecha 14 de noviembre de 2016, constancia catastral N° N° 20-05-018-50-08/C del inmueble ubicado en calle 11 entre carreras 2 y 3, sector Barrancas parte alta N° 2-102, suscrito por Jefe de la Oficina de Catastro, Arq. Luis Emilio Mora, (fs. 27 y 28).
13. Copia simple de oficio de fecha 03 de noviembre de 2015, constancia catastral N° N° 20-05-018-50-08/C del inmueble ubicado en calle 11 entre carreras 2 y 3, sector Barrancas parte alta N° 2-102, suscrito por Jefe de la Oficina de Catastro, Ing. Javier Gallanti, (fs. 29 y 30).
14. Copia simple de fecha 26 de julio de 2016, suscrita por la Registradora Pública Encargada del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Abg. Ely Consuelo Guillen Medina, de documento de compraventa entre los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarin, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y Arquimedes Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.209, quedando registrado bajo el N° 36, Tomo 18, folios 123-125, Protocolo Primero, primer trimestre de fecha 24 de febrero de 1997, (fs. 31 al 34).
15. Copia simple de fecha 07 de marzo de 2001, suscrito por el Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Licdo. Rafael Napoleon Villegas, de documento de compraventa entre los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarin, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y el ciudadano Arquimedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.923, representado por sus padres, ciudadanos Arquímedes Pérez y María Auxiliadora Pulido de Pérez, quedando registrado bajo el N° 04, Tomo 20, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001, (fs. 35 al 37).
16. Copia simple de fecha 04 de mayo de 2004, suscrito por el Registrador Inmobiliario de de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Abg. Leonardo Sánchez, de documento de compra venta entre los ciudadanos Arquimedes Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.209 y el ciudadano Arquimedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.923, quedando registrado bajo el N° 31 Tomo 08, folios 170 al 173, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2004, (fs. 38 y 39).
17. Copia simple de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por la Registradora Pública Encargada. Abg. Ely Consuelo Guillen Medina, de notas marginales, de venta de derechos y acciones por documento de hoy N° 33, Tomo 22, Protocolo de Transcripción, Arquimedes Gregorio Pérez Pulido a Irlanda Yaneth Pérez Pulido y Jessica María Pérez de Carmona, suscrito por la Registradora Pública Abg. Omaira Jiménez, registrado bajo el N° 31, Tomo 8, Folios 170 – 173, Protocolo Primero, Segundo Trimestres de fecha 04-05-2004, (fs 40 – 41).
18. Copia simple de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrito por la Registradora Pública Encargada, Abg. Ely Consuelo Guillen Medina, de documento de compra venta entre los ciudadanos Arquimedes Gregorio Pérez Pulido, Irlanda Yaneth Pérez Pulido y Jessica María Pérez de Carmona, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.108.923, V- 11.506.691 y V- 14.100.040, respectivamente, quedando registrada bajo el N° 33, folio 101 del Tomo 22, Protocolo de Transcripción del año 2012, suscrito por la Registradora Pública Omaira Jiménez, (fs. 42 al 44).
19. Copia simple de fecha 27 de noviembre de 2023, suscrito por Abg. Ruth Jiménez Daza, Directora de Registro Civil, de acta de defunción N° 308, folio 064, Tomo II año 2023, de la ciudadana María Pérez de Guarin, (fs. 45 al 47).
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente tanto las anexadas con el libelo de demanda como en la oportunidad de la audiencia de juicio, este Tribunal las admitió en la oportunidad correspondiente en cuanto a derecho y se valorarán, en la parte motiva de la presente sentencia definitiva. Así se determina.

De Las Pruebas Promovidas Por La Parte Recurrida En Audiencia de Juicio:

1. Expediente administrativo presentado en fecha 09 de marzo de 2026, constante de cincuenta y seis (56) folios. (Fs. 85-86).
2. Original de acta de inspección de fecha 26 de mayo de 2025, suscrita por el Abg. Luis Salas, Abg. Teresa Carvajal, Ing. Inspector Jhon Amaya y el ciudadano Arquímedes Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.998.281, V- 18.255.753, V. 15.241.160||| y V- 5.651.209, (f. 184).
En cuanto al acta de inspección marcada con el numeral 2 y el expediente administrativo, por tratarse de documentos administrativos, emanados de autoridades que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, así como que la contraparte no objetó su legalidad, pertinencia y conducencia, este Tribunal los admitió en la oportunidad procesal correspondiente, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR TERCERO INTERESADO:

1. Copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarin y Jairo Iván Pérez, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y V- 5.675.571, respectivamente, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 11, Tomo 199, de los libros autenticados que lleva la notaria y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira – Táriba, en fecha 19 de octubre de 1992, registrado bajo el N° 46, Folios 106 al 108, Tomo 6, Protocolo primero, y aclaratoria de linderos de fecha 19 de octubre de 2015, por documento hoy N° 26, Tomo 36, del Protocolo de Transcripción del año 2015, (fs. 110 al 113).
2. Copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarin, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y Arquimedes Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.209, quedando registrado bajo el N° 36, Tomo 18, folios 123-125, Protocolo Primero, primer trimestre de fecha 24 de febrero de 1997, (fs.114 al 115).
3. Copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarin, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y el ciudadano Arquimedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.923, representado por sus padres, ciudadanos Arquimedes Pérez y María Auxiliadora Pulido de Pérez, quedando registrado bajo el N° 04, Tomo 20, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001, (fs. 116 al 118).
4. Copia simple de carta catastral 035934 de fecha 11 de febrero del 2020, N° 20-05-18-50-19, del inmueble ubicado en calle 11 entre carreras 2 y 3, sector Barrancas parte alta N° 2-102, suscrito por Jefe encargado de la Oficina de Catastro, Wilmer Alexis Sepulveda Pinto y Elsy Velandria, junto con plano de mesura, (fs. 119 al 121).
5. Copia simple de carta catastral N° 20-05-18-50-19, de fecha 03 de noviembre de 2015, del inmueble ubicado en calle 11 entre carreras 2 y 3, sector Barrancas parte alta N° 2-102, suscrito por Jefe de la Oficina de Catastro, Ing. Javier A Gallanti, (fs. 122 al 123).
6. Copia simple del Documento aclaratoria registrada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 19 de octubre de 2015, bajo el N° 26, folio 93 del Tomo 36 del protocolo de transcripción del año 2015, suscrito por el ciudadano Jairo Iván Pérez, junto con nota marginal de aclaratoria, (fs. 124 - 126).
7. Copia simple del Documento de corrección de la aclaratoria registrada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 04 de noviembre de 2016, bajo el N° 17, folio 68 del Tomo 39 del protocolo de transcripción del año 2016, suscrito por el ciudadano Jairo Iván Pérez, (fs. 127 - 128).
8. Copia simple de certificación de tradición legal, suscrita por el Registrador Público Encargado Abg. Jesús Alberto Castro Villabona, en fecha 12 de diciembre de 2024, (fs. 129 – 130).
9. Copia simple de sentencia definitiva N° 485 de fecha 15 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (fs. 131 – 142).
10. Copia simple de recibo de caja N° 506670 expedido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 10/04/2025 por concepto de impuestos por el ciudadano Arquimedes Gregorio Pérez Pulido, (f. 143).
11. Original de Revocatoria o cancelación de la inscripción catastral dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 23 de junio de 2025, suscrita por el Licdo. Freddy Zambrano Pérez, Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, T.S.U Héctor Michel Melo Marquez, Jefe de la División de Catastro y el Ing. Jhon Nilson Amaya Villamizar, Inspector, (fs. 144 - 145).
12. Copia Certificada de sentencia interlocutoria N° 112 de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (f. 161).
13. Copia Certificada de sentencia definitiva N° 485 de fecha 15 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (fs. 162 – 173).
14. Copia Certificada de escrito de solicitud de copias certificadas dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (f. 174).
15. Auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (f. 175).

De Las Pruebas Promovidas Por Los Terceros Interesados En La Audiencia De Juicio:
1. Copia Certificada expedida por el Registrador Público Encargado Jhon Anderson Fariña Maldonado en fecha 30 de septiembre del 2021, de contrato de compraventa entre los ciudadanos Mangel Ramón Guarin y María Pérez Sanabria, titulares de la cédula de identidad N° V- 192734 y V- 81743019, respectivamente, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira – Táriba, en fecha 27 de abril de 1984, bajo el N° 47, folios 100 al 102, Tomo 5, Protocolo primero, (fs. 185 - 190).
2. Copia Certificada expedida por el Registrador Público Encargado Jhon Anderson Fariña Maldonado en fecha 30 de septiembre del 2021, de compraventa entre los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarin y Jairo Iván Pérez, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y V- 5.675.571, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira – Táriba, en fecha 19 de octubre de 1992, registrado bajo el N° 46, Folios 106 al 108, Tomo 6, Protocolo primero, (fs. 191 – 196).
3. Original de Cédula Catastral N° 20-05-18-50-19 de fecha 11 de febrero de 2020, suscrita por el Jefe Encargado de la oficina de Catastro, Wilmer Alexis Sepulveda Pinto y Elsy Velandria, (fs. 197 – 199).
4. Copia simple de Cédula Catastral N° 20-05-018-50-08/C de fecha 03 de noviembre de 2015, suscrita por el Ing. Javier Gallanti, (fs. 200 – 201).
5. Original de contrato de compraventa entre los ciudadanos Mangel Ramón Guarin y María Pérez Sanabria, titulares de la cédula de identidad N° V- 192734 y V- 81743019, respectivamente, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira – Táriba, en fecha 27 de abril de 1984, bajo el N° 47, folios 100 al 102, Tomo 5, Protocolo primero, (fs. 202 - 203).
6. Copia Certificada de de documento de compraventa entre los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarin, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y el ciudadano Arquímedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.923, representado por sus padres, ciudadanos Arquímedes Pérez y María Auxiliadora Pulido de Pérez, quedando registrado bajo el N° 04, Tomo 20, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001, (fs. 204 al 208).
7. Original de Constancia N° 09439, N° Catrastral 20-05-18-50-18, de fecha 14 -04-2025, suscrita por el Director de Planificación Gestión y Control Urbano, Lcdo. Freddy Zambrano Pérez y el Jefe de División de Catastro, T.S.U Héctor Michel Melo Márquez, (fs. 209 – 210).
En cuanto a las pruebas promovidas por el tercero interesado, se considera que tratan de documentos emitidos por autoridades administrativas, por ende gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
Pruebas Ordenadas de Oficio por el Juez:
En la oportunidad de la audiencia de juicio, este Juzgador estableció lo siguiente:
.- el Juez bajo la potestad conferida por el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena mandar a evacuar inspección judicial en el sitio del inmueble con un experto de carácter técnico de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, para poder verificar las condiciones fácticas, sus linderos y medidas y su ocupación. Para lo cuál se fija el noveno 9° día de despacho a la emisión de la de la presente sentencia interlocutoria. La evacuación de esta prueba se llevo a cabo en fecha 19 de mayo de 2026, con la comparecencia de todas las partes intervinientes y consta su respectiva acta a los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y tres (263).

El referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal la admitió y evacuó en la oportunidad procesal correspondiente, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo sobre el despacho saneador del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jairo Iván Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571 e inscrito en el IPSA bajo el N° 277.081, actuando en su propio nombre y representación, en contra del acto administrativo Revocatoria o Cancelación Catastral de fecha 23 de junio de 2025, suscrita por el ciudadano Freddy Zambrano Pérez, Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, y el ciudadano Héctor Michel Melo Márquez en su condición de Jefe de la División de Catastro, adscritos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, la cual procedió a revocar la inscripción catastral dejando sin efecto la cedula Catastral de fecha 03 noviembre de 2015 y código catastral 20-5-018-50-08/C.
Primeramente este juzgador señala que los hechos controvertidos, en la presente acción judicial están constituidos por la pretensión de la parte recurrente, quien solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Revocatoria o Cancelación Catastral de fecha 23 de junio de 2025, suscrita por el ciudadano Freddy Zambrano Pérez, Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, y el ciudadano Héctor Michel Melo Márquez en su condición de Jefe de la División de Catastro, adscritos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, la cual procedió a revocar la inscripción catastral dejando sin efecto la cedula Catastral de fecha 03 noviembre de 2015 y código catastral 20-5-018-50-08/C, ya que a su decir, se le vulnero el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad por tanto solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad. Fundamentó la pretensión en los artículos 115, constitucional, artículo 19 N° 3 y 74 de la Ley de Procedimientos administrativos.
Por su parte la representación de la parte recurrida de autos, solicita que se declare la caducidad y la existencia de cosa juzgada, presentamos oposición a esta acción de nulidad en contra del acto administrativo, dos instituciones que nos la permite la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pretende la nulidad de la cedula catastral, el 26 de mayo de 2025, unos ciudadanos solicitan la revocatoria de la cedula catastral y una vez tramitada, el ciudadano Jhon Amaya, se traslada donde vive el demandante y los terceros interesados y dice que hay inconsistencias en las medidas de los lotes de terreno, y había una solicitud de corrección de medidas, el ciudadano Jairo Pérez se niega a que se lleve a cabo la revisión de linderos, no permite los documentos y el Ingeniero Jhon Amaya levanta acta de inspección y en esa misma oportunidad le comunica que se dará inicio a un procedimiento de revocación de cedula catastral, a partir de ese momento el ciudadano Jairo tuvo conocimiento y él sigue pidiendo información a la administración y la administración a él y, a su vez, se niega a dar la información sobre los documentos, los terceros interesados si presentan los documentos y esto lleva a la Oficina de Catastro a emitir la revocatoria.
Continua señalado que antes de este procedimiento había uno ante el Tribunal de Cárdenas, el ciudadano Jairo intento acción reivindicatoria contra los terceros interesados, cabe aclarar que el expediente de revocatoria desde el 23 de junio que salió la revocatoria de la cedula catastral, el ciudadano Jairo siempre tuvo acceso, han pasado 210 días desde que el ciudadano Jairo tuvo conocimiento del acto, en el expediente numero 9680-2021, el Juez dio pleno valor probatorio a este acto administrativo, que no fue tachado, ni impugnado por el ciudadano Jairo Pérez, por ello so solicita que no se admita esta acción de nulidad por cuanto se cumple la institución de la caducidad, por inactividad del administrado, no puede alegar que no se le notifico ni tuvo conocimiento, por cuanto el siempre fue a la Alcaldía y siempre tuvo conocimiento del procedimiento que se llevaba a cabo, se ratifica que del 23 de junio de 2025 al 23 de enero del presente año, han transcurrido 210 días desde que el ciudadano Jairo tuvo conocimiento, a su vez, se alega cosa juzgada por el pronunciamiento del Tribunal de Cárdenas, por mismo objeto y misma causa.

Por su parte los terceros interesados manifestaron que: se adherían a la a apoyar a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, como terceros interesados sobre lotes de terreno, cuando el ciudadano Jairo solicito carta catastral sobre lote de terreno ese terreno media 10x16 metros, la madre del recurrente enajeno ese bien en tres porciones, vendió 4x16 al ciudadano Jairo, y le vendió 6x6 a Arquímedes y vendió a sus nietos el resto y si se suma se tiene el total del terreno que es 10x16. El ciudadano Jairo introduce acción de reivindicación de terreno cuando no presento ningún documento fáctico que dice que tenia la totalidad del terreno por cuanto se le vendió 4x16, asimismo, en el Tribunal de Municipio Cárdenas reposan los documentos legales donde estas ventas fueron hechas debidamente, en este mismo Tribunal se solicito la tacha de estos documentos y cabe decir que el logro introducir dos aclaratorias donde no notifico a sus hermanos y sobrinos de esto, esto se hizo 14 años después, el Tribunal desecho los instrumentos, la carta catastral y las dos aclaratorias, cuando el tuvo su oportunidad de defender, no impugno ni presento ninguna prueba que haga consta que es propietario de todo el terreno, seguidamente, se dicto sentencia declarando sin lugar la acción de reivindicación por cuanto reposan en el Registro de Cárdenas documentos fácticos donde aparece la tradición de cómo fueron enajenados los lotes de terreno, por ello nos adherimos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas y solicitamos que se deseche la pretensión del recurrente, por cuanto ya hay cosa juzgada, ya que no presento documentación requerida. Por lo que solicitan que deben mantenerse la revocatoria dictada por la Alcaldía por cuanto en el inmueble existieron 3 ventas debidamente registradas y por lo tanto lo correcto es que se mantengan las 3 cedulas catastrales.
Determinado de esta manera los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN DE LOS PUNTOS PREVIOS

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL ALEGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS

La Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de Abril del 2026, ante este Tribunal alegó:
“…se pretende la nulidad de la cedula catastral, el 26 de mayo de 2025, unos ciudadanos solicitan la revocatoria de la cedula catastral y una vez tramitada, el ciudadano Jhon Amaya, se traslada donde vive el demandante y los terceros interesados y dice que hay inconsistencias en las medidas de los lotes de terreno, y había una solicitud de corrección de medidas, el ciudadano Jairo Pérez se niega a que se lleve a cabo la revisión de linderos, no permite los documentos y el Ingeniero Jhon Amaya levanta acta de inspección y en esa misma oportunidad le comunica que se dará inicio a un procedimiento de revocación de cedula catastral, a partir de ese momento el ciudadano Jairo tuvo conocimiento y él sigue pidiendo información a la administración y la administración a él y, a su vez, se niega a dar la información sobre los documentos, los terceros interesados si presentan los documentos y esto lleva a la Oficina de Catastro a emitir la revocatoria…”

En cuanto a la caducidad de la acción, el Artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 32.- “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición. (…)”.

Continuando con el análisis de la caducidad de la acción, este Juzgador trae a colación la sentencia emitida por el JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000316 (caso: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. vs COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
“Así mismo, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad, la cual señala en su artículo 32, numeral 1 lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales” (resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera que la caducidad es materia de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, a tal efecto observa que:
En primer lugar, es preciso indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción, transcurren fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento…
…En efecto, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En aplicación de los razonamientos antes transcritos en el caso de marras, se observa en primer lugar que el recurso de reconsideración el cual se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de los hechos que dieron origen a la afectación de los derechos e intereses subjetivos del particular, y dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su interposición la Administración de respuesta al mismo. Cumplida esa etapa el particular tendrá el lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes, para interponer la demanda ante el Órgano Jurisdiccional competente, a los fines de no incurrir en la causal de inadmisibilidad que determina la extinción del derecho para presentar la demanda.
“En segundo lugar, el afectado conforme a nuestro ordenamiento jurídico puede acudir directamente a interponer el recurso judicial sin agotar el recurso administrativo correspondiente”.

Del articulo y del criterio jurisprudencial antes transcrito considera este Juzgador que, los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, siendo elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, la cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo, se desprende de ello que, la caducidad es una sanción jurídica procesal en la cual el transcurso del tiempo es fijado por la ley, en este sentido, para la válidez de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad y cuyas características son que no admiten suspensión o interrupción, se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque este sea feriado, así mismo no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurridas puede reiniciarse, el plazo prefijado corre independientemente y aún contra la voluntad del propio beneficiario, razón por la cual, el juez puede y debe declarar de oficio los plazos que se hayan acordado o prefijados y una vez que se haya producido la caducidad del término, el derecho se extingue de forma absoluta, asimismo precisa que cuando se trate de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares el lapso de caducidad aplicable para la interposición del recurso de nulidad es de ciento ochenta (180) días continuos, los cuales comenzarán a transcurrir a partir de la notificación al interesado o cuando la administración no decidiere el recurso administrativo correspondiente dentro del lapso legal.
Plasmado lo anterior, quien suscribe, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, observa que la Alcaldía del Municipio Cárdenas, específicamente la Dirección de Planificación Gestión y control Urbano y la División de Catastro no se emitió acto de comunicación dirigido al ciudadano Jairo Iván Pérez titular de la cédula de identidad N° V- 5.675.571, a los fines de informarle sobre el acto administrativo de fecha 23 de junio del 2025, mediante la cual se procede a revocar o cancelar la inscripción catastral de fecha 03 de noviembre del 2015, y código catastral 20-05-018-50-08/C, así como las que se hayan emitido con posterioridad a la mencionada fecha, en este sentido, en virtud que el mencionado acto de revocatoria no fue debidamente notificado, este Juzgador considera que no ha operado la caducidad de la acción ya que se entiende que la parte interesada no estuvo en conocimiento del contenido del mencionado acto, por lo que declara improcedente el argumento. Así se establece.

DE LA COSA JUZGADA DE LA ACCIÓN JUDICIAL ALEGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de abril del 2026, la representación judicial de la Alcaldía de Cárdenas “alega cosa juzgada por el pronunciamiento del Tribunal de Cárdenas, por mismo objeto y misma causa”.
En cuanto a la cosa juzgada refiere este Juzgador trae a colación la sentencia No.- 00071, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/04/2024, mediante la cual, decidió lo siguiente:
“…De allí, que la cosa juzgada se presenta como una institución jurídica que comporta una prohibición para los órganos jurisdiccionales de conocer, tramitar y pronunciarse sobre lo ya sentenciado, a objeto de brindar certeza y seguridad jurídica a los justiciables.
Bajo esa óptica vale referir que la doctrina nacional ha señalado como características más relevantes de la cosa juzgada, las siguientes: a) inimpugnabilidad: alude a que una sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando hayan sido agotados todos los recursos concedidos por la Ley (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil); b) Inmutabilidad: según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema (no puede otra autoridad modificar los términos de un fallo que ha adquirido el carácter de cosa juzgada); y c) Coercibilidad: supone la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, situación que se traduce en un necesario respeto y subordinación a las actuaciones llevadas a cabo en el proceso. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00807 del 4 de junio de 2014, caso: Carbones del Guasare, S.A., reiterada en la sentencia número 01097 de fecha 22 de julio de 2014, caso: Carbones de la Guajira, S.A.).
Asimismo, mediante sentencia número 20 de fecha 14 de mayo de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal consideró lo siguiente:
“(…) es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).
Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.
Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209). (…)”.
De los criterios anteriormente señalados se desprende pues, que para que pueda considerarse que existe cosa juzgada debe revisarse la triple identidad en cuanto a las partes, el objeto y la causa. Así, tenemos que en las dos causas bajo estudio, la de autos y la decidida anteriormente por esta Sala en sentencia número xxxx del 4 de abril de 2024 (en la que se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública), hay identidad en cuanto a lo siguiente:
1) Partes: Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.E.), Vs. sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC, S.A.).
2) Objeto de la demanda: El cese por parte de la empresa demandada en las presuntas prácticas antisindicales, así como la entrega de las instalaciones donde funcionaba la referida organización sindical, con todos sus mobiliarios y equipos de trabajo.
3) Causa: el presunto incumplimiento por parte de la empresa demandada de las cláusulas contenidas en la convención colectiva suscrita entre ellos.
Así, ante la existencia de la triple identidad, por cuanto el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con el mismo carácter (sindicato-patrono), aunado a que la nueva petición es igual a la anterior y está fundada en la misma causa, se determina que en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada en lo referente a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto. En consecuencia, la Sala no debe volver a pronunciarse acerca de la consulta ya decidida. Así se decide…”

