REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 22 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: SE21-X-2026-000007.
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2026-000031.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 090/2026.

En fecha 10 de junio de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al ciudadano Sergio Mauricio Lizarazo Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.707, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Real Frontera Sport Club A.C¨ .", inscrita en el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, bajo el N° 25, Folio 98, del Tomo 6, protocoló de transcripción de fecha diecinueve (19) de julio de 2011; con acta de cambio de nombre debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, bajo el N° 17, Folio 76, del Tomo 1, protocoló de transcripción del año 2016, de fecha doce (12) de enero de 2016; acta Nº 11, actual Junta Directiva, inscrita en el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, bajo el N° 32, Folio 193, del Tomo 5, protocoló de transcripción del año 2025, de fecha tres (03) de Noviembre de 2025; ultima acta de cambio de Domicilio debidamente registrada en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torres, Estado Táchira, bajo el N° 39, Folio 104, del Tomo 2, protocoló de transcripción del año 2026, de fecha siete (7) de Abril de 2026; y con Registro de Información Fiscal N°. J-40063644-2, asistido por la Abogada Zimarahyn Dayana Montañez Mora, titular de la C.I. N° V-18.564.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo N° 142.973, Recurso Contencioso Administrativo de vías de hecho, en contra de las presuntas vías de hecho realizadas por el ciudadano Aldemaro Colmenares Pernía en su carácter de Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, las cuales son tendientes a cual resolver, concluir, finiquitar de manera definitiva el contrato de concesión, sobre el derecho de uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos, ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de fútbol propiedad de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, (Fs. 01-91).
En fecha 11 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a la presente causa, quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2026-000031 y se ordenó registrar en los libros respectivos, (fs. 90).
En fecha 17 de junio de 2026, este Juzgado Superior dictó Sentencia Interlocutoria, N° 078/2026, mediante la cual admite la presente causa, (fs. 91 al 101).
En fecha 18 de junio del 2026, se libraron los oficios N° 342/2026 al ciudadano Aldemaro Colmenares Pernía en su carácter de Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, 343/2026 a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio N° 344/2026 al Procurador General del República, y a su vez se ordeno librar exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de los juzgados Superiores en lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital.
En fecha 18 de junio del 2026, se consigno como positiva la resulta de los oficios N° 342/2026 Aldemaro Colmenares Pernía en su carácter de Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, 343/2026 a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuyo resultado fue positivo por el Alguacil de este Juzgado superior, (f. 118 al 121).
En fecha 30 de junio del 2026, se dicto auto donde se estableció el procedimiento para tramitar la medida, (f. 122).
En fecha 01 de julio de 2026, en la unidad de recepción y distribución de documentos del Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la Abogada Dayana Montañez Mora, inscrita en el IPSA bajo el N° 142.973, en su carácter de apoderada Judicial, mediante la cual consigna constancia de solicitud a la (UPTAIET), dirigida al Rector ing. Aldemaro Colmenares Pernia, en la cual solicitan las instrucciones y coordenadas Bancarias Institucionales para canalizar y materializar los pagos mensuales, la cual hasta la presente no han obtenido respuesta alguna, y a su misma vez consigna diligencia con solicitud de impulso procesal en la presente causa para la práctica de las notificaciones correspondientes, (fs.123-128).
En fecha 7 de julio de 2026, en la unidad de recepción y distribución de documentos del Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se recibió del ciudadano Aldemaro Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.936, actuando con el carácter de Rector de la Universidad Politécnica Territorial agroindustrial del estado Táchira (UPTAIET), asistido en este acto por las ciudadanas Milagros Everenice Aguilera Pérez y María Alejandra Alvarado Moreno, inscritas en el IPSA bajo el N° 149.051 y 151.501, en su orden respectivo, mediante el cual consignan carta poder a las Abogadas antes identificadas, y al ciudadano José Andrónico Zambrano Roa, inscrito en el IPSA bajo el N° 163.18, (fs. 129-132).
