REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000041.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 017/2026.
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 13 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Salomón Samaca Uribe, titular de la cedula de identidad N° V-9.134.623, asistido por la Abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-9.233.704, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.590, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo N° SNAT/GGGH/2025-E 002779, de fecha 09 de junio de 2025, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual, se decide removerlo y retirarlo de los cargos de Jefe de División y PII-5 (Profesional Administrativo), adscrito a la División de Tramitaciones, de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira; (Folio 01 al 22).
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2025, se le dio entrada al recurso presentado y fue signado con el N° SP22-G-2025-000041, seguidamente se ordenó registrar en libros respectivos; (Folio 23).
En fecha 16 de septiembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de este Juzgado Superior, del ciudadano Salomón Samaca Uribe, diligencia mediante la cual, consigna Poder Apud Acta otorgado a la Abogada Ana Isabel Ochoa Hernández; (Folio 24 al 26).
En fecha 18 de septiembre de 2025, este Juzgado Superior emite Sentencia Interlocutoria N° 58/2025 mediante la cual, se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordenan las citaciones y notificaciones respectivas; (Folio 27 al 31).
En fecha 23 de septiembre de 2025, se libró boleta de citación dirigido a la Procuraduría General de la República y notificación dirigida al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sede Caracas, a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; (Folio 32 al 34).
En fecha 23 de septiembre de 2025, se libra exhorto muy respetuosamente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, a fin que se sirva a realizar los trámites procedimentales conducentes a la boleta de citación del Procurador General de la República, y notificación dirigidas al Ministerio del poder de Economía y Finanzas y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)con sede en Caracas; (Folio 36 y 37)
En fecha 06 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de este Juzgado Superior, de la Abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-9.233.704, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.590, diligencia mediante la cual, solicita se realicen las notificaciones pertinentes en el presente proceso judicial; (Folio 38 y 39).
En fecha 16 de octubre de 2025, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, mediante diligencia deja constancia del envió del exhorto contentivo de la boleta citación dirigida a la Procuraduría General de la República, y las notificaciones dirigidas al Ministerio del poder de Economía y Finanzas y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Caracas a través del “INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO IPOSTEL O.P.T SAN CRISTOBAL; (Folio 40 y 41).
En fecha 27 de octubre de 2025, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, mediante diligencia deja constancia de la resulta de la notificación dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, siendo su resultado POSITIVO; (Folio 42).
En fecha 9 de febrero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de este Juzgado Superior, Oficio N° JSESCA-0510-2025, de fecha 18 de diciembre de 2025, proveniente del Juzgado Superior Estadal Décimo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite las resultas del exhorto enviado por este Juzgado, siendo el resultado de las notificaciones POSITIVO; (Folio 43 al 57).
En fecha 10 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó agregar la comisión proveniente del Juzgado Superior Estadal Décimo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a la presente causa, constante de catorce (14) folios útiles; (Folio 58).
En fecha 19 de marzo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de este Juzgado Superior, del Abogado Emilio Pérez Eizaga, titular de la cedula de identidad N° V- 8.990.680, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.404, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación de los derechos e intereses fiscales de la República a través del SENIAT, escrito mediante el cual, da contestación a la presente querella funcionarial; (Folio 59 al 100).
En fecha 23 de marzo de 2026, se emite auto mediante el cual se ordena abrir expediente administrativo; (Folio 101).
En fecha 22 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de este Juzgado Superior, de la Abogada Rina Esther Ortega García, titular de la cedula de identidad N° V-19.710.132, inscrito en el IPSA bajo el N° 325.252, actuando como sustituta del Procurador General de la República a través del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), copia simple de Poder debidamente autenticado, constante de cinco (5) folios útiles; (Folio 102 al 108).
En fecha 23 de abril de 2026, se emite auto mediante el cual, este Tribunal fija la celebración de la Audiencia Preliminar al quinto (5°) día de despacho siguiente; (Folio 109).
En fecha 04 de mayo de 2026, se levanto acta que dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar en la fecha y hora preestablecida por este Juzgado, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, garantizando el debido proceso y derecho a la defensa, asimismo, se dejo constancia de la apertura del lapso probatorio; (Folio 110 al 112).
En fecha 07 de mayo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de este Juzgado Superior, de la Abogada Rina Esther Ortega García, titular de la cedula de identidad N° V-19.710.132, inscrito en el IPSA bajo el N° 325.252, actuando como sustituta del Procurador General de la República a través del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), diligencia mediante la cual informa que por error material involuntario al momento de presentar el instrumento Poder se omitieron dos (2) folios de la nota de autenticación, los cuales consigna en copia simple en este acto con el fin de subsanar el error y agregarlos a la presente causa; (Folio 113 al 115).
En fecha 7 de mayo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de este Juzgado Superior, del Abogado Emilio Pérez Eizaga, titular de la cedula de identidad N° V- 8.990.680, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.404, actuando como sustituto del Procurador General de la República, escrito de Promoción de Pruebas; (Folio 116 al 121).
En fecha 11 de mayo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de este Juzgado Superior, de la Abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-9.233.704, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.590, apoderada judicial de la parte querellante, escrito de Promoción de Pruebas; (Folio 122 al 126).
En fecha 21 de mayo de 2026, este Juzgado Superior emite Sentencia N° 061/2026, mediante la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes; (Folio 127 y 128).
En fecha 25 de mayo de 2026, se emite auto mediante el cual se Ordena la apertura del lapso de diez (10) días de evacuación de pruebas; (Folio 129).
En fecha 11de junio de 2026, este Tribunal emite auto mediante el cual, se fija la celebración de la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente; (Folio 130).
En fecha 22 de junio de 2026, se deja constancia mediante Acta que fue llevada a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva en la fecha y hora establecida por este Tribunal; (Folio 131 y 132).
En fecha 06 de julio de 2026, se emite auto mediante el cual, este Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento de manera fundamentada de la Sentencia por un lapso de diez (10) días; (Folio 133).
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La representación de la parte querellante señala lo siguiente:
“Ciudadano Juez, el querellante ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio Nro. SNAT/GGA/GRH/2006-005344 de fecha 05 de mayo de 2006, como asistente administrativo grado 8, código de registro Asignación de cargo Nro. 09461, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira, que se anexa en copia simple marcada “B”, cumplido los tres (03) meses de prueba recibió oficio signado con las siglas GGA/GRH/2006-12277 de fecha 18 de septiembre de 2006, el cual contenía su nombramiento definitivo como funcionario de carrera con denominación funcional asistente administrativo grado 08,que se adjunta en copia simple signada “C”, tal como se podrá constatar del expediente funcionarial, en el momento que la Administración Tributaria cumpla con la carga procesal de presentar la copia certificada del expediente o antecedentes administrativos.
Durante este el tiempo de servicio hasta la remoción y destitución se desempeño como funcionario de carrera en diferentes áreas y Divisiones de la Gerencia Principal de San Antonio, como lo fue el Área de Resguardo Aduanero, en la División de Tramitaciones, en el Área de Almacenamiento, en el Aduana Subalterna del Aeropuerto Juan Vicente Gómez, así como fui rotado en diferentes áreas , dentro de la carrera aduanera y tributaria fue subiendo en el escalafón o grado profesional de asistente administrativo a técnico administrativo, luego a profesional administrativo 12 y posteriormente luego del último escalafón de carrera como PII-5 ( profesional administrativo) consta de los documentos adjuntos en copia simple señalados de la “D” a la “I”.
En el desarrollo de su carrera o servicio de diecinueve años nunca fue objeto de exhortación o sanción alguna, en varias ocasiones se le felicito y se evaluó su desempeño individual de manera sobresaliente en los distintos cargos funcionales que ocupe, incluso este último de confianza (jefe de División de Tramitaciones) evaluación que anexo marcada “J”. En el momento de la remoción efectivamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad al artículo 2 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (2005), que clasifica a los funcionarios: en funcionarios de Carrera Aduanera y Tributaria y funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, como consta de nombramiento SNAT/GGGH/GDC/2021/D-710- 001215 recibido el 22 de junio de 2021, que acompaño marcado “K”.