De la anterior sentencia en parte transcrita se desprende que para que pueda considerarse que existe cosa juzgada debe revisarse la triple identidad en cuanto a las partes, el objeto y la causa, en consideración, procede este Juzgador a determinar si en la presente acción judicial contenida en el asunto SP22-G-2026-000001, puede existir puede existir cosa juzgada en atención a lo decidido en el expediente N° 9680-2021 emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a tal efecto, tenemos:
- Expediente No.- SP22-G-2026-000001 llevado por este Juzgado Superior.
PARTES:
RECURRENTE: Ciudadano: Jairo Iván Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571 e inscrito en el IPSA bajo el N° 277.081, actuando en su propio nombre y representación.
RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
TERCEROS INTERESADOS: Arquímedes Pérez, titular de la cédula de identidad N° 5.651.209, Arquímides Gregorio Pérez Pulido, titular de la cédula de identidad N° 17.108.923, Juan Pablo Pérez, titular de la cédula de identidad N° E- 79.437.127 y NIMFA GRACIELA PEREZ DE PEREZ titular de la cédula de identidad N° 4.635.917,
OBJETO: Recurso de nulidad de acto administrativo.
CAUSA: La parte recurrente tiene como pretensión la Nulidad del acto administrativo mediante la cual procedió a revocar la inscripción catastral dejando sin efecto la cedula Catastral de fecha 03 noviembre de 2015 y código catastral 20-5-018-50-08/C, emitida en fecha 23 de junio de 2025, suscrita por el ciudadano Freddy Zambrano Pérez, Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, y el ciudadano Héctor Michel Melo Márquez en su condición de Jefe de la División de Catastro, adscritos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas. Y no se ha emitido sentencia de fondo.
- Expediente No.- 9680-2021 llevado por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
PARTE DEMANDANTE: Jairo Iván Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571, de este domicilio, hábil civilmente, actuando en este acto en su propia defensa e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 277.081.
PARTE DEMANDADA: María Pérez Sanabria De Guarin, Arquímedes Pérez, María Auxiliadora Pulido Pérez, Arquímides Gregorio Pérez Pulido, Irlanda Yaneth Pérez Pulido, y Jessica Pérez de Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. 12.816.353, v- 5.651.209, v.- 2. 813,483, V.- 17.108.923, v.- 11.506.691 y v- 14.100.046, respetivamente domiciliados en la calle 11 entre carrera 2 y 3, N° 26 Barrancas Parte Alta, Calle Miranda.
OBJETO: acción reivindicatoria.
CAUSA: la presente causa versa sobre la acción REINVINDICATORIA intentada por el abogado Jairo Iván Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571, en contra de María Pérez Sanabria De Guarin, Arquímedes Pérez, María Auxiliadora Pulido Pérez, Arquímides Gregorio Pérez Pulido, Irlanda Yaneth Pérez Pulido, y Jessica Pérez de Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. 12.816.353, v- 5.651.209, v.- 2. 813,483, V.- 17.108.923, v.- 11.506.691 y v- 14.100.046, respetivamente sobre un inmueble ubicado en la calle 1 entre carrera 2 y 3 N° M-26 Barrancas parte alta calle Miranda. Adquirido por la demandante según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, Registrado bajo el N° 46. Tomo 06, folios 106-108, protocolo primero, cuarto Trimestre de fecha 19 de octubre de 1992, la cual fue declara SIN LUGAR en fecha 15 de diciembre del 2025, en virtud de que no fueron llenos los requisitos de ley, y adicionalmente se declaro procedente la condenatoria en costas.
En consideración, este Juzgador determina que no hay identidad en cuanto a las partes, el objeto y la causa, contenida en el expediente No.- SP22-G-2026-000001, con las partes objeto y causa del expediente No.- 9680-2021 llevado por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y específicamente, este Tribunal no ha emitido sentencia que se encuentre definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada que hubiera realizado pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo mediante la cual procedió a revocar la inscripción catastral dejando sin efecto la cedula Catastral de fecha 03 noviembre de 2015 y código catastral 20-5-018-50-08/C, emitida en fecha 23 de junio de 2025, suscrita por el ciudadano Freddy Zambrano Pérez, Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, y el ciudadano Héctor Michel Melo Márquez en su condición de Jefe de la División de Catastro, adscritos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en consecuencia, se determina que no existe cosa juzgada, por tal razón, debe declararse sin lugar el alegato de existencia de cosa juzgada esgrimido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guásimos en la presente causa. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LOS VICIOS DE FONDO ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE.
Del debido proceso y el derecho a la defensa
En vista de que fueron resueltos los puntos previos, este Juzgador pasa a analizar el fondo de la presente controversia los cuales versan sobre los argumentos planteados por la parte recurrente, quien solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Revocatoria o Cancelación Catastral de fecha 23 de junio de 2025, suscrita por el ciudadano Freddy Zambrano Pérez, Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, y el ciudadano Héctor Michel Melo Márquez en su condición de Jefe de la División de Catastro, adscritos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, la cual procedió a revocar la inscripción catastral dejando sin efecto la cedula Catastral de fecha 03 noviembre de 2015 y código catastral 20-5-018-50-08/C, ya que a su decir, se le vulnero el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad y que dicho recurso se encuentra incurso en la causal de nulidad establecido en el artículo 19 N° 3 de la Ley Orgánica sobre procedimientos administrativos por tanto solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad. Fundamentó la pretensión en los artículos 115, constitucional, artículo 19 y 74 de la Ley de Procedimientos administrativos.
Antes de proceder a verificar la procedencia de los vicios denunciados, es necesario establecer si procede o no el alegato relacionado con la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa se realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”.

Del criterio jurisprudencial y del artículo 49 constitucional, se concluye claramente dos vertientes, a saber: I) la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial o, bien, del procedimiento administrativo que pudiere afectarle sus intereses o, bien, cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes o, si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes o, cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo presente que todos estos supuestos planteados exponen a las partes a un estado de indefensión; II) La presunción de inocencia constituye una garantía constitucional que tiene todo ciudadano, según la cual, nadie puede ser sancionado sin un proceso anterior a la imposición de la consecuencia jurídica establecida en la norma, donde se hubiese garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa. De este modo, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que toda persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, la cual debe ser precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión y, en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta en el supuesto normativo.
Visto lo anterior y, en razón que el debido proceso es materia de orden público, este Juzgador considera necesario establecer primeramente la naturaleza Jurídica del acto administrativo objeto de nulidad del presente asunto, así las cosas, se trae a colación el artículo 41 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (Gaceta Oficial N 37.002 de fecha 28/07/2000), señala:
Artículo 41. El catastro estará vinculado al Registro Público en los términos contemplados en esta Ley, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los mismos y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, mediante sentencia publicada el primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), bajo la ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, el cual señala que:
Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Artículo 41. El catastro estará vinculado al Registro Público en los términos contemplados en esta Ley, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los mismos y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral.
Ley de Registro y Notarías. Catastro. Artículo 47. El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del código catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
De las normativas anteriormente citadas se observa respecto al Código Civil que las disposiciones se refieren, uno, a la fuerza probatoria que ostentan los instrumentos privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos, entre las partes y respecto de terceros, los cuales tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público salvo prueba en contrario, y, el otro al supuesto de aplicación de la prueba de experticia, la que se corresponde a la comprobación o apreciación que exijan conocimientos especiales.
Por su parte el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, estipula que la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal ya sea de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte.
Asimismo respecto a la Resolución N 54 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, su artículo 11 regula la conformación y estructura del código catastral, definiéndolo como una combinación de dígitos y letras que de manera oficial, exclusiva e inequívoca identifican a un inmueble, individualizándolo en el espacio geográfico nacional, determinándose que dicho código debe estar representado tanto en la ficha catastral, como en el mapa catastral, en la cédula catastral y el certificado de empadronamiento.
Por su parte el artículo 12 determina la asignación de los caracteres que conforman el código catastral de los inmuebles, desglosándolos en once (11) campos correspondientes a: i) entidad federal, ii) municipio, iii) parroquia, iv) ámbito, v) sector, vi) sub-sector, vii) manzana, viii) parcela, ix) sub-parcela, x) nivel y, xi) unidad.
Respecto al artículo 41 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en el mismo se señala que el catastro está vinculado al registro público a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los mismos y el aspecto físico de los inmuebles, a través del código catastral.
Finalmente respecto al artículo 47 de la Ley de Registro y Notarías el mismo estipula que el catastro municipal es fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al registro público a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del código catastral.

Del criterio parcialmente trascrito se desprende con claridad que el catastro está vinculado al Registro Público a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los mismos y el aspecto físico de los inmuebles, a través del código catastral, el cual está constituido por una combinación de dígitos y letras que de manera oficial, exclusiva e inequívoca identifican a un inmueble, individualizándolo en el espacio geográfico nacional, determinándose que dicho código debe estar representado tanto en la ficha catastral, como en el mapa catastral, en la cédula catastral y el certificado de empadronamiento. Así se establece.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, se ha pronunciado respecto las oficinas de catastro municipales como órganos fuente de información territorial, mediante sentencia N RC-018, de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Rafael Inés Ortíz Rodríguez, contra Florentino Guerrero Ramírez, de la manera siguiente:

De las normas supra transcritas, se desprende que las oficinas de catastro municipales constituyen órganos oficiales que son fuente de información territorial, particularmente respecto de las características, identificación, ubicación y demás detalles respecto de tierras baldías, los ejidos, las tierras pertenecientes a entidades públicas y las tierras de propiedad particular o colectiva. De allí, que sean estos órganos los indicados para suministrar información atinente a constancias de inscripción y cédulas catastrales, entre otros documentos relacionados con los inmuebles antes descritos.
Posteriormente, el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado del 27 de noviembre de 2001 (derogado), en su artículo 44 estableció que el catastro municipal sería fuente de información registral inmobiliaria, y más recientemente en el artículo 46 la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 22 de diciembre de 2006, se establece que el catastro municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la entidad entre los títulos, sus relaciones entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Aun más, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 56 es ratificada entre las competencias propias de los municipios, el servicio de catastro.
En virtud de lo anterior, sin duda las oficinas de catastro de los municipios, son la primera fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales . (Destacado de la Sala).
Así de la sentencia antes transcrita se puede observar que las oficinas municipales de catastro son la primera fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales a los fines de establecer la identidad entre los títulos, sus relaciones entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, sin embargo no se desprende de dichas características que los mismos se constituyan en órganos cuya competencia consista en declarar definitivamente la identificación de los bienes inmuebles.

De la sentencia supra mencionada, se desprende que las oficinas municipales de catastro son la primera fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales a los fines de establecer la identidad entre los títulos, sus relaciones entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, sin embargo, no se desprende de dichas características que los mismos se constituyan en órganos cuya competencia consista en declarar definitivamente la identificación de los bienes inmuebles.
Siendo ello así, este Juzgador a los fines de verificar el procedimiento se permite plasmar el contenido del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía Y Catastro Nacional (Gaceta Oficial N 37.002 de fecha 28/07/2000), que señala:
Artículo 36. La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.
En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.
Del artículo transcrito se entiende que para efectuar la revocatoria de la cédula catastral, es necesario: 1.- que sea interpuesta en la oficina Municipal donde conste la inscripción; 2.- Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente; 3.- la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados; 4.- la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.
Siendo ello así, este Juzgador pasa a verificar las actuaciones que corren insertas tanto en el expediente administrativo, así como en el Judicial a los fines de verificar el procedimiento y al efecto observa que:
1.- consta al folio 01 del expediente administrativo escrito presentado en fecha 04/06/2025 escrito dirigido a la Alcaldesa de la Alcaldía del Municipio Cárdenas en atención al ciudadano Freddy Zambrano, Director de la División de planificación, Gestión y Control Urbano, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, escrito suscrito por los ciudadanos Pérez Arquímedes, Pérez Pulido Arquímedes Gregorio, Irlanda Yaneth Pérez Pulido, Jessica María Pérez de Carmona, mediante la cual solicitan :
La anulación y revocación de la Constancia catastral, distinguida con el N° Catastral: 20-05-018-50-08/C, “ya que en ella se registra una escritura real que no existe” (y las que se hayan expedido posteriores a esta), expedida en Tariba el 04 de noviembre del 2015, por el Ing: Javier A Gallanti; Director de la División de Planificación Gestión y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Cárdenas, para el momento de su expedición. ( Adjunto a la presente, copia fotostática de la Carta Catastral donde se incurrió en asentar el error de las medidas, que no existen, marcada con la letra “A”, en dos folios) motivado a que no coincide con lo asentado en la escritura Real que reposa en los archivos del Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, del estado Táchira, en lo referente a las medidas de los linderos Norte y Sur, en la Escritura Real están asentados cuatro metros (04 mts) y en la carta catastral fueron reflejados Dieciséis (16,00 mts) lo cual no es lo correcto.

