zREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Julio de 2026
216º y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2026-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 088/2026

Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se observa que en fecha 07 de julio de 2026, se llevo a cabo audiencia de juicio en la presente causa, con la comparecencia del recurrente, el ciudadano Jairo Alberto Chaustre, titular de la cedula de identidad N° V- 1.588.255, asistido por el Abogado Carlos Fredy Casanova Leal, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.049, por la parte recurrida, el Abogado Ramón Antonio Abreu Pacheco, inscrito en el IPSA bajo el N° 232.680, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, por el tercero interesado, el ciudadano Anibal Badillo Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 9.133.149, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversora Albasan C.A, asistido por el Abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.472; en este acto, las partes intervinientes promovieron las pruebas que harán valer en el proceso, discriminadas de la siguiente manera:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE

Anexas al escrito libelar.
Durante la realización de la audiencia de juicio, el ciudadano Jairo Alberto Chaustre, titular de la cedula de identidad N° V- 1.588.255, asistido por el Abogado Carlos Fredy Casanova Leal, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.049, promovió las documentales anexas al escrito libelar:
1. anexo marcado “A”, conformado por copias certificadas de:
• Acto administrativo N° 001 de fecha 28 de enero de 2026, dictado por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira. (Fs. 24-27);
• Oficio N° ABM/DINFRAB/OFIC/024/2025 de fecha 21 de octubre de 2025, emitido por la Dirección de Infraestructura y Obras de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 28-30);
• Oficio N° AMB/SM/2025-OF-097 de fecha 04 de diciembre de 2025, dirigido a la Arquitecto Delia Caribay Mora, en su condición de Directora de Catastro Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, suscrito por el Abogado Ramón Antonio Abreu Pacheco, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira .(Fs. 31);
• Oficio N° AMB/DCM/01-01-26 de fecha 09 de enero de 2026, dirigido al Abogado Ramón Antonio Abreu Pacheco, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, suscrito por la Arquitecto Delia Caribay Mora, en su condición de Directora de Catastro Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira .(Fs. 32);
• Informe Técnico de Catastro, realizado por la Arquitecto Delia Caribay Mora, en su condición de Directora de Catastro Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, en enero de 2026. (Fs. 33-41).
• Escrito realizado por el ciudadano Anibal Badillo Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 9.133.149, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversora Albasan C.A, dirigido al Abogado Ramón Antonio Abreu Pacheco, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, con sus anexos.(Fs. 42-65).
2. Escrito de solicitud, dirigido al Registrador Mercantil Tercero del estado Táchira, por parte del ciudadano Anibal Badillo Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 9.133.149, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversora Albasan C.A, asistido por el Abogado Carlos Fredy Casanova Leal, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.049, para proceder al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA J.N CAL, S.A”, de fecha 19 de enero de 2024, anexo marcado “1”. (Fs. 66-69).
3. Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 013/2025, dictado por este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de julio de 2025, anexo marcado “2”. (Fs. 70-76).
4. Oficio N° AMB/SM/2025-OF-097 de fecha 04 de diciembre de 2025, dirigido a la Arquitecto Delia Caribay Mora, en su condición de Directora de Catastro Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, suscrito por el Abogado Ramón Antonio Abreu Pacheco, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, anexo marcado “3”.(Fs. 77).
5. Oficio N° AMB/SM/2025-OF-096 de fecha 04 de diciembre de 2025, dirigido al Ingeniero Jhonatan Vargas, en su condición de Director de DINFRAB, suscrito por el Abogado Ramón Antonio Abreu Pacheco, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, anexo marcado “4”. (Fs. 78).
6. Oficio N° AMB/SM/2026-OF-006 de fecha 14 de enero de 2026, dirigido al ciudadano Anibal Badillo Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 9.133.149, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversora Albasan C.A, suscrito por el Abogado Ramón Antonio Abreu Pacheco, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, anexo marcado “5”. (Fs. 79).
7. Oficio N° AMB/SM/2026-OF-007 de fecha 14 de enero de 2026, dirigido a la ciudadana Rosmira Badillo Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° V- 9.136.676, suscrito por el Abogado Ramón Antonio Abreu Pacheco, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, anexo marcado “5”. (Fs. 80).
8. Acta de audiencia oral, realizada en la causa signada con el N° SP22-G-2024-000047, que cursa ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2025, anexo marcado “B”. (Fs. 81-83);
9. Oficio N° AHMB/DINFRAB/019-2019 de fecha 22 de noviembre de 2019, suscrito por el Ingeniero Iván Vaca, en su condición de Director de Infraestructura y Obras de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, anexo marcado “C”. (Fs. 84-87);
• Cedula Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, sobre un inmueble de propiedad de la Sociedad Mercantil Inversora Albasan C.A, anexo marcado “C.1”. (Fs. 88);
10. Escrito realizado por el ciudadano Jairo Alberto Chaustre, titular de la cedula de identidad N° V- 1.588.255, de fecha 03 de noviembre de 2025, dirigido a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, Dirección de Infraestructura, Sindicatura Municipal y Comisión de Ejidos del Municipio Bolívar del estado Táchira, recibido en fecha 04 de noviembre de 2025 por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, anexo marcado “7”. (Fs. 89-91).
11. Escrito realizado por el Abogado Ramón Antonio Abreu Pacheco, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, dirigido a la Presidente y demás integrantes del Concejo Municipal, del Municipio Bolívar del estado Táchira, anexo marcado “D”. (Fs. 92-93).
12. Copias certificadas del año 2025 emitidas por el Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Táchira, documento N° 146, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 31 de agosto de 1994. anexo marcado “8”. (Fs. 94-105).