De conformidad a esta clasificación de cargos en la carrera aduanera y tributaria, el articulo 4 ejusdem igualmente consagra: que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son los de alto nivel o de confianza, en concordancia con el artículo 20 de la Ley del SENIAT (2015). Artículo 20.: “Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción, en desarrollo de la norma constitucional.
El artículo 22 en concordancia con el artículo 98 del Estatuto del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual regula disponibilidad del funcionario de carrera.
La condición del ciudadano desde el ingreso a la carrera tributaria a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira es y ha sido funcionario de carrera de conformidad al artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (2005) y el artículo 21 ejusdem, si bien es cierto ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, como su nombre lo indica podía ser removido del mismo pero en mi condición de funcionario de carrera no podía ser destituido al menos que mediara un procedimiento de destitución regido por la LEFP situación que no ocurrió .
Ciudadano Juez, no obstante lo previsto en la Ley del SENIAT y en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT supra citados, y sin mediar notificación previa de la apertura de un procedimiento disciplinario, sin procedimiento alguno, sin dejar constancia por parte del ente tributario de haber cometido falta o incumplimiento de un deber funcionarial; sin respeto a los derechos fundamentales a la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, violentando, de manera grosera, flagrante, ilegal e inconstitucional, el día 10 de junio de los corrientes se cita al funcionario a la División de Administración Área de Recursos Humanos , la Jefe de la División de Administración hace del conocimiento del oficio contentivo de un acto administrativo, identificado SNAT/GGGH/2025- E 002779 de fecha 09 de junio de 2025 notificado el 10 de junio de 2025 suscrito por José David Cabello Poleo, con Cédula de Identidad Nro. 10.300.226, en su cargo de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en su condición de máxima autoridad,… “Cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo de los cargos de Jefe de División y PII5 (Profesional Administrativo), adscrito a la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de San Antonio de Táchira que desempeña en calidad de titular” (subrayado de quien recurre)
Ciudadano Juez, el ciudadano Salomón Samaca Uribe es un funcionario de carrera, se observa del acto administrativo supra identificado, que la máxima autoridad procede a removerlo y retirarlo. La remoción tiene que ver con retirar de un cargo de libre nombramiento o remoción (grado 99) a un funcionario sin mediar causa o procedimiento alguno y el retiro es el acto por el cual se separa al funcionario de forma definitiva de la carrera funcionarial porque media una causal de destitución y un procedimiento , esto lo realiza con , su fundamento es el numeral tercero del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que prevé la facultad del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para nombrar y remover y destituir a los funcionarios del SENIAT de acuerdo a las precisiones legales previstas allí mismos.
También dice fundamentar su decisión en lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT del 13/10/2005, el cual, en líneas generales, establece una vez más quienes son funcionarios del SENIAT, desconociendo mi carácter de funcionario de carrera tributaria con cargo funcional denominado profesional II-5 Profesional Administrativo, y no Grado 99 de Libre Nombramiento o Remoción.
En el acto administrativo supra identificado, se puede observar que trata de ajustarse o parece ajustarse a una legalidad violentada, pues de conformidad al artículo 130 del Estatuto antes referido, este remite para los procedimientos de régimen disciplinario a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que en caso que un funcionario de carrera aduanera y tributaria comenta unos de los supuestos establecidos como causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe aplicar el procedimiento en ella establecido, y bajo ninguna circunstancia puede alejarse ni menos aún soslayar el Principio de la legalidad administrativa en sus actuaciones.
II
CAPITULO
DEL DERECHO
De acuerdo a los previsto en la normativa que rige la relación de empleo público con el SENIAT, como es la Ley del SENIAT y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT; así como por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Publica y por supuesto la norma suprema la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
I. De los vicios
1.- Violación al Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso al querellante se violentó el derecho fundamental a la defensa , al no permitir exhibir las defensas necesarias y pertinentes, al violar la Garantía al Debido Proceso no imputar los cargos, abrir un procedimiento administrativo disciplinario pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión del Estatuto del SENIAT específicamente en el iter procesal, e incluso como complemento de las causales de destitución, en el presente recurso se denuncia el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/GGGH/2025- E 002779 de fecha 09 de junio de 2025, al violentar los derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ordenar la máxima autoridad la apertura de un procedimiento administrativo de destitución , imputar los cargos de conformidad a la violación del algún deber funcionarial que conlleve destitución, permitirme acceder al expediente, realizar los descargos respectivos, y no dictar una decisión administrativa en los términos presentes a fin de retíralo del cargo funcional que era PII-5 Profesional Administrativo, se me hace del conocimiento de manera arbitraria y caprichosa violentando su condición de persona, su dignidad profesional y la larga relación de empleo público, lo cual conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
2.- Vicios de Forma en la emisión del acto administrativo: de la misma manera la Administración Tributaria incurre en un vicio de forma en la emisión y constitución del acto administrativo , pues la emisión del acto administrativo cumple con formalidades de formas para su emisión tal como lo establece el artículo 18 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se aplica supletoriamente en la materia en este acto no se observa el cumplimiento del numeral 5 del mencionado artículo:” Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”...
3. Vicio de Falso Supuesto de Hecho: el vicio de insuficiente motivación para el retiro conlleva a que Administración Tributaria incurra en el vicio de falso supuesto de hecho en la constitución de la causa del acto administrativo , al señalar las bases sobre las cuales se supone se toma la decisión arbitraria destituir al funcionario , se violenta la Ley del SENIAT y Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, pues en ambos casos, si bien es posible en una errada interpretación considerar que el recurrente solo tenía un cargo de libre nombramiento y remoción, y desconoce la estabilidad de la carrera tributaria, pues en la misma elongación interpretativa hace pensar que ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira en un cargo de libre nombramiento y remoción…
4. Vicio por prescindencia toral y absoluta del procedimiento administrativo: El acto administrativo contenido en el oficio SNAT/GGGH/2025- E 002779 de fecha 09 de junio de 2025, dictado inaudita parte violenta, cercena y coarta los derechos al tomar una decisión que crea un perjuicio ; sin ningún tipo de procedimiento, que el acto que me remueve y destituye del cargo de funcionario de carrera ni siquiera tiene la forma de una decisión que se toma al final y como resultado de un procedimiento administrativo; es solamente la puesta en conocimiento de una decisión arbitraria y personalista de un funcionario pero no tiene fundamento fáctico ni razonamiento porque no obedece a ningún hecho ni a la aplicación de una consecuencia jurídica a la cual se llega luego de haber aplicado el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en la noma funcionarial tantas veces nombrada…
II. Derecho a la estabilidad funcionarial para obtener la jubilación.
Ciudadano Juez, al cercenarle la estabilidad funcionarial como funcionario de carrera tributaria y aduanera al querellante, quien a la presente fecha tiene sesenta y cuatro (64) años de edad, y diecinueve años y tres (03) meses de servicios, en este momento no cumple con los requerimientos establecidos en Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente(…) es importante resaltar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80, 86…
En atención a esto ciudadano Juez, y en razón a que uno de los requisitos establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados en el artículo 8 de la misma está cumplida por el recurrente, como es la edad(…) sin el tiempo que conlleva la resolución del presente proceso, se cumplieran los años restantes de servicio, solicito se ordene la reincorporación para que se realicen los trámites necesarios y pertinente4s para que le sea otorgado este derecho al ciudadano SALOMON SAMACA URIBE.