2.- fueron consignados junto a la solicitud de revocatoria los siguientes documentos:
a.- Cedula catastral de fecha 03 de noviembre del 2015, del ciudadano Jairo Ivan Pérez. (f. 07 al 09 expediente administrativo).
b.- Sentencia emitida en el expediente No.- 9680-2021 llevado por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictado en fecha 15 de diciembre del 2025, mediante la cual declara Sin Lugar acción reivindicatoria. (f. 12 al 35 expediente administrativo).
c.- Copia simple de documento de compraventa entre los ciudadanos Mangel Ramón Guarin y María Pérez Sanabria, titulares de la cédula de identidad N° V- 192734 y V- 81743019, respectivamente, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira – Táriba, en fecha 27 de abril de 1984, bajo el N° 47, folios 100 al 102, Tomo 5, Protocolo primero, (fs. 36 al 41 expediente administrativo).
d.- Copia simple de documento de compraventa entre María Pérez Sanabria, titular de la cédula de identidad V- 81743019, al ciudadano Jairo Ivan Pérez, debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira – Táriba, en fecha 19 de octubre de 1992. (f 42 al 46 expediente administrativo).
e.- Copia simple de documento de compraventa entre María Pérez Sanabria, titular de la cédula de identidad V- 81743019, al ciudadano Arquímedes Pérez debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira – Táriba, en fecha 24 de febrero de 1997. (f 47 al 48 expediente administrativo).
f.- Documento de compraventa entre los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarin, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y el ciudadano Arquimedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.923, representado por sus padres, ciudadanos Arquímedes Pérez y María Auxiliadora Pulido de Pérez, quedando registrado bajo el N° 04, Tomo 20, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001, (fs. 49 al 52 expediente administrativo).
g.- Copia simple documento de compra venta entre los ciudadanos Arquimedes Gregorio Pérez Pulido, Irlanda Yaneth Pérez Pulido y Jessica María Pérez de Carmona, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.108.923, V- 11.506.691 y V- 14.100.040, respectivamente, quedando registrada bajo el N° 33, folio 101 del Tomo 22, Protocolo de Transcripción del año 2012, suscrito por la Registradora Pública Omaira Jiménez, (fs. 53 al 56 expediente administrativo).
3.- Acta de inspección de fecha 26 de mayo del 2025, realizada por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, la cual consta al (folio 184 del expediente del expediente judicial), mediante la cual se estableció:
ACTA DE INSPECCION
Durante inspección realizada el lunes 26 de mayo del 2025 aproximadamente a las 11:30 de la mañana en la propiedad del señor Jairo Iván Pérez Cedula de Identidad V-5.675.571 Ubicada en Calle 11 Entre Carreras 2 y 3 Barrancas Parte Alta y También dueño de parte de esta propiedad Arquímedes Gregorio Pérez pulido C.I 17.108.923. Dirigida por el Ingeniero Inspector Jhon Nilso Amaya. C.I 15.241.160
Se notifica al ciudadano Jairo Pérez de nuestra presencia para realizar la rectificación de linderos y verificación de los documentos, el cual se niega a que se realice cualquier procedimiento, de esta misma manera se informa que se dará inicio al procedimiento de anulación de la cédula catastral de fecha 03 de noviembre del 2015 y código catastral 20-05-018-50-08/C con la cual realiza una aclaratoria unilateralmente observando inconsistencias al momento de la aclaratoria basándonos en documentos de propiedad previamente registrados sobre la misma.
A la cual se niega a recibirnos y se da por notificado en sitio en presencia del Abogado Luis Salas V-3.998.281 la Abogada Teresa Carvajal V-18.255.753 y el capitán de la reserva Arquímedes Pérez Con Cedula de Identidad V- 5.651.209.
Sin más que hacer referencia se deja constancia de la negativa ante el procedimiento solicitado por las partes interesadas.

4.- Acto emitido por La Alcaldía Bolivariana Del Municipio Cárdenas en fecha 23 d junio del 2025, donde establece: REVOCATORIA O CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial se verifica que se presentó escrito de solicitud para iniciar el procedimiento de la revocatoria de cedula catastral conjuntamente con los documentos bajo los cuales fundamentan su solicitud de revocatoria; Que mediante procedimiento de inspección llevada por la Alcaldía del Municipio Cárdenas en fecha 26 de mayo del 2025, al ciudadano Jairo Iván Pérez se le notifico del procedimiento administrativo de revocatoria que se estaba llevando a cabo ante la oficina de Catastro del Municipio Cárdenas, autoridad competente de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía Y Catastro Nacional, asimismo consta que se emitió acto administrativo de revocatoria, lo cual de conformidad a la Ley especial se está agotando la vía administrativa, y visto que ante la URDD de este Juzgado Superior, en fecha 26 de enero del 2026, el ciudadano Jairo Iván Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571 e inscrito en el IPSA bajo el N° 277.081, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo Revocatoria o Cancelación Catastral de fecha 23 de junio de 2025, suscrita por el ciudadano Freddy Zambrano Pérez, Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, y el ciudadano Héctor Michel Melo Márquez en su condición de Jefe de la División de Catastro, adscritos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, donde procedió a revocar la inscripción catastral dejando sin efecto la cedula Catastral de fecha 03 noviembre de 2015 y código catastral 20-5-018-50-08/C, este Juzgador considera que no hubo vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa invocados por la parte recurrente. Así se decide.
Solicitud de Nulidad en base al numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos

Resuelto lo anterior, este Juzgador pasa a verificar la validez o no del acto administrativo de Revocatoria o Cancelación Catastral de fecha 23 de junio de 2025, suscrita por el ciudadano Freddy Zambrano Pérez, Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, y el ciudadano Héctor Michel Melo Márquez en su condición de Jefe de la División de Catastro, adscritos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, la cual procedió a revocar la inscripción catastral dejando sin efecto la cedula Catastral de fecha 03 noviembre de 2015 y código catastral 20-5-018-50-08/C.
En este sentido, la parte recurrente solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, e indica que adquirió un inmueble constituido por una casa la cual está, UBICADA EN BARRANCAS PARTE ALTA CALLE MIRANDA CASA M-26 MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con calle12 mide diez (10) metros de ancho, SUR: con calle 11 mide diez (10) metros de ancho, ESTE: terrenos que son fueron de JULIO CESAR MARQUEZ mide dieciséis (16) metros OESTE: terrenos que son o fueron de JUAN PABLO PEREZ, mide dieciséis (16) metros, con una área aproximada de ciento sesenta (160) metros cuadrados y consta de las siguientes dependencias: edificada la casa de paredes de bloque, techo de zinc y Acerolit, pisos de cementos, constante de un local comercial, cuatro piezas, cocina dos salas de baño, patio, Protocolizado según REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA, Y QUE ESTA INSCRITO BAJO EL N. 46,TOMO N. 06, FOLIO N. DEL 106 AL 108, PROTOCOLO PRIMERO, DOCUMENTO DE ACLARATORIA REGISTRADO BAJO EL N. 26, TOMO N-36, FOLIO N- 93 PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DEL PRESENTE AÑO, Y CEDULA CATASTRAL, N- 20-05-018-50-08/C, compra venta que hice a la ciudadana MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, C. I. V. N. 12.816.353. Ciudadano juez, EL SUSCRITO REGISTRADOR PUBLICO ENCARGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA, Abg. JHON A FARIÑA MALDONADO, EN ATENCION A LO SOLICITADO ANTERIORMENTE Y ENCONTRANDOLO EN UN TODO CONFORME AL ARTICULO 37 DE LA LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, CERTIFICA. QUE PREVIA REVISION Y EXAMEN DE LOS PROTOCOLOS Y DEMAS LIBROS LLEVADOS POR ANTE ESTA OFICINA DE REGISTRO PULICO DURATE LOS ULTIMOS TREINTA Y DOS (32) AÑOS SOBRE EL INMUEBLE, QUE ES PROPIEDAD DE JAIRO IVAN PEREZ, C.I.V.N- 5.675.571. SEGÚN DOCUMENTO INSCRITO BAJO EL NUMERO 46, PROTOCOLO PRIMERO DEL TOMO 6 DE FECHA 1992, Ciudadano juez, en el numera (4) de esta tradición legal, por documento N. 91 TOMO 5 FOLIOS 137-138, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 1978, del PROTOCOLO PRIMERO, HERMELINA COLMENARES DE DELGAFO, C.I.V.N. 3.077.78, VENDE A MANUEL RAMON GUARIN Y MARIA PEREZ SANABRIA, con cédula N. V. 1.927.734 Y Ε- Ν. 27.554.013, Un lote de terreno propio, en la parte alta de LA ALDEA BARRANCAS MUNICIPIO CARDENAS, NUMERAL (5) Por documento N. 46 TOMO 6 de fecha 19/10/1992 DEL PROTOCOLO PRIMERO, MARIA PEREZ SANBRIA DE GUARIN, Vende a JAIRO IVAN PEREZ, C.I.V,N-- 5.675.671, Un lote de terreno y casa para habitación, el inmueble escrito en la solicitud es de JAIRO IVAN PEREZ, Ahora bien dicho lo anterior narrado en fecha 03 de noviembre del año 2015, la ALCALDIA DEL MUNICIPO CARDENAS, Emite y hace constar y certifica que del documento autenticado en el N. 46, tomo 6 de los folios 106 al 108, PROTOCOLO 1 CUARTO TRIMESTRE, de fecha 19 de octubre de 1992, y documento de ACLARATORIA REGISTRADO bajo el N. 26 TOMO 36 FOLIOS 93, del PROTOCOLO DE TRASCRIPCION del presente año de fecha 19 de octubre del año 2015 Aclaro literalmente las medidas de las proyecciones y linderos del presente inmueble, donde certifico como terminada, cédula catastral emitida las proyecciones y linderos de la misma de (10) Mts de frente por (16) Mts de fondo, Área de terreno: 160.00 MTS2. Área de Construcción: 160.00 MTS. Área Placa: 80.00 MTS, Área ZINC: 80.00, MTS2, Ubicación Calle 11 Entre Carreras 2 v3 N. 2-102, BARRANCAS, CEDULA CATASTRAL N. 20-05-018-50-08/C. Donde la última modificación. De fecha 31/07/2023 y ACLARATORIA REGISTRADA bajo el N. 17 de los folios 68 tomo 39 del PROTOCOLO DE TRASCRIPCION del año correspondiente de fecha 4 de noviembre del año 2016, donde definitivamente queda certificada, las medidas del Inmueble Diez Mts de Ancho 10 x 16, Mts de largo, Medidas netas y construcción Área de Terreno 160 MTS2 Área de construcción 274.50M2 ZINC 114.50M2, Ubicación Calle 11 Entre Carreras 2 y 3 BAARANCAS PARTE ALTA N. 2-102 MUNICIPIO CARDENAS ESTADO TACHIRA. Ciudadano juez, he cancelado derechos frente, Aseo Residencial desecho sólidos y razón social, pago de luz, pago de agua, servicio público, desde el año 1992 hasta el año 2.026.
Argumento que fue debatido por los terceros interesados al indicar que: “el ciudadano Jairo solicito carta catastral sobre lote de terreno ese terreno media 10x16 metros, la madre del recurrente enajeno ese bien en tres porciones, vendió 4x16 al ciudadano Jairo, y le vendió 6x6 a Arquímedes y vendió a sus nietos el resto y si se suma se tiene el total del terreno que es 10x16. El ciudadano jairo introduce acción de reivindicación de terreno cuando no presento ningún documento fáctico que dice que tenia la totalidad del terreno por cuanto se le venció 4x16, asimismo, en el Tribunal de Municipio Cárdenas reposan los documentos legales donde estas ventas fueron hechas debidamente, en este mismo Tribunal se solicito la tacha de estos documentos y cabe decir que el logro introducir dos aclaratorias donde no notifico a sus hermanos y sobrinos de esto, esto se hizo 14 años después, el Tribunal desecho los instrumentos, la carta catastral y las dos aclaratorias, cuando el tuvo su oportunidad de defender, no impugno ni presento ninguna prueba que haga consta que es propietario de todo el terreno, seguidamente, se dicto sentencia declarando sin lugar la acción de reivindicación por cuanto reposan en el Registro de Cárdenas documentos fácticos donde aparece la tradición de cómo fueron enajenados los lotes de terreno, por ello nos adherimos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas y solicitamos que se deseche la pretensión del recurrente y no presento documentación requerida.
En razón a los argumentos antes señalados, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido del acto administrativo emitido en fecha Veintitrés (23) de Junio del dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se procede a la REVOCATORIA en la Inscripción Catastral dejando sin efecto la Cédula Catastral de fecha 03 de noviembre del 2015 y código catastral 20-05-018-50-08/C y en consecuencia todas las que hayan sido emitidas posterior a esta fecha, y del cual se deprende lo siguiente:
REVOCATORIA O CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL
Durante la solicitud de La Constancia Catastral a nombre del ciudadano Jairo Iván Pérez titular de la Cédula Identidad V-5.675.571 Se consigna ante el departamento de Catastro copia de documento de propiedad y Aclaratoria en fecha de Expedición 03-11-2015 tal cual como se evidencia en el expediente presentado por El Ciudadano Arquímedes Gregorio Pérez Pulido
En el cual dicho documento menciona o describe la adquisición por el ciudadano antes mencionado en Fecha 19 de Octubre de 1992 de parte de un Inmueble de mayor extensión cuyas medidas son: 4 m, x 16 m, a la ciudadana María Pérez Sanabria de Guarín con Cédula Identidad V-12.816.353 quien Adquiere Derechos y Acciones de este inmueble en Fecha 29 de Septiembre 1978 y Compra derechos y Acciones el 27 de Abril de 1984 con medidas de 10m * 16m, en Calle 11 Entre Carreras 2 y 3 Barrancas Parte Alta Nota: Dicho Inmueble Tiene o Posee Doble Acceso Tanto Por La Calle 11 y También Por La Calle 12
A Su Vez María Pérez Sanabria de Guarin, Realizo una Venta de Parte al Ciudadano Arquímedes Pérez Con Cedula de Identidad V- 5.651.209 de medidas 6 m* 6m parte de mayor extensión de fecha 24 de Febrero 1997 Siendo su Acceso por la Calle 12.
Posteriormente María Pérez Sanabria de Guarín, Realizo una Venta de Parte al Ciudadano Arquímedes Gregorio Pérez pulido C.I 17.108.923 de Medidas 6m * 8.30m Parte de mayor extensión de Fecha 7 de Marzo del 2001. Siendo su Acceso por la Calle 11.
Al momento de la solicitud del trámite, se consigna copia solo del Documento de Adquisición con medidas 4m16m del Sr Jairo Iván Pérez y Posterior Aclaratoria Unilateral Ante el Registro del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello. Sin Tomar en Cuenta que en Años Anteriores se Realizaron Ventas de parte de Dicho inmueble de 10m16m Tal Cual Como Lo Podemos Evidenciar en Documentos debidamente registrados y protocolizados ante el Mencionado Registro.
En fecha 04 de Junio del año 2025, se recibe de parte del Ciudadano Arquímedes Gregorio Pérez Pulido antes identificado, la solicitud de Anulación de la Cedula Catastral Emitida Por La Alcaldía del Municipio Cárdenas de Fecha 03 de Noviembre 2015 por no ser Cierto el Contenido de la Aclaratoria la Cual Desconoció las Ventas Realizadas antes de dicha aclaratoria.
Luego del análisis y revisión de los documentos consignados de cada una de las ventas de partes mencionadas y reflejadas en la nota marginal y la tradición legal emitida por el registro público se pudo determinar que se Realizaron 3 ventas de parte de este inmueble y por la omisión de la información al momento de la solicitud de la Cédula Catastral, se procede a la REVOCATORIA en la Inscripción Catastral dejando sin efecto la Cédula Catastral de fecha 03 de noviembre del 2015 y código catastral 20-05-018-50-08/C y en consecuencia todas las que hayan sido emitidas posterior a esta fecha.
Basándonos en el artículo 67 y 68 la Ordenanza de Catastro Gaceta Municipal número 3310 de fecha 06 de septiembre del año 2022.
• El artículo número 36 de la Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional de fecha 28 de julio del año 2000.
• Artículo número 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de fecha de última modificación 06 de mayo de 1997.
Se anexa copia del expediente consignado ante está oficina para la revocatoria dicho trámite.
Tariba, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del dos mil veinticinco (2025).