En fecha 14 de julio de 2026, en la unidad de recepción y distribución de documentos del Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se recibió de la Abogada María Alejandra Alvarado Moreno, inscrita en el IPSA bajo el N° 151.501, diligencia mediante la cual solicita copias simples, (fs. 133-134).
En fecha 20 de julio de 2026, en la unidad de recepción y distribución de documentos del Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la Abogada María Alejandra Alvarado Moreno, inscrita en el IPSA bajo el N° 151.501, consigna diligencia dejando constancia del retiro de las copias simples, y a su misma vez consignan escrito de promoción de pruebas en cuaderno separado, la cual expresa lo siguiente: (fs. 135-136).
“…omisis…
DE LOS HECHO:
En fecha 25 de noviembre del 2022 se celebró entre la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira persona jurídica de derecho público, creada mediante decreto presidencial N° - 3682 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.531 de fecha 23 de noviembre de 2018, por una parte y por la otra la organización social" Real Frontera Sport Club" representada por SERGIO MAURICIO LIZARAZO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.465.707, actuando en su carácter de presidente, el denominado contrato de Concesión el cual tiene por objeto el derecho de uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos, ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de futbol propiedad de la universidad ubicada en la avenida Teotimo Depablos, antiguo parque Exposición, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia de documento autenticado por ante la notaria Publica Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, inserto con el N° 31, Tomo 40, folios 99 al 101.
En cuanto a los hechos presuntamente denunciados reconocemos la existencia de dicho contrato de Concesión y a su vez acreditamos que en ningún momento El Real Frontera Sport Club ha sido impedido del uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de futbol propiedad de la universidad, por ningún motivo se le ha suspendido, quitado o perturbado de la posesión del inmueble. Para que eso ocurra debe ser del resultado de un procedimiento administrativo jurisdiccional.
Asimismo, el Real Frontera Sport Club mantiene el pleno uso, goce y disfrute de la cancha de futbol alterna del complejo de la UPTAIET por lo tanto, sus atletas siguen entrenando, sus divisiones menores siguen operando y se sigue fomentando el derecho al deporte, derecho constitucional que está plenamente garantizado.
Desvirtuamos la minuta de fecha 27 de mayo del 2026 por cuanto el uso, goce y disfrute de la cancha lo mantiene el grupo El Real Frontera Sport Club en ningún momento la intención ha sido resolver, concluir o finiquitar de manera definitiva el contrato de concesión, por contrario la intensión ha sido de reunirse de manera consensuada para conocer y actualizar las formas por las cuales se originó dicha concesión para conocimiento de las nuevas autoridades y consultoría jurídica de la universidad.
Por dichas actuaciones alegadas queremos aclarar que no existen vías de hecho ya que el Real Frontera Sport Club mantiene el uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de futbol propiedad de la universidad. Si se han realizado notificaciones y minutas con la intensión de realizar mesas de trabajo y poder conocer y mejorar las condiciones de dicha concesión ya que a solicitud de los estudiantes exigiendo sus derechos también quieren tener acceso a la cancha para fines deportivos y recreacionales.
CAPITULO II
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1.- PRUEBA DOCUMENTAL: Anexamos copia simple del contrato de
Concesión, el cual marcamos con la letra "A", el cual contiene dos (2) folios útiles.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicitamos al Tribunal e informamos:
1.- Se admita la prueba documental por ser legal, pertinente y conducente.
