REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, de 22 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2023-000030
SENTENCIA DEFINITIVA No 16/2026
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 13 de junio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar por parte de la ciudadana: Deidy Dilexy Delgado Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.016.520, inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.143, en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la Resolución Nº DDPG-2023-382 de fecha 29/05/2023, emanado de la máxima autoridad de la Defensa Pública, es decir, el Defensor Público Nacional, notificado según oficio Nº DNRH-DAP-2023-0927, de fecha 30/05/2023, mediante la cual, ordena la remoción del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia penal ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, (folio 01 al 26).
En fecha 14 de junio de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le entrada a la presente causa y le asignó el número SP22-G-2023-000030, se ordenó registrar en los libros respectivos, (folio 27).
En fecha 20 de junio de 2023, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria Nº 046/2023, mediante la cual se admite la presente querella funcionarial, declara procedente la medida de amparo cautelar, (folios 28 al 35).
En fecha 22 de junio de 2023, se libró Boleta de citación dirigida al Procurador General de la República y boleta de notificación al Defensor Público General con sede en Caracas, a la Defensa Pública con sede en San Cristóbal y la Coordinación de la Defensa Pública extensión San Antonio del Táchira, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordeno y se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Folios 36 al 42).
En fecha 22 de junio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior de la Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, inscrita en el IPSA bajo el N° 192.143, diligencia donde solicitó apertura del cuaderno separado de amparo cautelar e impulso de los oficios y notificaciones, en esa misma fecha, solicitó asignación de correo especial, (folios 43 al 46).
En fecha 26 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual se proveen las diligencias presentadas en fecha 22 de junio de 2023, en esa misma fecha la parte querellante retira copias certificadas y la autorización de correo especial, (folios. 47 – 50)
En fecha 28 de junio de 2023, fueron consignadas por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, las resultas de Boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública con sede en San Cristóbal y la Coordinación de la Defensa Pública extensión San Antonio del Táchira, siendo su resultado positivo, asimismo, en esa misma fecha, se ordeno abrir cuaderno separado denominado cuaderno de medida cautelar de amparo, (folios 51 -53).
En fecha 19 de julio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior a la Abogada Marle Josefina Ramírez Galván, inscrita en el IPSA bajo el Nro 125.433, en su carácter de Apoderada Judicial sustituta de la Procuraduría General de la República, quien presenta contestación de la querella funcionarial y consigna expediente administrativo, (folios 54 – 64).
En fecha 20 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordeno abrir cuaderno separado denominado expediente administrativo y, en esa misma fecha, se dicta auto mediante el cual se provee la oposición planteada por la Abogada Marle Josefina Ramírez Galván, en su condición de Apoderada Judicial de la Defensa Pública, (folios. 65 – 66).
En fecha 17 de octubre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior correspondencia proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remisión mediante oficio Nº JSE9 CACJ RC 2023/416, de fecha 31 de julio de 2023, contentivo de las resultas del exhorto de citación y notificación ordenadas en la sentencia de admisión, (folios. 67 – 78).
En fecha 18 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Superior acordó agregar comisión emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (folio 79).
En fecha 08 de enero de 2024, se dicto auto mediante el cual se fija audiencia preliminar al cuarto (4to) día de despacho a las diez (10) de la mañana, (Folios 80).
En fecha 15 de enero del 2024, se levantó acta donde se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, con la presencia de la parte querellante y la parte querellada, garantizando el debido proceso y derecho a la defensa y, a su vez, se abrió el lapso de probatorio, (folios 81 al 89).
En fecha 22 de enero del 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Greicy Espinoza, inscrita en el IPSA bajo el N° 248.993, actuando como Apoderada Judicial sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consigna escrito de promoción de pruebas, (folios 90 - 103).
En fecha 22 de enero del 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, ya identificada, quien presentó escrito de pruebas, (folios 104 - 112).
En fecha 06 de febrero del 2024, se dictó sentencia interlocutoria Nº 011/2024 mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas, (folios 113 - 115).
En fecha 07 de febrero del 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fija la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m), (folio 116).
En fecha 19 de febrero 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, con el carácter acreditado en autos quien solicita copias certificadas, quedando esta actuación en el libro diario manual bajo en asiento Nº 05, en razón de fallas del fluido eléctrico, (folios 117 – 118).
En fecha 20 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se provee la solicitud de copias certificadas presentada por la Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado y, en esa misma fecha, se levantó acta donde se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, con la presencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, así como se dejó constancia de la incomparecía de la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, dejando sentado que el expediente entra en estado de sentencia, (folios 119 - 120).
En fecha 26 de febrero de 2024, se emitió auto mediante el cual se acordó enmendar foliatura, (folio 121).
En fecha 28 de febrero de 2024, se emitió auto mediante el cual se difiere el dispositivo del fallo por un lapso de diez (10) días de despacho, (folio 122).
En fecha 07 de marzo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior al Abogado Frank Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, quien solicita copias, (folios 123 – 124).
En fecha 18 de marzo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria Nº 029/2024 mediante el cual este Tribunal ordeno la acumulación de las causas signadas Nº SP22-G-2023-000030 y SP22-G-2023-000042, (folios 125 - 126).
En fecha 20 de marzo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior al Abogado Frank Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, quien solicita copias, (folios 127 – 128).
En fecha 01 de abril de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Greicy Espinoza, inscrita en el IPSA bajo el N° 248.993, actuando como Apoderada Judicial sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consigna escrito de apelación a la sentencia interlocutoria Nº 029/2024 de fecha 18 de marzo de 2024, (folios 129 – 130).
En fecha 04 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Superior ordena oír la apelación en un solo efecto, (folio 131).
En fecha 15 de abril de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior a la Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, ya identificada en autos, quien solicita copias simples, (folios 132 – 133).
En fecha 24 de abril de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior al Abogado Frank Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, quien solicita copias certificadas de la totalidad del expediente para el tramite de la apelación, (folios 134 – 135).
En fecha 25 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Superior acuerda lo solicitado por el Abogado Frank Cuenca Montañez, antes identificado, (folio 136).
En fecha 07 de mayo de 2024, se libró oficio Nº 237/2024 dirigido al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, (folio 137).
En fecha 19 de junio de 2024, fue consignada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, la resulta de la remisión del oficio Nº 237/2024, a la Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira, siendo su resultado positivo, (folio 137).
En fecha 08 de junio de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, oficio Nº JNCARCO/201/2026, proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remiten expediente signado con el Nº VP31-R-2024-000042, contentivo del Recurso de Apelación, (folios 139 – 140).
En fecha 09 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de apelación, (folio 141).
En fecha 22 de junio de 2026, se dictó auto mediante se establece que el cual el expediente se encuentra en estado se sentencia, (folio 142).