En este sentido, este Juzgador pasa a verificar si procede o no la nulidad del acto administrativo, y al efecto trae a colación el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos que establece:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3.- cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En razón a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 19, que hace alusión a que el acto en su contenido debe reflejar la manifestación de voluntad por parte de la administración y puede ser un juicio o conocimiento sobre una materia bajo su competencia la cual puede establecer prohibir, sancionar, autorizar, conceder, restringir, homologar, facultar, limitar. De allí nace la posibilidad que el acto sea ejecutable o posible, ante el incumplimiento de este requisito genera como consecuencia la nulidad del acto ya que estaría vulnerando el ordinal 3 del artículo 19 de la LOPA.
Siendo así este Juzgador pasa a verificar si el acto administrativo se encuentra incurso en la causal de nulidad por supuestamente ser de imposible ejecución, por lo que este Juzgador pasa a verificar los fundamentos, soportes y documentos anexos al expediente judicial, en este sentido observa que:
1.- consta copia simple del Documento de tradición legal suscrito por el Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, Abg. Jhon A. Fariña Maldonado, en fecha 03 de enero de 2017, (f. 13), del cual se desprende:
1.- POR DOCUMENTO N: 123 FOLIOS- 156-157. DEL TOMO 2, DE FECHA 04/09/1969. DEL PROTOCOLO PRIMERO, ANA Y FILOMENA COLMENARES, CON C.I: V-.1485341 V.- 1485431. VENDE A JOSE IGNACIO PACHECO ZAMBRANO, CI: V- 160.201, DOS LOTES DE TERRENO PROPIO, DONDE EXISTEN MEJORAS AGRÍCOLAS, UBICADO EN LA ALDEA BARRANCAS, DE ESTA CIUDAD, MUNICIPIO CÁRDENAS...................................................
2.- POR DOCUMENTO N 136, FOLIOS- 171, DEL TOMO 1, DE FECHA 28/05/1970. DEL PROTOCOLO PRIMERO, JOSE IGNACIO PACHECO ZAMBRANO, CI. 160201. VENDE A LOS CIUDADANOS: HERMELINDA COLMENARES DE DELGADO Y VITALIA COLMENARES, CON CEDULAS N V- 3.077782 Y V- 2.888588 DOS TERRENOS UBICADOS EN LA ALDEA BARRANCAS, CON SUS MEJORAS DE UNA CASA. MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA...............................................................................................
3.-POR DOCUMENTO N.- 83, TOMO 1, FOLIOS, 111-112, DEL PROTOCOLO 1ERO, DE FECHA 08/02/1972, VITALIA COLMENARES, CON CEDULA DE IDENTIDAD V.- 2.888588, VENDE A LA SEÑORA: HERMELINDA COLMENARES DE PACHECO, CEDULA DE IDENTIDAD: N.- 3077782, DERECHOS Y ACCIONES EN DOS LOTES DE TERRENOS, UBICADO EN LA ALDEA BARRANCAS, MUNICIPIO CÁRDENAS.........................................................................................
4.-POR DOCUMENTO N.. 91 TOMO 5 FOLIOS 137-138, DE FECHA: VEINTINUEVE, (29) DE SEPTIEMBRE DE 1978, DEL PROTOCOLO PRIMERO, HERMELINDA COLMENARES DE DELGADO, CON CEDULA N.- 3.077782, VENDE A MANUEL RAMÓN GUARÍN Y MARIA PÉREZ SANABRIA, CON CEDULA N V- 192734 Y V.- 2.7554013. UN LOTE DE TERRENO PROPIO, EN LA PARTE ALTA DE LA ALDEA BARRANCAS, MUNICIPIO CÁRDENAS.....................*
5.- POR DOCUMENTO NRO 46 TOMO 6 DE FECHA 19/10/1992, DEL PROTOCOLO PRIMERO, MARIA PÉREZ SANABRIA DE GUARÍN, VENDE A JAIRO IVÁN PÉREZ UN LOTE DE TERRENO PROPIO Y CASA PARA HABITACIÓN...............
EL INMUEBLE DESCRITO EN LA SOLICITUD ACTUALMENTE ES PROPIEDAD DE: "JAIRO IVÁN PÉREZ"...........................................................

