REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de julio 2026
216º y 167º

ASUNTO: SP22-G-2025-000034
SENTENCIA DEFINITIVA N° 018/2026.
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 16 de Julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-21.086.216, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, en su condición de Defensor Público en matera Contencioso Administrativo adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, en contra del acto administrativo de remoción del cargo PI-3 (Profesional administrativo) adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado mediante comunicación Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025, (fs. 01-19).
En fecha 22 de julio de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena la entrada a la presente causa signándole el expediente marcado con el Nº SP22-G-2025-000034, (f. 20).
En fecha 29 de Julio de 2025, se dicto Sentencia Interlocutoria Nº 050/2025, mediante la cual, se admite la querella funcionarial, a su vez, se libró boleta de citación dirigida al Procurador General de la República, boleta de notificación al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede en Caracas y a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, se libro oficio, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de que practique las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, (fs. 21-35).
En fecha 25 de septiembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que se dirigió a la sede de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del estado Táchira, a fin de hacer entrega de Oficio Nº 250/2025, siendo su resultado POSITIVO, igualmente, deja constancia que se envió por IPOSTEL al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, toda la compulsa de citación y notificación, (fs. 36-39).
En fecha 25 de noviembre de 2025, se emitió auto mediante el cual se ordeno abrir cuaderno separado de Medida Cautelar de Amparo, el cual quedara signado bajo el numero SE21-X-2025-000005, (F.40).
En fecha 26 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez , titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, asistiendo al ciudadano querellante, el cual mediante diligencia solicita el Impulso de las notificaciones y copias para la continuidad del procedimiento, (f. 41-42).
En fecha 04 de febrero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº JSESCA-0412-25 de fecha 13 de octubre de 2025, proveniente del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitiendo resultas de las citaciones y notificaciones ordenadas, (fs.43-54).
En fecha 05 de febrero de 2026, se emitió auto mediante el cual se ordena agregar comisión a la presente causa, (f. 55).
En fecha 19 de marzo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado de la ciudadana Rina Esther Ortega García, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.710.132, Abogado, inscrita en el IPSA bajo N° 325.252, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación de los derechos e intereses fiscales y judiciales de la República a través del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien consigna escrito de Contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial y consigna expediente administrativo correspondiente a la función pública del querellante en el SENIAT, (fs. 56-95).
En fecha 23 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordena abrir cuaderno separado contentivo de abre expediente, (fs. 96).
En fecha 22 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado a la Abogada RINA ESTHER ORTEGA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.710.132, inscrita en el IPSA bajo el N° 325.252, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consigna copia simple del poder autenticado antela Notaria Publica Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 3, Tomo 102, folios 17 al 23 del libro de Autenticaciones que lleva esa Notaria, (fs. 97-103).
En fecha 21 de abril de 2026, se emitió auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho a las once de la mañana (11:00am), (fs. 104).
En fecha 29 de abril de 2026, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar en la fecha y hora pautada por este Juzgado Superior, con la presencia de la partes, quienes realizaron sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio, (fs. 105-107).
En fecha 04 de mayo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado a la Abogada RINA ESTHER ORTEGA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.710.132, inscrito en el IPSA bajo el N° 325.252, procediendo con el carácter de autos, quien consigna escrito dando respuesta a lo ordenado en Audiencia Preliminar sobre información de cumplimiento del amparo cautelar dictado por este Tribunal, (fs. 108-109).
En fecha 07 de mayo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado (URDD), a la Abogada RINA ESTHER ORTEGA GARCIA, antes identificada, quien consigna escrito a los fines de informar que por error involuntario al momento de presentar el instrumento Poder se omitieron dos (02) folios de la nota de autenticación, en tal sentido consigna copia simple para que sean agregados y surtan efectos legales, y a su vez consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En esta misma fecha se recibió de parte del Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez , titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, asistiendo al ciudadano querellante, escrito de promoción de pruebas, (fs. 110-121).
En fecha 06 de mayo de 2026, se emitió auto mediante el cual este Juzgador otorga un lapso de cinco (5) días que comenzaran a computarse una vez conste en autos la notificación mediante el cual deben consignar soportes de los documentos, (f. 122).
En fecha 11 de mayo de 2026, se libro oficio N° 238/2026, dirigido a la ciudadana RINA ESTHER ORTEGA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.710.132, inscrito en el IPSA bajo el N° 325.252, actuando como representante del (SENIAT), con el fin de notificarle de auto de fecha 06 de mayo de 2026, (f. 123).
En fecha 19 de mayo de 2026, se dicto sentencia interlocutoria N° 058/2026 mediante la cual este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de pruebas, (fs. 124-125).
En fecha 20 de mayo de 2026, se emitió auto mediante el cual este Juzgador ordena inicio de evacuación de pruebas en la presente causa, (fs. 126).
En fecha 09 de junio de 2026, se dicto auto mediante el cual se fija la oportunidad para llevar a cabo la audiencia definitiva en el presente expediente para el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m), (fs. 127).
En fecha 17 de junio de 2026, se deja constancia que se llevo acabo audiencia definitiva en la presente causa en la hora y fecha fijada por este Tribunal, (fs.128-129).
En fecha 22 de junio de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado de la ciudadana RINA ESTHER ORTEGA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.710.132, inscrito en el IPSA bajo el N° 325.252, actuando con el carácter de autos, quien consigna expediente administrativo del ciudadano, Jhonatan Jesús Villamizar, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.086.216, constante de sesenta y nueve (69), (fs. 130-131).
En fecha 02 de julio de 2026, se emitió auto mediante el cual se ordena abrir expediente administrativo marcado con la identificación expediente administrativo No. – 2, se deja establecido que el dispositivo del fallo será dictado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, (f. 132).
En fecha 13 de julio de 2026, se emitió auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia en un plazo de diez (10) días de despacho, (f. 133).
II
DEL CONTENIDO DEL LIBELO DE QUERELLA FUNCIONARIAL

“Ciudadano Juez Superior, procederé muy respetuosamente a señalar los hechos destacados en mi relación funcionarial de la siguiente manera:

1) En fecha 24/05/2021 inicie mi relación laboral con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT” en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD adscrito a la OFICINA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN PROTECCIÓN Y CUSTODIA. Según notificación N.º SNAT/GGGH/GDC/2021-686 001245 que anexo marcado “A”.
2) luego participe en el concurso y obtuve el ingreso en el cargo de carrera PI-1 (PROFESIONAL ADMINISTRATIVO) adscrito a la Aduana Principal SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA a partir del año 2023 emanado del GERENTE GENERAL DE GESTIÓN HUMANA. Según notificación N. º SNAT/GGGH/GDC/2022-6536 que anexo marcado “B”.

3) luego me informan del traslado en el cargo de carrera PI-1 (PROFESIONAL ADMINISTRATIVO) adscrito a la Aduana Principal SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA A LA Aduana subalterna del Aeropuerto de San Antonio del Táchira, a partir de la notificación emanado del GERENTE GENERAL DE LA ADUANA. Según notificación N.º SNAT/INA/GAP/SAT/DA/CRH/2023-646 de fecha 02/05/2023 que anexo marcado “C”.

4) luego me informan del traslado nuevamente en el cargo de carrera PI-1 (PROFESIONAL ADMINISTRATIVO) adscrito a la Aduana Principal SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA a partir de la notificación emanado del GERENTE GENERAL DE GESTIÓN HUMANA. Según notificación N.º SNAT/GGGH/GDC/2023-157 005510 de fecha 05/11/2023 que anexo marcado “D”.

5) luego me informan la designación (traslado interno) en el cargo de carrera PI-1 (PROFESIONAL ADMINISTRATIVO) adscrito a la Aduana Principal SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA en la división de control anterior, a partir de la notificación emanado del GERENTE GENERAL DE LA ADUANA. Según notificación N.º SNAT/INA/GAP/SAT/DA/CRH/2023-679 de fecha 27/11/2023 que anexo marcado “E”.

4) Finalmente Recibo Notificación Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde soy removido y retirado del cargo PI-3 (Profesional administrativo) adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira. Notificado en fecha 23/04/2025. Que anexo marcado “F”.

Por lo tanto, el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT donde soy removido y retirado del cargo PI-3 (Profesional administrativo) adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, sin justificación alguna, lo cual a todo evento es contrario a derecho y esta sujeto a nulidad por incurrir en vicios que afecta su validez.

En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es contra el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, cesa mis funciones sin procedimiento alguno establecido en la ley, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, violentando mi derecho a la estabilidad laboral en el cargo, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el amparo de mis derechos constitucionales y legales siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.

Alega:
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT, no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra y poder ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos poder realizar mis descargos pudiéndose constatar esta situación se me remueve y retira de manera arbitraria del cargo de Profesional Administrativo PI-3, sin fundamento legal, lo cual es contrario a la ley y al estatuto de la función pública.

En consecuencia, este acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT son violadoras de la Seguridad Jurídica que me ampara, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser declarado el restablecimiento de la situación jurídica infringida y como consecuencia debo ser ordenado de manera inmediata a la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT se me mantenga en el cargo de PI-3 (Profesional administrativo) adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira. (…).
SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, que recurro se realizó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de PI-3 (Profesional administrativo) adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, por lo que la forma como la administración pública desconoce mi derecho a la estabilidad provisional en el cargo, y al omitir la realización de un procedimiento disciplinario, me deja en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluado excepcional en mi desempeño como funcionario público y he cumplido con mis funciones en distintas unidades administrativas. (…).
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
(…) En el caso que nos ocupa, es menester señalar que la motivación del acto administrativo no permite en modo alguno determinar cuáles fueron los motivos de la Administración para proceder a aplicar la medida de REMOCIÓN Y RETIRO, pues dicha motivación es insuficiente. En efecto, existe un elemento fundamental que está totalmente ausente en la motivación y esto es el proceso racional de subsunción legal, mediante el cual la Administración le indica al administrado cual es el modo en que la actuación del administrado se encuadra en uno de los supuestos de hecho que la norma plantea como ilícito y en consecuencia proceder a aplicar la sanción legal correspondiente, en el presente caso no se sustancio expediente disciplinario. (…).

DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente el acto administrativo, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de destituirme, por lo que no valoraron el hecho de que el fundamento de la destitución son hechos que califican en: Fundamenta el acto en la siguiente normativa que no aplica para mi caso como funcionario de Carrera: Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .
En concordancia con lo dispuesto en el Estatuto de sistema de Recursos Humanos del seniat, Artículo 4 Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
Primer aparte del Artículo 6 Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el articulo 22 de la Ley del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme con la remoción y retiro, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables por cuanto soy funcionario de Carrera con 4 años servicio . Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso.

Por consiguiente, el Acto Administrativo que recurro es desproporcional con los hechos que se desprenden de la relación funcionarial que mantuve con el SENIAT, haciéndolo nulo por excesivo y extralimitarse al sancionarme con la remoción y el retiro sin valorar que soy funcionario de carrera con mas de 04 años de servicio.

VICIOS DE FALSO SUPUESTO:
(…) La administración de La Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT NO fundamenta el acto administrativo, sin tomar en consideración que ocupo un cargo de carrera desde el año 2021 y que mi última ubicación administrativa es en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira como Profesional Administrativo (PI-3) con lo que se verifica que nominalmente y funcionalmente cumplía con labores administrativas y no de confianza o de gerencia, no tenía personal a mi cargo ni representaba al patrono. (…).

DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por ultimo quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir un sueldo mensual como Profesional Administrativo PI-3 habiendo cumplido con los requisitos ley, y de manera arbitraria se me destituye del retira y remueve del cargo. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera.

DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadano Juez, como puede observar en el presente caso se han violentado mis derechos constitucionales como servidor público, siendo los derechos constitucionales vulnerados los siguientes:
Primero: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
SEGUNDO: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
TERCERO: DERECHO AL TRABAJO.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Articulo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijara la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de obligación alimentaria, de conformidad con la Ley. (…)”
Peticiona:
(…)PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT.

SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección de la PATERNIDAD , la Estabilidad Laboral, TRABAJO y SALARIO, y se suspenda cautelarmente los efectos del acto administrativo el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT y como consecuencia sea restablecido en el cargo de PI-3 (Profesional administrativo) adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira,
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, la nulidad absoluta del acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT notificado en fecha 23/04/2025 y como consecuencia sea restablecido en el cargo PI-3 (Profesional administrativo) adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira,
CUARTO: Subsidiariamente solicito en caso de ser desestimada mi reincorporación el pago de mis prestaciones sociales, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: se cite a la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, para dar cumplimiento a la Ley y al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT.
SEXTO: Se solicite mi expediente administrativo personal. (…).

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, que es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como pretensión la nulidad absoluta del acto administrativo N° SNAT/GGGH/2025-E-001966, de fecha 23 de abril de 2025, emanado por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y retira del cargo de PI-3 (Profesional Administrativo) adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado mediante comunicación Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025, quien solicita en su petitorio la reincorporación al cargo que venía desempeñando, en consideración, el acto recurrido es un acto derivado del ejercicio de la función pública.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA
Del escrito libelar se desprende que el objeto principal de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo signado con el N° SNAT/GGGH/2025-E-001966 de fecha 23 de abril de 2025, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar al ciudadano JONATHAN JESÚS VILLAMIZAR HERRERA por calificarlo como personal de libre nombramiento y remoción.
De los argumentos expuestos por el recurrente, se desprende que el mismo considera que el Acto Administrativo mediante el cual se procedió a removerlo y retirarlo de su cargo dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra afectado de nulidad, toda vez que a su decir ostentaba dentro de este servicio un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, y mucho menos dentro de los definidos por el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT como de confianza, alegando violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, vicios de falso supuesto, Notificación Defectuosa, así como también, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando de este modo la estabilidad como funcionario de carrera, por lo que pasa esta representación a contestar dichos argumentos de la siguiente manera:
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CARGO:
Visto que el principal alegato del querellante se circunscribe al hecho de que, a su decir, ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT, denunciando que la Administración incurrió en un error al considerarla como funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; resulta imperioso primeramente hacer referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro la Función Pública, comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, Artículo 20.
En concordancia con lo anterior, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en octubre de 2005, en sus artículos 2, 4, 6 y 7.
Ley del Estatuto de la Función Pública, sus reglamentos y demás normas que rigen la materia".
Finalmente, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en septiembre de 2002, actuando como norma supletoria.
De los artículos constitucionales, legales y estatutarios precedentemente referidos, se desprende que dentro de la Administración Pública hacen vida dos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, se ha precisado que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y subsiguientemente, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia N° 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (ladal), dictada por esta Corte Segunda).
Este pronunciamiento fue acogido por el Juzgado Superior Séptimo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, y a su vez reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Pronunciarse con respecto a la necesidad de indagar sobre las funciones realizadas por los funcionarios al servicio de la Administración Pública y no solamente en la norma que establece la naturaleza del cargo, por lo que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en razón de las funciones desempeñadas por la querellante, (Expediente Nro AP42-R-2015-000619, Caso: Patricia del Rocio Galbán Polo vs SENIAT).
El criterio jurisprudencial destaca que ante la ausencia de los medios idóneos para demostrar las funciones que podrían calificar los cargos como de confianza estos son el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos, se podrán comprobar las funciones inherentes al cargo tomando en consideración otros medios que sirvan como elementos probatorios.
Visto el contenido lo anterior, y revisado como fue el expediente de Personal de la ciudadano JONATHAN JESÚS VILLAMIZAR HERRERA, hoy querellante, se desprende que el mismo se encontraba adscrito a la Gerencia de Aduana Principal San Antonio del Táchira para lo cual esta representación judicial de la República considera traer a colación el contenido de la providencia administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.598 de fecha 09/02/2015; siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el artículo 6 el cual establece las funciones de la Gerencia de Aduanas.
Por otra parte, ciudadano juez existe una normativa del SENIAT que regula todas las Gerencias que conforman la estructura interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esa normativa es la Resolución 32 la cual en el artículo 83
Ahora bien al realizar un análisis exhaustivo del texto del acto administrativo dictado por la máxima autoridad del SENIAT se desprende que el querellante se encontraba adscrito a la División de Control Anterior de la Gerencia de Aduana Principal San Antonio del Táchira, esa división tiene unas funciones las cuales se encuentran en los artículos 1 y 2 de la Providencia Administrativa Mediante la cual se Reorganiza el Aérea de Resguardo aduanero de las gerencias de aduanas Principales según Gaceta Oficial 40.207 de fecha 15/07/2013.
Ahora bien, en concordancia con lo anterior, una vez expuestas las funciones de la Gerencia de Aduanas Principales, y las de la División a la cual se encontraba adscrito el ex servidor público, procedemos a hacer mención a Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) año 2025, en los cuales se constata que el querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones como ANALISTA ADUANERO las cuales se mencionan a continuación:
➤ Asistir con puntualidad al trabajo
➤ Asistir con puntualidad a reuniones de trabajo
➤ Asistir con puntualidad a los despliegues de campo
➤ Ejecutar diariamente las acciones de inteligencia fiscal encaminadas a minimizar los ilícitos aduaneros en esta circunscripción aduanera.
➤ Asesorar técnicamente vía telefónica o personal tanto a nivel operativo como a los distintos entes públicos y usuarios del servicio en materia aduanera cuando sea requerido, de una manera eficaz y oportuna.
➤ Asistir personalmente o por teléfono, en forma oportuna, respetuosa, veraz a los contribuyentes en materia aduanera.
➤ Elaborar informes y reportes de las multas, retenciones y demás procesos relativos a la unidad, sin errores ni omisiones.
➤ Participar activamente en los diferentes operativos de control permanente a los auxiliares de la administración aduanera, ejecutados a lo largo del territorio nacional, con un máximo de eficiencia y efectividad.
Es decir, que las funciones propias del cargo funcional ANALISTA ADUANERO sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, un alto nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvolvía, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grados normales de discreción y confianza.
De lo anteriormente transcrito, se desprende claramente que las funciones propias del cargo que desempeñaba el querellante como ANALISTA ADUANERO eran de confianza dentro del SENIAT, por cuanto tenía como funciones primordiales como ejecutar diariamente las acciones de inteligencia fiscal encaminadas a minimizar los ilícitos aduaneros en esta circunscripción aduanera, asesorar técnicamente vía telefónica o personal tanto a nivel operativo como a los distintos entes públicos y usuarios del servicio en materia aduanera cuando sea requerido, de una manera eficaz y oportuna, asistir personalmente o por teléfono, en forma oportuna, respetuosa, veraz a los contribuyentes en materia aduanera, elaborar informes y reportes de las multas, retenciones y demás procesos relativos a la unidad, sin errores ni omisiones, participar activamente en los diferentes operativos de control permanente a los auxiliares de la administración aduanera, ejecutados a lo largo del territorio nacional, con un máximo de eficiencia y efectividad; quedando demostrado que este ciudadano tenía acceso a información sumamente confidencial y manejaba información muy delicada, pues era la cara del SENIAT ante la universalidad de contribuyentes que existen y a los cuales debía orientar, por lo que a esta ex servidor público el SENIAT lo formó, lo instruyó para ejercer tal cargo y cumplir con las funciones de ANALISTA ADUANERO, y es allí donde radica ese máximum de confianza otorgado a los funcionarios de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Ciudadano Juez, hago de su conocimiento que los servidores públicos que laboran dentro del SENIAT desempeñan 2 cargos un cargo nominal y un cargo funcional.
El cargo nominal es el cargo asignado por la nómina del SENIAT que no tiene nada que ver con las funciones desempeñadas por el funcionario que en el presente caso a decir del querellante que su cargo era Profesional Aduanero y Tributario, cabe destacar que este cargo no es el desempeñado por el querellante, el cargo que ocupó en realidad es el cargo funcional.
El cargo funcional es aquel cargo mediante el cual el funcionario ejerce las funciones para las cuales fue debidamente designado, que en el caso del querellante su cargo funcional es el ANALISTA ADUANERO, cuyas funciones están expresadas en el ODI, señalado con anterioridad.
Ciudadano Juez el acto administrativo de remoción y retiro dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se basa en el cargo funcional desempeñado por el ciudadano JONATHAN JESÚS VILLAMIZAR HERRERA ya que al manejar información confidencial el cargo es de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción y sus fundamentos legales se encuentran establecidos en la Ley del SENIAT y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT ya mencionado, en la cual se determina que para los cargos de libre nombramiento y remoción no se necesita aplicar un procedimiento administrativo previo solo basta con la sola remoción del cargo ya que quien desempeñe estos cargos no tiene ningún tipo de estabilidad.
Apoyando el criterio citado y en consonancia con las funciones ejercidas por la hoy querellante, resulta pertinente traer a colación el señalamiento que hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la condición de personal de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, mediante sentencia N° 944 de fecha 15 de junio de 2011, (caso: Ayuramy Gómez Patiño).
Visto el criterio jurisprudencial transcrito, resulta evidente que la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como es el de libre nombramiento y remoción.
Apoyando el criterio citado y en consonancia con la funciones ejercidas por el querellante, resulta pertinente traer a colación el señalamiento que hiciere la Corte Segunda en cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, en sentencia Nº 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo).
Aunado a ello, mediante sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Y por último, La Sala Constitucional estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ramón José Padrinos Malpica).
Cabe destacar, que la sentencia N° 2011-1109 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2011 caso Enrique Amado Galindez contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador estableció lo siguiente con respecto a los cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción.
Así mismo, además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad'.
Como bien puede observarse, el referido artículo establece cuáles son las funciones que engloba un cargo para que pueda ser considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, desprendiéndose de ello que dicho cargo implica un elevado rango en la estructura organizativa, potestad decisora, nivel de mando, capacidad para comprometer a la administración, así como grados de reserva y confidencialidad, características estas que se encuentran configuradas dentro de los lineamientos que definen al cargo de Coordinador de Área que desempeñaba el recurrente, tal como se desprende del Registro de Información de Cargos transcrito supra.
Igualmente, cabe agregar a lo anterior, ello en cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, señalamiento de esta Corte en sentencia N° 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), se pronunció, señalando lo siguiente: '(...omissis...) reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Alzada que, la determinación de un cargo de 'Confianza' debe darse por la indole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe un empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo, funciones estas conocidas previamente por el funcionario quien suscribió el Registro de Información del Cargo, por lo que ello exige la necesidad de probar cuantitativa y cualitativamente, la indole de las funciones desempeñadas por el funcionario. (...)"
De la Jurisprudencia transcrita con anterioridad se determina que cuando un servidor público maneja información confidencial en el desempeño de un cargo, el cargo se cataloga de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción todo de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, razón por la cual el acto administrativo dictado por la máxima autoridad del SENIAT es válido y de extrema legalidad.
De modo que, como ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste, siendo que tal como se desprende de sus antecedentes administrativos, resulta más que evidente que el ciudadano, JONATHAN JESÚS VILLAMIZAR HERRERA constituía un personal de confianza del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debido a que del estudio exhaustivo de su expediente de personal, se pudo observar que durante su permanencia dentro del SENIAT, ejerció diversas funciones: y siempre fue considerada como personal de confianza por el alto grado de información muy delicada, por tal motivo solicito a esté distinguido Juzgado Superior Estadal que el mismo sea confirmado porque el querellante ejerció un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Ciudadano Juez con relación al Vicio de Falso Supuesto esta Representación Judicial de la República trae a colación lo establecido en la doctrina de José Araujo Juárez en su libro la Nulidad del Acto Administrativo mediante la cual establece los vicios del acto administrativo en donde se establecen los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Este vicio se divide en dos clases falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando se está en presencia de una norma, que si bien es legal y aplicable, ha sido interpretada de manera inexacta por el autor del acto administrativo, que se equivoca sobre lo que ella permite o impone realizar.
Conforme a la doctrina anteriormente transcrita lo que entiende esta representación judicial de la República de lo denunciado por la querellante en su escrito libelar, es hacer creer al Tribunal que el acto administrativo impugnado adolece de lo que la doctrina ha denominado falso supuesto de hecho y de derecho y en tal sentido se desarrollará el presente capítulo.
En cuanto al aparente falso supuesto de hecho que sería lo mismo que decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por la querellante eran de confianza, se estima pertinente señalar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, esto es, que el aludido vicio se presenta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, como es el caso del falso supuesto de hecho o bajo erróneo sustento jurídico (Sentencia N° 2005-2582 del 05 de mayo de 2005, C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros).
Al respecto, la querellante fue notificada de la decisión dictada por el Superintendente de este Servicio Autónomo de removerla y retirarla del cargo, en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, en cuanto al pretendido falso supuesto de derecho, que en el caso de autos significaría que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT- al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una errada interpretación de los tantas veces citados artículos 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe señalar lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/11/2012
Desde este punto de vista resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones, que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar al ciudadano JONATHAN JESÚS VILLAMIZAR HERRERA desempeñando funciones como ANALISTA ADUANERO adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal San Antonio del Táchira por lo que la Administración podía disponer libremente de dicho cargo.
Ciudadana Juez, habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo signado bajo el N° de SNAT/GGGH/2025-E-001966 mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, acordó remover y retirar al ciudadano, JONATHAN JESÚS VILLAMIZAR HERRERA, ocupando el cargo de PI-3 (Profesional Administrativo) desempeñando funciones como ANALISTA ADUANERO siendo así resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo. Y así solicito sea declarado. fecha 23 de abril de 2025,
Ciudadano Juez, tal vicio de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajustó a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba la hoy recurrente al momento de su remoción y retiro, pues era de confianza, tal como se ha venido afirmando a lo largo del presente escrito. Por tal motivo, la supuesta trasgresión por falso supuesto de derecho en la que se basa la querellante para solicitar la nulidad del acto recurrido debe ser desestimada y así solicito sea declarado.
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, AL OMITIRSE ARBITRARIA E ILEGALMENTE EL PROCEDIMIENTO PREVIO DE LA DESTITUCIÓN:
Ahora bien, cabe destacar que la violación al derecho a la defensa, expresado por la recurrente, encierra dentro de sí, un conjunto de garantias que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el poder acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un Órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en la Ley, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, cabe destacar que la violación al derecho a la defensa, expresado por el recurrente, encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el poder acceder a la justicia, a ser oldo, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en la Ley, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En cuanto a este alegato del querellante, se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición "de confianza" del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de la motivación.
Por lo que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanario, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, diferente de los cargos de carrera que si se requiere procedimiento administrativo, por lo que debe ser desestimado tal vicio.
Cónsono con lo descrito, se evidencia que es criterio reiterado de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, que la remoción de un servidor público de confianza no establece sanción alguna, así como tampoco requiere de un procedimiento disciplinario o administrativo previo, toda vez que, constituye una potestad de a la Administración, remover a un funcionario que desempeñe funciones inherentes a cargos de alto nivel o de confianza, en efecto, de libre nombramiento y remoción, en el momento que lo considere prudente, tal como ocurrió en el caso.
Para reafirmar la validez del acto objeto de impugnación, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de noviembre de 2013, (Caso Miguel Mogollón Reyes contra el SENIAT), expediente AP42-R-2013-0456, por tratarse de un caso análogo al presente.
Así pues, constatado que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, que desempeñaba el accionante en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrito a la División de Recaudación de la referida aduana, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por tal razón, esta Corte verifica que el Juez A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, al analizar la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante, en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide [...]" [Resaltado y corchetes nuestros].
Para mayor abundamiento se señalan otras sentencias de instancia y de similar contenido, todas decididas a favor de mi Representada y que reposan en los expedientes números 7413 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Carlos Enrique Santos Arispe vs. SENIAT); IP21-N-2013-0036 (Livia Irene Cárdenas Arteaga vs. SENIAT); IP21-N-2013-0037 (Marlene Coromoto Magrini Valbuena vs. SENIAT), ambas del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón y en igual sentido se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo en los expedientes identificados con el alfanumérico: AP42-R-2013-0737 y AP42-R-2013-1508.
Por último, esta representación procede hacer mención de sentencias emitidas por los distintos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de casos análogos en los cuales se evidencia que el acto administrativo de remoción y retiro, así como la decisión del ciudadano Superintendente estuvo apegado al principio de la legalidad administrativa contenido en nuestra Carta Magna, tales decisiones son: Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Expediente Nro 9804, Alfredo Vallenilla Ortiz vs SENIAT Sentencia Sin Lugar de fecha 03/04/2017; Exp. 9800, Sabina del Rosario Oropeza Vs. SENIAT, Sentencia Sin Lugar de fecha 06/04/2017, Juzgado Superior Segundo exp: 7826 caso Iraima del Carmen Núñez vs. SENIAT Sin Lugar; Juzgado Superior Sexto, de lo Contencioso Administrativo Exp. 3959 Jenndy Lissette Madera vs SENIAT Sentencia Sin Lugar de fecha 08/06/2017, Exp. Karin Amalia Cisneros Vs. SENIAT, sentencia de fecha 14/08/2017, Exp. 3975 Henry Alberto Yejan Vs. SENIAT Sentencia Sin Lugar del 12/06/2017; Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp: 3900 partes Schneider Samuel Torres Colmenares Vs. SENIAT, Sentencia Sin Lugar del 19/06/2017; Ana Carolina Muñoz Figuera vs. SENIAT, sentencia Sin Lugar de fecha 19/06/2017, Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp: 3906 querellante Carmen Teresa Faria Solano Vs. SENIAT, Sentencia Sin Lugar del 21/02/2018; Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Exp: 7830 querellante Maria Claret Castillo Vs. SENIAT, Sentencia Sin Lugar del 28/02/2018; Sentencia Sin Lugar del 19/01/2022 Querellante Adaia Sánchez, Juzgado Superior Estadal Cuarto.
PETITORIO DE ESTA REPRESENTACION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito a este distinguido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATHAN JESÚS VILLAMIZAR HERRERA titular de la cédula de identidad V-21.086.216 debidamente asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira en contra de mi representado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