PETICIONA:
Ciudadano Juez, solicito sea admitido y sustanciado en cuanto a derecho se requiere la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/GGGH/2025- E 002779 de fecha 09 de junio de 2025 notificado el 10 de junio de 2025, por estar viciado de nulidad absoluta de conformidad al artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vicio de insuficiente inmotivación y por Vicio de Falso Supuesto de Hecho, ordene la reincorporación en la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, al cargo de carrera PII-5 Profesional Administrativo o escalafón superior de conformidad a las políticas de ascenso que se vieran implementado para el momento de mi reincorporación, así como el pago de todos los conceptos laborales que se adeudaren para el momento, y beneficios propios de la carrera aduanera tributaria dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectivo su retiro 11 de junio de 2025, y los mismos sean indexados para lo cual se solicito se realicen mediante un experticia complementaria.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad del acto administrativo acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/GGGH/2025- E 002779 de fecha 09 de junio de 2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y retira al ciudadano querellante de los cargos de Jefe de División y PII-5 (Profesional Administrativo), adscrito a la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de San Antonio del estado Táchira, además, en el petitorio de la presente demanda, éste Juzgador verifica que solicita el querellante ser expresamente restablecido en el cargo de PII-5 (Profesional Administrativo) adscrito a la Gerencia de Aduana Principal San Antonio del Táchira.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en su escrito de contestación señalo lo siguiente:
“Esta representación judicial de la República, pasa a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho, los alegatos de la parte querellante de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la Naturaleza Jurídica del Cargo
Visto que el principal alegato de la querellante se circunscribe al hecho de que, a su decir, ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT, denunciando que la Administración incurrió en un error al considerarlo como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; resulta imperioso primeramente hacer referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro la Función Pública, comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146.
Asimismo, la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del SENIAT.
En concordancia con lo anterior, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus artículos 2, 4, 6 y 7 y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se desprende que dentro de la Administración Pública hacen vida dos tipos de servidores, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, se ha precisado que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.
En cuanto a la relación funcionarial sostenida entre el ciudadano SALOMÓN SAMACA URIBE, hoy querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende de su expediente personal, que el mismo se encontraba adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira, para lo cual esta representación judicial de la República considera traer a colación el contenido de la Gaceta Oficial Nro. 4.881de 29 de marzo de 1995; siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el artículo 30.
Es oportuno señalar que todas las personas que laboran en el SENIAT desempeñan 2 cargos a saber, un cargo nominal y un cargo funcional.
El cargo nominal es el cargo asignado por la nómina del SENIAT que no tiene nada que ver con las funciones desempeñadas por el funcionario que en el presente caso a decir del querellante que su cargo era Profesional Administrativo, cabe destacar que este cargo no es el desempeñado por el querellante, el cargo que ocupó en realidad es el cargo funcional.
El cargo funcional es aquel cargo mediante el cual el funcionario ejerce las funciones para las cuales fue debidamente designado, que en el caso del querellante su cargo funcional es el de JEFE DE DIVISIÓN según se desprende de los Objetivos de Desempeño Individual ODI correspondientes al año 2024 en el cual se determinan las funciones que desempeñó el querellante dentro del SENIAT las cuales se transcriben a continuación:
asistir con puntualidad al trabajo.
asistir con puntualidad a reuniones de trabajo.
asistir con puntualidad a los despliegues de campo.
brindar asistencia técnica al gerente en la orientación de las políticas, toma de decisiones y desarrollo eficiente de las actividades ejecutadas en la división a su cargo, con un máximo de efectividad.
ejecutar todas aquellas funciones asociadas a su rol, según su área y ámbito de acción, sin errores ni omisiones.
planificar de manera oportuna y eficiente la ejecución de actividades de la división a su cargo.
hacer cumplir las normas y procedimientos relacionados con su función, de manera oportuna y eficiente.
supervisar que los funcionarios bajo su responsabilidad cumplan con las actividades asignadas de manera eficiente y oportuna.
Ahora bien de las funciones expuestas con anterioridad se desprende, que las mismas comprenden un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, por tal motivo el cargo desempeñado por el querellante, está catalogado de confianza por consiguiente de libre nombramiento y remoción todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La interpretación de las citadas normas determina que los servidores que tengan dentro de sus funciones actividades de seguridad del Estado, de fiscalización, e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros o fronteras están catalogados como cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción.
Aplicando lo anterior al presente recurso contencioso administrativo funcional se desprende que el ciudadano SALOMÓN SAMACA URIBE, al tener como funciones analizar con calidad y de forma oportuna, las solicitudes formuladas por las gerencias y/ o divisiones para su respectiva resolución, representar de manera eficiente a la respectiva dependencia administrativa en reuniones, comisiones y mesas de trabajo, en materia aduanera y tributaria Asistir oportunamente en todas las actividades inherentes a la conformación, seguimiento, y logística de la agenda diaria del gerente con un máximo de calidad y eficiencia, elaborar oportunamente, los reportes e informes técnicos, necesarios y requeridos por el jefe de la unidad de adscripción sin errores ni omisiones, revisar de manera oportuna los reportes e informes de resultados, cumplimiento y gestión derivados de las actividades efectuadas sin errores ni omisiones manejó información que reviste un alto grado de confidencialidad y responsabilidad dentro del SENIAT de allí es donde radica el carácter de confianza del cargo y por consiguiente es de libre nombramiento y remoción; ese fue el basamento legal que utilizó el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario como máxima autoridad para
Removerlo y retirarlo del cargo mediante el acto administrativo impugnado.
DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO:
Con respecto al argumento de la parte querellante referido al falso supuesto de hecho y de derecho niego, rechazo y contradigo el referido argumento
Para ilustración de este distinguido Juzgado Superior Estadal con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, esta representación judicial de la República considera traer a colación lo establecido por el ilustre maestro José Araujo Juárez en su obra la Nulidad del Acto Administrativo
Al respecto, como se indicó anteriormente, que el querellante mediante acto
Administrativo identificado con el N° SNAT/GGGH/2024-E-002779 de fecha 09 de junio de 2025, fue debidamente notificado de la decisión dictada por el Superintendente de este Servicio Autónomo de removerlo y retirarlo del cargo de PIII-5 (Profesional Administrativo), ejerciendo funciones de JEFE DE DIVISIÓN adscrito a la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira.
En tal sentido, se reitera nuevamente que no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por otra parte, en cuanto al pretendido falso supuesto de derecho, que en el caso de autos significaría que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una errada interpretación de los tantas veces citados artículos 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe señalar lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/11/2012, que para que se configure el vicio de falso supuesto de derecho es menester señalar que el acto administrativo este basado en una falsa apreciación de la norma jurídica aplicada, situación que no se cumple en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, porque el querellante ocupó dentro del SENIAT un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción.
Por tal motivo, la supuesta trasgresión por falso supuesto de derecho en la que se basa la querellante para solicitar la nulidad del acto recurrido debe ser desestimada y así solicito sea declarado. Desde este punto de vista resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones, que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar a la ciudadano, con el cargo funcional de JEFE DE DIVISIÓN en razón de ejercer funciones DE CONFIANZA, en la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira.
En consecuencia, tal vicio de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajustó a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba el hoy recurrente de configurarse en tales funciones el grado de confianza otorgado a este ciudadano para así entender que el actuar de la administración y por lo tanto la decisión de la máxima autoridad de remover a un funcionario de confianza y de libre remoción, por lo tanto este ciudadano tenía acceso a información sumamente confidencial de los contribuyentes de la región, y manejaba información muy delicada por lo que, el SENIAT lo formó, lo instruyo para ejercer tal cargo y cumplir con las funciones de y es allí donde radica ese máximum de confianza otorgado a los funcionarios de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, es decir realizaba funciones de seguimiento y control.
Así mismo respecto a los cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción esta Representación Judicial de la República considera traer a colación el criterio sostenido en la sentencia N° 2011-1109 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2011 caso Enrique Amado Galíndez contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.
VICIO POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Ahora bien, cabe destacar que no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, por parte de la administración hacia él recurrente, ya que el ex funcionario SALOMÓN SAMACA URIBE, ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y no gozan de la estabilidad Laboral, tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 6, 10 numeral 3° y 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Por lo que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de servidores de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el servidor competente, diferente de los cargos de carrera que si se requiere procedimiento administrativo, por lo que debe ser desestimado tal vicio.