13. Copias certificadas del año 2025 emitidas por el Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Táchira, documento N° 46, Protocolo Primero de fecha 06 de mayo de 1964, anexo marcado “9”. (Fs. 106-110).
14. Copias certificadas del año 2025 emitidas por el Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Táchira, documento N° 138, Protocolo Primero de fecha 23 de junio de 1986, anexo marcado “10”. (Fs. 111-115).
15. Copias certificadas del año 2025 emitidas por el Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Táchira, documento N° 219, Protocolo Primero, Tomo 5 de fecha 27 de marzo de 1998, anexo marcado “11”. (Fs. 116-121).
16. Oficio N° AMB/SM/202-071 de fecha 05 de diciembre de 2024, dirigido al Abogado Fredy Leal, en su condición de Presidente de la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, recibido en fecha 29 de diciembre de 2024, suscrito por el Abogado Ramón Antonio Abreu Pacheco, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, anexo marcado “E”. (Fs. 122-123).
17. Copia Certificada de escrito realizado por el Abogado Ramón Antonio Abreu Pacheco, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, dirigido a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo marcado “F”. (Fs. 124-125).
18. Copia Certificada de escrito realizado por el Abogado Ramón Antonio Abreu Pacheco, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, dirigido a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, junto con sus anexos, marcado “G”. (Fs. 126-130).
19. Oficio N° ABM/DINFRAB/IM/EXP/006-2025, suscrito por el Ingeniero Jhonathan Emmanuel Vargas Illera, en su condición de Director de Infraestructura y Obras de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, anexo marcado “H”. (Fs. 131-133).
20. Oficio N° ABM/DINFRAB/OFIC/006/2025 de fecha 19 de mayo de 2025, suscrito por el Ingeniero Jhonathan Emmanuel Vargas Illera, en su condición de Director de Infraestructura y Obras de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, anexo marcado “I”. (Fs. 134).
21. Oficio N° AMB/SM/2025-OF-044 de fecha 21 de mayo de 2025, dirigido a la ciudadana Sandra Milena Sánchez Prada, en su condición de Alcaldesa del Municipio Bolívar del estado Táchira, suscrito por el Abogado Ramón Antonio Abreu Pacheco, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, anexo marcado “J”. (Fs. 135).
22. Oficio N° AMB/SM/2025-OF-045 de fecha 21 de mayo de 2025, dirigido a la ciudadana Keila Padilla, Presidenta del Concejo Municipal y los demás integrantes de ese órgano del Municipio Bolívar del estado Táchira, recibido en fecha 21 de mayo de 2025, suscrito por el Abogado Ramón Antonio Abreu Pacheco, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, anexo marcado “K”. (Fs. 136).
23. Oficio N° AMB/SM/2025-OF-051 de fecha 09 de Junio de 2025, dirigido a la Empresa Inversora Albasan C.A, recibido en fecha 19 de junio de 2026, suscrito por el Abogado Ramón Antonio Abreu Pacheco, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, anexo marcado “L”. (Fs. 137).
24. Copia simple de Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Bolívar del estado Táchira N° 090 de fecha 30 de noviembre de 2023, anexo marcado “M”. (Fs. 138-144).
25. Oficio N° AMB/SM/2026-OF-019 de fecha 17 de marzo de 2026, dirigido al ciudadano Jairo Chaustre, titular de la cedula de identidad N° V- 1.588.255, suscrito por el Abogado Ramón Antonio Abreu Pacheco, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, junto con sus anexos, marcado “N”. (Fs. 145-147).
26. Escrito realizado por el ciudadano Jairo Alberto Chaustre, titular de la cedula de identidad N° V- 1.588.255, dirigido a la Presidente de la Comisión de Ejidos del Municipio Bolívar del estado Táchira, recibido en fecha 28 de octubre de 2025 por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, anexo marcado “12”. (Fs. 148-151).
Respecto a las pruebas consignadas junto al escrito libelar signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 Y 26 se hace mención al mérito favorable de autos, por lo tanto, este Juzgador determina la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio, así mismo, nos permitimos citar a la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), señala lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el mérito favorable de los autos deberá ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRIDA

Visto que en fecha 08 de junio de 2026, el Abogado Ramón Antonio Abreu Pacheco, titular de la cedula de identidad N° V-5.845.625, inscrito en el IPSA bajo el N° 232.680, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, consigno ante este Juzgado Superior, expediente administrativo signado con el N° GP22-2024-000048, constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles.
Ahora bien, el Recurrente consigna escrito de oposición de pruebas en contra del expediente adminitrtivo consignado por la representación judicial del Municipio y al efecto señaló que:
4.- IMPUGNO el valor probatorio del expediente remitido por la Sindicatura por el flagrante vicio de falsa motivación por hipertrofia del expediente, Mutilación Selectiva, Silencio de los Informes Técnicos y ocultamiento de las pruebas del recurrente
Un dictamen de 3 (tres) folios soportados en una carpeta artificial de 160 folios con retazos ajenos. Denuncio formalmente que la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar ejecuto una mutilación selectiva y criminal del expediente: incorporó el Acto administrativo del 2019, pero quitó y amputó selectivamente del expediente el escrito de descargos presentado por Badillo el 19 de junio de 2019 para ocultar que sus alegatos ya habían sido rechazados de forma técnica hace siete años. Pero aún más grave, el expediente remitido carece de la totalidad de los planos, cedulas catastrales, el tracto sucesivo de documentación registral desde 1964, los escritos del anterior sindico Néstor Toloza, su escrito de solicitud de declaratoria de vía pública en la ordenanza, y toda la documentación técnica que mi representada incorporo oportunamente en los lapsos legales establecidos a la Alcaldía en salvaguarda de sus derechos, pruebas cuya cantidad y existencia ya fueron denunciadas y fijadas por esta representación durante la audiencia oral. El Síndico purgo y desapareció los planos de mi representada para privar al tribunal de los elementos de convicción que demuestran la afectación vial. Asimismo, denuncio que el Sindico estructuró una falsa motivación al mencionar y agregar al expediente diversos informes de las direcciones de la Alcaldía (Catastro, Infraestructura) con el único fin de abultar la carpeta y simular un soporte institucional; sin embargo, ninguno de los documentos o informes emanados de las direcciones de la Alcaldía concluye ni señala que la vía sea privada. El Síndico simplemente los mencionó como "informes" en la narrativa, pero ocultó que el contenido de los mismos, jamás avaló la supuesta privacidad de la vía, configurando un grosero falso supuesto al atribuirle a esos textos una conclusión técnica que no poseen.
Señala que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula la sustanciación del procedimiento administrativo a través de una base material constituida por un expediente que conforma asi un conjunto ordenado de documentos, comunicaciones y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a toda decisión administrativa, incluyendo las diligencias encaminadas a ejecutarla, ello según el artículo 51 y lo que se ha presentado como tal en este proceso por parte de la Sindicatura no da cumplimiento a este elemento probatorio, intentando crear una "verdad" administrativa previa que no ha existido pues las sustracciones le han hecho perder la integridad, principio del procedimiento administrativo que hace que lo que se pretende incorporar a este procedimiento lo vicie del mismo modo que padece el incompleto expediente aquí señalado.
Bajo el principio de lealtad y probidad procesal, quien purga el expediente de los descargos históricos de la contraparte y simula el respaldo de informes técnicos que jamás concluyeron que la vía fuera privada, carece de toda legitimidad para pretender que este Tribunal supla su fraude mediante una Inspección Judicial, la cual debe ser declarada inadmisible. En consecuencia, SOLICITO formalmente que este fajo documental sea tachado de INADMISIBLE, SE RECHACE SU VALOR PROBATORIO y se DESESTIME la inspección judicial de medidas solicitada sobre la base de un expediente mutilado.
Quien suscribe, antes de resolver la oposición planteada considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
“omisis
d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende con claridad que en principio las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Es por ello, que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativo, razón por la cual la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron dicho expediente, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, este Juzgado Superior considera que, la parte denominada Recurrente no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrida y que adicionalmente no cumplió con la formalidad de producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, En vista de ello, el tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible la prueba anteriormente citada, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN PLANTEADA. Así se decide.
En cuanto al valor probatorio del expediente administrativa, sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO
El ciudadano Anibal Badillo Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 9.133.149, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversora Albasan C.A, asistido por el Abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.472, promovió lo siguiente:
Hechos notorios judiciales:
1. invoco la sentencia interlocutoria 13, del 7 de julio de 2025, dictada por este Juzgado Superior en un proceso judicial por abstención o carencia -Asunto SP22-G-2024-000048-ejercido por la sociedad mercantil Almacenadora JNCAL S.A., el 14 de noviembre de 2024, contra las Autoridades del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, quienes presuntamente no le dieron respuesta a los escritos presentados el 22 de noviembre de 2019 y 17 de junio de 2024, con el objeto de probar que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, fue dictado por el Síndico Procurador del Municipio Bolívar en ejecución de una decisión que le ordenó informar si se "...iniciaron los procedimientos administrativos necesarios, a fin de determinar la existencia de la vía pública...", para lo cual se le concedió un plazo de "cinco (05) días de despacho' computados por los días de despacho de este Juzgado Superior, no obstante que en esa sentencia se declaró el decaimiento del objeto.
2. Invoco el auto del 20 de noviembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior en un proceso judicial por abstención o carencia -Asunto SP22-G-2024-000048- ejercido por la sociedad mercantil Almacenadora JNCAL S.A., el 14 de noviembre de 2024, contra las Autoridades del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, quienes presuntamente no le dieron respuesta a los escritos presentados el 22 de noviembre de 2019 y 17 de junio de 2024, con el objeto de probar que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, fue dictado por el Síndico Procurador del Municipio Bolívar en ejecución de una decisión que le ordenó informar si se "...iniciaron los procedimientos administrativos necesarios, a fin de determinar la existencia de la vía pública...", para lo cual se le concedió un plazo de "cinco (05) días de despacho' computados por los días de despacho de este Juzgado Superior, no obstante que se había declarado el decaimiento del objeto.
3. Invoco el auto del 9 de febrero de 2026, dictado por este Juzgado Superior en un proceso judicial por abstención o carencia -Asunto SP22-G-2024-000048- ejercido por la sociedad mercantil Almacenadora JNCAL S.A., el 14 de noviembre de 2024, contra las Autoridades del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, quienes presuntamente no le dieron respuesta a los escritos presentados el 22 de noviembre de 2019 y 17 de junio de 2024, con el objeto de probar que: 1.- el acto administrativo cuya nulidad se demanda, fue dictado por el Síndico Procurador del Municipio Bolívar en ejecución de una decisión que le ordenó informar si se "...iniciaron los procedimientos administrativos necesarios, a fin de determinar la existencia de la vía pública...", para lo cual se le concedió un plazo de "cinco (05) días de despacho" computados por los días de despacho de este Juzgado Superior; 2. este Juzgado visto el acto administrativo y sus anexos consignados el 2 de febrero de 2026, por el Sindico Procurador del Municipio Bolívar, en el expediente SP22-G-2024-000048, declaró que el proceso por abstención o carencia alcanzó su finalidad y, por considerar inoficioso realizar más actuaciones, declaró terminada esa causa: y, 3.- el Síndico Procurador del Municipio Bolívar actuó ajustado a Derecho, porque al dar respuesta a este Juzgado, según lo solicitado por la sociedad mercantil JNCAL S.A., solo acató la expresa orden y dentro del plazo perentorio que le fijó este Juzgado Superior.
4. invoco el Asunto SP22-G-2024-000048 en el cual se sustanció el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia que ejerció la sociedad mercantil JNCAL S.A., el 14 de noviembre de 2024, con el objeto de probar que omitió identificar a las personas que debían intervenir como terceros interesados en el juzgamiento de esa pretensión procesal por abstención, pues, si la pretensión de la sociedad mercantil JNCAL S.A. era lograr que el Municipio Bolívar abra una calle pública de 10 metros de ancho, sobre un terreno que está totalmente encerrado con paredes de bloque y cemento, ha debido pedir la intervención de los propietarios de esos terrenos contiguos, para poder determinar si existe o no esa calle pública. Han debido ser notificados los propietarios del terreno de 45 metros de frente por 278 metros de fondo, que está totalmente encerrado con autorización del Municipio Bolívar (f. 64), es decir, 1.- Rosmira Badillo Gutiérrez propietaria de un terreno de 20 metros (ff. 48-50) y 2.- la sociedad mercantil Inversora Albasan, C.A. propietaria de un terreno de 25 metros (ff. 51-52 у 116-121). 3.-también ha debido ser notificada la sociedad mercantil Industrias Orbe C.A. por ser la propietaria del terreno ubicado en el lindero Norte del terreno de Inversora Albasan C.A., quien tiene construido un inmueble de gran tamaño sobre dicho terreno, el cual habría que demoler parcialmente en el supuesto negado que se llegase a construir la calle pública. De manera que se les lesionó de manera irreparable sus derechos constitucionales a no ser juzgados sin ser oídos, a la defensa y en general al debido proceso (art. 49 Constitución).
5. Invoco este Asunto SP22-G-2026-000016 donde se sustancia el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil JNCAL S.A., el 27 de abril de 2026, con el objeto de probar que omitió identificar a las personas que debían intervenir como terceros interesados en el juzgamiento de la pretensión procesal por nulidad, pues, si la pretensión de la sociedad mercantil JNCAL S.A. es lograr que el Municipio Bolívar abra una calle pública de 10 metros de ancho, sobre un terreno que está totalmente encerrado con paredes de bloque y cemento, ha debido pedir la intervención de los propietarios de esos terrenos contiguos, para poder determinar si existe o no esa calle pública. Han debido ser notificados los propietarios del terreno de 45 metros de frente por 278 metros de fondo, que está totalmente encerrado con autorización del Municipio Bolívar (f. 64), es decir, 1.- Rosmira Badillo Gutiérrez propietaria de un terreno de 20 metros (ff. 48-50) y 2.- la sociedad mercantil Industrias Orbe C.A. por ser la propietaria del terreno ubicado en el lindero Norte del terreno de Inversora Albasan C.A., quien tiene construido un inmueble de gran tamaño sobre dicho terreno, el cual habría que demoler parcialmente en el supuesto negado que se llegase a construir la calle pública. De manera que se les lesionó sus derechos constitucionales a no ser juzgados sin ser oídos, a la defensa y en general al debido proceso (art. 49 Constitución).

En cuanto a las documentales identificadas con los números 1, 2, 3 este Tribunal antes de proceder analizar la prueba promovida, considera pertinente establecer que se entiende por notoriedad Judicial, en Venezuela se manifiesta en varias Leyes de la República que permiten al Juez fijar hechos en base a sus decisiones judiciales que no cursan en autos. Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia, en fecha 18 de septiembre del 2003 y ha establecido que:
“La notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos contemplados en la Ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cual es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.

Del criterio parcialmente trascrito se desprende con claridad que la notoriedad judicial va referida no sólo a que el Juez conoce la Ley sino que también incluye todos aquellos hechos que tienen lugar en el Tribunal donde imparte justicia, es decir, que dicha notoriedad judicial abarca aspectos tales como: 1.- Que juicios cursan en su Tribunal; 2.- Cuáles sentencias se han dictado; 3.- El contenido de la sentencias; 4.- Identificar a los abogados que representan a las partes; 5.- Otros hechos semejantes.
En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte denominada tercero interesado: observando que 1.- en cuanto a la notoriedad judicial, este Juzgado Superior pudo verificar que lo promovido anteriormente se encuentra en el asunto signado N° SP22-G-2024-000048, el cual se encuentra en la sede de este Juzgado, el cual fue interpuesto por ciudadano Jairo Alberto Chaustre, titular de la cedula de identidad N° V- 1.588.255, asistido por el Abogado Carlos Fredy Casanova Leal, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.049, por la parte recurrida, el cual fue solicitado sea valorado como medio de prueba documental en el expediente SP22-G-2024-000048.
Este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y a las argumentaciones de este Tribunal, declara la ADMISIBILIDAD de la referida prueba por notoriedad judicial, por no ser ilegal, impertinente. Así se decide.
En cuanto al numeral 4 y 5, este Juzgador evidencia una serie de argumentos planteados por la representación judicial del tercero interesado, sobre este particular quien suscribe considera preciso señalar que no todo argumento realizado por la parte en el proceso tiene finalidad probatoria, o puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, esta no debe ser tomada como medio probatorio alguno sino meramente de manera informativa tanto para el Juez como para la contraparte, y al no constituir medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene sobre que decidir en cuanto a ellos, en el presente auto de admisión de pruebas. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES:

1.- Copia certificada del documento registrado el 6 de mayo de 1964, en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 46 para documentar la venta de un terreno propio efectuada por Francisco Olinto de Jesús Chacón a Ytala Alvarado de Espinoza, (fs. 106-110).
2.- Copia certificada del documento registrado el 23 de junio de 1986, en a Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 138, para documentar la venta de ese mismo terreno propio efectuada por Ytala María Alvarado viuda de Espinoza y sus hijos, a la sociedad mercantil Supermercado Cosmo-Japonés S.R.L., señalando que "mide veinticinco metros (mts. 25) De frente, por doscientos setenta y ocho metros (mts. 278) de fondo", (fs. 111-115).
3.- Copia certificada del documento registrado el 13 de noviembre de 1997, en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 94, tomo II, Protocolo Primero, con el objeto de probar que la ciudadana Rosmira Badillo Gutiérrez adquirió 4 lotes de terreno propio que conforman un solo cuerpo, con un área total de 5.560 m², alinderado por el Este, que es su frente, con la carretera que va de San Antonio a Ureña, mide 20 mts.; Oeste, que es el fondo, hoy con terrenos de Almacenadora JNCAL S.A. (antes Inversora Albasan C.A.), mide 20 mts.; Norte, hoy con terrenos de Inversora Albasan C.A. (antes Supermercado Cosmo-Japonés), mide 278 mts.; y, Sur, hoy con terrenos de Industrias Tramas -Tandil- (antes Luis Martínez, Onéximo Espinoza) y asociación de profesores, mide 278 mts, (fs. 48-50),
4.- Copia certificada del documento registrado el 27 de marzo de 1998, en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 219, tomo V, Protocolo Primero, con el objeto de probar que mi representada Inversora Albasan C.A. adquirió un lote de terreno propio con un área de 6.950 m², alinderado por el Este, que es su frente, con la carretera que va de San Antonio a Ureña, mide 25 mts.; Oeste, que es el fondo, hoy con terrenos de Almacenadora JNCAL S.A. (antes Abel Santos Stella, Inversora Albasan C.A. y María Anastacia Cárdenas de Santos), mide 25 mts.; Sur, con terrenos de Rosmira Badillo Gutiérrez (antes José Onéximo Espinoza), mide 278 mts.; y, Norte, con terrenos de Industrias Orbe (antes Francisco Olinto de Jesús Chacón), mide 278 mts, (fs. 51-52 у 116-121).
5.- Copia certificada del documento registrado 13 de abril de 2011, en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 2011.1642, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 427.18.2.1.1805 del Libro de Folio Real del año 2011 (fs. 57-63).
6.- Copia certificada del documento registrado el 12 de julio de 2002, en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 16, tomo I, Protocolo Primero (fs. 53-56).
7.- Copia simple del Permiso de Construcción Nº 001, emanado por la Alcaldía del Municipio Bolívar dirección de infraestructura, del 2 de noviembre de 2006, (f. 64).
8.- Copia simple del mapa satelital elaborado por la Oficina de Catastro del Municipio Bolívar y promuevo una copia más legible del mismo mapa satelital, (f. 35).
En cuanto a las documentales promovidas en los literales señaladas por este Juzgado con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; salvo su apreciación en la definitiva, ya que las mismas ya fueron admitidas como merito favorable de los autos y que no fueron impugnadas por la contraparte ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, la cual fue solicitada en Audiencia de juicio por el ciudadano Anibal Badillo Gutierrez, titular de la cedula de identidad N° 9.133.149, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversora Albasan C.A, asistido por el Abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.472, la cual indico que se traslade al terreno de propiedad de Rosmira Badillo Gutiérrez e Inversora Albasan C.A, ubicado en el sitio denominado la carbonera, en la carretera que conduce a San Antonio a Ureña, a efectos de que se deje constancia de lo siguiente:
1.- Que el terreno propiedad de Rosmira Badillo Gutiérrez, por el lindero Este, que es su frente, mide 20 metros y colinda con la carretera que va de San Antonio a Ureña.
2.- Que el terreno propiedad de Inversora Albasan C.A., por el lindero Este, que es su frente, mide 25 metros y colinda con la carretera que va de San Antonio a Ureña.
3.- Que los dos terrenos propiedad de Rosmira Badillo Gutiérrez e Inversora Albasan C.A., por el lindero Este, que es su frente, miden 45 (20+25) metros, colindan con la carretera que va de San Antonio a Ureña y está totalmente cercados con pared y portón.
4.- Que el terreno propiedad de Rosmira Badillo Gutiérrez, colinda por el lindero Sur, con terrenos de Industrias Tramas (Tandil) y asociación de profesores, que este lindero es inconfundible, porque Industrias Tramas (Tandil) construyó un gran edificio.
5.- Que el terreno propiedad de Inversora Albasan C.A., colinda por el lindero Norte, con terrenos de Industrias Orbe, sin que se observe que estén separados por "una callejuela de DIEZ (10) METROS destinados a una calle pública" y que este lindero es inconfundible, porque Industrias Orbe construyó un gran edificio.
6.- Que los terrenos propiedad de Rosmira Badillo Gutiérrez e Inversora Albasan C.A., por el lindero Oeste, que es el fondo, están cercados con malla ciclón, que separa terrenos propiedad de Almacenadora JNCAL S.A.