2.- certificación de tradición legal de fecha 12 de diciembre del 2024, del cual se desprende lo siguiente:
CERTIFICACIÓN DE TRADICIÓN LEGAL.
EL SUSCRITO REGISTRADOR PÚBLICO ENCARGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, ABOGADO JESÚS ALBERTO CASTRO VILLABONA, EN ATENCIÓN A LO SOLICITADO ANTERIORMENTE Y ENCONTRÁNDOLO EN UN TODO CONFORME AL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, CERTIFICA QUE PREVIA REVISIÓN Y EXAMEN DE LOS PROTOCOLOS Y DEMÁS LIBROS LLEVADOS POR ANTE ESTA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO, DURANTE LOS ÚLTIMOS CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS, HASTA HOY SE ENCONTRÓ LA SIGUIENTE TRADICIÓN LEGAL.-------
1.- Por Documento N° 91, Tomo: 05, Folios: 137-138, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. De Fecha: 29-09-1978.- HERMELINDA COLMENARES DE DELGADO A MANUEL RAMÓN GUARÍN y A MARÍA PÉREZ SANABRIA, VENDE UN TERRENO PROPIO. QUEDANDO REGISTRADO EN ESTA OFICINA.
2.- Por Documento N° 47, Tomo: 05, Folios: 100-102, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. De Fecha: 27-04-1984.- MANUEL RAMÓN GUARÍN A MARÍA PÉREZ SANABRIA, VENDE 50% DE LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LE CORRESPONDEN DEL TERRENO PROPIO CON UNA CASA E HIPOTECA POR EL MISMO DOCUMENTO, AL BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES. QUEDANDO REGISTRADO EN ESTA OFICINA. -----
3.- Por Documento N° 50, Tomo: 03, Folios: 108-110, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. De Fecha: 22-10-1986. MARÍA PÉREZ SANABRIA DE GUARÍN A BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, CANCELA E HIPOTECA DE PRIMER GRADO, POR EL MISMO DOCUMENTO. QUEDANDO REGISTRADO EN ESTA OFICINA. ---------------------------------------
4.- Por Documento N° 27, Tomo: 02, Folios: 52-57, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. De Fecha: 10-04-1989.- MARÍA PÉREZ SANABRIA DE GUARÍN A BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES CANCELA E HIPOTECA DE PRIMER GRADO POR EL MISMO DOCUMENTO. QUEDANDO REGISTRADO EN ESTA OFICINA. ---------------------------------------
5.- Por Documento N° 18, Tomo: 12, Folios: 56-57, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. De Fecha: 11-08-1992.- MARÍA PÉREZ SANABRIA DE GUARÍN A BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES CANCELA. QUEDANDO REGISTRADO EN ESTA OFICINA. --------
6.- Por Documento N° 46, Tomo: 06, Folios: 106-108, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. De Fecha: 19-10-1992. MARÍA PÉREZ SANABRIA DE GUARÍN Y MANUEL RAMÓN GUARÍN A JAIRO IVÁN PÉREZ VENDEN UN TERRENO PROPIO CON CASA. QUEDANDO REGISTRADO EN ESTA OFICINA. ------------------------
7.- Por Documento N° 27, Tomo: 10, Folios: 64-66, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. De Fecha: 28-10-1992. MARÍA PÉREZ SANABRIA DE GUARÍN A BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES REGISTRA LÍNEA DE CRÉDITO. QUEDANDO REGISTRADO EN ESTA OFICINA. --------------------
8.- Por Documento N° 44, Tomo: 18, Folios: 101-102. Protocolo Primero, Primer Trimestre. De Fecha: 11-03-1996. MARÍA PÉREZ SANABRIA DE GUARÍN A BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES CANCELA. QUEDANDO REGISTRADO EN ESTA OFICINA. ---------------------------------------
9.- Por Documento N° 36, Tomo: 18, Folios: 123-125, Protocolo Primero, Primer Trimestre. De Fecha: 24-02-1997. MARÍA PÉREZ SANABRIA DE GUARÍN Y MANUEL RAMÓN GUARÍN A ARQUÍMEDES PÉREZ VENDEN UN INMUEBLE COMPUESTO POR TERRENO Y CASA. QUEDANDO REGISTRADO EN ESTA OFICINA. ----------------------------------------------------------
10.- Por Documento N° 04, Tomo: 20, Folios: 1-6, Protocolo Primero, Primer Trimestre. De Fecha: 07-03-2001. MARÍA PÉREZ SANABRIA DE GUARÍN Y MANUEL RAMÓN GUARÍN A ARQUÍMEDES GREGORIO PÉREZ PULIDO (MENOR) VENDEN RESTO DE UN LOTE DE TERRENO. QUEDANDO REGISTRADO EN ESTA OFICINA. ----------------------------------------------------------
11.- Por Documento N° 31, Tomo: 08, Folios: 170-173. Protocolo Primero, Segundo Trimestre. De Fecha: 04-05-2004. ARQUÍMEDES PÉREZ A ARQUÍMEDES GREGORIO PÉREZ PULIDO VENDE UN INMUEBLE COMPUESTO POR TERRENO Y CASA. QUEDANDO REGISTRADO EN ESTA OFICINA. -----------------------------------
12.- Por Documento N° 33, Tomo: 22, Folio: 101. Protocolo de Transcripción. De Fecha: 04-07-2012. ARQUÍMEDES GREGORIO PÉREZ PULIDO VENDE 66,66% DE LOS DERECHOS Y ACCIONES A IRLANDA YANETH PÉREZ PULIDO Y A JESSICA MARÍA PÉREZ DE CARMONA UN INMUEBLE COMPUESTO POR TERRENO Y CASA. QUEDANDO REGISTRADO EN ESTA OFICINA. -----------------------------------
13.- Por Documento N° 26, Tomo: 36, Folio: 93. Protocolo de Transcripción. De Fecha: 19-10-2015. JAIRO IVÁN PÉREZ REGISTRA ACLARATORIA. QUEDANDO REGISTRADA EN ESTA OFICINA. -----------------
14.- Por Documento N° 17, Tomo: 39, Folio: 68. Protocolo de Transcripción. De Fecha: 04-11-2016. JAIRO IVÁN PÉREZ REGISTRA ACLARATORIA. QUEDANDO REGISTRADA EN ESTA OFICINA. -----------------
DICHOS INMUEBLES ACTUALMENTE SON PROPIEDAD DE: 1.- JAIRO IVÁN PÉREZ; POR DOCUMENTO REGISTRADO BAJO EL N° 46, FOLIOS: 106-108, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO: 06, CUARTO TRIMESTRE DE FECHA: 19-10-1992. 2.- ARQUÍMEDES GREGORIO PÉREZ PULIDO; POR DOCUMENTO REGISTRADO BAJO EL N° 31, TOMO: 08, FOLIOS: 170-173. PROTOCOLO PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE DE FECHA: 04-05-2004. Y 3.- IRLANDA YANETH PÉREZ PULIDO Y JESSICA MARÍA PÉREZ DE CARMONA; POR DOCUMENTO REGISTRADO BAJO EL N° 33, FOLIO: 101, TOMO: 22, DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN. DE FECHA: 04-07-2012. CONFRONTADO Y COPIADO POR LA CIUDADANA: YINNY DE LA CONSOLACIÓN ROMERO, FUNCIONARIA DE ESTA OFICINA, DERECHOS CANCELADOS POR SERVICIOS AUTÓNOMOS SEGÚN PLANILLA N° 42900138968. DE FECHA 04-12-2024.- POR Bs. 3.356,40. TAMBIÉN SE INUTILIZARON 3 UTET, EN TIMBRES FISCALES. LA CUAL CERTIFICO A PETICIÓN DE PARTE INTERESADA EN TÁRIBA, MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024.-

3.- Asimismo este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial observa los siguientes documentos:
a.- Copia simple de documento de compraventa entre los ciudadanos Mangel Ramón Guarin y María Pérez Sanabria, titulares de la cédula de identidad N° V- 192734 y V- 81743019, respectivamente, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira – Táriba, en fecha 27 de abril de 1984, bajo el N° 47, folios 100 al 102, Tomo 5, Protocolo primero, (fs. 08 y 09).
b.- Copia simple de documento de compraventa entre los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarin y Jairo Iván Pérez, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y V- 5.675.571, respectivamente, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 11, Tomo 199, de los libros autenticados que lleva la notaria y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira – Táriba, en fecha 19 de octubre de 1992, registrado bajo el N° 46, Folios 106 al 108, Tomo 6, Protocolo primero, (fs. 10 – 12): del cual se desprende lo siguiente:
“he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: Jairo Iván Pérez, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.675.571, soltero, de mi mismo domicilio y hábil, UN INMUEBLE, compuesto de terreno propio y casa para habitación de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, con dos (2) habitaciones, sala, cocina, un baño, lavadero, y demás anexidades, ubicado en la calle Miranda, N° M-26, parte alta del Barrio Barrancas; Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira; enmarcados dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Sucre de Barrancas, mide cuatro metros (4mts); SUR: Con la calle Miranda, , mide cuatro metros (4mts); ESTE: con propiedad que es o fue de Juan Pablo Pérez, mide dieciséis metros (16 mts); OESTE: con propiedad que me queda, mide dieciséis metros (16 mts)…, razón por la cual le traspaso la plena propiedad y posesión de lo descrito y vendido, obligándome al saneamiento de Ley.

c.- Consta original de cédula catastral N° 035934 de fecha 11 de febrero del 2020, a favor del ciudadano Jairo Iván Pérez, titular de la cédula de identidad donde se verifica que es propietario de un (01) inmueble, y el mismo se encuentra registrado bajo el N° 96 TOMO 6° FOLIOS 106-108, protocolo primero, cuarto Trimestre del presente año de fecha 19 de octubre de 1992, (f. 303 al 304).
d.- Copia simple de fecha 26 de julio de 2016, suscrita por la Registradora Pública Encargada del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Abg. Ely Consuelo Guillen Medina, de documento de compraventa entre los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarín, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y Arquímedes Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.209, quedando registrado bajo el N° 36, Tomo 18, folios 123-125, Protocolo Primero, primer trimestre de fecha 24 de febrero de 1997, (fs. 31 al 34), del cual se desprende lo siguiente:
“Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ARQUIMIDES PEREZ , quien es mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.209, domiciliado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, domiciliado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira y civilmente hábil, un inmueble compuesto de terreno y casa, ubicado en la localidad de Barrancas Parte Alta, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyas medidas y colindancias son: NORTE: Mide seis metros (6 mts), con la calle Sucre; SUR: mide seis metros (6mts); con propiedades de la vendedora María Pérez Sanabria de Guarín; ESTE: mide seis metros (6mts), con propiedad que es o fue de Julio Cesar Márquez; y OESTE: mide seis metros (6mts) , con inmueble propiedad de Jairo Iván Pérez, lo que aquí vendo, es parte de lo que adquirí por compras…”

e.- Copia simple de fecha 07 de marzo de 2001, suscrito por el Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Licdo. Rafael Napoleón Villegas, de documento de compraventa entre los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarín, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y el ciudadano Arquímedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.923, representado por sus padres, ciudadanos Arquímedes Pérez y María Auxiliadora Pulido de Pérez, quedando registrado bajo el N° 04, Tomo 20, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001, (fs. 35 al 37), se desprende lo siguiente:
"un inmueble constituido por un lote de terreno propio que hace parte de una mayor extensión, ubicado en la calle Miranda, N° M-26 parte alta Barrancas, Jurisdicción de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira constante de cuarenta y nueve metros cuadrados con 80 decímetros cuadrados (49.80Mts2), alinderado así: norte: en seis metros (6mts), con propiedad que es o fue de Arquímedes Pérez; sur: en seis metros (6mts), con la calle Miranda, que es su frente; ESTE: mide ocho metros con treinta centímetros (8,30mtrs2), con propiedad que es o fue de Julio Cesar Márquez; y OESTE: en la misma medida anterior, con propiedad que es o fue de Jairo Iván Pérez”

f.- Consta original de cédula catastral N° 035931 de fecha 17 de febrero del 2020, a favor del ciudadano Arquímedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.923, donde se verifica que es propietario de un (01) inmueble, y el mismo se encuentra registrado bajo el N° 04, TOMO 20° FOLIOS 1-6, protocolo primero, cuarto Trimestre del presente año de fecha 07 de marzo de 2001, (f. 299 al 300).
g.- Original de constancia catastral, 20-05-18-50-18 de fecha 26-05-2026, control N° 14325 con vigencia hasta el 22/11/2026. (f. 307 al 308).
h.- Copia simple de fecha 04 de mayo de 2004, suscrito por el Registrador Inmobiliario de de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Abg. Leonardo Sánchez, de documento de compra venta entre los ciudadanos Arquimedes Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.209 y el ciudadano Arquimedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.923, quedando registrado bajo el N° 31 Tomo 08, folios 170 al 173, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2004, (fs. 38 y 39), que establece:
“doy en venta(…) un inmueble de mi propiedad compuesto por un lote de terreno y casa en el construida, ubicado en la localidad de Barrancas Parte Alta, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira comprendido dentro de las siguientes medidas y colindancias: NORTE: Mide seis metros (6 mts), con la calle Sucre; SUR: mide seis metros (6mts); con propiedades que fueron o son de María Pérez Sanabria de Guarín; ESTE: mide seis metros (6mts), con propiedad que fueron o son de Julio Cesar Márquez; y OESTE: mide seis metros (6mts) , con inmueble propiedad de Jairo Iván Pérez. El inmueble que por este documento vendo me pertenece por la compra que hice a María Pérez Sanabria de Guarín…”

i.- Copia simple de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por la Registradora Pública Encargada. Abg. Ely Consuelo Guillen Medina, de notas marginales, de venta de derechos y acciones por documento de hoy N° 33, Tomo 22, folio 101, Protocolo de Transcripción, Arquímedes Gregorio Pérez Pulido a Irlanda Yaneth Pérez Pulido y Jessica María Pérez de Carmona, suscrito por la Registradora Pública Abg. Omaira Jiménez, (fs 40 – 41), donde establece:
que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a mis hermanas, ciudadanas Irlanda Yaneth Pérez Pulido y Jessica María Pérez de Carmona, mayores de edad, de nacionalidad Venezolana, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.506.691 y – 14.100.040, respectivamente, de estado civil soltera la primera de las antes mencionadas y de estado Civil casada la segunda de las antes mencionadas, con domicilio en la localidad de Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira y civilmente hábiles , el sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66.66%) de los derechos y acciones sobre el valor de un inmueble de mi propiedad, (…) cuyas medidas y linderos según constancia catastral N° 001706 , de fecha 21 de marzo de 2012, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del estado Táchira, son los siguientes: NORTE: Mide seis metros (6 mts) de ancho, con la calle Sucre; SUR: mide seis metros (6mts); con propiedades que fueron o son de María Pérez Sanabria de Guarín mide 6,00 mts; ESTE: con propiedades que fueron o son de Julio Cesar Márquez mide 6,00mts; y OESTE: propiedades que fueron o son de Jairo Iván Pérez, 6,00 mts ,”