Cónsono con lo descrito, se evidencia que es criterio reiterado de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, que la remoción de un servidor de confianza no establece sanción alguna, así como tampoco requiere de un procedimiento disciplinario o administrativo previo, toda vez que, constituye una potestad de a la Administración, remover a un servidor que desempeñe funciones inherentes a cargos de alto nivel o de confianza, en efecto, de libre nombramiento y remoción, en el momento que lo considere prudente, tal como ocurrió en el caso.
Para reafirmar la validez del acto objeto de impugnación, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de noviembre de 2013, (Caso Miguel Mogollón Reyes contra el SENIAT), expediente AP42-R-2013-0456, por tratarse de un caso análogo al presente.
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO Y A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO:
En cuanto a este alegato del querellante, se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el servidor competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del servidor en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de la motivación.
Por lo que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de servidores de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el servidor competente, diferente de los cargos de carrera que si se requiere procedimiento administrativo, por lo que debe ser desestimado tal vicio.
Para reafirmar la validez del acto objeto de impugnación, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de noviembre de 2013, (Caso Miguel Mogollón Reyes contra el SENIAT), expediente AP42-R-2013-0456, por tratarse de un caso análogo al presente.
Para mayor abundamiento se señalan otras sentencias de instancia y de similar contenido, todas decididas a favor de mi Representada y que reposan en los expedientes números 7413 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Carlos Enrique Santos Arispe vs. SENIAT); IP21-N-2013-0036 (Livia Irene Cárdenas Arteaga vs. SENIAT); IP21-N-2013-0037 (Marlene Coromoto Magrini Valbuena vs. SENIAT), ambas del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón y en igual sentido se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo en los expedientes identificados con el alfanumérico: AP42-R-2013-0737 y AP42-R-2013-1508.
Así mismo el artículo 10 de la Ley del SENIAT dispone las atribuciones del superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria, traen a colación los artículos 4 y 6 de la Ley del SENIAT Y EL ARTICULO 21 DE LA Ley del estatuto de la función pública De los artículos constitucionales, legales y estatutarios precedentemente referidos, se desprende que dentro de la Administración Pública existen servidores, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, se ha precisado que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el servidor y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.
Apoyando lo anterior, resulta pertinente traer a colación el señalamiento que hiciere la Corte Segunda en cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, en sentencia Nº 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), de modo que, como ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un servidor al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste, siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) antes reseñados, resulta más que evidente que el ciudadano SALOMON SAMACA URIBE constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al ejercer el cargo de JEFE DE DIVISIÓN en la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito a este Distinguido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado SALOMON SAMACA URIBE, titular de cédula de identidad V-9.134.623.”
V
DEL ACERVO PROBATORIO
De las pruebas documentales promovidas por la parte querellante:
Del merito favorable de los autos:
1. Copia simple de Oficio N° SNAT/GGGH/2025-E-002779, de fecha 9 de junio de 2025, dirigido al ciudadano Salomón Samaca Uribe titular de la cédula de identidad V- 9.134.623, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se informa sobre su remoción y retiro de los cargos de Jefe de División y PII-5 (Profesional Administrativo); (Folio 10 del expediente Judicial).
2. Copia simple de oficio N° SNAT-GGA-GRH-2006-005344 de fecha 05/05/2026, mediante el cual es seleccionado para ingresar al cargo de carrera ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 8, quedando sujeto a un periodo de prueba suscrito por el ciudadano Alejandro E. Esis U. en su condición de Gerente de Recursos Humanos, (folio 11 del expediente judicial, y 75 del expediente judicial).
3. Copia Simple de oficio N° GGA/GRH/2006/12277, de fecha 18/09/2006, mediante el cual se le comunica al ciudadano Salomón Samaca de la aprobación y superación del lapso de prueba, nombrándolo en forma definitiva en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO 8, como funcionario de carrera del SENIAT, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos Alejandro E. Esis U. (folio 12 expediente judicial y 54 del expediente administrativo).
4. Copia Simple de memorando N° SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2013-0013 de fecha 08/01/2013, mediante el cual designan al ciudadano Salomón Samaca a prestar sus servicios en el Área de Resguardo Aduanero, suscrito por el ciudadano Oscar Adolfo López Nieto, en su condición de Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; (Folio 13 del expediente judicial).
5. Copia Simple de memorando N° SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2014-0069 de fecha 21/11/2014, mediante el cual designan al ciudadano Salomón Samaca a prestar servicios en la División de Tramitación a órdenes del Jefe de la misma, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal San Antonio del Táchira Rafael Ángel Gómez Fajardo; (Folio 14 del expediente judicial).
6. Copia Simple de memorando N° SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2014-0074 de fecha 17/12/2014, mediante el cual designan al ciudadano Salomón Samaca a prestar sus servicios en el Área de Almacenamiento- Guarda Almacén, suscrito por el ciudadano Henry Rincón, en su condición de Gerente de la Aduana Principal San Antonio del Táchira; (Folio 15 del expediente judicial).
7. Copia Simple de Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2015/020-05896, de fecha 01/11/2015, dirigido al ciudadano Salomón Samaca Uribe, mediante el cual se aprueba su normalización al cargo de Profesional Administrativo grado 12, con vigencia a partir de 01/11/2015, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos Nereida Rangel Martínez, (folio 16 del expediente judicial).
8. Copia Simple de Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2018-3179, de fecha 01/10/2018, dirigida al ciudadano Salomón Samaca, mediante el cual se le notifica de la mejora salarial, suscrito por el Jefe de Oficina de Recursos Humanos Jorge Luis Marín Montero, (Folio 17).
9. Copia Simple de memorando N° SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2019-423, de fecha 01/08/2019, dirigida al ciudadano Salomón Samaca, mediante el cual lo designan a prestar sus servicios en la Aduana Subalterna Aeropuerto de San Antonio del Táchira, suscrito por el ciudadano Walter Alexander Jaimes Reyes, en su condición de Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; (Folio 18).
10. Copia Simple de Evaluación de Desempeño Individual, de fecha 18/10/2018 correspondiente al año 2018-1 del ciudadano Samaca Uribe Salomón; (Folio 19).
11. Copia Simple de Evaluación de Desempeño Individual, de fecha 04/06/2025 correspondiente al año 2025-2, del ciudadano Samaca Uribe Salomón; (Folio 20).
12. Copia simple de Oficio N° SNAT/GGGH/GDC/2021/D-710001215, de fecha 02/05/2021, dirigido al ciudadano Salomón Samaca Uribe, mediante el cual le notifican sobre la decisión de designarlo como Jefe de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario José David Cabello Rondón; (Folio 21).
13. Copia simple de documento de identidad del ciudadano Samaca Uribe Salomón, C.I V- 9.134.623; (Folio 22).
Respecto a las pruebas documentales identificadas anteriormente, por no haber sido objetadas, ni impugnadas por la Representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en sustitución de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad procesal correspondiente, además, son de ser documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado las admitió en la oportunidad legal correspondiente según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
Del contenido del escrito de promoción de pruebas indica lo siguiente:
1. Copia Simple de notificación N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2018-3179, de fecha 01 de octubre de 2018, dirigida al ciudadano Salomón Samaca Uribe, mediante el cual se le notifica de la mejora salarial, suscrito por el Jefe de Oficina de Recursos Humanos Jorge Luis Marín Montero; (folio 125 del expediente judicial).
2. Copia Simple de notificación N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2015/020-05896, de fecha 01 de noviembre de 2015, dirigida al ciudadano Samaca Uribe Salomón de fecha 01 de noviembre de 2015, suscrita por Jefe de la Oficina de Recursos Humanos Nereida Rangel Martínez y notificado en fecha 02/12/2015, (folio 126 del expediente judicial).