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

La parte Querellante señalo lo siguiente:
“En fecha 01/11/2017 ingrese a la DEFENSA PÚBLICA, en el cargo de DEFENSOR PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, según Resolución N° DDPG-2017-599 de fecha 01/11/2017, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según Oficio N° DNRH-DAP-2017-1931 de fecha 01/11/2017, que anexo Marcada “A” durante el desarrollo de mi relación funcionarial ocupe distintos cargos, fue ascendiendo internamente al cumplir con los requisitos de ley, luego ascendí al Cargo de DEFENSOR PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA Con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, según Resolución N° DDPG-2019-669 de fecha 06/09/2019, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según Oficio N° DNRH-DAP-2019-2060 de fecha 09/10/2019, que anexo Marcada “B”, siendo mi último cargo el de Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, según Resolución N° DDPG-2023-103 de fecha 10/03/2023, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según Oficio N° DNRH-DAP-2023-0383 de fecha 10/03/2023, que anexo Marcada “C”.
En ese sentido, desde mi ingreso la Defensa Pública me reconoció el tiempo de antigüedad en la Administración Pública por mis antecedentes de servicio en la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, desde el 01/08/2000 al 14/10/2017, de 17 AÑOS Y 2 MESES, (Antecedentes de servicio que anexo marcados “D”), y anexo marcado “E” Aprobación de vacaciones N° DNRH -DSP-VA -2023-0227, de fecha 07/02/2023, donde consta que la fecha de ingreso a la administración pública Nacional es desde el 17/08/2000 teniendo a la fecha veintidós años y nueve meses (22 años y 9 meses) reconocidos de antigüedad en la APN.
Ahora bien, en fecha 29/05/2023 fui notificada del cese de mi encargaduría como Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, Resolución N° DDPG-2023-379 de fecha 26/05/2023, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según Oficio N° DNRH-DAP-2023-0923 de fecha 26/05/2023, que anexo Marcada “F”.
En fecha 01/06/2023 fui notificada de la REMOCIÓN del cargo como DEFENSOR PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA Con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, Resolución N° DDPG-2023-382 de fecha 29/05/2023, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según Oficio N° DNRH-DAP-2023-0927 de fecha 30/05/2023, que anexo Marcada “G”
(…)
En razón de lo anterior mi patrono la Defensa Pública me REMUEVE de manera injustificada de mi cargo como DEFENSOR PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA Con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, sin tomar en consideración que tengo 22 años de servicio y nueve meses, En ese sentido, solicito se evalué la posibilidad de otorgarme una jubilación especial por mi edad 51 años y tiempo de servicio 22 años y nueve meses.
(…) La Oficina de Recursos Humanos de la Defensa Pública no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, y ejercer mi derecho a la defensa, pudiéndose constatar esta situación se me remueve del cargo de manera arbitraria causándome un gravamen irreparable a mi persona y no solo violenta mis derechos con este acto administrativo sino que también me coloca en disponibilidad, con 22 años y nueve meses de servicio siendo lo correcto que si desea mi retiro del cargo proceda a mi jubilación por mi tiempo de servicio y edad.
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de estabilidad laboral, ya que la Defensa Pública en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me Removió del cargo causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que tengo 22 años de servicio, ingresando a la Administración Pública en un cargo de carrera tal y como era de su pleno conocimiento, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la defensa Pública que me reincorpore al cargo de carrera, ya que no se cumplió el procedimiento establecido de acuerdo al Artículo 121 de la Ley Orgánica del Servicio de la Defensa Pública que establece las formas de retiro del cargo de Defensor, y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, debiendo la Defensa Pública incluirme en la nómina y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
Adicionalmente indicó que la el acto mediante el cual se le remueve del cargo se encuentra incurso en los siguientes vicios: violación al debido proceso y el derecho a la defensa, violación al principio de seguridad jurídica, daños irreparables del acto administrativo, violación al principio de igualdad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y Derecho a la Seguridad Social.
Honorable Juez Superior, las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, (…) por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la defensa Pública mi reincorporación y jubilación, y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Defensor público.
Por último señala que su interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considera que su estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también su buen nombre al servicio de sus responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir su sueldo mensual, que de igual manera le fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejó de percibir al no ser personal activo. Por ese motivo solicita muy respetuosamente que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial se le acuerde la cancelación de los sueldos desde 3 meses antes de la presentación de la demandas hasta su efectiva homologación como a la de un funcionario de la misma jerarquía y el pago de los beneficios que le correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Defensa Pública
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE:
1. Cautelarmente se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, seguridad social y no discriminación, estabilidad laboral, progresividad e intangibilidad consagrado en los artículos 86 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente el amparo cautelar y se ordene mi reincorporación inmediata en un cargo de carrera en la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio, de igual o mayor jerarquía como Abogado I al estar vacante y en condición de elegible.
2. De manera definitiva Se me otorgue la estabilidad laboral en un cargo de carrera en la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio, de igual o mayor jerarquía como Abogado I y como consecuencia se me reincorpore al cargo de carrera estando en disponibilidad.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior la Defensa pública me otorgue la Jubilación especial de acuerdo a la Ley, por haber cotizado por mas de 23 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social para los trabajadores del sector público. Dicha jubilación sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la defensa Pública.”.

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad absoluta de la Resolución Nº DDPG-2023-382 de fecha 29 de mayo de 2023, emanado por el ciudadano Orlando José Rivas Acevedo en su condición de Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, donde se le remueve de manera inmediata a la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.016.520, del cargo como Defensora Publica Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira. Quién en su petitorio principal solicita la reincorporación al cargo que ejercía, así como el pago inmediato de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, asimismo se le otorgue la Jubilación y el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio de 22 años y 9 meses. Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la Defensa Pública señaló lo siguiente:
“(…) Esta representación judicial, observa en primer término que la parte actora denuncia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto a su juicio, la Dirección de Recursos Humanos no le informó de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, ni la oportunidad procesal para realizar sus descargos, y ejercer su derecho a la defensa, sino que la remueve de manera arbitraria
Al respecto, quien suscribe considera necesario realizar la distinción entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, así pues, los funcionarios de carrera, son aquellos que aprueban el concurso público por lo que pueden ser retirados de la Administración, sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo y se haya verificado alguna causal de destitución previsto en el normativa correspondiente, a diferencia de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que pueden ser nombrados y removidos libremente por la administración ya que sus funciones son de alto nivel o de confianza.
En este contexto, procede citar el artículo 19 del estatuto de la Función Pública artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció como regla que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera, siendo la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, el personal contratado y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Ante tal panorama, se observa que los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales se dividen entre los de alto nivel y los de confianza, constituyen la excepción al régimen de carrera administrativa, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden, corresponde referir el contenido de los artículos 110 y 118 de la Ley de la Defensa Pública (…)
(…)
De todo lo anterior se establece, que en el presente caso, siendo que el ingreso de la querellante obedeció a una designación o nombramiento que fue dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, y si bien es cierto, la vigente Ley de la Defensa Pública reconoce la carrera del Defensor Público por disposición constitucional, la estabilidad que de ello se desprende, se condiciona a la aprobación del concurso público, tal y como se establece de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no pudiendo realizarse un análisis aislado de los mismos, pretendiéndose que por el solo hecho de ocupar el cargo de Defensor Público, ya se es acreedor de la condición de funcionario de carrera.