j.- Consta original de cédula catastral N° 035932 de fecha 11 de febrero del 2020, a favor del ciudadanas Irlanda Yaneth Pérez Pulido y Jessica María Pérez de Carmona, titulares de la cédula de identidad N° 11.506.691 y V 14.100.040, donde se verifica que es propietario de un (01) inmueble, y el mismo se encuentra registrado bajo el N° 33 TOMO 22° FOLIOS 101, protocolo primero, cuarto Trimestre del presente año de fecha 04 de julio de 2012, (f. 301 al 302).
k.- Original de constancia catastral, 20-05-18-50-11 de fecha 26-05-2026, control N° 14323 con vigencia hasta el 22/11/2026. (f. 305 al 306).
En razón a las documentales antes referidas, quien suscribe considera pertinente señalar que el asiento registral es un acto administrativo y, como tal, se presume legal y, por lo mismo, debe ejecutarse y cumplirse como fue dictado. Su legalidad está sujeta a control judicial, según las formas y procedimientos establecidos para ello. Por eso, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, “incorporado al Registro un documento [de compra-venta], si el mismo no se subsume dentro de las prohibiciones registrales y cumple con el principio del tracto sucesivo al citar como título inmediato de adquisición otro documento registrado o registrable simultáneamente, el respectivo asiento queda revestido de la protección que la protocolización le brinda”. (TSJSPA, 20/4/2005, Godofredo Orsini González).
De hecho, la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “Los asientos, una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces, hasta tanto lleguen a ser privados de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo establecido en artículo 41 de la vigente Ley en la misma sentencia advierte que:“el examen hecho por el Registrador debe ser, en principio, respecto al documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición y que por lo tanto, no está el Registrador habilitado por la Ley para remontarse más allá de éste, con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez. Debido a que estando ya registrado ese título inmediato y, de suyo, presumiéndose su validez y corrección, la oportunidad en que debió ser analizada la conformidad con el orden registral de tales elementos, era cuando se pretendía el registro del mismo, y no precisamente en esta oportunidad” (TSJ-SPA, 10/4/2002, Consuelo Arévalo de Bocache) ; señala que fuera de la forma administrativa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, “mientras no sean declarados falsos” o “salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”, los instrumentos registrados –sean éstos públicos o privados reconocidos-, hacen plena fe entre las partes y con respecto a terceros de lo siguiente: 1.- de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos.
Es por ello, que en cuanto a los documentos de compra y venta registrados en el Registro público de Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, este Juzgador pudo comprobar que, efectivamente, forman parte de la certificación de tradición legal de fecha 12 de diciembre del 2024, siendo autoridad competente para determinar la propiedad de los inmuebles dentro del Municipio Cárdenas, así se establece.
Ahora bien, no puede pasar inadvertido que la parte recurrente de autos indica que mediante documento de aclaratoria, que también fue registrado según el certificado de tradición legal en el numeral 13.- Por Documento N° 26, Tomo: 36, Folio: 93. Protocolo de Transcripción. De Fecha: 19-10-2015. JAIRO IVÁN PÉREZ REGISTRA ACLARATORIA. QUEDANDO REGISTRADA EN ESTA OFICINA, la cual se encuentra inserta al folio 124 al 125, y corrección a la aclaratoria según el numeral 14- mediante Documento N° 17, Tomo: 39, Folio: 68. Protocolo de Transcripción, de Fecha: 04-11-2016. JAIRO IVÁN PÉREZ REGISTRA ACLARATORIA. QUEDANDO REGISTRADA EN ESTA OFICINA del mencionado documento se depreden del folio (127 al 128), lo siguiente:
“Yo, JAIRO IVAN PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.675.571, y con Registro de Información Fiscal Nro.V-056755710, comerciante, soltero y con domicilio en Barrancas Parte Alta calle Miranda casa M-26, del Municipio Cárdenas Estado Táchira, civilmente hábil y capaz, por medio del presente documento realizo corrección a la ACLARATORIA Registrada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, hecha el día 19 de Octubre del 2015, quedando registrado bajo el Nro 26 folio 93 del Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del año 2015, sobre un inmueble y terreno Propio, de mi exclusiva propiedad, el cual lo adquirí de parte de la ciudadana MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, quien es colombiana, mayor de edad, posteriormente nacionalizada titular de la cedula de Identidad Nro. V. 12.816.353, casada, y suficientemente autorizada para el acto de la Negociación de Venta pura y simple perfecta e irrevocable por el ciudadano MANUEL RAMON GUARIN, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-192734 y hábil, tal y como se realizo en el Documento de Venta que le hiciere a el ciudadano JAIRO IVAN PEREZ vendiendo pura y simple la totalidad del inmueble que hoy nos ocupa, los cuales rezan de la siguiente forma Una casa para habitación con el terreno propio en que se halla que mide (10) metros de frente por dieciséis (16) metros de larga, edificada la casa de paredes de bloque, techos de zinc y acerolit pisos de cemento, constante de local comercial, cuatro piezas, cocina, comedor, los salas de baño y patio" Todo ello situado en la calle miranda marcado con el Nro. M-26, parte alta de "Barrancas", jurisdicción de Tariba, Hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, es menester ACLARAR que realizo la presente corrección, pues en el documento de Compra que le hiciere a esta ciudadana hay un error en cuanto a los metros que dan lo que respecta a los linderos del NORTE, en el documento original dice que son Diez (10) metros y en el siguiente reza que son Cuatro (4) metros los cuales no corresponden con su original, percatándome de tal situación una vez que voy a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, y solicito La Carta Catastral la cual me otorgaron el 14 de septiembre del 2015, bajo el Nro. 20-05-018-50-08/C en ella reza: Que existe un Área que esta pespunteada en la grafica de ellos e Indica que no pertenece a el documento, por el cual yo adquiero el cual se encuentra Registrado bajo el Nro 46, Tomo 6, Folios 106-108, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 19-10-1992 y recomienda que debo AJUSTAR LAS MEDIDAS, y solicitar la corrección ante el Registro para que la Alcaldía tome las medidas generales como deben ser, es por ello jurando la Urgencia del Caso, que debo realizar la presente Aclaratoria en cuanto a la medida y linderos ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira y corrija o se subsane el error de dicho documento de Propiedad y de esta manera realizar el documento de Propiedad corregido en las medidas y sus planos Catastrales ante la Alcaldía, ya que tengo más de 22 años viviendo en este inmueble. En Tariba Estado Táchira a la fecha de la presentación”

Este Juzgador observa que los mismos no fueron suscritos por la ciudadana MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, y que a su vez no consta que hayan sido anuladas las ventas de: 1.- ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarín, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y Arquímedes Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.209, quedando registrado bajo el N° 36, Tomo 18, folios 123-125, Protocolo Primero, primer trimestre de fecha 24 de febrero de 1997; 2.- María Pérez Sanabria de Guarín, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y el ciudadano Arquímedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.923, representado por sus padres, ciudadanos Arquímedes Pérez y María Auxiliadora Pulido de Pérez, quedando registrado bajo el N° 04, Tomo 20, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001; 3.- Arquímedes Pérez vende a Arquímedes Gregorio Pérez Pulido; por documento registrado bajo el N° 31, TOMO: 08, FOLIOS: 170-173. Protocolo primero, segundo trimestre de fecha: 04-05-2004. Y 4.- Arquímedes Gregorio Pérez Pulido vende a Irlanda Yaneth Pérez Pulido Y Jessica María Pérez De Carmona; por documento registrado bajo el n° 33, folio: 101, tomo: 22, del protocolo de transcripción, de Fecha: 04-07-2012, mediante sentencia definitivamente firme por la autoridad competente para ello.
En razón de los anterior, es pertinente traer a colación a fines ilustrativos lo siguiente: si un plano levantado unilateralmente, especialmente si tiene por objeto establecer linderos y cabida cuando ellos no aparecen en el documento de propiedad, no es oponible a terceros ni siquiera cuando ha sido registrado; pues como ya lo había señalado la Sala Político-Administrativa de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia señaló que:
“Para que una aclaratoria en relación a la cabida pudiese ser válida, tendría que emanar de las mismas partes que otorgaron el documento original de compra-venta, o bien ser el producto de un fallo judicial declarativo de que la voluntad de las partes fue la venta de una cabida mayor que la señalada en el documento de propiedad” (CSJ-SPA, 29/3/1994, Giacomo Procopio Mora).
Incluso, para señalar que no incurrió en usurpación de funciones el Ministro de Justicia al no considerar un documento de aclaratoria de linderos y cabida registrado, por haber sido levantado unilateralmente, en sentencia del 21 de abril de 2005 (Godofredo Orsini González), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó lo siguiente:
“(…) el entonces Ministro de Justicia, más que restarle validez a un asiento registral, procedió a considerar el mismo, sólo que a ese respecto no le atribuyó la calificación y eficacia que pretendía el recurrente, esto es, como ‘…instrumento traslativo de propiedad…’, ya que con relación a dicho documento indicó que éste tenía ‘… carácter supletorio, no traslativo de propiedad, contentivo de modificaciones y alteraciones no aceptables legalmente…”, situación que se encuentra plenamente ajustada a derecho, (…) dado que para que las aclaratorias surtan ese efecto, éstas en lugar de hacerse en forma unilateral deben realizarse bilateralmente”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 1º de junio de 2004 (Exp. RC N° AA20-C-1999-000028-1999875, Manuel, Miguel Enrique y Luis Armando Rodríguez Espinoza vs. DECOIN, S.A., DECOIN BIENES RAÍCES, C.A., y ASOCIACIÓN CIVIL LAS CUMBRES), ratificó la sentencia dictada en el caso el 22 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de reivindicación, en la cual se dijo:
“En cuanto al plano topográfico, protocolizado ante... esta Superioridad considera que dicho levantamiento topográfico resulta inoponible a los demandados, por tener naturaleza pericial que requería su evacuación dentro del proceso, a los fines de garantizar el derecho a control y contradicción de las partes”.
Es decir, para que la aclaratoria de linderos de documentos de compra y venta de bienes inmuebles, surta efecto, ambas partes deben suscribir el documento, ya que de esa forma se garantiza el control de ambas partes y pueda ser objeto de Registro y, como consecuencia, ser oponible a terceros.
En el caso de autos, este Juzgador observa que la aclaratoria y la corrección que cursa en autos, sólo fue suscrita unilateralmente por el ciudadano Jairo Iván Pérez, y no consta que haya sido suscrita por la ciudadana María Pérez Sanabria de Guarín, quien para el momento de la presentación de las aclaratorias y corrección de la misma se encontraba con vida y que, a su vez, fue objeto de demanda de acción reivindicatoria tal y como quedo establecido ejusdem, acción que fue intentada por el recurrente en contra de la ciudadana María Pérez Sanabria de Guarín , la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre del 2025, y adicionalmente tal y como se señaló, no consta que hayan sido anuladas las ventas anteriores al Registro de las aclaratorias que sirvieron de base para la emisión de la cedula catastral de fecha 03 noviembre de 2015 y código catastral 20-5-018-50-08/C, y subsiguientes.
Es por ello, que este Juzgador determina que la aclaratoria no se cumple con los parámetros para que sea oponible a terceros y, a pesar de que cursan varias cedulas catastrales emitidas en base a dichas aclaratorias, en este Juzgador no puede pasar inadvertido que consta en autos documentos de propiedad que fueron registrados con anterioridad a las mencionadas aclaratorias, ya que de conformidad a la certificación de tradición legal se constata que:
“DICHOS INMUEBLES ACTUALMENTE SON PROPIEDAD DE: 1.- JAIRO IVÁN PÉREZ; POR DOCUMENTO REGISTRADO BAJO EL N° 46, FOLIOS: 106-108, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO: 06, CUARTO TRIMESTRE DE FECHA: 19-10-1992. 2.- ARQUÍMEDES GREGORIO PÉREZ PULIDO; POR DOCUMENTO REGISTRADO BAJO EL N° 31, TOMO: 08, FOLIOS: 170-173. PROTOCOLO PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE DE FECHA: 04-05-2004. Y 3.- IRLANDA YANETH PÉREZ PULIDO Y JESSICA MARÍA PÉREZ DE CARMONA; POR DOCUMENTO REGISTRADO BAJO EL N° 33, FOLIO: 101, TOMO: 22, DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN. DE FECHA: 04-07-2012. CONFRONTADO Y COPIADO POR LA CIUDADANA: YINNY DE LA CONSOLACIÓN ROMERO, FUNCIONARIA DE ESTA OFICINA, DERECHOS CANCELADOS POR SERVICIOS AUTÓNOMOS SEGÚN PLANILLA N° 42900138968. DE FECHA 04-12-2024.- POR Bs. 3.356,40. TAMBIÉN SE INUTILIZARON 3 UTET, EN TIMBRES FISCALES”