7.- Que parte de esa malla ciclón, adyacente al lindero Norte del terreno propiedad de Inversora Albasan C.A., está destruida y, en su lugar, se puede observar un portón grande, dejando constancia de sus medidas.
8.- Que los terrenos propiedad de Rosmira Badillo Gutiérrez e Inversora Albasan C.A., por el lindero Oeste, que es el fondo, no colindan con ninguna comunidad o colectividad, que solo se observa un terreno de gran extensión propiedad de Almacenadora JNCAL S.A.
9.- Que los terrenos y edificaciones propiedad de Almacenadora JNCAL S.A. tienen entrada independiente por una carretera pública denominada calle Aranda. Lo cual se aprecia también en el mapa satelital elaborado por la Oficina de Catastro del Municipio Bolívar (f. 35).
Ahora bien, el Recurrente consigna escrito de oposición de pruebas en contra inspección solicitada por el Tercero Interesado, en el cual manifiesta los siguientes argumentos:

1.- ME OPONGO a la admisión de la referida inspección Judicial de medidas promovida por el tercero interesado, por manifiesta ilegalidad e impertinencia. Invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba sobre la Sentencia N° 1039 de fecha 13 de julio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue incorporada físicamente en copia simple al expediente, pero preterida y ocultada en la motivación del dictamen del Síndico. La Sala Constitucional, al revisar los antecedentes del caso (donde Badillo ya había perdido el amparo en primera instancia y en apelación ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes), asumió y ratificó de forma vinculante los hechos probados por las autoridades administrativas urbanísticas. Del texto de dicho fallo se extraen los fundamentos técnico-jurídicos de la Sala que determinan la ilegalidad de la instalación del portón o cerca, demostrando la existencia de una Cosa Juzgada Constitucional insalvable para la contraparte:
La ratificación de las potestades de la Alcaldía del Municipio Bolívar: La Sala Constitucional toma como verdad legal y vinculante lo constatado en los procedimientos de la Alcaldía del Municipio Bolívar (San Antonio), transcribiendo los hallazgos que demuestran que el área que Badillo pretendía cerrar no era un terreno privado aislado, sino parte de la trama vial, señalando el desacato de los ciudadanos Badillo al continuar con la construcción de una cerca o portón metálico obstruyendo el libre tránsito, alegando tener propiedad sobre un terreno que no fue demostrado en el procedimiento administrativo urbanístico.
Preeminencia del orden público sobre los títulos de propiedad: La Sala Constitucional hace suyo el criterio del Tribunal Superior que juzgó la apelación, asentando un principio de orden público que destruye la tesis civilista de Badillo: los títulos de propiedad privada no confieren un derecho absoluto para cerrar vías públicas o zonas de afectación vial. El fallo señala de forma vinculante que la actuación de la Alcaldía al ordenar la paralización y demolición de la cerca que obstruía la vía no constituye una violación al derecho de propiedad, por cuanto la autoridad actuó en el ejercicio legítimo de sus potestades urbanísticas. Y añade el texto validado por la Sala: "...el derecho de propiedad no es absoluto y se encuentra sometido a las restricciones y contribuciones por razones de utilidad pública o interés general... En consecuencia, el alegato de propiedad invocado por los ciudadanos Badillo no les autoriza a proceder de forma unilateral a la colocación de un portón o cerca que impida el libre tránsito...". Negrillas mías.
La declaración expresa de la existencia de la callejuela: El punto culminante de la decisión del Máximo Tribunal, que desarma la pretensión de la contraparte, se expresa textualmente al analizar los títulos de propiedad registrados en el Municipio Bolívar: "...está demostrada la existencia del contrato de venta suscrito (...) mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira... pero no se demostró que formaba parte del contrato de compra-venta el uso de una callejuela pública, ni tampoco se demostró que hubiese sido eliminada la callejuela pública que pasa por el lindero norte...".
Al haber determinado la Sala Constitucional que la callejuela pública en San Antonio existe, permanece y no es propiedad privada, y siendo esta sentencia el fundamento matriz que dio origen al Acto Administrativo Firme de 2019, la inspección de medidas promovida por el tercero interesado ahora en el 2026 para "verificar si la vía es privada" es una aberración procesal y un abierto desacato a la Cosa Juzgada Constitucional, debiendo ser declarada radicalmente inadmisible. Pretender evacuar una inspección en 2026 para revertir lo que el Máximo Tribunal del país ya calificó como callejuela pública existente constituye un desacato vertical y una flagrante ilegalidad, además de ser impertinente por buscar subvertir una sentencia inmutable. En consecuencia, SOLICITO formalmente de este honorable Tribunal que dicha prueba sea declarada INADMISIBLE, SE LA RECHACE, DESESTIME Y EXCLUYA de forma absoluta del proceso, ordenando la negativa a su evacuación.
2.- ME OPONGO por manifiesta extemporaneidad e ilegalidad frente a la cosa juzgada administrativa de la referida Inspección Judicial por resultar groseramente extemporánea. La oportunidad procesal para verificar la configuración física del terreno, sus medidas y delimitar la afectación vial precluyó de forma irreversible en el procedimiento sustanciado por la Alcaldía del Municipio Bolívar que culminó con el Acto Administrativo Firme del año 2019, el cual ejecutó en sede administrativa el mandato del TSJ. En dicho procedimiento histórico, el propio ciudadano Badillo fue formalmente citado y ejerció sus descargos el 19 de junio de 2019, consintiendo posteriormente la firmeza de la declaración de vía pública alli consagrada al no ejercer apelaciones ni administrativas ni judiciales. Pretender reabrir hoy una medición técnica sobre el terreno constituye un intento ilegal de violentar la preclusión y la Cosa Juzgada Administrativa que, como cosa decidida administrativamente, ellos mismos consintieron hace (7) siete años. Por lo que SOLICITO formalmente que sea declarada INADMISIBLE, SE LA RECHACE Y DESESTIME por extópica y violatoria de la seguridad jurídica, negándose su ordenación en el auto de admisión de pruebas.