De modo que, teniendo como un hecho cierto y comprobado conforme a la ley y la jurisprudencia que el cargo de Defensor Público Provisorio se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción, mal podría exigir la actora se le garantice estabilidad y los derechos que de ella se derivan.
Con relación a ello, esta representación judicial, hace mención a la sentencia N° 2.149, de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual explana los pasos a seguir en el caso de la remoción de un funcionario de ostenta el cargo de libre nombramiento y remoción, y que entró en la administración pública antes de estar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
La sentencia parcialmente transcrita, ratifica la forma de ingreso a la carrera administrativa, que no es otra que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 146 de la Carta Magna, y en ningún caso hace una acreditación de la estabilidad provisional o temporal de un funcionario, por la omisión de la Administración de realizar la convocatoria al concurso público; sólo estableció la posibilidad para los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de incoar las acciones judiciales correspondientes a los fines de solventar la omisión de la convocatoria de un concurso público, con el objeto de regularizar la relación de empleo público.
De lo antes expuesto, queda claro que la remoción de los Defensores Públicos provisorios y auxiliares, y en especial en el caso que hoy nos ocupa, constituye una potestad discrecional de la Administración y la misma no representa una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad de la Administración de que cese la relación funcionarial para que proceda la remoción, sin la exigencia de someterlo a procedimiento alguno, ni la obligación de motivar razones específicas y legales que dieran lugar a la remoción, con lo cual queda desvirtuado el alegato de vulneración al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, denunciado por la querellante.
En razón de ello, en el presente caso, se insiste, la Administración tenia la potestad atendiendo a la naturaleza del cargo, de remover a querellante sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo el acto, ello en virtud de que la remoción no constituye una medida sancionatoria para el funcionario, que si la destitución, simplemente aquélla atiende a la naturaleza del cargo que ocupa el funcionario sujeto de tal medida. (Vid Sent. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha de fecha 15 de noviembre de 2011, caso: María Alejandra Bohórquez contra la Defensa Pública).
En virtud de lo precedentemente expuesto queda evidenciado que el acto administrativo de remoción de marras, se encuentra ajustado a derecho, al no encontrarse la administración en la obligación de exponer causa justificada, ni explicación alguna, como condición indispensable para ser ejecutivo el acto administrativo de remoción, ni obligado a sustanciar procedimiento administrativo previo, dado que el mismo no constituye una medida sancionatoria para la funcionaria, todo lo cual permite concluir categóricamente la inexistencia de violación del derecho a la defensa y debido proceso alegados. Y así se solicita muy respetuosamente sea declarado por este Órgano Jurisdiccional.
En este mismo contexto, es menester para esta representación judicial señalar que si bien es cierto, la querellante ocupó en la defensa Publica un cargo de libre nombramiento y remoción, se tomó en consideración que previamente desempeñó funciones como Asistente Administrativo en otro Organismo Público, cargo considerado de carrera, en tal sentido mi representada actuó ajustado a derecho conforme a lo establecido en los artículos 84, 86, 87 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en los cuales se establece lo siguiente (…)
En cuanto a las Gestiones Reubicatorias las mismas se efectuaron conforme a derecho tal y como se puede evidenciar del expediente administrativo, donde se puede constatar la respuesta de los diferentes Organismos, manifestando no tener disponibilidad para el cargo solicitado, ni para otro de mayor jerarquía, quedando demostrado que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y se resguardo en toda la fase administrativa los derechos de la hoy querellante, y solicitamos sea declarado.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia referida al hecho de que la querellante consideró que fue removida de manera injustificada de su cargo, sin tomar en consideración su antigüedad, siendo a su entender que lo correcto era se le otorgara una jubilación especial, y al no hacerlo se le conculcó el principio de seguridad jurídica por cuanto fue removida de su cargo sin tomar en consideración que se encontraba con estabilidad provisional en el cargo de Defensor Público con 22 años y 9 meses de servicio, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
(…) se evidencia que las funcionarias y funcionarios de la defensa Publica tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinticinco (25) años o más de servicio en la Administración Pública, de los cuales cinco (5) de ellos deben haber sido prestados en la Administración Pública en forma ininterrumpida, asimismo la máxima autoridad conforme al articulo 9 del referido Reglamento, tiene la POTESTAD de conceder y otorgar jubilaciones especiales a las funcionarias y funcionarios cuando medien circunstancias especiales que así lo justifiquen.
Ahora bien, en el caso bajo análisis consta en el expediente administrativo antecedentes de servicios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde plasma que la funcionaria hoy querellante, ingresó en fecha 01 de agosto de 2000 en el cargo de asistente de tribunal I, y egresó en fecha 14 de octubre de 2017, es decir que tenía una antigüedad en la Administración Pública de diecisiete (17) años y dos (02) meses y trece (13) días.
Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2017, ingresó en la Defensa Pública, con el cargo de Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia en Penal extensión San Antonio del Táchira, siendo ascendida en fecha 06 de octubre de 2019 al Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia en Penal Ordinario, adscrita a la misma Unidad, posteriormente ejerció el cargo como encargada de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, cesando dicha encargaduria en fecha 29 de mayo de 2023 y retomando sus funciones como Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira fue removida del cargo el 30 de mayo de 2023.
De la trayectoria de la querellante se computa una antigüedad total en la Administración Pública de veintidós (22) años, siete (07) meses y catorce (14) días, hasta la fecha de su remoción, es decir, es claro y evidente que no cumple con el lapso de tiempo (veinticinco (25) años), establecido en el articulo 6 del Reglamento Interno Sobre el Régimen de Jubilaciones de la Funcionarias y Funcionarios Públicos al Servicio de la Defensa Pública, para ser acreedora del beneficio de jubilación.
Ahora bien, en cuanto a la jubilación especial contenida en el articulo 9 del precitado Reglamento, tenemos que dicha norma prevé una excepción referente al cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, instituyendo que la máxima autoridad "podrá conceder y otorgar" jubilaciones especiales cuando "medien circunstancias especiales que así lo justifiquen", ello se traduce, en una POTESTAD de la máxima autoridad de conceder jubilación especial, cuando existan situaciones excepcionales, por lo que mal puede pretenderse increpar a mi representada para que de manera obligatoria otorgue un beneficio de jubilación especial a quien no cumple siendo que, tal como ya se aseveró, la máxima autoridad de la Defensa Pública tiene la autoridad de conceder y otorgar jubilaciones especiales de manera potestativa, por consiguiente, a criterio de la autoridad; siendo importante acotar, que en el caso bajo análisis no consta que la funcionaria antes de su remoción haya manifestado su deseo de que se le otorgara la jubilación en función de alguna situación especial.
Por las razones anteriormente expuestas, esta representación judicial considera que se encuentra demostrado que mi representada no ha violentado el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, alegados por la ciudadano DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO, resultando improcedente la pretensión de jubilación especial reclamada por la querellante, y así solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal sea declarado.