Las anterior pruebas fueron admitidas por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto, no resultan manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinentes, en consecuencia, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
Expediente Administrativo: En fecha 19 de marzo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, del ciudadano Emilio Pérez Eizaga, titular de la cedula de identidad N° V.-8.990.680, Abogado, identificada en autos, diligencia mediante la cual, consigna Expediente Administrativo del ciudadano Salomón Samaca Uribe, titular de la cédula de identidad V- 9.134.623 (parte querellante en la presente causa), constante de ciento nueve (109) folios útiles, este Tribunal otorga valor probatorio al citado expediente administrativo por tratarse de documentos que están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizara en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
De las pruebas promovidas junto al escrito de Promoción de Pruebas
1. .- Copia simple del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual ODI del año 2025 periodo de evaluación 2, del ciudadano Samaca Uribe Salomón, titular de la cédula de identidad V- 9.134.623, Marcado “A” (folio 121).
Respecto a la prueba documental antes mencionada, este Tribunal le otorgo valor probatorio por tratarse de antecedentes administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación y valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Salomón Samaca Uribe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.134.623, representado por la Abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.233.704, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo N°48.590, en contra del Acto Administrativo emanado por del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con el Nro. SNAT/GGGH/2025-E-002779, de fecha 09 de junio de 2025, mediante el cual, se decide administrativamente la remoción y retiro del querellante, para lo cual, este Tribunal debe primeramente determinar los hechos controvertidos.
Los hechos controvertidos a criterio de este Juzgador están constituidos por la pretensión de la parte querellante que sea declarada la nulidad del acto administrativo emanado por del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con el Nro. SNAT/GGGH/2025-E-002779, de fecha 09 de junio de 2025, mediante el cual, se decide administrativamente la remoción y retiro del ciudadano Salomón Samaca Uribe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.134.623, de los cargos de Jefe de División y PII-5 (Profesional Administrativo), adscrito a la División de Tramitaciones, de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, por considerar que, el referido acto administrativo violenta el Derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, así mismo, contiene vicios en la forma de emisión del acto administrativo, vicio de falso supuesto de hecho y por último el acto de remoción y retiro contiene prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, , razón por la cual, peticiona que se declare la nulidad del acto de remoción y retiro, se ordene la reincorporación al cargo, así como el pago de todos los conceptos laborales y beneficios propios de la carrera dejados de percibir.
Por su parte, la representación judicial del SENIAT, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los argumentos señalados en el escrito libelar, alegando que el querellante ejercía un cargo de confianza y de alta responsabilidad, indican que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene sus propias normativas señalando que los cargos que ejercen los funcionarios son de carrera o de libre nombramiento y remoción para lo cual, el ciudadano querellante siendo jefe de división, tenia funciones de alta confianza, considerando de esta manera válido el acto de remoción y retiro por ser emitido por una autoridad competente como lo es el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, razón por la cual solicitan sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Establecidos los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a verificar y a emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados por la parte querellante, para lo cual, considera pertinente en principio, establecer la condición jurídica de ingreso del querellante al SENIAT, en el sentido de si ingresó mediante concurso o como funcionario de libre nombramiento y remoción, luego, se hace necesario determinar la naturaleza jurídica del cargo que ejercía el querellante en el SENIAT en el momento de la remoción y retiro, al efecto señala:
DE LA DETERMINACIÓN DE LA MANERA DE INGRESO DEL QUERELLANTE AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el querellante ingreso al SENIAT como personal contratado desde el 18 de agosto de 2003, ejerciendo diversos cargos a lo largo del tiempo, hasta el último contrato suscrito en fecha 16 de febrero de 2006, posteriormente alega el querellante, que en fecha 05 de mayo de 2006, ingresó mediante oficio N° SNAT-GGA-GRH-2006-005344, como Asistente Administrativo grado 8, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, sostiene que, al cumplir los 3 meses de prueba en fecha 18 de septiembre de 2006, recibió oficio el cual contenía su nombramiento definitivo como funcionario de carrera con denominación funcional como Asistente Administrativo grado 8, alega que durante el tiempo de servicio hasta el acto de remoción y retiro, se desempeño como funcionario de carrera, en diferentes áreas y divisiones de la Gerencia Principal de San Antonio, pasando por áreas como la de resguardo aduanero, en la División de Tramitaciones, el área de Almacenamiento, en la Aduana Subalterna del Aeropuerto Juan Vicente Gómez, subiendo de escalafón a técnico administrativo, luego a profesional administrativo grado 12 y por ultimo ascendió a PII-5 (Profesional Administrativo), indicando que el último cargo que ocupó fue el de Jefe de División, adscrito a la División de Tramitaciones hasta la fecha de su remoción y retiro.
En razón de lo alegado, pasa este Juzgador a determinar si el querellante cumplió con el requisito del concurso público en cuanto al ingreso al SENIAT, a tales efectos, es oportuno traer a colación la normativa existente en el ordenamiento jurídico venezolano, referente a la manera de ingreso en la Administración Pública, así como la naturaleza de los cargos desempeñados en la Administración Pública, en este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño”
Por su parte, el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 3 contempla:
“Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y Tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el periodo de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto, y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado, y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de de los niveles de Asistente, Técnicos, Profesional y Especialista, en las áreas aduaneras y tributarias…”
De la normativa antes transcrita, este Juzgador considera pertinente señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y que además existen los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Asimismo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público.
En igual sentido, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece en la sección II denominada “de la selección y el ingreso”:
Artículo 18: Para ingresar al SENIAT, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano y mayor de edad;
2. Tener título de educación media diversificada;
3. No estar inhabilitado para ejercer la función pública;
4. No ser deudor de obligaciones fiscales;
5. Reunir el perfil de competencias exigidas, las cuales se especifican en el Manual Descriptivo de Cargos del SENIAT;
6. Haber sido seleccionado mediante concurso público; y
7. Los demás que establezca la Constitución, las leyes, los reglamentos, así como las normas que dicte al efecto el
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 19: La selección del personal para ocupar cargos de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT se hará mediante concurso público y obligatorio para todas las áreas ocupacionales y niveles de cargos, mediante la oposición de méritos de los aspirantes a ingresar. Dichos concursos se realizarán en igualdad de condiciones, garantizando la objetividad y tomando entre otros aspectos, aptitudes, actitudes, destrezas, habilidades, competencias, conocimientos y experiencias en el área.
En cuanto a la DESIGNACION, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el mencionado artículo 146 lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
En concordancia con la Constitución Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.
Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.
De los citados artículos se desprende expresamente los funcionarios de carrera deben ingresar por concurso público, aprobar un periodo de prueba y obtener un nombramiento definitivo para el ejercicio del cargo de carera.
Ahora bien, en el caso de autos, se encuentra anexo al expediente principal y expediente administrativo los siguientes documentos administrativos a saber:
-Planilla de Recepción de documentos para concurso externo, del ciudadano Samaca Salomón, C.I N° V-9.134.623, firmado y sellado por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT en fecha 24/04/2006. (Folio 78 del expediente administrativo).
-Oficio marcado con el N° SNAT-GGA-GRH-2006-005344 de fecha 05/05/2026, suscrito por Gerente de Recursos Humanos Alejandro E. Esis U. (Folio 11 del expediente judicial y 75 del expediente administrativo), el cual indica lo siguiente:
“… usted ha sido seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado ASISTENTE ADMINISTRATIVO grado 8, código de Registro A dignación de cargo N° 09461, adscrito a la GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, siendo su fecha de ingreso el día 5 de mayo de 2006.
….