5.- ME OPONGO a la admisión de la Inspección Judicial de medidas por MANIFIESTA IMPERTINENCIA, promovida por los ciudadanos Badillo, por cuanto el objeto exclusivo de este juicio es el control de legalidad y nulidad del Acto Administrativo 001 dictado el 28 de enero 2026 por el Sindico Municipal del Municipio Bolívar. El tercero interesado pretende que el tribunal admita una prueba destinada a ventilar un juicio de deslinde o de linderos de propiedad privada. Dicha pretensión es impertinente en grado extremo, pues los hechos que busca demostrar (delimitación de propiedades civiles) no guardan ninguna relación ni conexidad con el objeto del proceso contencioso-administrativo, el cual versa sobre la validez del acto administrativo del 28 de enero 2026 signado con la nomenclatura 001 y el respeto al debido proceso, materias totalmente ajenas a las disputas domínales de derecho privado. De manera que quien promueve esta prueba pretende instrumentalizar la justicia administrativa, que controla a la Administración pública, en un proceso de sede civil que tiene su propio procedimiento conforme al Código de Procedimiento Civil de absoluto interés privado, ajeno al que aquí está instaurado. En consecuencia, SOLICITO que dicha Inspección Judicial sea declarada INADMISIBLE, RECHAZADA Y DESESTIMADA de plano por impertinencia temática absoluta
6.- ME OPONGO a la admisión de la inspección de medidas por manifiesta inconducencia. La inconducencia radica en la total falta de aptitud legal de la prueba para demostrar o sanear lo que se debate. Ninguna diligencia o traslado físico que realice este Tribunal sobre el terreno tiene la aptitud jurídica o el efecto retroactivo de sanear, fabricar o convalidar los motivos procedimentales que el Síndico Municipal del Municipio Bolívar jamás sustanció en los papeles. El expediente del Acto administrativo 001 carece de Auto de Apertura, de Auto de Cierre y de citación formal a mi representada Inversiones JN; por ende, la prueba solicitada es inconducente para salvar un acto administrativo que nació muerto por flagrante violación al debido proceso. En consecuencia, SOLICITO que la referida Inspección sea declarada INADMISIBLE, SE LA RECHACE Y DESESTIME por ser procesalmente ineficaz e inhábil para los fines del juicio.
7.- ME OPONGO a la inspección judicial de medidas por su MANIFIESTA INUTILIDAD.
Una prueba es inútil cuando versa sobre hechos que ya se encuentran plenamente demostrados en el proceso mediante otros elementos de convicción insuperables. En este caso, la naturaleza pública de la callejuela en San Antonio ya cuenta con la certeza jurídica absoluta derivada de la Sentencia del TSJ de 2012 y del Acto Administrativo Firme de 2019 que constan en las actas. Movilizar al Tribunal y activar la carga de una inspección judicial sobre la tierra para verificar lo que la inspección técnica municipal y el Máximo Tribunal de la República ya determinaron e individualizaron, es una actividad superflua y vacía que solo persigue retrasar de forma estéril la sentencia definitiva de nulidad del Acto administrativo 001 de la sindicatura, ya que la verdad legal sobre la naturaleza de la via ya se encuentra plenamente acreditada y certificada en los autos a través de las sentencias y actos descritos. El fajo documental aportado por el sindico contiene el Acto Administrativo firme del 2019 que califica de manera técnica la vía como de uso público y ordena la demolición de la pared perimetral por obstrucción. En consecuencia, SOLICITO que sea declarada INADMISIBLE, SE LA RECHACE, DESESTIME y se ordene prescindir de su evacuación por economía procesal.
8.- ME OPONGO a la inspección judicial pretendida por MANIFIESTA ILEGALIDAD E INCONDUCENCIA, por cuanto vulnera la regla de la triple preclusión que rige la fase de instrucción del acto administrativo. El proceso contencioso-administrativo es un recurso de nulidad de lo que la Administración hizo, no es de rectificación, el tribunal no suple la negligencia de las partes. En la fase correspondiente operó una preclusión absoluta: primero, el Síndico omitió ordenar la medición técnica de oficio antes de resolver; segundo, el tercero interesado no instó ni gestionó dicha inspección en la sede administrativa; y tercero, los lapsos de instrucción precluyeron. Permitir la prueba hoy implicaría que este Tribunal asuma funciones instructoras sobrevenidas, sustituyendo de forma ilegal la actividad que la Sindicatura de Bolívar no realizó en su debida oportunidad. Permitir la prueba en sede judicial es ilegal e inconducente porque violenta las etapas procesales e implica que el Juez asuma de forma sobrevenida funciones de instrucción que correspondían exclusivamente a la Sindicatura del Municipio Bolívar en su oportunidad, pretendiendo fabricar hoy las pruebas que la Administración no recopiló en el papel, pretendiendo vulnerar así el debido proceso. En consecuencia, SOLICITO a este honorable Juzgador que declare la prueba como INADMISIBLE, LA RECHACE, DESESTIME y prohíba su evacuación por subvertir las formas esenciales del procedimiento contencioso-administrativo.