Es decir, las ventas fueron registradas en los años 1992, 2004 y 2012 y las aclaratorias que se usaron como fundamento para emitir la cedulas catastrales de fecha 03 noviembre de 2015 y código catastral 20-5-018-50-08/C, y siguientes se Registraron en los años 2015 y 2016. Y de la revisión exhaustiva de los documentos de compra y venta, y de la certificación de tradición legal no consta que dichos documentos de ventas antes identificados hayan sido anulados por la autoridad competente mediante sentencia definitivamente firme.
Adicionalmente de conformidad a la inspección judicial que se llevo a cabo el 19 de mayo del 2026, en el inmueble involucrados en el presente asunto, se puedo establecer lo siguiente:
“En horas del día de hoy, martes 19 de mayo del 2026, estando presentes los ciudadanos Dr. José Gregorio Morales Rincón, Mariam Paola Rojas Mora y Angel Esteban Chacon, en su condición de Juez Superior, Secretaria y Alguacil respectivamente, del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y Constituido como se encuentra este Órgano Jurisdiccional en el sitio: ubicado en calle 11 entre carreras 2 y 3, sector Barrancas parte alta N° 2-102, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, específicamente en: el inmueble antes identificado a los fines de que se cumpla con lo ordenado mediante sentencia interlocutoria N° 049/2026 de fecha 04 de Mayo de 2026, a efectos de que se deje constancia de los hechos y peticiones señalados por el Juez mediante inspección sobre los siguientes particulares: con un experto de carácter técnico de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, a los fines de verificar las condiciones fácticas, sus linderos y medidas y su ocupación, así como Cualquier otro particular de ley que se presente en el desarrollo de la inspección judicial. En este sentido, siendo las10:30 de la mañana el Juez declara abierto el acto procediendo en este caso a exponer lo siguiente: se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadano Jairo Iván Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.675.571, por parte de la Alcaldía, el ciudadano Juan Pablo Velázquez, inscrito en el IPSA N° 90.932, Sindico Procurador, se encuentra presente el abogado de los terceros interesados, abogado Luis Salas, inscrito en el IPSA N° 245870, asistiendo a los ciudadanos Arquímedes Pérez, cédula de identidad N° V- 14.100.040 y Arquímedes Pérez Pulido, con cédula de identidad N° V- 17.108.923, Irlanda Pérez, cédula de identidad N° V- 11.506.691 y se encuentra presente como técnicos de la Alcaldía Jhon Amaya, cédula de identidad N° 15.241.160 y Luis Rodríguez, cédula de identidad N° 17.931.850, se le indico a las partes que esto es un acto del Tribunal y todo lo que se determine se dejara constancia en el expediente, primero, el Tribunal procede a verificar las condiciones fácticas del inmueble y se le pregunta al experto las condiciones reales del inmueble, se visualiza que está dividido en varias vivienda con entrada uno, para entrada de la vivienda del ciudadano Jairo Pérez, la segunda entrada para acceso de la planta alta habitada por Jessica Pérez y el nivel sótano, tercera entrada lindero sur donde vive Arquímedes Pérez, se deja constancia que el inmueble no posee documento de condominio, pregunta el Juez si se otorgo permisología pero ellos no tramitaron ningún tipo de permisologia, pregunta el juez si existe documento de partición y existen tres documentos de venta, de Jairo, Arquímedes y Arquímedes Pérez, y la Alcaldía emitió tres cédulas catastrales, para el momento se hizo y actualmente se pidió autorización por Jairo, toma la palabra el Juez y le indica a la parte técnica que proceda a medir la fachada total del inmueble que mide 10 mts, toma la palabra el juez e indica data del inmueble y materiales de construcción y el técnico comenta que fue hecha anterior del año 1990, el experto técnico midió fachada de Jairo Pérez y estableció que media 4 mts, y se procedió a medir la vivienda de Arquímedes y esta media 6 mts, la pared no es medianera sino pertenece al inmueble del ciudadano Jairo Iván Pérez, el experto indica que por el lindero norte por la calle sucre o calle 12, se deja constancia de la medición de la fachada completa que tiene 9.80 mts, y procedió a medir la fachada de Jairo Iván que media 3.70 mts, y de Arquímedes Pérez, que mide 6.05 mts el cual es ocupado por la señora María Auxiliadora Pulido de Pérez, esposa de Arquímedes Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 2.813.483. Se le otorga el derecho de palabra al Sindico Municipal y procede en este acto a ratificar lo que se dejo constancia por el Tribunal, se le da el derecho de palabra a la parte recurrente que alega que existe una demanda civil. En cuanto a la data de construcción del lindero norte el experto alega que es anterior al año 1990, el juez pregunta a la parte técnica el estado y construcción del inmueble y este indica que se aparenta estructura estable con columnas de carga estables sin fractura, las columnas y la base se mantienen, este Tribunal da por culminado el acto y conformes firman”

Por lo que este juzgado puede concluir en base a las documentales consignadas en el expediente, así como lo observado mediante la inspección judicial, se pudo evidenciar que: 1.- existen tres (03) inmuebles debidamente individualizados, con entradas independientes; 2.- Que las medidas tomadas en el sitio corresponden y se asemejan a las reflejadas en los documentos de compra y venta; 3.- Que existen (03) cedulas catastrales emitidas por la autoridad competente esto es la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas y refleja la información que consta en los documentos de compra y venta debidamente Registrados y que constan en la certificación de tradición legal de fecha 12 de diciembre del 2024, por lo que este Juzgador considera que no se está vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, ni el derecho a la propiedad, ya que si la parte recurrente de autos considera que tiene mejor derecho que los terceros interesados, debió intentar una acción de nulidad de venta en contra los terceros interesados, y cuya competencia corresponde la jurisdicción civil para determinar la validez de los documentos de propiedad y así poder hacer valer su documento de aclaratoria. Así se decide.
Siendo ello así, considera que el acto administrativo contenido en la Revocatoria o Cancelación Catastral de fecha 23 de junio de 2025, suscrita por el ciudadano Freddy Zambrano Pérez, Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, y el ciudadano Héctor Michel Melo Márquez en su condición de Jefe de la División de Catastro, adscritos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, la cual procedió a revocar la inscripción catastral dejando sin efecto la cedula Catastral de fecha 03 noviembre de 2015 y código catastral 20-5-018-50-08/C, fue emitida ajustada a derecho, y puede ser ejecutado, por lo cual NO se encuentra incurso en la causal de nulidad establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos administrativos, Así se decide.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente sentencia este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto ciudadano Jairo Iván Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571 e inscrito en el IPSA bajo el N° 277.081, actuando en su propio nombre y representación, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo Revocatoria o Cancelación Catastral de fecha 23 de junio de 2025, suscrita por el ciudadano Freddy Zambrano Pérez, Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, y el ciudadano Héctor Michel Melo Márquez en su condición de Jefe de la División de Catastro, adscritos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, la cual procedió a revocar la inscripción catastral dejando sin efecto la cedula Catastral de fecha 03 noviembre de 2015 y código catastral 20-5-018-50-08/C. Y así se decide.
SE DECLARA VÁLIDO el acto administrativo contenido en la Revocatoria o Cancelación Catastral de fecha 23 de junio de 2025, suscrita por el ciudadano Freddy Zambrano Pérez, Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, y el ciudadano Héctor Michel Melo Márquez en su condición de Jefe de la División de Catastro, adscritos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, la cual procedió a revocar la inscripción catastral dejando sin efecto la cédula Catastral de fecha 03 noviembre de 2015 y código catastral 20-5-018-50-08/C y a su vez, se declaran válidas las cédulas catastrales N° 035932 de fecha 11 de febrero del 2020, a favor del ciudadanas Irlanda Yaneth Pérez Pulido y Jessica María Pérez de Carmona, titulares de la cédula de identidad N° 11.506.691 y V 14.100.040 y la N° 035931 de fecha 17 de febrero del 2020, a favor del ciudadano Arquímedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.923, hasta tanto una autoridad de la Jurisdicción civil (Juzgado Civil) declare, a través de sentencia definitivamente firme, nulas las compra-venta entre los ciudadanos: María Pérez Sanabria de Guarín, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y Arquímedes Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.209, quedando registrado bajo el N° 36, Tomo 18, folios 123-125, Protocolo Primero, primer trimestre de fecha 24 de febrero de 1997; la ciudadana María Pérez Sanabria de Guarín, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y el ciudadano Arquímedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.923, representado por sus padres, ciudadanos Arquímedes Pérez y María Auxiliadora Pulido de Pérez, quedando registrado bajo el N° 04, Tomo 20, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001; los ciudadanos Arquímedes Pérez y Arquímedes Gregorio Pérez Pulido; por documento registrado bajo el N° 31, TOMO: 08, FOLIOS: 170-173. Protocolo primero, segundo trimestre de fecha: 04-05-2004. Y los ciudadanos Arquímedes Gregorio Pérez Pulido e Irlanda Yaneth Pérez Pulido y Jessica María Pérez De Carmona; por documento registrado bajo el n° 33, folio: 101, tomo: 22, del protocolo de transcripción, de Fecha: 04-07-2012. Así se decide.
VI
DE LA DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto ciudadano Jairo Iván Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571 e inscrito en el IPSA bajo el N° 277.081, actuando en su propio nombre y representación, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo Revocatoria o Cancelación Catastral de fecha 23 de junio de 2025, suscrita por el ciudadano Freddy Zambrano Pérez, Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, y el ciudadano Héctor Michel Melo Márquez en su condición de Jefe de la División de Catastro, adscritos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, la cual procedió a revocar la inscripción catastral dejando sin efecto la cedula Catastral de fecha 03 noviembre de 2015 y código catastral 20-5-018-50-08/C.
TERCERO: SE DECLARA VÁLIDO el acto administrativo contenido en la Revocatoria o Cancelación Catastral de fecha 23 de junio de 2025, suscrita por el ciudadano Freddy Zambrano Pérez, Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, y el ciudadano Héctor Michel Melo Márquez en su condición de Jefe de la División de Catastro, adscritos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, la cual procedió a revocar la inscripción catastral dejando sin efecto la cédula Catastral de fecha 03 noviembre de 2015 y código catastral 20-5-018-50-08/C y a su vez, se declaran válidas las cédulas catastrales N° 035932 de fecha 11 de febrero del 2020, a favor del ciudadanas Irlanda Yaneth Pérez Pulido y Jessica María Pérez de Carmona, titulares de la cédula de identidad N° 11.506.691 y V 14.100.040 y la N° 035931 de fecha 17 de febrero del 2020, a favor del ciudadano Arquímedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.923, hasta tanto una autoridad de la Jurisdicción civil (Juzgado Civil) declare, a través de sentencia definitivamente firme, nulas las compra-venta entre los ciudadanos: María Pérez Sanabria de Guarín, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y Arquímedes Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.209, quedando registrado bajo el N° 36, Tomo 18, folios 123-125, Protocolo Primero, primer trimestre de fecha 24 de febrero de 1997; la ciudadana María Pérez Sanabria de Guarín, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.353 y el ciudadano Arquímedes Gregorio Pérez Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.923, representado por sus padres, ciudadanos Arquímedes Pérez y María Auxiliadora Pulido de Pérez, quedando registrado bajo el N° 04, Tomo 20, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001; los ciudadanos Arquímedes Pérez y Arquímedes Gregorio Pérez Pulido; por documento registrado bajo el N° 31, TOMO: 08, FOLIOS: 170-173. Protocolo primero, segundo trimestre de fecha: 04-05-2004. Y los ciudadanos Arquímedes Gregorio Pérez Pulido e Irlanda Yaneth Pérez Pulido y Jessica María Pérez De Carmona; por documento registrado bajo el n° 33, folio: 101, tomo: 22, del protocolo de transcripción, de Fecha: 04-07-2012.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza jurídica de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencia definitiva en formato físico y en formato digital PDF llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Abg. - José Gregorio Morales Rincón La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3: pm) de la mañana.
La Secretaria |
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM