REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2025-000032
SENTENCIA DEFINITIVA N° 020/2026.
I
DE LA RELACIÓN DELA CAUSA
En fecha 16 de Julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Michael Douglas González Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.702, asistido en este acto por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, en contra del acto administrativo de remoción y retiro del cargo Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99) adscrito a la División de Recaudación, de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del estado Táchira, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado mediante comunicación Nº SNAT/GGGH/2025-E-002781, Caracas, D.C., de fecha 09/06/2025, (fs. 01-10).
En fecha 17 de Julio de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el Nº SP22-G-2025-000032, (Fs. 11).
En fecha 28 de Julio de 2025, se dicto Sentencia Interlocutoria Nº 047/2025, mediante la cual, se admite la presente querella funcionarial, y a su vez se libró boleta de citación dirigida al Procurador General de la República, y boleta de notificación al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede en Caracas y a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, se libro Exhorto mediante Oficio N° 139/2024, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de que practique las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, (fs. 12-21).
En fecha 31 de julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez , titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, asistiendo al ciudadano Michael Douglas González Contreras, cedula de identidad N° V.-19.541.702, quienes mediante diligencia solicitan el Impulso de las notificaciones y copias para la continuidad del procedimiento, (f. 22-23)
En fecha 25 de Septiembre de2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que se dirigió a la sede de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del estado Táchira, a fin de hacer entrega de Oficio N° 250/2025, siendo su resultado POSITIVO y se envió por IPOSTEL al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, toda la compulsa de citación y notificación, (Fs. 24-26).
En fecha 04 de febrero de 2026, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Oficio N° JSEPCARC-0412-25 de fecha 27 de Octubre de 2025, proveniente del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Capital, a fin de remitir Exhorto signado con el N° 0041, la cual fue cumplida el requerimiento, notificaciones practicadas, con el numero de oficio N° 326/2025, dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, oficio N° 327/2025 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Comercio Exterior, y oficio N° 328/2025 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),(fs. 27-40).
En fecha 11 de marzo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado de la ciudadana Sandra Carolina Leal Prada, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.420.812, Abogado, inscrita en el IPSA bajo N° 84.052, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación de los derechos e intereses fiscales y judiciales de la República a través del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien consigna escrito de Contestación de la Demanda, además, de copia de Poder otorgado por la mencionada Institución y Expediente Administrativo del ciudadano Michael Douglas González Contreras, (fs. 41-77).
En fecha 12 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual se abre Expediente Administrativo del ciudadano Michael Douglas González Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.702, para su mejor manejo, (fs. 78).
En fecha 22 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado a la Abogada RINA ESTHER ORTEGA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.710.132, inscrito en el IPSA bajo el N° 325.252, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación de los derechos e intereses fiscales de la República a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como se evidencia en el Poder consignado en autos, escrito para consignar copia simple del poder autenticado antela Notaria Publica Undécima de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital inscrito bajo el N° 3 Tomo 102, folios 17 al 23 del libro de Autenticaciones que lleva esa Notaria, (fs. 79-85).
En fecha 21 de abril de 2026, se emitió auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00am), (f. 86).
En fecha 29 de abril de 2026, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar en la fecha y hora pautada por este Juzgado Superior, Dejando constancia de la presencia de ambas partes, quienes realizaron sus alegatos y solicitaron apertura del lapso probatorio, (fs. 87-88).
En fecha 07 de mayo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado de la ciudadana Sandra Carolina Leal Prada, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.420.812, Abogado, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación de los derechos e intereses fiscales y judiciales de la República a través del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de Promoción de Pruebas, y a su vez informa que por error material involuntario al momento de presentar el instrumento Poder se omitieron dos (02) folios de la nota de autenticación, en tal sentido, con el fin de sanear dicho acto, consigna en copia simple los folios omitidos y que se agreguen en el presente asunto para que surtan los efectos legales pertinentes.
En esta misma fecha se recibió al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez , titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, consigna escrito de Prueba Documentales, (fs. 89-100).
En fecha 19 de mayo de 2026, se dicto sentencia interlocutoria N° 057/2026 mediante la cual este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de pruebas, (fs. 101-102).
En fecha 20 de mayo de 2026, se emitió auto mediante el cual este Juzgador ordena inicio de evacuación de pruebas en la presente causa, (fs. 103).
En fecha 09 de junio de 2026, Se dicto auto mediante el cual se fija audiencia definitiva en el presente expediente al 5to día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m), (fs. 104).
En fecha 17 de junio de 2026, se deja constancia que se llevo acabo AUDIENCIA DEFINITIVA en la presente causa en la hora y fecha fijada por este Tribunal, (fs.105-106).
En fecha 22 de junio de 2026, se emitió auto con el fin de enmendar foliatura en la presente causa, (fs. 107).
En fecha 01 de julio de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado de la ciudadana. Sandra Carolina Leal Prada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.420.812, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.052, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación de los derechos e intereses fiscales de la República a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como se evidencia en el Poder consignado en el presente acto, escrito para consignar Expediente Administrativo del ciudadano, Michael Douglas González, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.541.702, querellante en la presente causa, contentivo de una carpeta, constante de sesenta y seis (66) folio correlativos desde el folio N° 1 al folio N° 66, (fs. 108-109).
En fecha 02 de Julio de 2026, se emitió auto mediante el cual se ordena abrir expediente administrativo marcado con la identificación expediente administrativo No. – 2, se deja establecido que el dispositivo del fallo será dictado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, (f. 110).
En fecha 13 de julio de 2026, se emitió auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia en un plazo de diez (10) días de despacho, (f. 111).
II
DEL CONTENIDO DEL LIBELO DE QUERELLA FUNCIONARIAL
La representación de la parte querellante señala lo siguiente:
…1) En fecha 02/06/2017 inicie mi relación laboral con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT” en el cargo de Auditor aduanero y Tributario adscrito a la Gerencia Aduana Principal el Amparo de Apure. En ese sentido es reconocida por el SENIAT mi antigüedad de 8 años.
2) luego participe en el concurso y obtuve el ingreso en el cargo de carrera PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 9 adscrito a la Gerencia Aduana Principal El amparo de Apure a partir del año 2018 emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, José David Cabello Rondón, Decreto Nº 5.851 de fecha 01/02/08, Gaceta Oficial Nº 38.863 del 01/02/08.
3) En ese sentido, según memorando emanado del Gerente de la aduana principal del Amparo fui trasladado, a la Gerencia de la Aduana Principal San Antonio del Táchira.
4) Luego Recibo Notificación Nº SNAT/GGGH/2025-E-002781, Caracas, D.C., de fecha 09/06/2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde soy removido y retirado del cargo Auditor Aduanero y Tributario según el acto adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira. Notificado en fecha 10/06/2025. Que anexo marcado “A”.