V
ACERVO PROBATORIO

De merito favorable de los autos:
1. Copia d la notificación N° SNAT/GGGH/GDC/2021-686 001245, anexo marcado “A”. (Fs. 12).
2. Copia de la notificación N° SNAT/GGGH/GDC/2022-6536, anexo marcado “B”. (Fs. 13).
3. Copia de la notificación N° SNAT/INA/GAP/SAT/DA/CRH/2023-646 de fecha 02/05/2023, anexo marcado “C”. (Fs. 14).
4. Copia de la notificación N° SNAT/GGGH/GDC/2023-157 005510 de fecha 05/11/2023, anexo marcado “D”. (Fs. 15).
5. Copia de la notificación N° SNAT/INA/GAP/SAT/DA/CRH/2023-679 de fecha 27/11/2023, anexo marcado “E”. (Fs. 16).
6. Copia de la notificación N° SNAT/GGGH/2025-E- 001966, de fecha 23/04/2025 y notificada en fecha 23/04/2025, anexo marcado “F”. (Fs. 17).
7. Partida de nacimiento N° 331 de fecha 06/12/2023, del niño Noah Misael Villamizar Barroso, emanada del Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, anexo marcado “G”. (Fs. 18-19).

Respecto a las pruebas documentales identificadas anteriormente, por no haber sido objetadas, ni impugnadas por la Representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en sustitución de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad procesal correspondiente, además, son de ser documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado las admitió en la oportunidad legal correspondiente según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.

De las pruebas promovidas por la parte querellada:
Expediente Administrativo 1
Consignado en fecha 19 de marzo de 2026, por la Abogada Rina Esther Ortega García, titular de la cedula de identidad N° V- 19.710.132 e inscrita en el IPSA bajo el N° 325.252, actuando como Sustituta del Procurador General de la República en Representación de los derechos e intereses del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de treinta y nueve (39) folios útiles, Expediente Administrativo del ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, titular de la cedula de identidad N° V.-21.086.216.
Expediente Administrativo 2
Consignado en fecha 01 de Julio de 2026, por la Abogada Rina Esther Ortega García, titular de la cedula de identidad N° V- 19.710.132 e inscrita en el IPSA bajo el N° 325.252, actuando como Sustituta del Procurador General de la República en Representación de los derechos e intereses del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, Expediente Administrativo del ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, titular de la cedula de identidad N° V.-21.086.216.
De acuerdo a lo anterior mencionado este Tribunal otorga valor probatorio al citado expediente administrativo por tratarse de documentos que están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizara en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
De las pruebas promovidas junto al escrito de Promoción de Pruebas
1. Copia certificada del sistema de Evaluación de Desempeño Individual ODI del año 2025, anexo marcado “A”. (Fs. 118).
Respecto a la prueba documental antes mencionada, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de antecedentes administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación y valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.086.216, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, en su condición de Defensor Público en matera Contencioso Administrativo adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, en contra del acto administrativo de remoción del cargo PI-3 (Profesional administrativo) adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado mediante comunicación Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025, para lo cual, este Tribunal debe primeramente determinar los hechos controvertidos.
En este sentido, los hechos controvertidos a criterio de este Juzgador están constituidos por la pretensión de la parte querellante que se declara la nulidad del acto administrativo emanado por del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con el Nro. SNAT/GGGH/2025-E-0001966, de fecha 23 de abril de 2025, mediante el cual, se decide administrativamente la remoción y retiro del ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.086.216, del cargo de PI-3 (Profesional Administrativo), adscrito a la División de Control Anterior, de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, por considerar que, el referido acto de remoción y retiro contiene los vicios de: vicio de inconstitucionalidad y legalidad, vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, vulneración del principio de seguridad jurídica, vicio de motivación insuficiente, vicio de no proporcionalidad de la sanción, vicio de falso supuesto, y daño irreparables al no respetar el fuero paternal, razón por la cual, peticiona que se declare la nulidad del acto de remoción y retiro, se ordene la reincorporación al cargo, con el pago de todas las remuneraciones dejada de percibir.
Por su parte, la representación judicial del SENIAT, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los argumentos señalados en el escrito libelar, alegando que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, es la máxima autoridad por ende tiene la facultad para nombrar, remover y retirar a los funcionarios del SENIAT, alega que el querellante ejercía un cargo de nominal y funcional, y refiere que los cargos de analista aduanero son de confianza, por lo tanto, no era necesario un procedimiento previo para emitir el acto de remoción y retiro, siendo este un acto competencia del Superintendente, y en el ejercicio de sus facultades, en consecuencia, niega que el acto de remoción y retiro contenga los vicios denunciados, por lo tanto, solicita que la querella funcionarial sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Establecidos los hechos controvertidos, procede este Juzgador a verificar y a emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados, por la parte querellante, para lo cual, considera pertinente primeramente establecer la condición jurídica de ingreso del querellante al SENIAT, en el sentido, si ingresó como funcionario de carrera o de confianza, luego se hace necesario determinar la condición del cargo que ejercía el querellante en el SENIAT, para el momento de la remoción y retiro, al efecto señala:
DE LA DETERMINACIÓN DE LA MANERA DE INGRESO DE LA QUERELLANTE AL SENIAT.
La parte querellante alegó que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según oficio de designación marcado con el No.- SNAT/GGGH/GDC/2021-686001245, de fecha 24/05/2021, emanado de la Gerencia General de Gestión Humanos del SENIAT, oficio que señala que el ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.086.216, ingresó a prestar sus funciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFON III (grado 99), adscrito a la OFICINA NACIONAL DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y CUSTODIA, con vigencia a partir del día 24/05/2021, en cuanto a esta designación señala quien aquí decide que, en el referido oficio de NOMBRAMIENTO SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL CARGO PARA EL CUAL FUE NOMBRADO ES DE CONFIANZA Y POR CONSIGUIENTE DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, en consecuencia, este Tribunal determina que el querellante inicialmente ingreso al SENIAT a un cargo de Oficial de Seguridad, siendo un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción. Así se determina.

DE LA DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DEL CARGO QUE EJERCÍA EL QUERELLANTE PARA EL MOMENTO DEL ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO

Alegó la parte querellante que, posteriormente el SENIAT mediante acto administrativo expreso le otorgó la condición de funcionario de carrera, con lo cual, le otorgó el derecho a la estabilidad funcionarial, siendo funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción, según se evidencia del oficio marcado con el N° SNAT/GGGH/GDC/2022-6536, de fecha 27 de abril de 2023, donde se menciona lo siguiente:
“… notificarle la aprobación de su ingreso en el cargo de carrera PI-1 (PROFESIONAL ADMINISTRATIVO) adscrito a la ADUANA PRINCIPAL SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA con vigencia a partir del 27/04/2023.
Es oportuna la ocasión para manifestarle nuestra satisfacción al quedar seleccionado para formar parte de nuestro equipo de trabajo…”

En razón de lo alegado, este Juzgador procede a determina si el querellante cumplió con el requisito del concurso público para el ingreso a un cargo de carrera en el SENIAT, a tales efectos, es oportuno traer a colación la normativa existente en el ordenamiento jurídico venezolano, referente a la manera de ingreso en la Administración Pública, así como la naturaleza de los cargos desempeñados en la Administración Pública, en este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño”


Por su parte, el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 3 contempla:
“Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y Tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el periodo de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto, y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado, y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de de los niveles de Asistente, Técnicos, Profesional y Especialista, en las áreas aduaneras y tributarias…”

De la normativa antes transcrita, este Juzgador considera pertinente señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y que además existen los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Asimismo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público.
En igual sentido, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece en la sección II denominada “de la selección y el ingreso”:
Artículo 18: Para ingresar al SENIAT, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano y mayor de edad;
2. Tener título de educación media diversificada;
3. No estar inhabilitado para ejercer la función pública;
4. No ser deudor de obligaciones fiscales;
5. Reunir el perfil de competencias exigidas, las cuales se especifican en el Manual Descriptivo de Cargos del SENIAT;
6. Haber sido seleccionado mediante concurso público; y
7. Los demás que establezca la Constitución, las leyes, los reglamentos, así como las normas que dicte al efecto el
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 19: La selección del personal para ocupar cargos de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT se hará mediante concurso público y obligatorio para todas las áreas ocupacionales y niveles de cargos, mediante la oposición de méritos de los aspirantes a ingresar. Dichos concursos se realizarán en igualdad de condiciones, garantizando la objetividad y tomando entre otros aspectos, aptitudes, actitudes, destrezas, habilidades, competencias, conocimientos y experiencias en el área.

En cuanto a la DESIGNACION, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el mencionado artículo 146 lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.

En concordancia con la Constitución Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.
Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.

De los citados artículos se desprende expresamente los funcionarios de carrera deben ingresar por concurso público, aprobar un periodo de prueba y obtener un nombramiento definitivo para el ejercicio del cargo de carera.
En el caso de autos, no consta que el querellante hubiese participado en un concurso público y no consta que hubiese ganado un concurso público para el cargo de PI-1 PREFESIONAL ADMINISTRATIVO adscrito a la ADUANA PRINCIPAL SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, no consta ni en el expediente judicial, ni en el expediente administrativo prueba alguna donde el querellante hubiese cumplido un periodo de prueba, no consta en autos, aprobación del periodo de prueba por parte de la autoridad competente del SENIAT, y no consta en autos nombramiento definitivo como funcionario de carrera.
En consideración la notificación de designación como funcionario de carrera realizada por el SENIAT al querellante no es una vía de ingreso a la Administración, la cual, no puede suplir en ningún momento el requisito constitucional del concurso como vías de ingreso a la Administración Pública, en consecuencia, la notificación de designación a un cargo de carrera anexada al expediente por el querellante no otorgan la cualidad de cargo de carrera. Así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL QUERELLANTE PARA EL MOMENTO DEL ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO DEMANDO DE NULIDAD.

En cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, la normativa que rige el SENIAT, es decir, Ley del SENIAT, publicada en diciembre de 2015, en su artículo 20 dispone:
Artículo 20: “Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”

Por su parte, el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, establece en su artículo 2, que los funcionarios del SENIAT son: 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza).
El artículo 6 ejusdem, dispone:
“Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefe de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justiprecios, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas”

El Estatuto de Personal del SENIAT establece que “(…) los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza” (artículo 4), definiendo a estos últimos en los términos siguientes “(…) aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”.
Por otra parte, la Jurisprudencia patria ha sido pacifica en señalar que un cargo no puede ser considerado como de confianza sólo por la denominación del cargo, donde se señale que es cargo de confianza, se establece que para que un cargo sea considerado de confianza debe atenderse a las funciones reales desempeñadas por el funcionario.
Respecto a lo anteriormente señalado, La Sala Constitucional mediante sentencia N° 54 de fecha 2 de marzo de 2016, en relación a la constancia en el expediente del manual descriptivo del cargo, instrumento indispensable para la determinación si un cargo es de confianza o no, estableciendo lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, esta Máxima Instancia Jurisdiccional estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, lo siguiente:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza, así como el orden de preponderancia en que las efectúa”.
Del criterio trascrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.”

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se establece que existen dos aspectos fundamentales, para que el cargo sea considerado de confianza, que son: i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto, es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, procede a verificar de las pruebas documentales que cursan en autos, a fin de establecer si las funciones que desempeñaba el hoy querellante podían ser consideradas como funciones de confianza, así tenemos:
La Apodera Judicial del SENIAT, en escrito de contestación de la querella funcionarial que cursa anexo a los folios 68 al 90 del expediente judicial señaló textualmente lo siguiente:
“procedemos a hacer mención a los resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) año 2025 en los cuales se constata que el querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones como: ANALISTA ADUANERO
-Asistir con puntualidad al trabajo.
-Asistir con puntualidad a reuniones de trabajo.
- Asistir con puntualidad a los despliegues de campo.
- Ejecutar diariamente las acciones de inteligencia fiscal encaminadas a minimizar los ilícitos aduaneros en esta circunscripción aduanera.
- Asesorar técnicamente vía telefónica o personal tanto a nivel operativo como a los distintos entes públicos y usuarios del servicio en materia aduanera sea requerido, de una manera eficaz y oportuna.
- Asistir personalmente o por teléfono en forma oportuna, respetuosa, veraz a los contribuyentes en materia aduanera.
- Elaborar informes y reportes de las multas, retenciones y demás procesos relativos a la unidad, sin errores ni omisiones.
- Participar activamente en los diferentes operativos de control permanente a lo auxiliares de la administración aduanera, ejecutados a lo largo del territorio nacional, con un máximo de eficiencia y efectividad.

Cursa en autos a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13 del expediente administrativo 1, copia certificada del denominado Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI), correspondientes los años 2021-2022-2023-2024 y 2025, que se configura como la evaluación de las funciones que realiza los funcionarios en el SENIAT, en este sentido, tenemos que en cuanto al querellante, el Sistema de Evaluación de desempeño Individual, de manera textual indica que el último cargo evaluado y ejercido por el querellante en el SENIAT, fue: ANALISTA ADUANERO, y sus funciones eran las siguientes:
Asistir con puntualidad al trabajo.
-Asistir con puntualidad a reuniones de trabajo.
- Asistir con puntualidad a los despliegues de campo.
- Ejecutar diariamente las acciones de inteligencia fiscal encaminadas a minimizar los ilícitos aduaneros en esta circunscripción aduanera.
- Asesorar técnicamente vía telefónica o personal tanto a nivel operativo como a los distintos entes públicos y usuarios del servicio en materia aduanera cuando sea requerido, de una manera eficaz y oportuna
- Asistir personalmente o por teléfono en forma oportuna, respetuosa, veraz a los contribuyentes en materia aduanera.
- Elaborar informes y reportes de las multas, retenciones y demás procesos relativos a la unidad, sin errores ni omisiones.
- Participar activamente en los diferentes operativos de control permanente a lo auxiliares de la administración aduanera, ejecutados a lo largo del territorio nacional, con un máximo de eficiencia y efectividad.
.

En consideración de lo expuesto, se encuentra evidencia tanto en el expediente judicial, como en el expediente administrativo y de los alegatos y pruebas promovidas por la representación judicial del SENIAT, que el ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-21.086.216, al momento de ser removido y retirado ostentaba el cargo de PI-3 (PROFESIONAL ADMINISTRATIVO), adscrito a la División de Control Anterior, de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, sin embargo, las funciones que realmente realizaba en la División de Control Anterior: Ejecutar diariamente las acciones de inteligencia fiscal encaminadas a minimizar los ilícitos aduaneros en esta circunscripción aduanera, Elaborar informes y reportes de las multas, retenciones y demás procesos relativos a la unidad, sin errores ni omisiones; Participar activamente en los diferentes operativos de control permanente a lo auxiliares de la administración aduanera, ejecutados a lo largo del territorio nacional, con un máximo de eficiencia y efectividad.
A criterio de quien aquí decide, las anteriores funciones que no fueron rechazadas o desconocidas por el querellante constituyen actividades de fiscalización, control de aduanera que por disposición de la Ley son funciones de confianza, en consideración, el ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-21.086.216, al momento de ser removido y retirado ostentaba el cargo de PI-3 (PROFESIONAL ADMINISTRATIVO), adscrito a la División de Control Anterior, de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira desempeñaba funciones de cargo de confianza dentro del SENIAT, por ende, ejercía un cargo con funciones de libre nombramiento y remoción. Y así se determina.
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a realizar pronunciamiento sobre los vicios alegados por el querellante en contra del acto de remoción y retiro alegados por el querellante.

DEL VICIO DE VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
Alega la parte querellante que, el acto de recurrido vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, que no le fue tramitado un procedimiento previo, que no se le sustanció un expediente administrativo, específicamente, señala en el libelo de querella:
“…La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT),no cumplió con el Debido Proceso cuando no le informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra y poder ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos poder realizar mis descargos pudiéndose constatar esta situación se me remueve y retira de manera arbitraria del cargo de Profesional Administrativo PII-6, sin fundamento legal, lo cual es contrario a la ley y al estatuto de la función pública, por lo que se debe declarar la nulidad del acto…”

Los alegatos planteados derivan del cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, en este sentido, en cuanto al debido proceso este Tribunal observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, y según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro, de tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
La Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”

Del criterio jurisprudencial y del artículo 49 constitucional, se concluye que, la vulneración al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a la parte a un estado de vulneración al debido proceso.
En el caso de autos, se señala que el acto recurrido de nulidad, es decir, el acto signado bajo N° SNAT/GGGH/2025-E-0001967, de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y se retira al querellante de su cargo de Profesional Administrativo, es un acto discrecional de la Administración pública, que aplica en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción, en donde se da la situación administrativa que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no tiene requisito para el ingreso a las funciones (libre nombramiento) basta la designación de la autoridad competente, en este mismo sentido, al haber ingresado de manera libre puede ser removido libremente (libre remoción).
En consideración, el acto de remoción y retiro de un funcionario público no constituye un acto sancionatorio disciplinario, no constituye de ninguna manera una sanción, se ratifica es un acto de gestión de personal en caso de libre nombramiento y remoción.
Se concluye que el cargo ejercido por el querellante es de libre nombramiento y remoción, el cual no requiere de la realización de un procedimiento administrativo previo para que la Administración disponga del referido cargo, por cuanto, no detenta el derecho a la estabilidad, en ese sentido, se concluye que la Administración no violentó ni el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declarar sin lugar el alegato del querellante que con el acto de remoción y retiro de vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador toma en consideración los alegatos de las partes en la presente causa, la parte querellante en su libelo de la demanda alega que ejercía un cago de carrera, y que para removerlo y retirarlo debía seguirse un procedimiento previo, por su parte, la parte querellada (SENIAT) en el libelo de la contestación de la demanda manifiesta que el funcionario removido y retirado era funcionario de carrera, sino funcionaria de confianza y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, no requiriendo un procedimiento previó para la remoción.
El falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
La anterior afirmación ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado sobre el vicio de falso supuesto, mediante Justicia sentencia N° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente N° 2010-112, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:

“(…)Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…)”

En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, este Juzgador determina que, en el caso de autos el acto de remoción y retiro no contiene un falso supuesto de hecho, pues, el ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-21.086.216, no ingresó por concurso público, y ejercía funciones de confianza dentro del SENIAT, como fue anteriormente fundamentado, en consecuencia, tenía la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, en tal razón, podía ser removida y retirada del cargo sin procedimiento previo, y sin ninguna limitación, por lo tanto, no existió una errónea interpretación en el acto administrativo de remoción y retiro, interpretándose correctamente los hecho, no existiendo el vicio de falso supuesto de hecho. Así se determina.
Igualmente, el acto de remoción y retiro no contiene falso supuesto de derecho, pues, el referido acto se fundamentó en lo prevista en el artículo N° 146, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo N° 20 de la Ley del SENIAT, junto al artículos N° 2, 4, 6 y 7 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT.
En consecuencia, el acto signado bajo N° SNAT/GGGH/2025-E-0001966, de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y se retira al querellante de su cargo de Profesional Administrativo no contiene los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, debiendo declarar sin lugar el alegato de la parte querellante. Así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE DE VULNERACIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
Alegó la parte querellante que, el acto de remoción y retiro contiene el vicio de vulneración del principio de seguridad jurídica, en cuanto a este alegato, señala este Juzgador que el principio de seguridad jurídica se vulnera cuando en una decisión administrativa se aplica normas jurídicas que no se encuentran vigentes o se aplican precedentes administrativos o judiciales que no se encuentran vigentes, en el caso de autos, ya se motivó en la presente sentencia que, fue aplicada una decisión administrativa aplicando la normativa correcta y vigente, específicamente, se aplicaron, las normar previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley que rige al SENIAT, el Estatuto de personal del SENIAT, La Ley del Estatuto de la Función Pública, en consideración la decisión administrativa de remoción y retiro aplicada al querellante está conforme con lo previsto en la normativa vigente, no comprobándose aplicación de normas jurídicas derogadas, en consecuencia, se declara sin lugar el alegato de vulneración de la seguridad jurídica. Así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO DE MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
Alegó la parte querellante que, el acto de remoción y retiro contiene el vicio de motivación insuficiente, en cuanto a este alegato refiere este Juzgador que un acto administrativo se encuentra inmotivado cuando no señala de manera expresa los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta, en el caso de autos, el acto de remoción y retiro signado bajo N° SNAT/GGGH/2025-E-0001966, de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala de manera expresa que se toma la decisión de remoción y retiro, por cuanto, el cargo ejercido por el querellante era de confianza en la organización del SENIAT, en consecuencia, está motivando el acto en el hecho de que las funciones ejercidas era de confianza, por consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, ya se dejó establecido en esta sentencia que el cargo ejercido por el querellante era de confianza, con condición de libre nombramiento y libre remoción, no requiriendo un procedimiento previo para tomar la decisión administrativa, en consecuencia, el acto de remoción y retiro se encuentra debidamente motivado, expreso los fundamentos de la condición de cargo de confianza y la consecuencia del libre nombramiento y remoción, en tal razón, se declara sin lugar el alegato del querellante relacionado con la inmotivación del acto. Así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN.
Alegó la parte querellante que, el acto de remoción y retiro contiene el vicio de no proporcionalidad de la sanción, en cuanto a este alegato refiere este Juzgador, el acto de remoción y retiro signado bajo N° SNAT/GGGH/2025-E-0001966, de fecha 23 de abril de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y se retira al querellante de su cargo de Profesional Administrativo PII-6, adscrito a la División de Control Anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, no contiene ninguna medida disciplinaria sancionatoria, es decir, el acto administrativo recurrido de nulidad no aplica una sanción al funcionario por incumplimiento de alguna disposición legal, al funcionario no se le está sancionando con una sanción de destitución.
Cabe resaltar, que la remoción y el retiro es un acto discrecional de la autoridad administrativa competente, por el cual, así como se nombra libremente a una persona para que ejerza una función pública de confianza, de igual manera, puede ser removida, y bajo ninguna circunstancia la decisión de remoción y retiro constituyen una sanción disciplinaria, en consideración, no se configura el vicio de no proporcionalidad de la sanción. Y así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE LA PARTE QUERELLANTE DE DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Alegó la parte querellante que, el acto de remoción y retiro le ocasiona daños irreparables, por cuanto, no puede percibir su sueldo mensual por un acto arbitrario, ya se dejó fundamentado en esta sentencia que, el acto de remoción y retiro está ajustado a la normativa vigente, específicamente, se aplico lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley que rige al SENIAT, el Estatuto de personal del SENIAT, La Ley del Estatuto de la Función Pública, en consideración la decisión administrativa de remoción y retiro aplicada al querellante está conforme con lo previsto en la normativa vigente, no comprobándose aplicación de normas jurídicas derogadas, en consecuencia, siendo un acto ajustado a derecho no causa daños irreparables, debiendo declarar sin lugar el alegato de la parte querellante. Así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO QUE EL ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO VULNERÓ EL FUERO PATERNAL.
La parte querellante alega que para el momento de la remoción es padre de un niño de un año y siete meses (7) de edad, llamado Noah Misael Villamizar Borroso, según la partida de nacimiento N° 331 de fecha 04 de diciembre de 2023, emanada del Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, por lo que alega que se encuentra amparado por fuero paternal, y al efecto invoca las normativas relacionadas con la protección a la estabilidad laboral, la tutela y protección de figuras como la paternidad y la estabilidad socioeconómica, alegando que el acto de remoción es nulo.
En cuanto al fuero paternal este Juzgador considera necesario traer a colación los artículos siguientes:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. La relaciones familiares se basa en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general y a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto el puerperio (…)”.