Finalmente arguyó la accionante la violación al principio de igualdad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y derecho a la seguridad jurídica, señalando al ser objeto de discriminación por parte de mi patrono, al no querer respetarse mi estabilidad laboral, se violenta mi derecho a la igualdad, a la no discriminación precedente judicial en un caso similar en el estado Táchira seguido por este mismo Tribunal, Exp Nº SP-22G-2016-000120, en el cual la Defensa Pública otorgó la jubilación especial... A fin de rebatir este argumento, se dan aquí por reproducidas las acotaciones realizadas por quien suscribe, referidas al alcance de la jubilación especial contenida en el artículo 9 del precitado Reglamento, el cual prevé que la máxima autoridad "podrá conceder y otorgar" jubilaciones especiales cuando "medien circunstancias especiales que así lo justifiquen", lo cual ello se traduce, como ya se estableció, en una POTESTAD de la máxima autoridad de conceder jubilación especial, cuando existan situaciones excepcionales que a su criterio lo amerite. Debiendo por consiguiente declararse sin fundamento dicho argumentado.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, esta representación judicial de la República por Órgano de la Defensa Pública en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, solicita se declare SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana DEIDY DILEIXY DELGADO MALDONADO, plenamente identificada en autos.”
V
DEL ACERVO PROBATORIO

La parte querellante consignó las siguientes pruebas documentales:
Documentales:
1. Resolución de nombramiento en el cargo de Defensor Publica Auxiliar Segunda Nº DDPG-2017-599 de fecha 01/11/2017, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según Oficio Nº DNRH-DAP-2017-1931 de fecha 01/11/2017. (Folio 12 y 13).
2. Resolución de nombramiento en el cargo de Defensor Publica Provisoria Segunda Nº DDPG-2019-669 de fecha 06/09/2019, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según Oficio Nº DNRH-DAP-2019-2060 de fecha 09/10/2019. (Folio 14 al 17)
3. Resolución de nombramiento en el cargo de Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira Nº DDPG-2023-103, de fecha 10/03/2023, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según Oficio Nº DNRH-DAP-2023-0383 de fecha 10/03/2023. (Folio 18).
4. Antecedentes de servicio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 01/08/2000 al 14/10/2017, de 17 años y 2 meses. (Folio 19).
5. Aprobación de vacaciones Nº DNRH-DSP-VA-2023-0227, de fecha 07/02/2023, donde consta que la fecha de ingreso a la Administración Pública Nacional es desde el 17/08/2000 teniendo a la fecha veintidós años y nueve meses( 22 años y 9 meses), reconocidos de antigüedad en APN. (Folio 20).
6. Resolución de notificación del cese de la encargaduría como Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira Nº DDPG-2023-379, de fecha 26/05/2023, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según Oficio Nº DNRH-DAP-2023-0923, de fecha 26/05/2023. (Folio 21).
7. Resolución de remoción del cargo como Defensora Publica Provisoria Segunda Nº DDPG-2023-382 de fecha 29/05/2023, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según Oficio Nº DNRH-DAP-2023-0927 de fecha 30/05/2023. (Folio 22).
8. Solicitud de incorporación como medio de prueba por notoriedad judicial, el expediente Nº SP-22-G-2016-000120 caso Rafael Leonardo Colmenares Calderón, contra la Defensa Publica, por motivo de Querella Funcionarial, en el que la Defensa Pública otorgo el beneficio de jubilación especial por un 80% al funcionario Defensor Publico Provisorio.
9. Notificación de Acto Administrativo de retiro Oficio Nº DNRH-DAP-2023-1163, de fecha 03/07/2023, suscrito por el Director Nacional de Recursos Humanos, donde notifica el Acto Administrativo Nº DDPG-2023-479 de fecha 0307/2023, acto sin firma notificado por vía electrónica por el correo electrónico personal ddd26gmail.com, demostrando así que la Defensa Publica me retira del cargo incumpliendo la medida cautelar ordenada por este honorable Tribunal con lo que se verifica que esta en desacato.( Folio 109 al 111).
10. Publicación de instagram de la cuenta personal del Defensor Publico General Daniel Augusto Ramírez Herrera, dr.danielramirezherrera, capture de pantalla donde informa el Defensor General que desde el 16/06/2023 al 06/07/2023, se encontraba en la Republica Popular China participando en la Universidad Popular de Seguridad de China, en el “Seminario de Gestión de Seguridad Publica y Justicia de Venezuela”, con lo que se demuestra que no pudo suscribir el acto por el cual me retira del cargo, ya que no se encontraba en el país para el 03/07/2023. (Folio 112 y 113).
De las documentales marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, fueron admitidas en la oportunidad correspondiente y serán valoradas en la parte motiva de la presente sentencia definitiva. Así se establece.
De las documentales marcadas con los numerales 9 y 10, por ser escritos emanados de autoridades públicas, y portales Web oficiales, este Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho en la oportunidad correspondiente y serán valoradas en la parte motiva de la presente sentencia definitiva. Y así se establece.
En cuanto a la documental identificada con el Numeral 8, este Tribunal la admitió con base en el principio de notoriedad judicial y será valorada en la parte motiva de la presente sentencia definitiva. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA
Documentales:
1. - Copia certificada del acto administrativo de remoción identificado bajo el Nº DDPG-2023-382, de fecha 29 de mayo de 2023, mediante el cual, el Defensor Publico General decidió remover a la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V-11.016.520, del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda. (Folio 97 y 98).
2. Oficio identificado bajo el Nº DNRH-DAP-0927, de fecha 30 de mayo de 2023, mediante la cual se notifico a la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, de la decisión de removerla del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda. (Folio 99 y 100).
3. Acta Nº 003-2023, de fecha 05 de junio de 2023, mediante la cual, la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, dejo constancia de que no existen disponibilidad de cargos de carrera en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, extensión San Antonio. (Folio101).
4. Gestiones reubicatorias, mediante el cual, el Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, libró Oficio Nº DNRH-DAP-2023-0956 a la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Oficio Nº DNRH-DAP-2023-0957, al Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Oficio Nº DNRH-DAP-2023-0958, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Folio 102 a 104).
5. Oficio Nº DFGR-DRRHH-000379-2023, de fecha 20 de junio de 2023, emanado por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República. (Folio 105).
A las anteriores documentales marcadas con los Numerales 1, 2, 3, 4 y 5, por ser escritos emanados de autoridades públicas y que presentan sello húmedo de recibido por las mismas, este Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho y se valorarán en la parte motiva de la presente sentencia definitiva. Y así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador decidir el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.016.520, inscrita en el IPSA bajo el N° 192.143, en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de la Resolución Nº DDPG-2023-382 de fecha 29/05/2023, emanado del Defensor Público Nacional, notificado según oficio Nº DNRH-DAP-2023-0927, en fecha 30/05/2023, mediante la cual, ordena la remoción del cargo de defensor publica provisoria segunda con competencia en materia penal ordinario adscrita a la unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira.