2.- De igual manera suministramos los datos de una cuenta bancaria perteneciente a la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira del Banco Digital de los Trabajadores N° 0175-0046-50-0071686122, tipo de cuenta corriente. ANTES de realizar cualquier pago a la universidad a dicha cuenta deben solicitar de manera escrita una autorización del Consejo Universitario, a su vez dejamos claro que la universidad no tiene un monto claro establecido por las partes del pago por su uso, ni cobro de participación por torneos, comercialización, marketing y publicidad como lo establece la Cláusula Tercera del contrato de Concesión suscrito por las partes…”
MOTIVA

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, específicamente sobre la medida cautelar de amparo, solicitada por la parte querellante, para lo cual observa:
En fecha 17 de Junio de 2026, este Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria bajo el N° 078/2026, mediante la cual se declaró:
… omisis“ Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de vías de hecho.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente de Recurso de vías de hecho interpuesto al ciudadano Sergio Mauricio Lizarazo Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.707, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil ¨Real Frontera Sport Club A.C¨ inscrita en el Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo N° 25, Folio 98, del Tomo 6, de fecha 19/11/2011, asistido en este acto por la abogada Zimarahyn Dayana Montañez Mora, titular de la C.I. N° V-18.564.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo N° 142.973, en contra de las presuntas vías de hecho contenidas en las presuntas actuaciones materiales arbitrarias, sin debido proceso, sin derecho a la defensa, presuntamente realizadas por el ciudadano Aldemaro Colmenares Pernía en su carácter de Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, que pueden conllevar a concluir, finiquitar de manera definitiva el contrato de concesión, sobre el derecho de uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos, ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de fútbol propiedad de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira.
TERCERO: Se emite medida de amparo cautelar provisional, por la cual, se ordena al Rector Aldemaro Colmenares Pernía y demás autoridades competentes de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, abstenerse de realizar o ejecutar actuaciones materiales sin debido proceso y sin derecho a la defensa que puedan conllevar a resolver, concluir, finiquitar de manera definitiva el contrato de concesión, sobre el derecho de uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos, ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de fútbol propiedad de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, hasta tanto, se resuelva el fondo de la presente acción judicial. Así se decide.
Se ordena la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida de amparo cautelar, a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, ello es, la persona del Rector el Aldemaro Colmenares Pernía, a efectos de que puedan en caso de considerarlo necesario, realizar oposición a la medida de amparo cautelar decretada en esta sentencia, presentar las pruebas que consideren convenientes y de esta manera realizar el pronunciamiento de este Juzgador sobre el levantamiento o ratificación de la medida amparo cautelar, en tal sentido, se insta a la parte accionante que consigne los fotostatos para la tramitación del cuaderno separado.
CUARTO: Se ordena citación al ciudadano Aldemaro Colmenares Pernía en su carácter de Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, que deberá presentar informe a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las citaciones ordenadas, sobre reclamación de vías de hecho denunciada, específicamente, deberá presentar copias certificadas debidamente foliadas del expedientes administrativos, sustanciados y decididos, donde consten todas las actuaciones que tengan relación con las decisiones de concluir, finiquitar de manera definitiva el contrato de concesión, sobre el derecho de uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos, ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de fútbol propiedad de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, se presenten las actuaciones administrativas, ordenes administrativas, estas actuaciones deberán ser remitidas debidamente foliados y certificados.
Se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena notificar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser el organismo público competente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones públicas, a efectos de que tenga conocimiento del recurso que ha sido interpuesto y admitido en sede judicial, y a su vez presente su opinión fiscal respecto al presente asunto en la audiencia oral y pública que se llevará a cabo en el presente proceso judicial y notificar al Procurador General del República, a los fines que tenga conocimiento de la presente admisión, y para la práctica de la misma se ordena librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Se les notifica expresamente a las autoridades que se ordena su citación y notificación, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de vías de hecho objeto de la presente acción judicial. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEXTO: Se les notifica expresamente a las autoridades que se ordena su citación y notificación, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de vías de hecho objeto de la presente acción judicial. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEPTIMO: Se ordena certificar por secretaria los fotostatos correspondientes. (…)”.

Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional estima:
En el caso sub iudice, una vez decretada la medida cautelar, se realizó el trámite procesal correspondiente de conformidad en lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (Art. 602 y siguientes).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.” (Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Exp. N° 14-0194).