Por lo tanto, el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-002781, Caracas, D.C., de fecha 09/06/2025 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT donde soy removido y retirado del cargo Auditor Aduanero y Tributario, según el acto adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, me remueve y retira de mi cargo de Auditor Aduanero y Tributario sin justificación alguna, lo cual a todo evento es contrario a derecho y está sujeto a nulidad por incurrir en vicios que afecta su validez.
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es contra el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-002781, Caracas, D.C., de fecha 09/06/2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, cesa mis funciones sin procedimiento alguno establecido en la ley, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, violentando mi derecho a la estabilidad laboral en el cargo, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el amparo de mis derechos constitucionales y legales siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
ALEGA:
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT, no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra y poder ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos poder realizar mis descargos pudiéndose constatar esta situación se me remueve y retira de manera arbitraria del cargo de Auditor Aduanero y Tributario, sin fundamento legal, lo cual es contrario a la ley y al estatuto de la función pública...
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-002781, Caracas, D.C., de fecha 09/06/2025 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, que recurro se realizó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de Auditor Aduanero y Tributario PIII-2., por lo que la forma como la administración pública desconoce mi derecho a la estabilidad provisional en el cargo, y al omitir la realización de un procedimiento disciplinario, me deja en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluado excepcional en mi desempeño como funcionario público y he cumplido con mis funciones en distintas unidades administrativas…
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
…En el caso que nos ocupa, es menester señalar que la motivación del acto administrativo no permite en modo alguno determinar cuáles fueron los motivos de la Administración para proceder a aplicar la medida de REMOCIÓN Y RETIRO, pues dicha motivación es insuficiente. En efecto, existe un elemento fundamental que está totalmente ausente en la motivación y esto es el proceso racional de subsunción legal, mediante el cual la Administración le indica al administrado cual es el modo en que la actuación del administrado se encuadra en uno de los supuestos de hecho que la norma plantea como ilícito y en consecuencia proceder a aplicar la sanción legal correspondiente, en el presente caso no se sustancio expediente disciplinario…
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente el acto administrativo, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de destituirme, por lo que no valoraron el hecho de que el fundamento de la destitución son hechos que califican en: Fundamenta el acto en la siguiente normativa que no aplica para mi caso como funcionario de Carrera: Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .(…)
En concordancia con lo dispuesto en el Estatuto de sistema de Recursos Humanos del seniat, Artículo 4 Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
Primer aparte del Artículo 6 Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme con la remoción y retiro, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables por cuanto soy funcionario de Carrera con ocho años servicio . Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso…
VICIOS DE FALSO SUPUESTO:
… En el caso que nos ocupala administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que a través de pruebas documentales aportadas se demuestra que ocupo un cargo de carrera así definido por la misma Administración del SENIAT, y no he ocupado un cargo de confianza ni de jefe o supervisor, por lo tanto incurre en el vicio alegado…
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por último quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir un sueldo mensual como Auditor aduanero y Tributario habiendo cumplido con los requisitos ley, y de manera arbitraria se me destituye del retira y remueve del cargo. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera.
PETICIONA:
…PRIMERO:ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, la nulidad absoluta del acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-002781, Caracas, D.C., de fecha 09/06/2025 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT notificado en fecha 10/06/2025 y como consecuencia sea restablecido en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira.
TERCERO: Subsidiariamente en caso de no ser declarada mi reincorporación solicito el pago de mis prestaciones sociales montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se cite a la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira para dar cumplimiento a la Ley y al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT.
QUINTO: Se solicite mi expediente administrativo personal…
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo acto administrativo N° SNAT/GGGH/2025-E-002781 de fecha 09 de junio 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y se retira al querellante del cargo de Auditor Aduanero y Tributario (grado 99)adscrito a la División de Recaudación, de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del estado Táchira, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado mediante comunicación Nº SNAT/GGGH/2025-E-002781, Caracas, D.C., de fecha 09/06/2025, quien solicita en su petitorio la reincorporación al cargo que venía desempeñando, en consideración, el acto recurrido es un acto derivado del ejercicio de la función pública.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
“…Del escrito libelar se desprende que el objeto principal de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo signado con el N SNAT/GGGH/2025-E-002781, Caracas D.C de fecha 09 de junio de 2025 a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar al ciudadano MICHAEL DOUGLAS GONZÁLEZ CONTRERAS por calificarlo como personal de libre nombramiento y remoción.
De los argumentos expuestos por el recurrente, se desprende que el mismo considera que el Acto Administrativo mediante el cual se procedió a removerlo y retirarlo de su cargo dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra afectado de nulidad, toda vez que a su decir ostentaba dentro de este servicio un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, y mucho menos dentro de los definidos por el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT como de confianza, alegando violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, vicios de falso supuesto, Notificación Defectuosa, así como también, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando de este modo la estabilidad como funcionario de carrera, por lo que pasa esta representación a contestar dichos argumentos de la siguiente manera:
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CARGO:
Visto que el principal alegato del querellante se circunscribe al hecho de que, a su decir, ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT, denunciando que la Administración incurrió en un error al considerarlo como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; resulta imperioso primeramente hacer referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro la Función Pública, comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146.
Asimismo, la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del SENIAT publicada en diciembre de 2015.
En concordancia con lo anterior, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en octubre de 2005, en sus artículos 2, 4, 6 y 7.
En todo lo no previsto en el presente Estatuto se aplicará lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sus reglamentos y demás normas que rigen la materia". Finalmente, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en septiembre de 2002.
De los artículos constitucionales, legales y estatutarios precedentemente referidos, se desprende que dentro de la Administración Pública hacen vida dos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, se ha precisado que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, Como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y subsiguientemente, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las Funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, dictada por esta Corte Segunda).
Este pronunciamiento fue acogido por el Juzgado Superior Séptimo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, y a su vez reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Pronunciarse con respecto a la necesidad de indagar sobre las funciones realizadas por los funcionarios al servicio de la Administración Pública y no solamente en la norma que establece la naturaleza del cargo, por lo que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en razón de las funciones desempeñadas por la querellante, (Expediente Nro AP42-R-2015-000619, Caso: Patricia del Rocio Galbán Polo vs SENIAT).
Visto el contenido lo anterior, y revisado como fue el expediente de Personal del ciudadano MICHAEL DOUGLAS GONZÁLEZ CONTRERAS, hoy querellante, se desprende que el mismo se encontraba adscrito a la Gerencia de Aduana Principal San Antonio del Táchira para lo cual esta representación judicial de la República considera traer a colación el contenido de la providencia administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.598 de fecha 09/02/2015; siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el artículo 6.
Por otra parte, ciudadano juez existe una normativa del SENIAT que regula todas las Gerencias que conforman la estructura interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esa normativa es la Resolución 32 en el artículo 83, artículo 84 de la mencionada Resolución 32 dispone que:
Ahora bien al realizar un análisis exhaustivo del texto del acto administrativo dictado por la máxima autoridad del SENIAT se desprende que el querellante se encontraba adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia de Aduana Principal San Antonio del Táchira, esa división tiene unas funciones las cuales se encuentran en el artículo 126 de la Resolución 32 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881, extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, el cual se menciona a continuación Artículo 126
Ahora bien, en concordancia con lo anterior, una vez expuestas las funciones de la Gerencia de Aduanas Principales, y las de la División a la cual se encontraba adscrito el ex servidor público, procedemos a hacer mención a Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) año 2025, en los cuales se constata que el querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones como ARCHIVISTA las cuales se mencionan a continuación:
➤ Asistir con puntualidad a los despliegues de campo
➤ Asistir con puntualidad a reuniones de trabajo
➤ Asistir con puntualidad al trabajo
➤ Archivar diariamente en los expedientes los documentos originales consignados y las copias debidamente certificados contra original.
➤ Mantener actualizado el archivo de la dependencia de adscripción, según un sistema ordenado de almacenamiento de documentos que garantice su resguardo y facilite su ubicación, de manera eficiente.
➤ Clasificar los documentos que se le asignan, por número de cédula, para que sean archivados en el expediente correspondiente, con calidad y eficiencia.
➤ Realizar el fotocopiado de los documentos, libros, carpetas o expedientes que le son solicitados en su unidad de adscripción, atendiendo lo principios de economía, celeridad y discreción.
➤ Mantener la numeración o foliatura de los libros, documentos, carpetas o expedientes que se encuentren en el archivo de su unidad de adscripción de manera oportuna, sin errores ni omisiones.
Es decir, que las funciones propias del cargo funcional ARCHIVISTA sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, un alto nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvolvía, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grados normales de discreción y confianza.
De lo anteriormente transcrito, se desprende claramente que las funciones propias del cargo que desempeñaba el querellante como ARCHIVISTA eran de confianza dentro del SENIAT, por cuanto tenía como funciones primordiales como archivar diariamente en los expedientes los documentos originales consignados y las copias debidamente certificados contra original, mantener actualizado el archivo de la dependencia de adscripción, según un sistema ordenado de almacenamiento de documentos que garantice su resguardo y facilite su ubicación, de manera eficiente, clasificar los documentos que se le asignan, por número de cédula, para que sean archivados en el expediente correspondiente, con calidad y eficiencia, realizar el fotocopiado de los documentos, libros, carpetas o expedientes que le son solicitados en su unidad de adscripción, atendiendo lo principios de economía, celeridad y discreción, mantener la numeración o foliatura de los libros, documentos, carpetas o expedientes que se encuentren en el archivo de su unidad de adscripción de manera oportuna, sin errores ni omisiones por lo que por manos de este ex servidor público pasaba información delicada y de suma importancia para el SENIAT, y es allí donde radica ese máximum de confianza otorgado a los para ejercer funciones de ARCHIVISTA por lo tanto es considerado de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Ciudadano Juez, hago de su conocimiento que los servidores públicos que laboran dentro del SENIAT desempeñan 2 cargos un cargo nominal y un cargo funcional.
El cargo nominal es el cargo asignado por la nómina del SENIAT que no tiene nada que ver con las funciones desempeñadas por el funcionario que en el presente caso a decir del querellante que su cargo era Profesional Administrativo, cabe destacar que este cargo no es el desempeñado por el querellante, el cargo que ocupó en realidad es el cargo funcional.
El cargo funcional es aquel cargo mediante el cual el funcionario ejerce las funciones para las cuales fue debidamente designado, que en el caso del querellante su cargo funcional es el ARCHIVISTA, cuyas funciones están expresadas en el ODI, señalado con anterioridad.
Por otra parte, el acto administrativo de remoción y retiro dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se basa en el cargo funcional desempeñado por el ciudadano MICHAEL DOUGLAS GONZÁLEZ CONTRERAS ya que al manejar información confidencial el cargo es de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción y sus fundamentos legales se encuentran establecidos en la Ley del SENIAT y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT ya mencionado, en la cual se determina que para los cargos de libre nombramiento y remoción no se necesita aplicar un procedimiento administrativo previo solo basta con la sola remoción del cargo ya que quien desempeñe estos cargos no tiene ningún tipo de estabilidad.
Apoyando el criterio citado y en consonancia con las funciones ejercidas por el hoy querellante, resulta pertinente traer a colación el señalamiento que hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la condición de personal de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, mediante sentencia N° 944 de fecha 15 de junio de 2011, (caso: Ayuramy Gómez Patiño).
Aunado a ello, mediante sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad',
Como bien puede observarse, el referido artículo establece cuáles son las funciones que engloba un cargo para que pueda ser considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, desprendiéndose de ello que dicho cargo implica un elevado rango en la estructura organizativa, potestad decisora, nivel de mando, capacidad para comprometer a la administración, así como grados de reserva y confidencialidad, características estas que se encuentran configuradas dentro de los lineamientos que definen al cargo de Coordinador de Área que desempeñaba el recurrente, tal como se desprende del Registro de Información de Cargos transcrito supra.
Igualmente, cabe agregar a lo anterior, ello en cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, señalamiento de esta Corte en sentencia N° 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo).
De la Jurisprudencia transcrita con anterioridad se determina que cuando un servidor público maneja información confidencial en el desempeño de un cargo, el cargo se cataloga de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción todo de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, razón por la cual el acto administrativo dictado por la máxima autoridad del SENIAT es válido y de extrema legalidad.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Ciudadano Juez con relación al Vicio de Falso Supuesto esta Representación Judicial de la República trae a colación lo establecido en la doctrina de José Araujo Juárez en su libro la Nulidad del Acto Administrativo mediante la cual establece los vicios del acto administrativo en donde se establecen los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Este vicio se divide en dos clases falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando se está en presencia de una norma, que si bien es legal y aplicable, ha sido interpretada de manera inexacta por el autor del acto administrativo, que se equivoca sobre lo que ella permite o impone realizar.
Conforme a la doctrina anteriormente transcrita lo que entiende esta representación judicial de la República de lo denunciado por la querellante en su escrito libelar, es hacer creer al Tribunal que el acto administrativo impugnado adolece de lo que la doctrina ha denominado falso supuesto de hecho y de derecho y en tal sentido se desarrollará el presente capitulo.
En cuanto al aparente falso supuesto de hecho que sería lo mismo que decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por el querellante eran de confianza, se estima pertinente señalar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, esto es, que el aludido vicio se presenta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, como es el caso del falso supuesto de hecho o bajo erróneo sustento jurídico (Sentencia N° 2005-2582 del 05 de mayo de 2005, C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros).
Al respecto, el querellante fue notificado de la decisión dictada por el Superintendente de este Servicio Autónomo de removerlo y retirarlo del cargo, en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, en cuanto al pretendido falso supuesto de derecho, que en el caso de autos significaría que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT- al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una errada interpretación de los tantas veces citados artículos 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe señalar lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/11/2012
Desde este punto de vista resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones, que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar al ciudadano MICHAEL DOUGLAS GONZÁLEZ CONTRERAS desempeñando funciones como ARCHIVISTA adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal San Antonio del Táchira por lo que la Administración podía disponer libremente de dicho cargo.
Ciudadana Juez, habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo signado bajo el N° SNAT/GGGH/2025-E-002781, Caracas D.C de fecha 09 de junio de 2025 mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, acordó remover y retirar al ciudadano, MICHAEL DOUGLAS GONZÁLEZ CONTRERAS, ocupando el cargo de Auditor Aduanero y Tributario desempeñando funciones como ARCHIVISTA siendo así resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo. Y así solicito sea declarado.
Ciudadano Juez, tal vicio de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajustó a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba la hoy recurrente al momento de su remoción y retiro, pues era de confianza, tal como se ha venido afirmando a lo largo del presente escrito. Por tal motivo, la supuesta trasgresión por falso supuesto de derecho en la que se basa el querellante para solicitar la nulidad del acto recurrido debe ser desestimada y así solicito sea declarado.
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, AL OMITIRSE ARBITRARIA ILEGALMENTE EL PROCEDIMIENTO PREVIO DE LA DESTITUCIÓN:
Ahora bien, cabe destacar que la violación al derecho a la defensa, expresado por la recurrente, encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el poder acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un Órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en la Ley, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, cabe destacar que la violación al derecho a la defensa, expresado por el recurrente, encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el poder acceder a la justicia, a ser oido, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en la Ley, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En cuanto a este alegato del querellante, se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición "de confianza" del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de la motivación.
Por lo que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, diferente de los cargos de carrera que si se requiere procedimiento administrativo, por lo que debe ser desestimado tal vicio.
Cónsono con lo descrito, se evidencia que es criterio reiterado de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, que la remoción de un servidor público de confianza no establece sanción alguna, así como tampoco requiere de un procedimiento disciplinario o administrativo previo, toda vez que, constituye una potestad de a la Administración, remover a un funcionario que desempeñe funciones inherentes a cargos de alto nivel o de confianza, en efecto, de libre nombramiento y remoción, en el momento que lo considere prudente, tal como ocurrió en el caso
Para mayor abundamiento se señalan otras sentencias de instancia y de similar contenido, todas decididas a favor de mi Representada y que reposan en los expedientes números 7413 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Carlos Enrique Santos Arispe vs. SENIAT); IP21-N-2013-0036 (Livia Irene Cárdenas Arteaga vs. ULK SENIAT); IP21-N-2013-0037 (Marlene Coromoto Magrini Valbuena vs. SENIAT). ambas del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón y en igual sentido se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo en los expedientes identificados con el alfanumérico: AP42-R-2013-0737 y AP42-R-2013-1508.
Por último, esta representación procede hacer mención de sentencias emitidas por los distintos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de casos análogos en los cuales se evidencia que el acto administrativo de remoción y retiro, así como la decisión del ciudadano Superintendente estuvo apegado al principio de la legalidad administrativa contenido en nuestra Carta Magna, tales decisiones son: Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Expediente Nro 9804, Alfredo Vallenilla Ortiz vs SENIAT Sentencia Sin Lugar de fecha 03/04/2017; Exp. 9800, Sabina del Rosario Oropeza Vs. SENIAT, Sentencia Sin Lugar de fecha 06/04/2017, Juzgado Superior Segundo exp: 7826 caso Iraima del Carmen Núñez vs. SENIAT Sin Lugar; Juzgado Superior Sexto, de lo Contencioso Administrativo Exp. 3959 Jenndy Lissette Madera vs SENIAT Sentencia Sin Lugar de fecha 08/06/2017, Exp. Karin Amalia Cisneros Vs. SENIAT, sentencia de fecha 14/08/2017, Exp. 3975 Henry Alberto Yejan Vs. SENIAT Sentencia Sin Lugar del 12/06/2017; Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp: 3900 partes Schneider Samuel Torres Colmenares Vs. SENIAT, Sentencia Sin Lugar del 19/06/2017; Ana Carolina Muñoz Figuera vs. SENIAT, sentencia Sin Lugar de fecha 19/06/2017, Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp: 3906 querellante Carmen Teresa Faria Solano Vs. SENIAT, Sentencia Sin Lugar del 21/02/2018; Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Exp: 7830 querellante Maria Claret Castillo Vs. SENIAT, Sentencia Sin Lugar del 28/02/2018; Sentencia Sin Lugar del 19/01/2022 Querellante Adaia Sánchez, Juzgado Superior Estadal Cuarto.
PETITORIO DE ESTA REPRESENTACION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito a este distinguido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MICHAEL DOUGLAS GONZÁLEZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad V-19.541.702 debidamente asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira en contra de mi representado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
V
ACERVO PROBATORIO
La parte querellante consigno los siguientes documentales:
1. Notificación N° SNAT/GGGH/2025-E-002781, Caracas, D.C de fecha 09/06/2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 10/06/2025, anexo marcado “A”. (Fs. 09).
2. Evaluaciones de desempeño individual del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual SEDI, correspondiente al año 2025. (Fs. 02-05 Exp. Adm.).
Respecto a las pruebas documentales identificadas anteriormente, por no haber sido objetadas, ni impugnadas por la Representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en sustitución de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad procesal correspondiente, además, son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado las admitió en la oportunidad legal correspondiente según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
Expediente Administrativo 1
Consignado en fecha 11 de marzo de 2026, por la Abogada ciudadana Sandra Carolina Leal Prada, titular de la cedula de identidad N° V- 13.420.812 e inscrita en el IPSA bajo el N° 84.052, actuando como Sustituta del Procurador General de la República en Representación de los derechos e intereses del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de quince (15) folios útiles, Expediente Administrativo del ciudadano Michael Douglas González Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.702.
Expediente Administrativo 2
Consignado en fecha 01 de Julio de 2026, por la Abogada ciudadana Sandra Carolina Leal Prada, titular de la cedula de identidad N° V- 13.420.812 e inscrita en el IPSA bajo el N° 84.052, actuando como Sustituta del Procurador General de la República en Representación de los derechos e intereses del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de sesenta y seis (66) folios útiles, Expediente Administrativo del ciudadano Michael Douglas González Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.702.
De acuerdo a lo anterior mencionado este Tribunal otorga valor probatorio al citado expediente administrativo por tratarse de documentos que están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizara en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
De las pruebas promovidas junto al escrito de Promoción de Pruebas
1. Copia certificada del sistema de Evaluación de Desempeño Individual ODI del año 2025, anexo marcado “A”. (Fs. 96).
Respecto a la prueba documental antes mencionada, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de antecedentes administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación y valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Michael Douglas González Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.702, asistido en este acto por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez , titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en contra del acto administrativo de remoción del cargo de Auditor Aduanero y Tributario adscrito a la División de Recaudación, de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del estado Táchira, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado mediante comunicación N° SNAT/GGGH/2025-E-002781 de fecha 09/06/2025, para lo cual, este Tribunal debe primeramente determinar los hechos controvertidos.
En este sentido, los hechos controvertidos a criterio de este Juzgador están constituidos por la pretensión de la parte querellante que se declare la nulidad del acto administrativo emanado por del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con el Nro. SNAT/GGGH/2025-E-0002781, de fecha 09 de junio de 2025 mediante el cual, se decide administrativamente la remoción y retiro del ciudadano Michael Douglas González Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.702, del cargo de Auditor Aduanero y Tributario adscrito a la División de Recaudación, de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del estado Táchira, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerar que, el referido acto de remoción y retiro contiene los vicios de: Vicio de inconstitucionalidad y legalidad, vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, vulneración del principio de seguridad jurídica, vicio de motivación insuficiente, vicio de no proporcionalidad de la sanción, vicio de falso supuesto, y daño irreparables, razón por la cual, peticiona que se declare la nulidad del acto de remoción y retiro, se ordene la reincorporación al cargo, con el pago de todas las remuneraciones dejada de percibir.
Por su parte, la representación judicial del SENIAT, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los argumentos señalados en el escrito libelar, alegando que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, es la máxima autoridad por ende tiene la facultad para nombrar, remover y retirar a los funcionarios del SENIAT, alega que el querellante ejercía un cargo de nominal y funcional, y refiere que los cargos de analista aduanero son de confianza, por lo tanto, no era necesario un procedimiento previo para emitir el acto de remoción y retiro, siendo este un acto competencia del Superintendente, y en el ejercicio de sus facultades, en consecuencia, niega que el acto de remoción y retiro contenga los vicios denunciados, por lo tanto, solicita que la querella funcionarial sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Establecidos los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a verificar y a emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados, por la parte querellante, para lo cual, considera pertinente primeramente establecer la condición jurídica de ingreso del querellante al SENIAT, en el sentido, si ingresó como funcionario de carrera o de confianza, luego se hace necesario determinar la condición del cargo que ejercía el querellante en el SENIAT, para el momento de la remoción y retiro, al efecto señala:
DE LA DETERMINACIÓN DE LA MANERA DE INGRESO DE LA QUERELLANTE AL SENIAT.
La parte querellante alegó que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según oficio de designación marcado con el No.- SNAT/GGA/GRH/2017-2602-03579, de fecha 02/06/2017, emanado por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, mediante la cual, se señala que el ciudadano Michael Douglas González Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.702, hoy querellante ingresó a prestar sus funciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como AUDITOR (Grado 99), adscrito a la ADUANA SUBALTERNA DE LA VICTORIA DE LA ADUANA PRINCIPAL EL AMPARO DE APURE, con vigencia a partir del día 02/06/2017, en cuanto a esta designación señala quien aquí decide que, en el referido oficio de NOMBRAMIENTO SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL CARGO PARA EL CUAL FUE NOMBRADO ES DE CONFIANZA Y POR CONSIGUIENTE DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, en consecuencia, este Tribunal determina que el querellante inicialmente ingreso al SENIAT a un cargo de Auditor, siendo un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción. Así se determina.
DE LA DETERMINACIÓN DELA NATURALEZA DEL CARGO QUE EJERCÍA EL QUERELLANTE PARA EL MOMENTO DEL ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellante alegó que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cargo de Auditor (grado 99) tal como consta en el (folio 39 del expediente administrativo 2).
Posteriormente, en el transcurso de su relación de servicio, ocupó diversos cargos, siendo el último cargo Auditor Aduanero y Tributario (grado 99), adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Aduana Principal de San Antonio del Táchira, hasta la fecha de su remoción y retiro, según oficio N° SNAT/GGGH/2025-E-002781, de fecha 09/06/2025 (folio 11 del expediente administrativo 2), mediante el cual el Superintendente del SENIAT, ciudadano José David Cabello Rondón, notificó al ciudadano Michael Douglas González Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.702, del acto administrativo de remoción y retiro del cargo Auditor Aduanero y Tributario (grado 99) adscrito la División de Recaudación de la Gerencia Aduana Principal de San Antonio del Táchira,
En este orden de ideas, con el objeto de resolver la controversia planteada y determinar la naturaleza del vinculo funcionarial, procede este Juzgador a analizar si la parte querellante ejercía un cargo de carrera o, por el contrario, de libre nombramiento y remoción (de confianza). A tales fines, es oportuno traer la normativa existente en el ordenamiento jurídico venezolano, referente a la manera de ingreso a la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de dispone:
“Artículo 146:Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño”
De la norma constitucional trascrita se extrae como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Asimismo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público.
Considerando lo anterior, debe señalarse que doctrinariamente cuando se habla de “funcionario público” se hace referencia a toda persona natural vinculada a la Administración Pública, mediante un régimen estatutario regulado por el derecho administrativo para el ejercicio de sus funciones públicas.
En principio, existen dos categorías de funcionario público: Los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, siendo que los primeros gozan de ciertos derechos particulares, entre estos, el de estabilidad en el cargo, privilegio del cual carece el funcionario de libre nombramiento y remoción, pues pueden ser nombrados y removidos de sus cargos en forma discrecional sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.
Lo antepuesto se encuentra expresamente señalado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”
Ahora bien, en el caso que nos atañe, cabe precisar que el querellante se encontraba desempeñando funciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual, dicha relación funcionarial se encuentra regulada por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como también por el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las cuales al respecto señalan:
La Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) señala en su artículo 20 que los funcionarios del ente serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción y, en ese sentido, determina que serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio, superen el período de prueba, gozando en consecuencia de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
Por otro lado, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial Número 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, también entre sus disposiciones hace la mencionada distinción de la siguiente manera “Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción” (artículo 2°), igualmente, el texto ut supra señalado define al funcionario de carrera aduanera y tributaria (artículo 3) y al funcionario de libre nombramiento y remoción, refiriéndose a estos últimos como “aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.
Asimismo, dicho Estatuto establece que “(…) los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza” (artículo 4), definiendo a estos últimos en los términos siguientes “(…) aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”.
Por otra parte, la Jurisprudencia patria ha sido pacifica en señalar que un cargo no puede ser considerado como de confianza sólo por la denominación del cargo, donde se señale que es cargo de confianza, se establece que para que un cargo sea considerado de confianza debe atenderse a las funciones reales desempeñadas por el funcionario.
Respecto a lo anteriormente señalado, La Sala Constitucional mediante sentencia N° 54 de fecha 2 de marzo de 2016, en relación a la constancia en el expediente del manual descriptivo del cargo, instrumento indispensable para la determinación si un cargo es de confianza o no, estableciendo lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, esta Máxima Instancia Jurisdiccional estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, lo siguiente:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza, así como el orden de preponderancia en que las efectúa”.
Del criterio trascrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.”
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se establece que existen dos aspectos fundamentales, para que el cargo sea considerado de confianza, que son: i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto, es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, procede a verificar de las pruebas documentales que cursan en autos, a fin de establecer si las funciones que desempeñaba el hoy querellante podían ser consideradas como funciones de confianza, así tenemos:
La Apoderada Judicial del SENIAT, en escrito de contestación de la querella funcionarial que cursa anexo a los folios 43 al 73 del expediente judicial señaló textualmente lo siguiente:
“procedemos a hacer mención a resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) año 2025, en los cuales se constata que el querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones como ARCHIVISTA las cuales se mencionan a continuación:
-Asistir con puntualidad a los despliegues de campo.
-Asistir con puntualidad a reuniones de trabajo.
- Asistir con puntualidad al trabajo.
-Archivar diariamente en los expedientes los documentos originales consignados y las copias debidamente certificados contra original.
-Mantener actualizado el archivo de la dependencia de adscripción, según un sistema ordenado de almacenamiento de documentos que garantice su resguardo y facilite su ubicación, de manera eficiente.
-Clasificar los documentos que se le asignan, por numero de cedula, para que sean archivados en el expediente correspondiente, con calidad y eficiencia.
-Realizar el fotocopiado de los documentos, libros, carpetas o expedientes que le son solicitados en su unidad de adscripción, atendiendo los principios de economía, celeridad y discreción.
-Mantener la numeración o foliatura de los libros, documentos, carpetas o expedientes que se encuentren en el archivo de su unidad de adscripción de manera oportuna, sin errores ni omisiones.
Cursa en autos a los folios 2 al 14, del expediente administrativo Nº 1, copia certificada del denominado Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI), correspondientes al año 2022, 2023, 2024 y 2025, que se configura como la evaluación de las funciones que realiza los funcionarios en el SENIAT, en este sentido, tenemos que en cuanto al querellante, el Sistema de Evaluación de desempeño Individual, de manera textual indica que el último cargo evaluado y ejercido por el querellante en el SENIAT, fue: ARCHIVISTA, y sus funciones eran las siguientes:
-Asistir con puntualidad a los despliegues de campo.
-Asistir con puntualidad a reuniones de trabajo.
- Asistir con puntualidad al trabajo.
-Archivar diariamente en los expedientes los documentos originales consignados y las copias debidamente certificados contra original.
-Mantener actualizado el archivo de la dependencia de adscripción, según un sistema ordenado de almacenamiento de documentos que garantice su resguardo y facilite su ubicación, de manera eficiente.
-Clasificar los documentos que se le asignan, por numero de cedula, para que sean archivados en el expediente correspondiente, con calidad y eficiencia.
-Realizar el fotocopiado de los documentos, libros, carpetas o expedientes que le son solicitados en su unidad de adscripción, atendiendo los principios de economía, celeridad y discreción.
-Mantener la numeración o foliatura de los libros, documentos, carpetas o expedientes que se encuentren en el archivo de su unidad de adscripción de manera oportuna, sin errores ni omisiones
A mayor abundamiento, resulta pertinente citar el criterio sentado por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en cuanto a el cargo funcional de Archivista, por la Magistrada Blanca Elena Adolfato Correa, Expediente N° AP42-R-2017-000669, (caso: Giomar Elena OrdosgoittI Leal vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el cual resolvió un supuesto análogo indicando:
“…Ahora bien establecido lo anterior, esta Sentenciadora observa que el acto administrativo aquí impugnado se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, esto es, cargo de confianza. Ahora bien, se pasa a revisar si efectivamente para la fecha de la remoción y retiro de la recurrente ocupaba un cargo considerado un cargo de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción, para ello, considera pertinente pasar a revisar las actas que conforman el expediente administrativo en cuanto a las funciones desarrolladas por la hoy querellante dentro del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo se encuentran las siguientes: Formato de evaluación del desempeño, donde se desprende que el cargo nominal es de Asistente Administrativo Grado 08, adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, periodo evaluado desde 14 de abril de 2014 hasta el 20 de octubre de 2014, cargo funcional: Archivista, mediante la cual se observan los objetivos de desempeño individual asignados entre los cuales se destaca, (Vid. Folios 42 al 44 del expediente administrativo), los siguientes:
(…omissis…)
Siendo ello así, quien decide considera, que si bien es cierto las funciones desempeñadas por la hoy querellante son de gran importancia para el ente querellado, también lo es, que las mismas no se corresponden con las atribuidas a los funcionarios considerados de confianza en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como lo es el alto grado de confidencialidad, ya que la mayoría de las funciones asignadas son netamente administrativas ya que responden al archivo de expedientes, custodia, mantenimiento y actualización del archivo, procesar solicitudes de expedientes y suministrar información o documentación a los usuarios, lo cual no implica la toma de decisiones que pudieran comprometer a la institución; aunado al hecho de que según el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, establece que a los fines de nombrar un funcionario de confianza debe hacerse mediante Providencia Administrativa, documento esencial a los fines de ejercer dicho compromiso, lo cual a todas luces no cursa en las actas, por tanto no se puede establecer que la querellante ciudadana Giomar Elena Ordosgoitti, ejerciera cargo y funciones de confianza.
En ese sentido, cabe acotar que el cargo desempeñado por la querellante en el Servicio querellado por más de 29 años es de carrera aduanera y tributaria, por cuanto las funciones que desempeña no corresponde con las atribuidas a un funcionario considerado de confianza por ende no es de libre nombramiento y remoción.
En virtud de lo anterior, este Tribunal verificó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en el vicio denunciado al momento de emitir el acto recurrido, es decir, el falso supuesto de hecho, al no tomar en consideración que el cargo real desempeñado por la ciudadana Giomar Elena Ordosgoitti, es de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, por cuanto las funciones desempeñadas por ella, no corresponden a las de una funcionaria de confianza en el organismo querellado. Así se establece…”
Este Juzgado Superior precisa que en la Administración Pública la calificación jurídica de un cargo no depende de solo la nomenclatura o denominación que la autoridad administrativa le atribuya de forma nominal, sino de la naturaleza sustancial de las funciones efectivamente desplegadas por el funcionario público.
En razón a ello, se encuentra evidencia tanto en el expediente judicial, como en los expedientes administrativo, de los alegatos y pruebas promovidas por la representación judicial del SENIAT, que el ciudadano MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ CONTRERAS, al momento de ser removido y retirado ostentaba el cargo nominal de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO, adscrito la División de Recaudación de la Gerencia Aduana Principal de San Antonio del Táchira, sin embargo se evidencia que las funciones reales por él desplegadas eran exclusivamente de ejecución material y administrativa en el área de archivo en el cargo funcional de ARCHIVISTA, teniendo como funciones: Asistir con puntualidad a los despliegues de campo; asistir con puntualidad a reuniones de trabajo; asistir con puntualidad al trabajo; archivar diariamente en los expedientes los documentos originales consignados y las copias debidamente certificados contra original; mantener actualizado el archivo de la dependencia de adscripción, según un sistema ordenado de almacenamiento de documentos que garantice su resguardo y facilite su ubicación, de manera eficiente; clasificar los documentos que se le asignan, por numero de cedula, para que sean archivados en el expediente correspondiente, con calidad y eficiencia; realizar el fotocopiado de los documentos, libros, carpetas o expedientes que le son solicitados en su unidad de adscripción, atendiendo los principios de economía, celeridad y discreción; mantener la numeración o foliatura de los libros, documentos, carpetas o expedientes que se encuentren en el archivo de su unidad de adscripción de manera oportuna, sin errores ni omisiones.
En este sentido, se permite este Juzgador precisar que las funciones que realmente estaba realizando el querellante en el SENIAT, son funciones inherentes a un funcionario en el área administrativa que pueden ser realizadas por un funcionario de carrera y no de confianza, quedando evidenciado que expresamente seguía instrucciones del Jefe de la División, por lo tanto, no tenía el hoy querellante funciones de Director ni Coordinador de la División, ni Jefe de la División de Recaudación, las funciones que realizaba el querellante no implicaban un alto grado de confidencialidad, puesto que no son actividades de funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o no eran actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales.
En consideración, las funciones que realizaba el querellante en el SENIAT son funciones que realiza un funcionario de carrera sin que puedan ser catalogadas como funciones de confianza. Siendo ello así, quien decide considera, que si bien es cierto las funciones desempeñadas por la hoy querellante son de gran importancia para el ente querellado, también lo es, que las mismas no se corresponden con las atribuidas a los funcionarios considerados de confianza en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como lo es el alto grado de confidencialidad, motivado a que la mayoría de las funciones asignadas son netamente administrativas que responden al archivo de expedientes, custodia, mantenimiento y actualización del archivo, procesar solicitudes de expedientes y suministrar información o documentación a los usuarios, lo cual no implica la toma de decisiones que pudieran comprometer a la institución;
En consideración de lo expuesto, este Juzgador concluye que el ciudadano MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ CONTRERAS, para la fecha de remoción y retiro ejercía de manera FUNCIONAL FUNCIONES DE ARCHIVISTA, adscrito la División de Recaudación de la Gerencia Aduana Principal de San Antonio del Táchira, funciones éstas que no eran de confianza dentro del SENIAT, eran funciones o actividades netamente administrativas, que si bien son de gran importancia para el ente querellado, no constituyen en ningún momento funciones de confianza por lo que el querellante ejercía funciones de funcionario de carrera, En consideración, las funciones ejercidas eran las de funcionario de carrera, aplicando de esta manera la estabilidad provisional, es decir, aquella estabilidad provisional que se aplica a los funcionarios que ejercen funciones de carrera pero que no ingresaron por concurso, por lo tanto, gozarán de estabilidad provisional hasta tanto se convoque al concurso público para el cargo que ejerce, en consideración, el querellante en el SENIAT no poseía un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se determina.
Resuelto como ha sido la condición funcionarial del querellante, procede este Tribunal a revisar los vicios denunciados por la parte actora en su escrito libelar.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE
Alegó la parte querellante que, el acto de remoción y retiro recurrido de nulidad, contiene los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto, señala en el libelo de demanda lo siguiente:
“… la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que a través de las pruebas documentales aportadas se demuestra que ocupo un cargo de carrera así definido por la misma administración del SENIAT, por lo tanto incurre en el vicio alegado”
Por su parte la representación judicial del SENIAT, respecto al vicio denunciado, alega que el querellante en ejercicio de su cargo como AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO, ejercía funciones de confianza por lo que el Superintendente del SENIAT haciendo uso de su potestad discrecional dispuso libremente de dicho cargo.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia patria ha señalado que se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
La anterior afirmación ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado sobre el vicio de falso supuesto, mediante Justicia sentencia, de fecha 26 de enero de 2017, expediente N° 2010-112, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:
“…Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, este Juzgador determina que, en el caso de autos ya quedó fundamentado por este Juzgador que el ciudadano MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ CONTRERAS, para la fecha del acto de remoción y retiro ejercía un cargo donde las funciones que desempeñaba no son funciones de cargo de confianza dentro del SENIAT, por lo tanto, el querellante en el SENIAT realizaba actividades de funcionario correspondientes a un funcionario de carrera, las que erróneamente fueron consideradas de confianza según lo alegado por el órgano querellado.
En virtud de lo anterior, este Tribunal verificó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en el vicio denunciado al momento de emitir el acto recurrido, es decir, el falso supuesto de hecho y de derecho, al no tomar en consideración que el cargo real desempeñado por el ciudadano MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ CONTRERAS, no es un cargo de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción, por cuanto, las funciones desempeñadas por el mismo, no corresponden a las de una funcionario de confianza dentro del organismo querellado.
En consecuencia, el acto administrativo emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el N° SNAT/GGGH/2025-E-002781 de fecha 09/06/2025, mediante el cual, se remueve y retira al querellante del cargo AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO, adscrito la División de Recaudación de la Gerencia Aduana Principal de San Antonio del Táchira, incurre en el falso supuesto de hecho.
Incurre igualmente, el acto de remoción y retiro en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, se aplicó la normativa correspondiente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, se declara con lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, debiendo ser anulado el acto de remoción y retiro. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL VICIO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE
Alegó la parte querellante que, el acto recurrido de nulidad vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que no fue informado sobre la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra y no poder ejercer su derecho a la defensa ni poder realizar sus descargos; por su parte, la parte querellada alega que el querellante ejercía un cargo de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción y resaltan que los cargos de este tipo no se les debe sustanciar un procedimiento previo para ser removidos.
En razón de lo anterior este Juzgador considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que:
“(…) el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa. (…)”.
Al respeto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración…”
Conforme a lo anteriormente planteado, el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo, en el cual se le garantice el acceso a las actas procesales, presentar pruebas, alegatos y defensas de sus derechos, así como los recursos establecidos en la Ley.
Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido como causal de nulidad de un acto administrativo, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (vid, sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002).
Por tanto, el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
Ahora bien, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su artículo 130 establece lo siguiente:
“Artículo 130. Todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos”.
Vista tal remisión, cabe acotar que el procedimiento sancionatorio se encuentra previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y le es aplicable a los funcionarios públicos que se encuentran presuntamente incursos en causal de destitución.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 1596 de fecha 14 de agosto de 2008, Magistrado ponente: Emilio Ramos.
“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública –mediante designación o nombramiento – a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba (…)”
Asimismo, es importante destacar sentencia N° 521, de fecha 01 de julio de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Ponente Luis Fernando Damiani Bustillos, caso: Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en la que se estableció:
“Al efecto, el propio artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula expresamente cuáles son los cargos de la Administración Pública, en los siguientes términos:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’.