Primeramente procede este Juzgador a determinar los hechos controvertidos, en este sentido, los hechos controvertidos están constituidos por la pretensión de la parte querellante que se declare nulo el acto administrativo funcionarial contenido en la Resolución Nº DDPG-2023-382 de fecha 29/05/2023, emanado del Defensor Público Nacional, notificado según oficio Nº DNRH-DAP-2023-0927, en fecha 30/05/2023, mediante la cual, ordena la remoción del cargo de defensor publica provisoria segunda con competencia en materia penal ordinario adscrita a la unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, alegando que el referido acto administrativo contiene los vicios de vulneración del debido proceso, vulneración del derecho a la defensa, vulneración del principio de seguridad jurídica, vulneración del principio de igualdad y progresividad de la seguridad jurídica, que menoscaba el derecho a la jubilación, así como que el acto administrativo de remoción le causa perjuicios irreparables, por lo tanto, peticiona que la querella funcionarial sea declarada con lugar, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción, se ordene la reincorporación a un cargo de carrera en la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira en el cargo de Abogado I, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, y por último se le ordene el otorgamiento de la jubilación.
Por su parte, la representación judicial de a defensa pública, rechazó e todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta, alega que el acto de remoción está ajustado a derecho, manifiesta que el cargo de defensor público es un cargo de libre nombramiento y remoción, que no requiere de un procedimiento para emitir la remoción, alega que la querellante ejercía el cargo de Defensora Pública Provisoria, sin haber realizado para el ingreso un concurso público, en consecuencia, al ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, el acto de remoción no estaba sujeta a ningún requisito ni procedimiento previó, por lo tanto, no se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.
En este mismo sentido la representación judicial de la Defensa Pública alegó que el acto de remoción constituye una potestad discrecional de la Administración y no representa una sanción, ratificando que para la remoción no se requiere la sustanciación y tramitación de un procedimiento previo. En cuanto al alegato que se otorgue la jubilación la parte querellada alegó que no cumple con los requisitos de años de servicio ni años de edad previstos en la Ley que rige la materia, por lo tanto, no procede la jubilación; en cuanto a la jubilación especial manifiestan que la querellante no presentó ante la Defensa Pública circunstancias especial que hicieran procedentes una jubilación especial, en tal razón la jubilación especial no es procedente.
En consecuencia, solicita que la querella funcionarial sea declara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Determinada de esta manera los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento:
DEL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO:
DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

Alega la parte querellante que, el acto administrativo de remoción contiene vicios de nulidad, alegando que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, específicamente señala:
“…El objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de estabilidad laboral, ya que la Defensa Pública en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me Removió del cargo causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que tengo 22 años de servicio, ingresando a la Administración Pública en un cargo de carrera tal y como era de su pleno conocimiento. La Oficina de Recursos Humanos de la Defensa Pública no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, y ejercer mi derecho a la defensa, pudiéndose constatar esta situación se me remueve del cargo de manera arbitraria causándome un gravamen irreparable a mi persona y no solo violenta mis derechos con este acto administrativo sino que también me coloca en disponibilidad,(…)”
En cuanto a este argumento la representación judicial de la Defensa Pública alegó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:
“…La denuncia de la violación del debido proceso y derecho a la defensa, ya que la querellante alega que mi representada debía aperturar un procedimiento administrativo en su contra, y la ciudadana tenia cargo de libre remoción Artículos 19 de la Ley de Procedimientos y 146 constitucional, siendo nombrada de manera potestativa por la máxima autoridad y pudiendo ser así removida de manera discrecional sin requerir un procedimiento disciplinario ya que no se le esta calificando o imputando alguna falta a la ciudadana, la jurisprudencia del T.S.J nos establece que la estabilidad de los defensores públicos se encuentran colindada con el concurso publico, mi representada asegura a los defensores públicos su derecho a la estabilidad laboral mediante la realización de concurso público, la ciudadana querellante no ha realizado ningún concurso publico, esta representación niega cualquier violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que es una decisión discrecional de la dirección de la defensa publica, (…)mi representada cumplió con el procedimiento de para los cargos de considerados de carrera y en virtud de ello se le hicieron acciones reubicatorias en distintos organismo no siendo agregada a ninguno de ellos se procedió al retiro de la ciudadana…”
En cuanto al debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”.

Del artículo 49 constitucional y del criterio jurisprudencia en parte transcrito, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial o, bien, del procedimiento administrativo que pudiere afectarle sus intereses o, bien, cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes o, si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes o, cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo presente que todos estos supuestos planteados exponen a las partes a un estado de indefensión.
En atención de lo anterior, considera este juzgador necesario determinar la naturaleza del cargo que ejercía la querellante para el momento del acto administrativo de remoción, a efecto de determinar, si era un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción.
DE LA CONDICIÓN DELCARGO QUE EJERCÍA LA QUERELLANTE AL MOMENTO DE LA REMOCIÓN Y SU PRESUNTA CONDICIÓN DE FUNCIONARIA DE CARRERA
En cuanto a la normativa existente en el ordenamiento jurídico venezolano, referente a la naturaleza de los cargos desempeñados en la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño”

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente, los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Asimismo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público.
Considerando lo anterior, debe señalarse que, doctrinariamente, cuando se habla de “funcionario público” se hace referencia a toda persona natural vinculada a la Administración Pública, mediante un régimen estatutario regulado por el derecho administrativo para el ejercicio de sus funciones públicas.
Así pues, en principio, existen dos categorías de funcionario público: Los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, siendo que los primeros gozan de ciertos derechos particulares, entre estos, el de estabilidad en el cargo, privilegio del cual carece el funcionario de libre nombramiento y remoción, pues pueden ser nombrados y removidos de sus cargos de forma discrecional sin que deba realizarse algún procedimiento administrativo.
Lo expuesto se encuentra expresamente señalado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”

Ahora bien, en el caso que nos atañe, cabe precisar que la querellante para el momento de emisión y notificación del acto de remoción se encontraba desempeñando funciones en la Defensa Pública en el cargo de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, según Resolución de designación Nº DDPG-2019-669 de fecha 06/09/2019, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según Oficio Nº DNRH-DAP-2019-2060 de fecha 09/10/2019. En este sentido, se resalta que la Defensa Pública en cuanto a la función pública está regulada por la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No.- 6.702, de fecha 25/05/2022, y, en esta Ley, en cuanto a la manera de ejercer la función pública se dispone lo siguiente:
Artículo 110. La Defensa Pública está integrada por funcionarias y funcionarios de carrera, funcionarias y funcionarios de libre nombramiento y remoción, contratadas, contratados, suplentes y personal obrero.
Lo que no esté contemplado en esta Ley en materia de personal, será regulado por el Estatuto de Personal de la Defensa Pública.
La Ley Orgánica de la Defensa Pública establece que la Defensa Pública está integrada por funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, en este sentido, determina que serán funcionarios de carrera aquellos que ingresen por concurso al servicio, en consonancia con ello, la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece lo siguiente:
Artículo 118. Para ingresar a la carrera de Defensora Pública o Defensor Público se requiere aprobar el concurso público.