Asimismo, s ele notifica que en caso de no haber prestado servicio como funcionario por más de tres (03) meses en la Administración Publica, queda sujeto a un periodo de prueba…”
-Formato del periodo de prueba nivel técnico y profesional, que contiene la evaluación del periodo de prueba desde el 05/05/2006 hasta 05/08/2006, al que fue sometido el ciudadano Salomón Samaca Uribe (Folio 58 al 65 de expediente administrativo),
Así mismo, consta en autos que mediante oficio N° GGA/GRH/2006/12277, de fecha 18/09/2006, se le informa acerca de la aprobación y superación del lapso de prueba (Folio12 de expediente judicial y 54 del expediente administrativo), que reza lo siguiente:
“Por medio de la presente cumplo en notificarle la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de nombrarlo en forma definitiva en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO 8, en razón de que usted, de acuerdo al resultado de su evaluación, supero el periodo de prueba correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de mayo al 05 de agosto de 2026
(...)
En tal sentido esta Gerencia de Recursos Humanos le manifiesta su satisfacción de que forme parte de este equipo de trabajo como funcionario de carrera y le exhorta a seguir cumpliendo cabalmente sus funciones, bajo los principios que rigen la Función Publica, todo en cumplimiento de nuestra carta magna y las Leyes”
De las documentales anteriormente referidas, se evidencia lo siguiente: a) constancia de entrega y revisión de documentos del querellante para postulación de concurso externo; b) notificación de selección e ingreso al cargo de Asistente Administrativo grado 8, con la salvedad de que queda sujeto a un periodo de prueba de 3 meses; c) evaluación correspondiente al periodo de prueba al que fue sometido y d) notificación mediante la cual se le informa al ciudadano Salomón Samaca que tras superar exitosamente su periodo de prueba, se aprueba su nombramiento definitivo como funcionario de carrera en el cargo de Asistente Administrativo 8.
En consecuencia, este Juzgador verifica que el querellante dio cumplimiento a los lineamientos establecidos en la normativa legal vigente en el ordenamiento jurídico venezolano, en cuando al ingreso mediante concurso a la Función Pública, además advierte este Juzgador que la forma de ingreso del querellante no fue objeto de contradicción por parte del SENIAT en ningún momento del proceso, es por ello y todos los demás argumentos esgrimidos que el querellante en cuanto a su ingreso tiene la condición de funcionario de carrera. Y así se determina.
DE LOS ASCENSOS Y EL CARGO QUE EJERCÍA EL QUERELLANTE AL MOMENTO DE SU REMOCIÓN.
De las pruebas documentales que cursan en autos se evidencia:
1. Nombramiento en forma definitiva como funcionario de carrera del hoy querellante, para ejercer funciones como Asistente Administrativo 8, mediante Oficio N° GGA/GRH/2006-012277, de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Designación para prestar servicios en la Aduana Subalterna de Boca de Grita, mediante memorándum N° SNAT/INA/APSAT/DA/2007/I-0126, de fecha 25-07-2007, emanado por el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
3. Designación para prestar servicios en la Aduana Subalterna del Aeropuerto de San Antonio, mediante memorándum N° SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2008/0007, de fecha 07-01-2008, emanado por el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
4. Designación para prestar servicios en el Área de Apoyo Jurídico, mediante memorándum N° SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2008/0152, de fecha 10-07-2008, emanado por el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
5. Designación para prestar servicios en la Aduana Subalterna de Ureña- Unidad de Control de Carga, mediante memorándum N° SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2009/0007, de fecha 05-01-2009, emanado por el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
6. Designación para prestar servicios en el Área de Resguardo Aduanero, mediante memorándum N° SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2009/0097, de fecha 25-05-2009, emanado por el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
7. Designación para prestar servicios en la División de Tramitaciones, mediante memorándum N° SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2012/0016, de fecha 23-03-2012, emanado por el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
8. Designación para prestar servicios en el Área de Resguardo Aduanero, mediante memorándum N° SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2013/0013, de fecha 08-01-2013, emanado por el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
9. Designación para prestar servicios en la División de Tramitaciones, mediante memorándum N° SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2014/0069, de fecha 21-11-2014, emanado por el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
10. Designación para prestar servicios en el Área de Almacenamiento - Guarda Almacén, mediante memorándum N° SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2014/0074, de fecha 17-12-2014, emanado por el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
11. Normalización de cargo de Profesional Administrativo grado 12, mediante Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2015/020- 05896, de fecha 01 de noviembre de 2015, emanado por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos.
12. Designación como Coordinador del Circuito de Inspección No Intrusiva (CINI) adscrita a la División de Control Anterior de esta gerencia de Aduana Principal, mediante memorándum N° SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2016/003, de fecha 04-05-2016, emanado por el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
13. Designación para prestar servicios en la Aduana Subalterna Aeropuerto de San Antonio del Táchira, mediante memorándum N° SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2019/423, de fecha01-08-2019, emanado por el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
14. Designación como Jefe de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal San Antonio del Táchira, mediante Oficio N° SNAT/GGGH/GDC/2021/D-710001215, notificado en fecha 22-06-2021, suscrito por Lcdo. José David Cabello Rondón, en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.
De los actos administrativos antes citados se evidencia, que el ciudadano SALOMON SAMACA URIBE, titular de la cedula de identidad C.I V-9.134.623, ingresó al SENIAT como funcionario de carrera al cargo de Profesional Administrativo grado 8, posteriormente debido a las políticas del ente querellado, fue rotado y redistribuido para prestar sus servicios en distintas Áreas y Divisiones adscritas a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, de este modo, en fecha 18 de septiembre de 2015 fue ascendido al cargo de Profesional Administrativo grado 12 y finalmente en el año 2021 fue designado como Jefe de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal San Antonio del Táchira por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, cargo que ocupo hasta la fecha de su remoción y retiro.
Para determinar si el último cargo ejercido por el querellante era considerado como de confianza, es necesario, verificar las funciones de dicho cargo, y no atender solamente a indicar que es de confianza por el nombramiento que se le ha asignado al cargo, en este sentido, de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos consignado por la Apoderada Judicial del SENIAT en el folio 79 del expediente judicial, donde se describe el cargo que ostentaba el querellante al momento de su Remoción el cual era el de Jefe de División, tenia asignadas las siguientes actividades: Brindar asistencia técnica al gerente en la orientación de las políticas, toma de decisiones y desarrollo eficiente de las actividades ejecutadas en la división a su cargo, con un máximo de efectividad; ejecutar todas aquellas funciones asociadas a su rol, según área y ámbito de acción, sin errores ni omisiones; planificar de manera oportuna y eficiente la ejecución de actividades de la división a su cargo; hacer cumplir las normas y procedimientos relacionados con su función, de manera oportuna y eficiente; supervisar que los funcionarios bajo su responsabilidad cumplan con las actividades asignadas de manera eficiente y oportuna.
En cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, la normativa que rige el SENIAT, estable:
Ley del SENIAT, publicada en Diciembre del 2015, artículo 20 establece lo siguiente:
“Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.
Por su parte, el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, establece en su artículo 2, que los funcionarios del SENIAT son: 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza).
El artículo 6 ejusdem, dispone:
“Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefe de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justiprecios, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas”
Al revisar el cargo ejercido por el querellante a saber Jefe de División de Tramitaciones, encuadra perfectamente dentro de las funciones de confianza establecidas en el artículo 6 del Estatuto ejusdem, en consecuencia, el querellante para el momento de la remoción y retiro del SENIAT, ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Y así se determina.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los vicios de nulidad alegados por la parte querellante, en este sentido, primeramente alega la parte querellante que el acto de remoción y retiro del ciudadano Salomón Samaca Uribe, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.623, se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, que si bien es cierto que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción podía ser removido, pero en su condición de funcionario de carrera no podía ser destituido sin que mediara un procedimiento de destitución situación que no ocurrió.
Visto lo anterior, es necesario acotar que en el caso que nos ocupa este Juzgador ya dejó plenamente establecido que el querellante ingresó a la administración pública a través de concurso configurándose de este modo como funcionario de carrera consecuentemente gozando de estabilidad funcionarial, es por ello, que se permite traer a colación lo siguiente:
El artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece:
“Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones (…) y solo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este {ultimo, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente”.