De la norma transcrita, se desprende que el propio constituyente estableció los diferentes cargos de la Administración Pública, y las exclusiones constitucionales al régimen de carrera, los cuales son a saber: i) los de elección popular, ii) los de libre nombramiento y remoción, iii) los contratados y contratadas, iv) los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y v) los demás que determine la ley. (vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1412/2007).
De esta manera, si afirmamos como se expuso anteriormente que ante la presencia de i) un funcionario que no ha ingresado a la carrera administrativa porque no se ha celebrado un concurso de oposición, a pesar de tener un nombramiento y ejerciendo funciones materialmente asignadas a un cargo de carrera; pero ii) tampoco ha celebrado un contrato previo para que sea calificado como un contratado, y iii) el cual no ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción y iv) tampoco se desempeña como un obrero, cabe reflexionar cómo podríamos calificarlos, y que régimen jurídico los regula (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 237/2016 y 238/2016).
Sin duda, la propia norma carece de un vacío ya que es imposible que éstas sean casuísticas en cuanto a la previsión de todos los supuestos normativos que se puedan generar, más aun cuando uno de los supuestos deviene de un incumplimiento de la propia Administración que es la que genera la distorsión advertida.
En tal sentido, se aprecia que en tales casos, el funcionario que se encuentre bajo tales condiciones, es decir que tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública.
…OMISSIS…
En este orden de ideas, se aprecia que dichos trabajadores podrán ser retirados de la Administración cuando se verifiquen las causales de destitución o cuando celebrado un concurso éstos no resulten acreedores del mismo, ya que bajo tales condiciones habría sido evaluado para el desempeño del cargo sin que se haya apreciado una aptitud para su ejercicio. Respecto a ello, interesa destacar sentencia de esta Sala n:° 1594/2012.
…OMISSIS…
En resumen, debe esta Sala reafirmar que los cargos provisionales, accidentales o suplentes no pueden ser equiparados a los cargos de carrera en cuanto al derecho a la estabilidad (vid. sentencia de esta Sala n.° 959/2014), ya que quienes se hallan vinculados a la función pública en estas condiciones no han cumplido con los requisitos que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y estatutos de personal para gozar de la condición de funcionario público de carrera administrativa; sin que ello obste para que en atención a la justicia que recubre el ordenamiento jurídico, así como el derecho a la seguridad jurídica se le garanticen a los referidos ciudadanos que para poder ser retirados aun cuando no sean funcionarios de carrera, se le deban cumplir las formalidades de egreso de la Administración, atendiendo a la condición que ostenten como se expuso en la sentencia n.° 2149/2007, que dispuso:
‘… En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente’. (Subrayado del presente fallo)”. (Sic).
Es el caso que, de las Sentencias parcialmente transcritas y de los elementos que cursan en autos previamente analizados por este Juzgador, el ciudadano querellante no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de que no ejercía funciones de confianza, aunado a ello, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que el querellante hubiere ingresado a la administración por concurso público de oposición, no obstante, el cargo y las funciones que ejercía al momento que fue removido y retirado eran funciones de un cargo de carrera, por lo que en este caso, se configura a favor del querellante la llamada estabilidad provisional o relativa, razón por la cual, concluye este Juzgador que la Administración debió aperturar un Procedimiento de Destitución y solo si el querellante estuviere presuntamente incurso en alguna de las causales de destitución, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con el artículo 130 del Estatuto del SENIAT, o cumplir con las formalidades de egreso de un funcionario de carrera previstas en la Ley.
En razón a lo anteriormente expuesto, la administración al proceder a remover y retirar al querellante de un cargo no considerado de libre nombramiento y remoción, sin realizar procedimiento administrativo previo, violentó su derecho a la defensa y debido proceso, lo cual constituye causal de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgador debe forzosamente declarar la nulidad del el acto administrativo emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado N° SNAT/GGGH/2025-E-002781 de fecha 09/06/2025, mediante el cual, se remueve y retira al ciudadano MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ CONTRERAS del cargo AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO, adscrito la División de Recaudación de la Gerencia Aduana Principal de San Antonio del Táchira. Así se decide.
Por cuanto, este Tribunal ha constatado la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso, en consecuencia ha declarado la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, estima este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. Así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARA CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Michael Douglas González Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.702, asistido en este acto por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, en contra del acto administrativo de remoción y retiro del cargo Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99) adscrito a la División de Recaudación, de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del estado Táchira, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado mediante comunicación Nº SNAT/GGGH/2025-E-002781, Caracas, D.C., de fecha 09/06/2025. Y así se decide.
Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la reincorporación del ciudadano Michael Douglas González Contreras, titular de la cédula de identidad N° V.-19.541.702, en el cargo AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO, O ARCHIVISTA adscrito a la División de Recaudación, de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del estado Táchira, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.
Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el pago de la remuneración y demás beneficios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de la efectiva reincorporación; exceptuando aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio. A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII
DE LA INDEXACIÓN DE OFICIO
En uso de las facultades de oficio que le otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al Juez Contencioso Administrativo, y determinado como ha quedado establecido en esta sentencia, que existen remuneraciones y otros conceptos funcionariales que han dejado de ser percibidos por la querellante, es necesario, señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reconociendo de manera expresa que Venezuela sufre un proceso de inflación, que trae como consecuencia, la pérdida del poder adquisitivo del salario, las remuneraciones, las prestaciones sociales, por lo tanto, cuando el Juez verifica que existen derechos que no se han pagado oportunamente, como el derecho al salario, debe ser otorgada aún de oficio la indexación y de esta manera garantizar el poder adquisitivo del salario.
El monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara halugarla solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio deberán realizarse de manera indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (28/07/2025), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal. Y así se decide.
VIII
DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE DECLARALA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Michael Douglas González Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.702, asistido en este acto por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, en contra del acto administrativo de remoción y retiro del cargo Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99) adscrito a la División de Recaudación, de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del estado Táchira, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado mediante comunicación Nº SNAT/GGGH/2025-E-002781, Caracas, D.C., de fecha 09/06/2025.
TERCERO: SE DECLARA NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO el acto administrativo de remoción y retiro signado bajo el N° SNAT/GGGH/2025-E-002781 de fecha 09/06/2025, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiro al querellante del cargo AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO, adscrito a la División de Recaudación, de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del estado Táchira.
CUARTO: se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la reincorporación del ciudadano Michael Douglas González Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.702, en el cargo AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO O ARCHIVISTA, adscrito a la División de Recaudación, de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del estado Táchira, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.
QUINTO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el pago de la remuneración y demás beneficios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de la efectiva reincorporación; exceptuando aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio. A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo que se realizará por un único experto que designe este Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, (28/07/2025), hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el Tribunal.
SEPTIMO: NO SE ORDENA CONDENATORIA en costas, dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia, en el copiador de sentencia definitivas tanto en formato físico, como en formato digital f PDF, llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte nueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 P.M)
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/gpbr.
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