La protección constitucional está por encima de cualquier inherencia a la Ley, y en efecto se observa la voluntad de nuestra constitución en proteger a los padres y madres de familia, sobretodo, durante el embarazo y los primeros años de vida del niño, donde éste más requiere de atención y cuidado de parte de los mismos.
En este mismo sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), específicamente, sus artículos 331 y 420, los cuales establecen:
Protección a la maternidad
Artículo 331: en el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.


De lo anterior se evidencia, que existe la garantía para los padres de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, así como posponer la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador o trabajadora amparado por el fuero paternal -por el lapso de un (1) año el cual vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores fue ampliado a dos (2) años-, después del nacimiento de su hijo o hija. Por lo que, se garantiza la protección de: i) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; ii) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
Se evidencia que en conjunto con el libelo de la presente querella, fue consignada partida de nacimiento que cursa a los folios dieciocho y diecinueve (18-19), anexo marcado “G”, emitida por el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, de fecha 04 de diciembre de 2023, la cual hace constar que el niño Noah Misael Villamizar Borroso, nació en fecha 10 de noviembre del 2023, por lo cual, para el momento de emisión del acto administrativo N° SNAT/GGGH/2025-E-001966, de fecha 23 de abril de 2025, emanado por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual, se remueve y retira del cargo de PI-3 (Profesional Administrativo) al ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, titular de la cédula de identidad N° V.-21.086.216, se encontraba amparado por la institución del fuero paternal, es decir, gozaba de inamovilidad laboral en el ejercicio de su cargo hasta que su hija cumpliera los dos años de edad, por ministerio de la Ley. Así se determina.
Determinada la existencia del fuero paternal del querellante para el momento de su remoción, este Juzgador trae a colación la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el No.- 00727, de fecha 12/08/2025, donde expresamente estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, advierte la Sala que la apoderada de la demandante señaló que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no tomó en consideración la situación de inamovilidad por fuero maternal en la que se encontraba, en virtud que “(…) al momento de dictarse el acto administrativo (…) [su] representada se encontrada en estado de gravidez, ya que para esa fecha, en la cual tenía un periodo de embarazo de aproximadamente 3 meses, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia estaba en perfecto conocimiento de su condición (…) [por lo que] se encontraba protegida por el fuero maternal a tenor de lo señalado en el artículo 18 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y el artículo 420, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).
En este sentido, resulta pertinente señalar que el derecho a la protección de la familia está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“Artículo 75.- (…)”