Artículo 119. La Defensa Pública celebrará concurso público para la provisión de los cargos de defensoras públicas o defensores públicos mediante convocatoria pública.
Los concursos públicos estarán fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad, eficiencia, y responderán a aspectos de carácter profesional mediante evaluación objetiva de tales condiciones, de acuerdo con el Reglamento Especial que se dictará para tales efectos.
De los anteriores artículos se desprende la forma de ingreso a la carrera de Defensor Público, la cual es a través de la aprobación de un concurso público que deberá ser convocado de manera pública por la Defensa Pública para la provisión de los cargos de defensores, dichos concursos, tal como lo establece la Ley, deben estar fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad, eficiencia y responderán a aspectos de carácter profesional con la evaluación objetiva de dichas condiciones.
Determinadas las disposiciones Constitucionales y legales aplicables a la función pública el cargo de Defensor Público, considera necesario este Juzgador traer a colación criterios jurisprudenciales en cuanto a los funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, para lo cual, se menciona la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2006, estableció sobre la vía de ingreso a la carrera administrativa lo siguiente:
(…)
“…se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 424, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:
(…) “De allí que estime esta Sala Constitucional, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar su fallo, no incurrió como lo invoca el solicitante en revisión en una errada interpretación del mencionado precepto constitucional, ni en la supuesta infracción del derecho a la igualdad y menos aún en la supuesta violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Por el contrario, en su decisión, acató la pacífica doctrina sentada por esta Sala en el ámbito funcionarial, según la cual:
“(…) a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”.
Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”)”
De la sentencia anterior se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el referido artículo 146 de la Carta Magna.
Bajo la misma línea interpretativa debe indicarse que los funcionarios de carrera son aquellos que previamente han aprobado un concurso público, asimismo, los funcionarios de carrera se encuentran en subordinación y dependencia especial de los jerarcas dentro de la administración pública y, además de ello, gozan de la llamada estabilidad absoluta, es decir, que las únicas vías de egreso son por las causales estipuladas en la Ley especial, a diferencia de los cargos de libre nombramiento y remoción que no requieren de la realización previa de un concurso público, ya que la naturaleza de este cargo es distinta en virtud que el desempeño de los mismos implica toma de decisiones –alto de nivel- o requieren alto grado de confiabilidad –confianza-, por lo que tienen una estabilidad más limitada, lo que se traduce a que no sea necesario el cumplimiento de un procedimiento previo para que egresen de la administración, bastando sólo realizar un acto administrativo donde se acuerde la remoción del funcionario.
De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración pública como de libre nombramiento y remoción; primero, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine.
Ahora bien debe esta sentenciador revisar qué cargo ejercía la hoy querellante en la administración para el momento de la remoción, es decir, si ejercía un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, se tiene de las actas que componen el expediente administrativo lo siguiente:
1. -Planilla de registro de personal de la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.016.520, al cargo Defensora Pública Auxiliar Nº 2, en la unidad administrativa estado Táchira, extensión San Antonio, fecha de ingreso 01 de noviembre de 2017, expedida por la Defensa Pública, Dirección Regional de Recursos Humanos, en fecha 01 de noviembre de 2017, (fs. 79 – 81, expediente administrativo).
2. Memorando TA-SA-2017-074, dirigido a la Lcda. Roselyn Carolina Inagas Fernández, Directora Nacional de Recursos Humanos (E), en fecha 16 de junio de 2017, suscrito por el abg. Rómulo Medina Villamizar, delegado de la Extensión San Antonio (E), solicitando el ingreso de la querellante a ejercer funciones en la Defensa Pública, (fs. 151 – 152, expediente administrativo).
3. Oficio Nº DNRH-2239 dirigido a la Dra. Susana Virginia Barreiros Rodríguez, Defensora Pública General, suscrito por la Lcda. Roselyn Carolina Inagas Fernández, Directora Nacional de Recursos Humanos (E), en fecha 27 de septiembre de 2017, (f. 153, expediente administrativo), que contiene lo siguiente:
“…Se somete a consideración y aprobación de la ciudadana Defensora Pública General, la designación de la ciudadana DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.016.520, para que ocupe el cargo de Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Segunda (2°) con competencia en material Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, a partir de la fecha de su notificación.
Todo ello, en virtud de la solicitud realizada mediante memorando N° TA-SA-2017-074, suscrito por el Abg. ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, en su condición de Delegado de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira (E).
Ante la presente solicitud, se procedió a la revisión de los cargos vacantes de Defensores de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, en este sentido, se observó que existe un déficit de personal defensoril en dicha Delegación Regional...”
4. Memorando Nº DNRH-DAP-2017-2409, dirigido al abg. Henry Acero, Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira (E) y Abg. Rómulo Medina Villamizar, Delegado de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira (E), en fecha 01 de noviembre de 2017, suscrito por la Lcda. Roselyn Carolina Inagas Fernández, (f. 154, expediente administrativo), que contiene lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez notificarle, que mediante Resolución Nº DDPG-2017-599 de fecha 01 de noviembre de 2017, fue DESIGNADA la ciudadana DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.016.520, como Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) con competencia en materia de Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, a partir de la fecha de su notificación...”
5. Resolución Nº DDPG-2017-599, de fecha 01 de noviembre de 2017, suscrito por la Dra. Susana Barreiros Rodríguez, en su Carácter de Defensora Pública General, (fs. 155 – 156, expediente administrativo), del cual se desprende lo siguiente:
“(…)
CONSIDERANDO
Que es competencia de la Defensora Pública General, como máxima autoridad, velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública.
CONSIDERANDO
Que es competencia de la Defensora Pública General, como máxima autoridad, designar y juramentar a los Defensores Públicos o Defensoras Públicas.
RESUELVE
PRIMERO: DESIGNAR a la ciudadana DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.520, como Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, a partir de la fecha de su notificación...”
6. Oficio Nº DNRH-DAP-2017-1931, de fecha 01 de noviembre de 2017, dirigido a la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V 11.016.520, suscrito por la Lcda. Roselyn Carolina Inagas Férnandez, con firma de recibido en esa misma fecha, (fs. 157 – 158). El cual contiene lo siguiente:
“..Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que mediante Resolución N° DDPG-2017-599, de fecha 01 de noviembre de 2017, fue DESIGNADA como Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, a partir de la fecha de su notificación...”
7. Resolución Nº DDPG-2019-669, de fecha 06 de septiembre de 2019, suscrito por la Defensora Pública General Carmen Marisela Castro Gilly, (f. 162, expediente administrativo), la cual contiene lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que es competencia de la Defensora Pública General, como máxima autoridad de este Órgano Constitucional, ejercer la dirección y supervisión de la Defensa Pública.
CONSIDERANDO
Que es competencia de la Defensora Pública General, velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública.
RESUELVE
PRIMERO: DEGIGNAR a la ciudadana DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.520, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, como Defensora Pública Provisoria Segunda (2°), con competencia en la referida materia, adscrita a dicha Unidad Regional y Extensión, a partir de la fecha de su notificación...”