En relación a la oposición planteada de los numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8, este Juzgador considera imperioso indicar: que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político-Administrativa, ha ensañado que, la ilegalidad, tiende a enervar el medio probatorio por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres (Vid. Fallo de fecha 11/08/2009, publicado el 12/08/2009, Exp. Nº 2008-1006, sentencia Nº 01236).
Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, los numerales 1, 2, 5, 6, 7 y 8 no expresa razones suficientes para desvirtuar y enervar la promoción efectuada por la parte recurrente, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN.
En razón a la prueba solicitada, este Juzgador estima pertinente citar el contenido del artículo 472 del Código Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a tenor del cual:
Artículo 472
El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

La inspección judicial, comporta el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas ó documentos, para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Siendo ello así, pasa este Juzgador a resolver la admisibilidad de dicha prueba y al efecto observa que, señalar que la parte promueve la inspección a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
1.- Que el terreno propiedad de Rosmira Badillo Gutiérrez, por el lindero Este, que es su frente, mide 20 metros y colinda con la carretera que va de San Antonio a Ureña.
2.- Que el terreno propiedad de Inversora Albasan C.A., por el lindero Este, que es su frente, mide 25 metros y colinda con la carretera que va de San Antonio a Ureña.
3.- Que los dos terrenos propiedad de Rosmira Badillo Gutiérrez e Inversora Albasan C.A., por el lindero Este, que es su frente, miden 45 (20+25) metros, colindan con la carretera que va de San Antonio a Ureña y está totalmente cercados con pared y portón.
4.- Que el terreno propiedad de Rosmira Badillo Gutiérrez, colinda por el lindero Sur, con terrenos de Industrias Tramas (Tandil) y asociación de profesores, que este lindero es inconfundible, porque Industrias Tramas (Tandil) construyó un gran edificio.
5.- Que el terreno propiedad de Inversora Albasan C.A., colinda por el lindero Norte, con terrenos de Industrias Orbe, sin que se observe que estén separados por "una callejuela de DIEZ (10) METROS destinados a una calle pública" y que este lindero es inconfundible, porque Industrias Orbe construyó un gran edificio.
6.- Que los terrenos propiedad de Rosmira Badillo Gutiérrez e Inversora Albasan C.A., por el lindero Oeste, que es el fondo, están cercados con malla ciclón, que separa terrenos propiedad de Almacenadora JNCAL S.A.
7.- Que parte de esa malla ciclón, adyacente al lindero Norte del terreno propiedad de Inversora Albasan C.A., está destruida y, en su lugar, se puede observar un portón grande, dejando constancia de sus medidas.
8.- Que los terrenos propiedad de Rosmira Badillo Gutiérrez e Inversora Albasan C.A., por el lindero Oeste, que es el fondo, no colindan con ninguna comunidad o colectividad, que solo se observa un terreno de gran extensión propiedad de Almacenadora JNCAL S.A.
9.- Que los terrenos y edificaciones propiedad de Almacenadora JNCAL S.A. tienen entrada independiente por una carretera pública denominada calle Aranda. Lo cual se aprecia también en el mapa satelital elaborado por la Oficina de Catastro del Municipio Bolívar.
En atención a ello, visto que el referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, se fija al noveno (9no) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, para que este Juzgado concurra a el sitio denominado la carbonera, en la carretera que conduce a San Antonio a Ureña, donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto de la controversia, en compañía de un experto técnico designado por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los hechos o circunstancias objeto de la inspección y verificar la necesidad de la existencia de una vía pública en el sitio. Así se establece.

DE LA OPOSICION PLANTEADA POR LA PARTE RECURRENTE

3.- ME OPONGO a las pretensiones y pruebas contenidas en el escrito del tercero interesado por su TOTAL FALTA DE CUALIDAD para actuar como un "Sindico sustituto" y tratar de reactivar lapsos precluidos. Esta intervención errática busca solapar desesperadamente el desamparo del Acto administrativo 001, tras la audiencia oral, oportunidad en la que el Síndico Municipal del Municipio Bolívar quedó confeso al admitir textualmente ante este Tribunal que "no posee pruebas por ahora y que no las consignará", operando la no ratificación y la preclusión definitiva de la carga probatoria del Municipio. Al quedar la Administración confesa de su vacuidad y desamparar el acto en la audiencia oral, el tercero interesado carece de la cualidad legal para intentar revivir de forma sobrevenida, mediante una inspección judicial de medidas, un acto cuyos soportes la propia autoridad emisora renunció a defender. En consecuencia, SOLICITO que la promoción efectuada por el tercero sea declarada INADMISIBLE, SE LA RECHACE, DESESTIME y se declare la pérdida total del derecho a evacuarla por haber operado la preclusión procesal definitiva de la contraparte.
En relación a la oposición planteada del numerales 3, este Juzgador considera que, el argumento señalado por la parte denominada Recurrente no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte denominada tercero interesado, todo ello en razón a que no todo argumento realizado por la parte en el proceso tiene finalidad probatoria, o puede usarse como medio de prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, este Tribunal estaría realizando un adelanto del pronunciamiento fondo de la causa, razón por la cual esta no debe ser tomada como medio probatorio alguno sino meramente de manera informativa tanto para el Juez como para la contraparte, y al no constituir medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene sobre que decidir en cuanto a ellos, en el presente auto de admisión de pruebas, razón por la que este Tribunal considera que, la parte denominada Recurrente en el numeral 3, no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por el tercero interesado, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.).
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/.