“Artículo 76.- (…)”.
Las referidas normas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este orden, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad deben ser integralmente protegidas (ver sentencias números 00999 y 00478 dictadas por esta Sala el 9 de agosto de 2017 y 10 de mayo de 2018, respectivamente).
En igual sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, regula la figura de la inamovilidad por fuero maternal, de la siguiente manera:
“Artículo 331.- (…)”
“Artículo 335.- (…)”
Artículo 420. –(…)”
Precisada la normativa aplicable al caso, esta Sala estima pertinente destacar el criterio expresado en su sentencia número 00143 publicada el 15 de marzo de 2022, mediante la cual determinó:
“(…) Las disposiciones antes señaladas establecen que están protegidas por la inamovilidad laboral las trabajadoras en estado de gravidez desde el inicio del embarazo y hasta por un lapso de dos (2) años luego de haber ocurrido el parto, asimismo, dispone el artículo 418 eiusdem la prohibición de despedir, trasladar o desmejorar a una trabajadora que se encuentre amparada por dicho fuero sin junta causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En esa línea de consideraciones y respecto a la protección de la maternidad, esta Máxima Instancia ha señalado que su finalidad tiende principalmente al amparo de los hijos o las hijas, esto es, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño o una niña y de su madre como elemento integrador de la sociedad.
Igualmente este Máximo Tribunal ha señalado que la inamovilidad por fuero maternal está orientada a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños, niñas y a los y las adolescentes, incluyendo dentro de esta protección la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo de la madre afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho de protección.
Es por tal razón que a través del fuero maternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitora y no la permanencia de la funcionaria en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad de la funcionaria en el puesto de trabajo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01537 del 15 de diciembre de 2016).
Ahora bien, resulta claro que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tiene la potestad para dejar sin efecto la designación de aquellos funcionarios cuya naturaleza de sus cargos sea provisional, los cuales no gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, no obstante, debe continuar con el pago de los salarios, beneficios y demás asignaciones laborales durante el transcurso de los dos (2) años establecido en el numeral 1 del artículo 420 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(…)
De lo anterior se constata que para el momento en que se dictó el acto por el que se dejó sin efecto la designación de la demandante en el cargo de (…) Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (…), ésta se encontraba en período de inamovilidad laboral derivada de la protección prevista en los artículos 335 y 420 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que confiere a la trabajadora en estado de gravidez una condición de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta por dos (2) años luego de sucedido el nacimiento.
En ese sentido, la Sala estima pertinente precisar que el fuero maternal de la actora comenzó desde el 15 de marzo de 2018 (concepción) hasta el 24 de noviembre de 2020, oportunidad en la que vence el período de inamovilidad dado que el nacimiento de su menor hijo ocurrió el 24 de noviembre de 2018, lapso éste que la Comisión accionada debió dejar transcurrir a los efectos de tomar la decisión que acá se impugna.
Conforme a lo dilucidado precedentemente, procede a favor de la actora el pago de los sueldos dejados de percibir a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento del acto impugnado (9 de abril de 2018) hasta el 24 de noviembre de 2020, fecha en la que terminó la inamovilidad que por maternidad le corresponde a la demandante de autos, así como los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio durante dicho período. Así se determina (…)”. (Resaltado de la Cita).
Igualmente este Máximo Tribunal ha señalado que la inamovilidad por fuero maternal está orientada a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños, niñas y a los y las adolescentes, incluyendo dentro de esta protección la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo de la madre afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho de protección.
Es por tal razón que a través del fuero maternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitora y no la permanencia de la funcionaria en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad de la funcionaria en el puesto de trabajo. (Vid., sentencia de esta Sala número 01537 del 15 de diciembre de 2016).
Advertido lo anterior, se observa que cursan en el expediente judicial los siguientes documentos:
a.- Copia fotostática del oficio identificado con el alfanumérico TSJ/CJ/OFIC/1875 del 07 de agosto de 2023, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y dirigido al ciudadano Silio César Sánchez Zerpa, en su condición de Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante el cual se le informó que dicha Comisión acordó dejar sin efecto la designación de la ciudadana Claudia Liliana Contreras Delgado del cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 15).
b.- Copia fotostática del “ACTA” emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la ciudadana Katherine Nayarith Haringhton Padrón, en su condición de Presidenta, de fecha 29 de agosto de 2024, en la que se deja constancia que “(…) se procedió a realizar enlace telefónico con la ciudadana ABG. Claudia Liliana Contreras Delgado, (…) a los fines de informarle del Oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1875 de fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acordó dejar sin efecto su nombramiento como Jueza (…)”. (Negrillas de la fuente). (Folio 16).
En cuanto a las pruebas para el fuero maternal, esta Sala advierte que riela a los folios 31 y 32 del expediente, copias de los documentos denominados “CERTIFICACIÓN” “ACTA DE NACIMIENTO” emanadas de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ambas de fecha 6 de febrero de 2024, mediante el cual la Registradora Civil, certifica las Actas de Nacimiento números 41 y 42 de la misma fecha (6 de febrero de 2024), de las niñas [cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], nacidas el 1° de febrero de 2024, cuya madre es la ciudadana Claudia Liliana Contreras Delgado, con cédula de identidad número 13.531.700.
De los documentos antes mencionados, se evidencia que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia si bien podía dejar sin efecto la designación de la abogada Claudia Liliana Contreras Delgado, ut supra identificada, como Jueza Provisoria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió considerar que la demandante se encontraba amparada por la protección de inamovilidad por fuero maternal establecida en el precitado artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que sus hijas tenían seis (6) meses de nacidas, para el momento de su notificación.
En este sentido, se concluye que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tiene la potestad para dejar sin efecto el nombramiento de Juezas Provisorias pero debe continuar con el pago de los salarios, beneficios y demás asignaciones laborales durante el transcurso del período de dos (2) años establecido en el numeral 1 del artículo 420 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Conforme a lo dilucidado precedentemente, procede a favor de la actora el pago de los salarios y demás beneficios que no requirieran la prestación efectiva del servicio hasta el vencimiento del período de dos (2) años establecido en el citado artículo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 29 de agosto de 2024 -oportunidad en la que fue notificada del acto impugnado- hasta el 1° de febrero de 2026, fecha en la cual vence el período de inamovilidad laboral que por maternidad le corresponde a la demandante de autos, así como los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio durante dicho período. Así se determina.
Ahora bien, resulta necesario para esta Sala indicar que en lo concerniente al pago del bono de alimentación, debe examinarse el contenido del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, el cual prevé lo que sigue:
“Descuento por inasistencia
Artículo 8°. Cuando el trabajador o trabajadora incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será él cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta (30).
Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente; que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad”. (Resaltado de la Sala).
Como se desprende de la norma citada, el beneficio del bono de alimentación o cesta ticket no será descontado cuando la ausencia del trabajador o la trabajadora la motiven causas imputables al empleador, como consecuencia de diversas circunstancias excepcionales, dentro de las cuales se encuentra el descanso pre y post natal.
En este sentido, esta Sala previamente estableció que la Comisión Judicial debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de inamovilidad laboral que amparaba a la demandante en razón del nacimiento de sus menores hijas, contado desde el 29 de agosto de 2024 -oportunidad en la que fue notificada del acto impugnado- hasta el 1° de febrero de 2026, fecha en que se cumplen los dos (2) años de sus nacimientos; por lo que procedería a su favor el pago de tal pretensión.
Así pues, bajo la óptica de lo indicado se declara procedente el pago de este beneficio a favor de la demandante desde el 29 de agosto de 2024 (fecha en la que tuvo conocimiento del acto dictado por la Comisión accionada), hasta la culminación de la licencia por maternidad (1° de febrero de 2026). (Vid., sentencia de esta Sala número 00235 del 1° de septiembre de 2021). Así se determina.
Ahora bien, resulta necesario para esta Sala indicar en cuanto a la solicitud de reincorporación al cargo que venía desempeñando como Jueza Provisoria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como se dijo en líneas anteriores, la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal haciendo uso de su potestad discrecional podía dejar sin efecto la designación de la demandante, por lo que tal solicitud resulta improcedente, tal y como fue establecido en la decisión número 00841 dictada por esta Máxima Instancia en fecha 7 de noviembre de 2024…”
De conformidad con la sentencia en parte transcrita, se infiere que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), si bien podía dejar sin efecto la designación del querellante del cargo de de PI-3 Profesional Administrativo, adscrito a la División de Control Anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, debió considerar que el demandante se encontraba amparada por la protección de inamovilidad por fuero paternal, en virtud que tiene un hijo con menos de dos (2) años de edad para el momento de la remoción.
En este sentido, se concluye que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene la potestad para dejar sin efecto el nombramiento de funcionarios provisionales, sin haber ingresado por concurso y que realizan funciones de confianza pero debe continuar con el pago de los salarios, beneficios y demás asignaciones laborales durante el transcurso del período de dos (2) años establecido en el numeral 1 del artículo 420 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Conforme a lo dilucidado precedentemente, procede a favor de la parte actora el pago de los salarios y demás beneficios que no requirieran la prestación efectiva del servicio hasta el vencimiento del período de dos (2) años establecido en el citado artículo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 23 de abril del año 2025-oportunidad en el que fue notificado del acto impugnado- hasta el 10 de noviembre de 2025, fecha en la cual vence el período de inamovilidad laboral que por paternidad le corresponde al demandante de autos, así como los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio durante dicho período. Así se decide.
Ahora bien, en lo concerniente al pago del bono de alimentación, debe examinarse el contenido del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, el cual prevé lo que sigue:
“Descuento por inasistencia
Artículo 8°. Cuando el trabajador o trabajadora incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será él cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta (30).Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente; que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad”.
Como se desprende de la norma citada, el beneficio del bono de alimentación o cesta ticket no será descontado cuando la ausencia del trabajador o la trabajadora la motiven causas imputables al empleador, como consecuencia de diversas circunstancias excepcionales, dentro de las cuales se encuentra el descanso pre y post natal.
En este sentido, este Juzgador previamente estableció que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de inamovilidad laboral que amparaba al demandante en razón del nacimiento de su menor hijo, contado desde el 23/04/2025 -oportunidad en el que fue notificado del acto impugnado- hasta 10/11/2025, fecha en que se cumplen los dos (2) años del nacimiento; por lo que procedería a su favor el pago de tal pretensión del pago del beneficio de alimentación.
Así pues, bajo la óptica de lo indicado se declara procedente el pago de este beneficio a favor de la demandante desde el 23/04/2025 -oportunidad en el que fue notificado del acto impugnado- hasta 10/11/2025, fecha en que se cumplen los dos (2) años del nacimiento. Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario para este Juzgador indicar en cuanto a la solicitud de reincorporación al cargo que venía desempeñando cargo de PI-3 Profesional Administrativo, adscrito a la División de Control Anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, como se dijo en líneas anteriores, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haciendo uso de su potestad discrecional podía dejar sin efecto la designación del querellante, por lo que tal solicitud resulta improcedente, en consecuencia, se declara sin lugar la reincorporación al cargo peticionada por la parte querellante. Así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-21.086.216, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, en su condición de Defensor Público en matera Contencioso Administrativo adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, en contra del acto administrativo de remoción del cargo PI-3 (Profesional administrativo) adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado mediante comunicación Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025. Así se decide.
Se declara sin lugar la pretensión del querellante que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo PI-3 (Profesional administrativo) adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado mediante comunicación Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025. Así se decide.
Se declara válido el acto administrativo de remoción del cargo PI-3 (Profesional administrativo) adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado mediante comunicación Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025. Así se decide.
Se declara sin lugar la pretensión del querellante de reincorporación al cargo al cargo que venía desempeñando de PI-3 Profesional Administrativo, adscrito a la División de Control Anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira. Así se decide.
Se declara con lugar y que procede a favor de la parte actora el pago de los salarios y demás beneficios que no requirieran la prestación efectiva del servicio hasta el vencimiento del período de dos (2) años establecido en el citado artículo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 23 de abril del año 2025-oportunidad en el que fue notificado del acto impugnado- hasta el 10 de noviembre de 2025, fecha en la cual vence el período de inamovilidad laboral que por paternidad le corresponde al demandante de autos, así como los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio durante dicho período. Así se decide.
Se declara con lugar y procedente el pago del beneficio de alimentación a favor de la demandante desde el 23/04/2025 -oportunidad en el que fue notificado del acto impugnado- hasta 10/11/2025, fecha en que se cumplen los dos (2) años del nacimiento. Así se decide.
Todos los beneficios económicos ordenados pagar en la presente sentencia serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII
DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO DEL JUEZ
En uso de las facultades de oficio que le otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al Juez contencioso Administrativo, y determinado como ha quedado establecido en esta sentencia, que existen remuneraciones y otros conceptos funcionariales que han dejado de ser percibidos por el querellante, es necesario, señalar que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reconociendo de manera expresa que Venezuela sufre un proceso de inflación, que trae como consecuencia, la pérdida del poder adquisitivo del salario, las remuneraciones, las prestaciones sociales, por lo tanto, cuando el Juez verifica que existen derechos que no se han pagado oportunamente, como el derecho al salario, debe ser otorgada aún de oficio la indexación y de esta manera garantizar el poder adquisitivo del salario.
El monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”

En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, deberán realizarse de manera indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (29/07/2025), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE DECLARA la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-21.086.216, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, en su condición de Defensor Público en matera Contencioso Administrativo adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, en contra del acto administrativo de remoción del cargo PI-3 (Profesional administrativo) adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado mediante comunicación Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025.
TERCERO: Se declara sin lugar la pretensión del querellante que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo PI-3 (Profesional administrativo) adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado mediante comunicación Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025
CUARTO: Se declara válido el acto administrativo de remoción del cargo PI-3 (Profesional administrativo) adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado mediante comunicación Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025.
QUINTO: Se declara sin lugar la pretensión del querellante de reincorporación al cargo al cargo que venía desempeñando de PI-3 Profesional Administrativo, adscrito a la División de Control Anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira.
SEXTO: Se declara con lugar y que procede a favor de la parte actora el pago de los salarios y demás beneficios que no requirieran la prestación efectiva del servicio hasta el vencimiento del período de dos (2) años establecido en el citado artículo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 23 de abril del año 2025-oportunidad en el que fue notificado del acto impugnado- hasta el 10 de noviembre de 2025, fecha en la cual vence el período de inamovilidad laboral que por paternidad le corresponde al demandante de autos, así como los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio durante dicho período.
SEPTIMO: Se declara con lugar y procedente el pago del beneficio de alimentación a favor de la demandante desde el 23/04/2025 -oportunidad en el que fue notificado del acto impugnado- hasta 10/11/2025, fecha en que se cumplen los dos (2) años del nacimiento del hijo del querellante.
Todos los beneficios económicos ordenados pagar en la presente sentencia serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceder al pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, deberán realizarse de manera indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (29/07/2025), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal.
NOVENO: NO SE ORDENA CONDENATORIA, en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas formato PDF y copia en físico en el copiador llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

JGMR/MPRM/gpbr.