8. Memorando Nº DNRH-DAP-2019-2631, suscrito por el Lcdo. Orlando José Rivas Acevedo, en su carácter de Director Nacional de Recursos Humanos (E), en fecha 09 de octubre de 2019, dirigido al abg. Willy Alexander Medina Montoya, en su carácter de Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira (E), mediante el cual le comunica la designación de la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado como Defensora Pública Provisoria Segunda (2°), con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, (f. 167, expediente administrativo).
9. Oficio N° DNRH-DAP-2019-2060 de fecha 09 de octubre de 2019, dirigido a la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V 11.016.520, suscrito por el Lcdo. Orlando José Rivas Acevedo, con firma de recibido en fecha 10 de diciembre de 2019, mediante la cual le notifican su designación al cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°), con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, (fs. 178 - 179, expediente administrativo).
Se desprende de las actas que componen el expediente administrativo, que la parte querellante desempeñaba funciones como Defensora Pública Provisoria Segunda (2°), con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, cuya designación fue, mediante resolución Nº DDPG-2019-669, de fecha 06 de septiembre de 2019, de igual manera, se evidencia que el ingreso a la defensa pública a ejercer funciones como defensora pública fue mediante designación y no mediante la realización de un concurso público de ingreso.
En consideración de lo anterior, determina este Juzgador que la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V 11.016.520, ejercía para el momento de la remoción el cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°), con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, sin que conste en autos haber ingresado el referido cargo por concurso público.
En cuanto a las personas que ejercen funciones públicas sin haber realizado concurso público para ingreso, este Juzgador trae a colación la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. - 01417 de fecha 6 de noviembre de 2008 (caso: Francisco Gerardo Coggiola Medina Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), que decidió lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de analizar la situación particular del recurrente, debe precisarse que éste se había desempeñado en principio en el cargo de Primer Suplente de la Defensoría Pública Tercera de Presos ( ).
( omissis )
En cuanto al alcance y naturaleza de la facultad de remover directamente a un funcionario de carácter provisorio o temporal, así como los requisitos que condicionan la estabilidad en el cargo, la Sala Constitucional a través de sentencia N 2.414 del 20 de diciembre de 2007, a propósito de la revisión de oficio de la decisión N 1.415 del 7 de agosto de 2007, dictada por esta Sala sobre un caso análogo al presente que fue declarado con lugar, señaló lo que a continuación se transcribe:
`Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial N 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente (Resaltado del presente fallo).
Dicho criterio aun cuando fue sentado con ocasión a la remoción de un juez designado con carácter provisorio es igualmente aplicable en lo que concierne a la naturaleza del cargo a todos aquéllos funcionarios que ejercen sus funciones de manera temporal o provisional, esto es, sin que haya mediado el correspondiente concurso (Negrillas del original).
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se desprende que todos aquellos funcionarios que ejercen cargos de manera temporal o provisional, no gozan de la estabilidad, en virtud de no haber ingresado a la Administración Pública, mediante concurso de oposición, razón por la cual pueden ser removidos sin la realización de un procedimiento administrativo previo.
Aunado a lo anterior, del análisis de la Resolución N 2002-0002, esta Corte evidencia que la misma no clasificó los cargos de Defensores Públicos, como de libre nombramiento y remoción, sino que los mismos debían ser considerado bajo tal condición hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efectos de los resultados de los concursos que para promover los mismos hayan de implementarse , de lo que se desprende que el carácter de libre nombramiento y remoción quedaban supeditado como se señaló anteriormente a la celebración del concurso de oposición, a los fines de que el ingreso a la Administración, se realizara de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta a todas luces erróneo lo señalado por la parte recurrente en su escrito recursivo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el presente alegato. Así se decide.”

En atención a la jurisprudencia en parte transcrita, se infiere que todos aquellos funcionarios que ejercen cargos de manera temporal o provisional, no gozan de la estabilidad, en virtud de no haber ingresado a la Administración Pública mediante concurso de oposición, por lo tanto, son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, pueden ser removidos sin la realización de un procedimiento administrativo previo.
Con fundamento en las normas Constitucionales y legales antes señaladas, así como los criterios jurisprudenciales citados, se concluye que la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V 11.016.520, ejercía para el momento de la remoción el cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°), con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, sin que conste en autos haber ingresado al referido cargo por concurso público, en consideración, ejercía un cargo de manera provisoria, temporal, siendo un cargo de libre nombramiento y remoción, no estando obligada la Defensa pública realizar un procedimiento administrativo previo para la remoción de la hoy querellante.
Así las cosas, el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº DDPG-2023-382, de fecha 29 de mayo de 2023, no proviene el uso de la potestad sancionatorio de la administración, es decir, no es una sanción disciplinaria sino comporta el poder de decisión discrecional de la Administración de remover un funcionario que ejerce funciones de libre nombramiento y remoción, lo cual, no implica la sustanciación de un procedimiento previo, que le permitiese a la funcionaria ejercer todos los alegatos de defensas para desvirtuar las imputaciones que le hubiere realizado el órgano sancionado, en este sentido, el Defensor Público General se encontraba facultado para dejar sin efecto su nombramiento sin necesidad de someterla a un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo; circunstancia ésta que no se verifica en el caso bajo examen, en tal razón, se declara sin lugar el alegato del vicio de vulneración del debido proceso y derecho a la defensa. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Alega la querellante que el acto administrativo de remoción vulnera el principio de seguridad jurídica, en virtud que no se tomaron en consideración que tenia 22 años de servicio, ingresando a la Administración Pública en un cargo de carrera, por lo tanto solicita se restablezca la situación jurídica infringida.
En cuanto al principio de seguridad jurídica, la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”

De la sentencia de la Sala Constitucional en parte transcrita, se infiere que el principio de seguridad jurídica está relacionado con el derecho que tiene todo ciudadano que se le aplique las normas vigentes en Venezuela, que se respeten los derechos adquiridos por las personas, que estos derechos no se vulneren cuando se cambien las leyes, que la interpretación de la Ley sea estable, de igual manera, forma parte de la seguridad jurídica la cosa juzgada, el acceso a la justicia, el debido proceso, etc.
En el caso de autos, ya se fundamentó en esta sentencia que el acto administrativo impugnado, a saber, Resolución Nº DDPG-2023-382, de fecha 29 de mayo de 2023, no proviene el uso de la potestad sancionatorio de la administración, por lo cual, el Defensor Público General se encontraba facultado para emitir el acto administrativo de remoción sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a participación en un concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo; circunstancia ésta que no se verificó en el caso bajo examen.