En atención a lo citado en el referido artículo, los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, tienen derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus cargos, de igual manera, podrán ser designados para ejercer cargo de libre nombramiento y remoción, en este caso, el cargo de carrera aduanera y tributaria por disposición de la Ley quedará vacante, y en el caso, de que el funcionario sea removido del cargo de libre nombramiento y remoción, volverá a ocupar el cargo de carrera que ostentaba antes de ejercer el cargo de alto nivel o de confianza.
Aunado a lo anterior, el funcionario de carrera goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, y en consideración de este derecho, no podrá ser destituido, sino a través de un procedimiento administrativo previo, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, procedimiento donde se demuestre que el funcionario se encuentra incurso en una causal de destitución, se emite la resolución de destitución, se le notifique al funcionario, para que ejerza los recursos judiciales que le otorga el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, nos encontramos con el hecho de que el hoy querellante participó en el concurso externo siendo seleccionado para ingresar al cargo de Asistente Administrativo Grado 8, posteriormente, al superar el periodo de prueba fue nombrado en forma definitiva en el cargo de Asistente Administrativo grado 8, por lo que ostenta la condición de funcionario de carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), además se evidencia que ulteriormente el querellante fue designado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción a saber Jefe de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal San Antonio del Táchira, mediante acto administrativo marcado con el No.- N° SNAT/GGGH/GDC/2021/D-710001215, cargo del cual fue removido y retirado, por considerar que es un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, de la lectura del acto recurrido de nulidad, así como de las actas que cursan insertas en autos y de los alegatos realizados por la Representación Judicial del SENIAT, no se evidencia que el hoy querellante al removerlo del cargo de libre nombramiento y remoción, hubiese sido asignado o reintegrado por el SENIAT al cargo de carrera que ostentaba antes del nombramiento del cargo de libre nombramiento y remoción.
En este mismo orden de ideas, no se evidencia que por ser el querellante funcionario de carrera aduanera y tributaria, para el retiro del SENIAT, se le hubiese instruido un procedimiento administrativo previo, donde se garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, aunado a ello no existe prueba que demuestre que el querellante incurrió en una causal de destitución. Así se determina.
DE LA DIFERENCIA JURÍDICA ENTRE ACTO DE REMOCIÓN Y ACTO DE RETIRO
Los actos administrativos funcionariales de remoción y retiro son actos administrativos de naturaleza distinta, por lo tanto, tienen consecuencias jurídicas distintas, a saber:
Acto de remoción: Es el acto administrativo funcionarial por medio del cual, una persona que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido del cargo, motivado a la naturaleza del cargo que se ejerce, que al ser un cargo de alto nivel o de confianza, es de libre nombramiento, pero de igual manera, es de libre remoción, no requiere procedimiento previo para la remoción.
Acto de retiro: Es el acto administrativo funcionarial, por medio del cual, se egresa de manera definitiva a un funcionario público de la administración pública y este egreso se produce por las causales establecidas en la Ley: Destitución, Remoción, Renuncia, Jubilación, incapacidad, muerte.
Ahora bien, en la función pública de manera frecuente se da el hecho que un funcionario de carrera, sea designado para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en este caso, a efectos de garantizar el derecho a la carrera funcionarial la Ley establece, que cuando el funcionario de carrera termine las funciones de cargo de libre nombramiento y remoción, tendrá derecho a que sea reintegrado al cargo de carrera que desempeñaba al momento de la designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, en el caso de que el cargo de carrera no se encuentra vacante, se debe seguir el denominado procedimiento de disponibilidad, por el cual la Administración en el transcurso de treinta (30) días realizará gestiones reubicatorias, a efectos de asignar al funcionario en otro cargo de carrera, y en el caso de que no se encuentre un cargo vacante, se procederá al retiro del funcionario de la Administración Pública.
DE LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
La remoción y retiro del ciudadano Salomón Samaca Uribe, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.623, se realizó mediante un solo acto administrativo, fundamentado en ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual, para el caso concreto no se corresponde, habida cuenta de que la condición de ingreso del querellante al SENIAT fue en condición de funcionario de carrera, como se dejó sentado anteriormente.
Este juzgador en cuanto al derecho a la defensa y garantía del debido proceso, considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1 .La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”.
Del artículo 49 constitucional y del criterio jurisprudencia en parte transcrito, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial o, bien, del procedimiento administrativo que pudiere afectarle sus intereses o bien, cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes o, si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes o, cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo presente que todos estos supuestos planteados exponen a las partes a un estado de indefensión.
Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento se encuentra establecido como causal de nulidad de un acto administrativo, en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cabe aclarar que no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (vid, sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002).
Por tanto, el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado. Así se establece.
En este orden de ideas, cabe añadir que el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece:
“Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones (…) y solo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas…, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente”.
Los artículos 125, 92 y siguientes, del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2005, Ley Especial aplicable a los funcionarios del SENIAT, se encuentra previsto el debido procedimiento a los fines de remover y retirar a un funcionario de carrera administrativa y aduanera adscritos a dicho servicio, como es el caso que nos ocupa, y señala lo siguiente:
“Artículo 125. El retiro del SENIAT procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada.
2. Por fallecimiento del funcionario.
3. Por pérdida de la nacionalidad.
4. Por interdicción civil.
5. Por jubilación o por invalidez de conformidad con la ley que rige la materia.
6. Por reducción de personal, en los términos previstos en el presente Estatuto o en Decreto de reestructuración dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
7. Por destitución.
8. Por cualquier otra causa prevista en el presente Estatuto o en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Como ya se refirió anteriormente, el querellante ingresó a laborar en el SENIAT luego de haber participado en el concurso externo y haber superado satisfactoriamente el periodo de prueba, siendo nombrado de forma definitiva en el cargo de ASISTENTE Grado 8, por lo cual, se debe considerar como un funcionario de carrera, por tal motivo, gozaba de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, y para poder ser retirado del SENIAT debía cumplirse con un procedimiento administrativo que garantizara el derecho a la estabilidad y a la disponibilidad.
En cuanto a la disponibilidad el Estatuto Ejusdem dispone:
Artículo 92.- “Se entiende por disponibilidad la situación administrativa en que se encuentran los funcionarios de carrera administrativa afectados por una medida de remoción de un cargo de alto nivel del SENIAT y los funcionarios de carrera aduanera tributaria afectados en su estabilidad por una reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT. La reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros”
Artículo 93.- El período de disponibilidad tendrá una duración de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo de remoción. Durante este lapso, el funcionario removido deberá prestar servicio efectivo y tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo”.
Artículo 94.- Si el funcionario removido es de carrera administrativa pero no de carrera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT.
Artículo 95.- Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.
Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto.
De las normas supra trascritas, se desprende que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria gozan de estabilidad dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que para poder ser retirados del mismo, el Superintendente Nacional debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley que Regula la relación estatutaria del mencionado organismo, al igual que las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no desprendiéndose de la lectura que los funcionarios de carrera puedan ser libremente removidos y retirados del organismo.
Tal como se señaló anteriormente, el hoy querellante fue designado a ejercer funciones en el cargo de Jefe de División adscrito a la División de Tramitaciones, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pero siendo su ingreso a la Administración como funcionario de carrera, se debió aplicar para su remoción y posterior retiro alguna de las causales previstas en el artículo 125, del Estatuto del SENIAT, se debió sustanciar el debido procedimiento, previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, motivado a que goza de estabilidad en el ejercicio del cargo.
En el caso de autos, solamente era procedente la remoción del ciudadano Salomón Samaca Uribe, del cargo de Confianza por ende de libre nombramiento y Remoción, denominado Jefe de División adscrito a la División de Tramitaciones, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el acto de remoción es válido y surte todos los efectos legales. Así se determina.
Ahora bien, el acto administrativo de retiro de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria procede cuando se produzcan entre otras situaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, las siguientes:
1.- Un funcionario de carrera aduanera y Tributaria es designado para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, en este caso, la normativa estatutaria del SENIAT, dispone:
Artículo 95.- Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.
Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto.
En el caso de autos, ha quedado establecido que el cargo ejercido por el querellante era un cargo de carrera aduanera y tributaria, por lo cual, se debe aplicar lo previsto en el único aparte del artículo 95 ejusdem, es decir, que ordena la citada norma de manera expresa aplicar lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, al respecto, este artículo señala:
“Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación. El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sancionas judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será reincorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.”
Este es el supuesto del caso de autos, es decir, el hoy querellante tenía la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria y fue designado para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, (Jefe de División adscrito al Área de Tramitaciones), por lo tanto, al haberse realizado la remoción de este cargo en aplicación de las normas estatutarias del SENIAT, debió ser reincorporado al cargo de carrera que ejercía antes del nombramiento en el cago del cual fue removido, pues, la Ley es expresa, al ser un funcionario de carrera designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, el cargo de carrera quedará VACANTE, es decir, no pude ser ocupado en ningún momento por el organismo administrativo, y al haber procedido la remoción, debía ser reincorporado el funcionario al cargo de carrera.
Esta situación en el caso de autos no sucedió, por el contrario, al decidirse la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción, se procedió en el mismo acto a realizar el retiro del querellante del SENIAT, sin haber procedido a realizar su reincorporación al cargo de carrera, en consecuencia, se vulneró el debido proceso, el derecho a la disponibilidad y muy particularmente el derecho a la reincorporación al cargo de carrera previsto en el artículo 22 de la Ley especial que regula al SENIAT, (año 2015), por lo tanto, el acto de retiro signado bajo el N° SNAT/GGGH/2020 – E –002779, de fecha 09 de junio de 2025, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, debe ser declarado nulo, por estar inmerso en las causales de nulidad absoluta antes señaladas. Y así se decide.
2.- La segunda causa para que se produzca el acto administrativo funcionarial de retiro de la carrera aduanera y tributaria, es por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del organismo querellado, en el caso de autos no consta que el retiro hubiese sido por este supuesto; y de ser ese caso, de igual forma se le debió otorgar un (01) mes de disponibilidad, durante el cual, prestara servicio efectivo y donde tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo después de que se haya efectuado la remoción.
En este sentido, la Gerencia de Recursos Humanos, debe tomar todas las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, este Tribunal tal y como lo señaló anteriormente, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, observó que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria retiró al hoy querellante sin que se diera los supuestos anteriormente mencionados, y adicionalmente, tampoco llevó a cabo las correspondientes gestiones reubicatorias a las cuales se encuentra obligado, por tratarse de un funcionario de carrera.
Incluso Debe señalar este Juzgador, que de manera expresa señala el artículo 22 de la Ley que rige al SENIAT, que en caso de funcionarios de carrera aduanera y tributaria, sean nombrados en un cargo de libre nombramiento y remoción, el cargo de carrera quedará vacante, y al ser removido del cargo de libre nombramiento y remoción debe proceder a la reincorporación al cargo de carrera sin ninguna gestión reubicatoria, es decir, que al querellante debía reincorporarse al cargo de carrera al ser removido, situación que no consta en autos haya sido realizada, por el contrario, al ser removido, de manera inmediata fue retirado del SENIAT, sin reubicarse en su cargo, en este sentido, debe ordenarse en sede judicial la reincorporación al cargo de carrera.
Siendo ello así, quien aquí decide observa que no se dio cabal cumplimiento al procedimiento de ley, por tanto, se verificó el vicio denunciado, es decir, vulneración de forma en la emisión del acto administrativo y vulneración por prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo por consiguiente vulnerando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en consecuencia, se ratifica que el acto de retiro signado bajo el N° SNAT/GGGH/2020 – E –002779, de fecha 09 de junio de 2025, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, debe ser declarado nulo, por estar inmerso en las causales de nulidad absoluta antes señaladas. Y así se decide.
DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Ya quedó determinado anteriormente que el acto de retiro del ciudadano Salomón Samaca Uribe, titular de la cédula de identidad N° V- 9.1324.623 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se realizó vulnerando el derecho al debido proceso y la garantía del derecho a la defensa por prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo aplicable, razón por la cual, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte querellante, sin embargo, considera este Juzgador necesario señalar, que el acto de retiro recurrido de nulidad, incurre en falso supuesto de hecho, motivado, a que en el referido acto se considera al ciudadano Salomón Samaca Uribe, como funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando ya quedó establecido en esta sentencia, que ingresó al SENIAT en condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, además, se configura el falso supuesto de derecho, pues, se fundamenta el retiro, en las normas aplicables a los funcionarios de confianza, cuando debía aplicarse las normas jurídicas atenientes al derecho a la estabilidad y la disponibilidad propios de los funcionarios de carrera conforme se ha señalado en esta sentencia. Y así se decide.
En consideración, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios atribuidos al acto administrativo recurrido. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en acto administrativo de retiro signado bajo el N° SNAT/GGGH/2025-E-002779, de fecha 09 de junio de 2025, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se retiró al ciudadano Salomón Samaca Uribe, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.623, del cargo de carrera del SENIAT. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO DEL JUEZ
En uso de las facultades de oficio que le otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al Juez contencioso Administrativo, y determinado como ha quedado establecido en esta sentencia, que existen remuneraciones y otros conceptos funcionariales que han dejado de ser percibidos por el querellante, es necesario, señalar que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reconociendo de manera expresa que Venezuela sufre un proceso de inflación, que trae como consecuencia, la pérdida del poder adquisitivo del salario, las remuneraciones, las prestaciones sociales, por lo tanto, cuando el Juez verifica que existen derechos que no se han pagado oportunamente, como el derecho al salario, debe ser otorgada aún de oficio la indexación y de esta manera garantizar el poder adquisitivo del salario.
El monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, deberán realizarse de manera indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (18/09/2025), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Salomón Samaca Uribe, titular de la cedula de identidad N° V-9.134.623, asistido por la Abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-9.233.704, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.590, en contra del acto administrativo N° SNAT/GGGH/2025-E 002779, de fecha 09 de junio de 2025, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TERCERO: Se declara Válido el acto administrativo de remoción contenido en acto administrativo signado bajo el N° SNAT/GGGH/2020-E-002779, de fecha 09 de junio de 2025, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual, se retiró al ciudadano Salomón Samaca Uribe, titular de la cedula de identidad N° V-9.134.623, del cargo de Confianza, de libre nombramiento y Remoción denominado Jefe de División, adscrito a la división de tramitaciones, de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira.
CUARTO: Se declara la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en acto administrativo signado bajo el N° SNAT/GGGH/2020-E-002779, de fecha 09 de junio de 2025, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se retiró al ciudadano Salomón Samaca Uribe, titular de la cedula de identidad N° V-9.134.623, del cargo de carrera aduanera y tributaria del SENIAT.
QUINTO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder a la reincorporación inmediata del ciudadano Salomón Samaca Uribe, titular de la cedula de identidad N° V-9.134.623, al cargo de carrera aduanera y tributaria, que venía desempeñando antes de ser designado en el cargo de confianza por ende de libre nombramiento y remoción, del cual fue removido, o ser reincorporado a otro cargo de carrera aduanera y tributaria de igual o superior jerarquía.
SEXTO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder al pago de todos las remuneraciones dejados de percibir desde el momento del retiro del ciudadano Salomón Samaca Uribe, titular de la cedula de identidad N° V-9.134.623, en las funciones que ejercía en el SENIAT, hasta la fecha de su reincorporación; estos pagos deben incluir todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: A los efectos de que se realicen los cálculos de los pagos de remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, experticia que será realizada por un experto designado por este Tribunal.
OCTAVO: Los pagos de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, deberán realizarse de manera indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (18/09/2025), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal.
NOVENO: No se ordena condena en costas, dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas formato PDF llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde, (3:00 P.M)
JGMR/MPRM/vs.
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