Dictado el Amparo Cautelar, se procedió a la notificación de la parte querellada, ello es, al Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira (UPTAIET), notificación que consta debidamente recibida en autos en fecha 18 de junio del 2026, a partir de la notificación la parte querellada en caso de considerarlo necesario podía hacer oposición a la medida decretada por este Tribunal, en fecha 30 de junio del 2026, se dicto auto a los fine de establecer el trámite de la medida cautelar, en este sentido, desde el 30 de junio del 2026 exclusive hasta el lunes 06 de julio trascurrieron tres (03) días para que las partes realizaran oposición a la medida, discriminado de la siguiente manera: miércoles 01, jueves 02 lunes 06 del mes de julio del 2026. Ahora bien, no consta que la parte dispone el trámite procesal de las medidas cautelares, específicamente, los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que habiendo o no oposición al Amparo Cautelar decretado se aperturará una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, en el caso de autos, se apertura el referido lapso probatorio y el Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira (UPTAIET), en fecha 20 de julio del 2026, consigno escrito donde manifiestan que:
En cuanto a los hechos presuntamente denunciados reconocemos la existencia de dicho contrato de Concesión y a su vez acreditamos que en ningún momento El Real Frontera Sport Club ha sido impedido del uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de futbol propiedad de la universidad, por ningún motivo se le ha suspendido, quitado o perturbado de la posesión del inmueble. Para que eso ocurra debe ser del resultado de un procedimiento administrativo jurisdiccional.
Asimismo, el Real Frontera Sport Club mantiene el pleno uso, goce y disfrute de la cancha de futbol alterna del complejo de la UPTAIET por lo tanto, sus atletas siguen entrenando, sus divisiones menores siguen operando y se sigue fomentando el derecho al deporte, derecho constitucional que está plenamente garantizado.
Desvirtuamos la minuta de fecha 27 de mayo del 2026 por cuanto el uso, goce y disfrute de la cancha lo mantiene el grupo El Real Frontera Sport Club en ningún momento la intención ha sido resolver, concluir o finiquitar de manera definitiva el contrato de concesión, por contrario la intensión ha sido de reunirse de manera consensuada para conocer y actualizar las formas por las cuales se originó dicha concesión para conocimiento de las nuevas autoridades y consultoría jurídica de la universidad.
Por dichas actuaciones alegadas queremos aclarar que no existen vías de hecho ya que el Real Frontera Sport Club mantiene el uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de futbol propiedad de la universidad. Si se han realizado notificaciones y minutas con la intensión de realizar mesas de trabajo y poder conocer y mejorar las condiciones de dicha concesión ya que a solicitud de los estudiantes exigiendo sus derechos también quieren tener acceso a la cancha para fines deportivos y recreacionales.
CAPITULO II
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1.- PRUEBA DOCUMENTAL: Anexamos copia simple del contrato de
Concesión, el cual marcamos con la letra "A", el cual contiene dos (2) folios útiles.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicitamos al Tribunal e informamos:
1.- Se admita la prueba documental por ser legal, pertinente y conducente.
2.- De igual manera suministramos los datos de una cuenta bancaria perteneciente a la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira del Banco Digital de los Trabajadores N° 0175-0046-50-0071686122, tipo de cuenta corriente. ANTES de realizar cualquier pago a la universidad a dicha cuenta deben solicitar de manera escrita una autorización del Consejo Universitario, a su vez dejamos claro que la universidad no tiene un monto claro establecido por las partes del pago por su uso, ni cobro de participación por torneos, comercialización, marketing y publicidad como lo establece la Cláusula Tercera del contrato de Concesión suscrito por las partes…”

Es decir, que existe una manifestación expresa de reconocer el contrato de concesión y de acatamiento de la medida, es decir, que no se promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar el amparo cautelar emitido por este Tribunal, en consecuencia, no existió oposición formal al amparo en el lapso procesal correspondiente, y existe un reconocimiento expreso de que el ente denunciado actualmente se encuentra acatando la medida, por lo que no establecieron argumentos o pruebas tendientes a enervar el amparo decretado.
En consecuencia, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA en todo su vigor, la Medida de Amparo Cautelar, decretada y publicada en fecha 17 de junio de 2026, mediante sentencia interlocutoria signada con el número N° 078/2026.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en formato PDF de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m).

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.