Igualmente determina quien aquí decide que en el acto administrativo de remoción se aplicaron las normas jurídicas vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano, tales como son: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica de la Defensa Pública vigente desde el año 2002, la Ley del Estatuto de la función Pública, por lo tanto, no se verificó la aplicación de normas derogadas o que no están vigentes en Venezuela, en tal razón, se declara sin lugar el alegato de vulneración del principio de seguridad jurídica realizado por la parte querellante. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL ALEGATO DE DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Alegó la parte querellante que al removerla del cargo le causó un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar, sin tomar en consideración que tenia veintidós (22) años de servicio, en cuanto a este alegato considera este Juzgador que, en esta sentencia ya se dejó establecido que la querellante no tenía la condición de funcionario de carrera, por lo tanto, ejercía el cargo de Defensora Pública de manera provisoria, sin estabilidad funcionarial, por lo tanto el acto de remoción no contiene los vicios alegados por el querellante, en consecuencia, la decisión de remoción del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°), con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, no configura un daño en la relación funcionarial, pues, el acto de remoción no configura el retiro de la Administración Pública, este acto ordenaba un periodo de disponibilidad que es una situación administrativa funcionarial que busca que el funcionario se le asigne otro cargo de carrera y no implica el egreso de la Defensa Pública, por lo tanto, con el acto de remoción no se producen daños sociales o económicas, por tal motivo, no se produce los daños irreparables alegados por el querellante. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Alegó la parte querellante que con el acto de remoción no se respetó la estabilidad laboral, se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto, existe un precedente judicial en el caso del ex defensor público Rafael Leonardo Colmenares a quien se le otorgó la jubilación siendo Defensor Público Provisorio al cual le dieron una jubilación especial con veinte (20) años de servicio, siendo que manifiesta la querellante que tiene mas años de servicio y no se le otorga la jubilación por lo tanto se le vulnera la progresividad de los derechos adquiridos, se le vulnera la seguridad social al no otorgársele la jubilación.
En cuanto al alegato de que se vulneró la estabilidad funcionarial, ya se dejó establecido en esta sentencia que la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V 11.016.520, ejercía para el momento de la remoción el cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°), con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, sin que conste en autos haber ingresado el referido cargo por concurso público, en consideración, ejercía un cargo de manera provisoria, temporal, siendo un cargo de libre nombramiento y remoción, por tal motivo no gozaba en el referido cargo de la estabilidad funcionarial, en consecuencia, el alegato de la vulneración de la estabilidad se declara sin lugar. Así se determina.
En cuanto al alegato de vulneración del derecho a la igualdad, vulneración del derecho de progresividad, vulneración del derecho a la seguridad social y vulneración del derecho a la jubilación, este Juzgador señala, que el acto administrativo de remoción identificado bajo el Nº DDPG-2023-382, de fecha 29 de mayo de 2023, mediante el cual, el Defensor Publico General decidió remover a la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V-11.016.520, del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda señala textualmente lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que de la revisión del expediente administrativo de la ciudadana antes identificada, se verificó que la misma ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera.
RESUELVE
PRIMERO: REMOVER a la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V-11.016.520, del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda (2º) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio, a partir de la fecha de su notificación.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, colocar a la referida ciudadana en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, al evidenciarse que ocupó dentro de la Administración Pública un cargo calificado o considerado como de carrera…”

Del contenido del acto administrativo de remoción, se evidencia de manera expresa que la Defensa Pública reconoce de manera expresa que la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.016.520, antes del ingreso a la Defensa Pública tenia la condición de funcionario de carrera, y le reconoce de manera expresa tal condición funcionarial, para lo cual, ordena a la Dirección Nacional de Recursos Humanos colocarla en situación de disponibilidad.
En tal razón, el acto de remoción no constituyó en acto de egreso de la querellante de la Defensa Pública, sino que fue un acto que ordena colocarla en un periodo de disponibilidad, el cual consiste en realizar una serie de trámites administrativos para ubicar un cargo de carrera dentro de la Defensa Pública o en otro organismo público a efectos de ser reubicada la querellante, por tal motivo, el acto de remoción reconoció de manera expresa la condición de funcionaria de carrera que ejercía un a cago provisional de libre nombramiento y remoción, además el acto de remoción ordena no el egreso, lo que ordena es la figura de la disponibilidad funcionarial, en consecuencia, con el acto de remoción la querellante continuaba dentro de la Administración pública devengando todos los derechos sociales y económicos y con este acto al no ordenarse su egreso de la Defensa Pública, no se vulneraron los derechos de progresividad de funcionario público, ni se vulneraron los derechos de la seguridad social o el derecho a la jubilación, pues, se reitera con el acto de remoción no se ordenaba el egreso de la querellante, y se continuaba con se relación funcionarial hasta que se cumpliera con el trámite administrativo funcionarial de la disponibilidad.
En consecuencia, se declara sin lugar el alegato de la querellante, que se vulneró el derecho de igualdad, progresividad, seguridad social y el derecho a la jubilación. Así se determina.
En consideración de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por parte de la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.016.520, inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.143, en defensa de sus propios derechos e intereses en contra del acto administrativo funcionarial contenido en la Resolución Nº DDPG-2023-382 de fecha 29/05/2023, emanado de la máxima autoridad de la Defensa Pública, es decir, el Defensor Público Nacional, notificado según oficio Nº DNRH-DAP-2023-0927, de fecha 30/05/2023, mediante la cual, ordena la remoción del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia penal ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira. Así se decide.
SE DECLARA VÁLIDO el acto administrativo funcionarial contenido en la Resolución Nº DDPG-2023-382 de fecha 29/05/2023, emanado de la máxima autoridad de la Defensa Pública, es decir, el Defensor Público Nacional, notificado según oficio Nº DNRH-DAP-2023-0927, de fecha 30/05/2023, mediante la cual, ordena la remoción del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia penal ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del. Así se decide.
SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE, que se ordene su reincorporación en el cargo de carrera dentro de la misma defensa, y que se ordene su jubilación. Así se decide.
Se ordena el levantamiento de la medida de amparo cautelar ordenada mediante sentencia interlocutoria No. -046/2023, de fecha 22/062023. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por parte de la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.016.520, inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.143, en defensa de sus propios derechos e intereses en contra del acto administrativo funcionarial contenido en la Resolución Nº DDPG-2023-382 de fecha 29/05/2023, emanado de la máxima autoridad de la Defensa Pública, es decir, el Defensor Público Nacional, notificado según oficio Nº DNRH-DAP-2023-0927, de fecha 30/05/2023, mediante la cual, ordena la remoción del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia penal ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira.
TERCERO: SE DECLARA VÁLIDO el acto administrativo funcionarial contenido en la Resolución Nº DDPG-2023-382 de fecha 29/05/2023, emanado de la máxima autoridad de la Defensa Pública, es decir, el Defensor Público Nacional, notificado según oficio Nº DNRH-DAP-2023-0927, de fecha 30/05/2023, mediante la cual, ordena la remoción del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia penal ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE, que se ordene su reincorporación en el cargo de carrera dentro de la misma defensa, y que se ordene su jubilación.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE, que se ordene su reincorporación en el cargo de carrera dentro de la misma defensa, y que se ordene su jubilación.
Se ordena el levantamiento de la medida de amparo cautelar ordenada mediante sentencia interlocutoria No. -046/2023, de fecha 20/062023.
SEPTIMO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia tanto en formato físico como en formato digital PDF, en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil ventiléis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

ASUNTO: SP22-G-2023-000030
JGMR/MPRM/avig