REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 087/2026
I
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 07 de Julio de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Milagros Andreina Nieto Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-21.002.584, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo Remoción S/N de fecha y boleta de notificación de fecha 08 de abril de 2026, emanada por la Jueza Abogado Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza Coordinadora de los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira extensión San Antonio, en el cual removió del cargo Asistente Grado 8°, a la querellante siendo notificada en fecha 09-de abril del 2026. (fs. 01- 20).
En fecha 08 de Julio de 2026, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa y se le signa con el N° SP22-G-2026-000033. (fs. 21).
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

La parte querellante en su escrito libelar señalo lo siguiente:

Que en fecha 06/03/2019, ingreso en el Poder Judicial Circunscripción Judicial del estado Táchira, en condición de asistente (grado 8°) postulado a ejercer funciones en la COORDINACIÓN DE LOS TRIBUNALES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, sede San Cristóbal. Con vigencia a partir del día 07 de enero de 2019, mediante oficio N° DE/S.A. 0886, emanado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nombramiento que anexo marcado “C”.
Luego se me designa el cargo de Coordinador Judicial (Grado 17-2), adscrito a la Coordinación de los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ejerciendo el cargo designado hasta la fecha de la remoción, se anexa en copia simple oficio N° DE/S.A. 2982 de fecha 25/07/2022, emanado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcado con la letra “D” y oficio N° DGRH/DET/DRS 01600 marcado “E” de fecha 25/07/2022.
Así mismo fui juramentada como Juez Suplente para cubrir las faltas por vacante temporal accidental y/o especial de los Juzgados EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en fecha 27/10/2021 según acta anexa “F” y oficio N° TSJ-CJ-N° 1303-2021 de fecha 01/10/2021 emanada del despacho del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia que anexo marcada “G”.
Durante todos esos años he ejercido el cargo de forma digna, responsable y profesional en mis compromisos laborales dentro del sistema judicial, siendo durante todo ese tiempo mi mayor afán el de servir y dar lo mejor de mí, a favor de mis compañeros y en beneficio de los Justiciables; estando mi desenvolvimiento anclado a los principios de honestidad, probidad, lealtad, solidaridad y ética.
Cabe resaltar ciudadano Juez, que durante mi servicio Judicial, NO he tenido llamados de atención, amonestaciones o apertura de procedimientos administrativos disciplinarios, así mismo, ningún conveniente con superiores, compañeros, ni tampoco con usuarios, que puedan colocar en duda mi moral, mi integridad, honestidad o capacidad para el fiel cumplimiento de mis funciones Judiciales, como puede ser constatado en las evaluaciones de desempeño emitidos por los ciudadanos Jueces que han sido adscritos al circuito judicial, dirigidos vía oficios y correos electrónicos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Estudios Técnicos, dirección de Evaluación y Capacitación, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 2019 y 2026, donde queda demostrado mi cumplimiento y compromiso al fiel cumplimiento de mis funciones en el ejercicio de mis obligaciones laborales, la cual consta en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Estudios Técnicos, dirección de evaluación y capacitación.
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 09 de abril de 2026, se me notifica mediante boleta de notificación de Remoción y retiro del cargo de Coordinadora Judicial, en virtud de que dicho cargo es de confianza y en consecuencia es de Libre Nombramiento y remoción, en el mismo momento que fui notificado personalmente me retiraron de forma inmediata del recinto del Tribunal, firmando la Respectiva Boleta de Notificación, por cuanto en la Boleta de Notificación, ni en la Resolución, no existen causales, ni motivación, hechos ni fundamentación jurídica alguna, que llevaron a la ciudadana Juez Abogado Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza Coordinadora de los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vulnerando mi debido proceso y derecho a la defensa y derecho a la estabilidad laboral como funcionario pública de carrera con 07 años de servicio reconocido por la DEM en mis antecedentes de servicio.
Ahora bien ciudadano Juez, El Acto Administrativo de Notificación contentiva de la Resolución de Remoción y retiro de cargo de Alguacil, se encuentra Viciado de Nulidad, motivo por el cual con el debido respeto, comparezco ante usted, Ciudadano Juez, para formalmente impugnar el acto administrativo contenido en la boleta de Notificación de resolución, de fecha 08 de abril de 2026. La aludida remoción se fundamenta únicamente en la naturaleza del cargo como de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia el objetivo de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de estabilidad laboral, ya que la Juez Abogado Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza Coordinadora de los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, Removió del cargo causando un gravamen irreparable, sin tomar en consideración que tenía 07 años de servicio en la administración pública, reconocido mi antigüedad y tiempo de servicio por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “DEM”, en mis antecedentes de servicio, ingresando a la Administración Pública en un cargo de carrera como Asistente grado (08) y tal como era de su pleno conocimiento, no me coloca en disponibilidad como elegible para luego pasar mi retiro, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la DIRECCIÓN Ejecutiva de la Magistratura DEM que mantenga en el cargo de carrera como elegible me reincorpore a un cargo de carrera dentro de la misma Institución y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, debiendo la Dirección ejecutiva de la magistratura incluirme en la nómina y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, por tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
Alego los siguientes vicios
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
Que la boleta de notificación, y en la resolución, no existe causales, ni motivación, hechos ni fundamentación jurídica alguna, que llevaron a la ciudadana Juez Abogado Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza Coordinadora de los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la estabilidad laboral como funcionario pública de carrera con 07 años de servicio reconocido mi servicio por la DEM en mis antecedentes de servicio como Asistente.
En efecto, existe un elemento fundamental que está totalmente ausente en la motivación y esto es el proceso racional de subsunción legal, mediante el cual la administración, le indica al administrado cual es el modo en que la actuación del administrado se encuadra en uno de los supuestos de hecho que la norma plantea como ilícito y en consecuencia proceder a aplicar la sanción legal correspondiente para proceder al retiro definitivo de la administración.

DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO
SE VULNERO EL PRINCIÍO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

En el presente caso no hay justificación o una plena prueba de que cometí u incurrí en una grave falta que me hiciere responsable de un hecho, me asiste la presunción de inocencia como principio fundamental del derecho a la defensa y debido proceso, por ello al carecer de medios probatorios y notificarme de un proceso irrito la imposición de la sanción de destitución, se me coloca en una situación de indefensión y en tal sentido en una violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa(…).

DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La ciudadana Juez Abogado Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza Coordinadora de los tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no cumplió con el debido proceso cuando SE ME IMPONE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA con fundamento en hechos de los cuales no existía certeza de mi responsabilidad, se excedió en su potestad sancionadora y violento mi debido proceso, ya que debió esperar si se apertura una investigación, y si en la investigación se determinaba que tenía responsabilidad en estos hechos (…)
En consecuencia, el acto administrativo a través del cual se me SANCIONA es violador de a la Seguridad Jurídica que me ampara, ya que no se me permitió esperar que se instruyera una investigación, excediéndose de su potestad la juez, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa debe ser declarada la nulidad del acto administrativo por lo cual removió del cargo Coordinador Judicial y me retira del cargo de asistente y como consecuencia debo ser reincorporada de manera inmediata a mi puesto de trabajo en el Tribunal como Asistente.
En razón a lo anterior, el acto administrativo por el cual se procede a mi REMOCIÓN es inconstitucional e irrito por desconocer mi derecho a estabilidad laboral conforme al artículo 146 de la Constitución Nacional, ya que procedió a mi REMOCIÓN y retiro sin realizar las gestiones para determinar si realmente tenía responsabilidad en los hechos que dieron origen a la Remoción. (…).

DE LA NO PORPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
Ahora bien, en el supuesto negado que la Juez Abogado Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza Coordinadora de los tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hubiese realizado correctamente el acto administrativo, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de remover, por lo que no valoraron el hecho de que el fundamento de la remoción es personal por supuestos llamados de atención verbal es decir que revisten que no tienen un fundamento laboral, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme no solo con la remoción sino que procede al retiro, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en los normas jurídicas aplicables.

Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resaltara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizo en el presente caso.
Por consiguiente, el Acto Administrativo recurro es desproporcional con los hechos que se desprenden de la relación laboral que mantuve con la DEM, haciéndolo nulo por excesivo y extralimitarse al sancionarme por un supuesto hecho que como se evidencia en autos soy inocente y que en todo caso reviste carácter personal ya que en un solo acto la Juez Abogado Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza Coordinadora de los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira me remueve del cargo de Coordinadora Judicial y me retira del cargo de Asistente grado (8) de la administración pública con siete (07) años de servicio sin justificación alguna, es decir la Juez Abogado Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza Coordinadora de los tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a pesar de estar en conocimiento de mi antigüedad me remueve y me retira del cargo de Asistente de la administración siendo incompetente para realizar este acto administrativo desproporcional.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez superior, el acto administrativo que recurro de dicto en flagrante violando al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de Asistente por más de tres (03) años, y luego soy nombrada como coordinadora Judicial en fecha 27/07/2022 para un total de siete (07) años en la administración pública, por como la administración pública me remueve y me retira del cargo, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fui evaluada en mi desempeño como excelente y juego me sanciona por un supuesto hecho verbal del que no tenía conocimiento. (…)
Por lo tanto, la administración debió valorar los hechos antes de REMOVERME, para proteger mis derechos constitucionales al debido proceso, a derecho a la defensa, al trabajo y estabilidad laboral. (…)

Vicio de Nulidad por Presidencia total y absoluta del procedimiento
Ciudadano Juez, con todo lo expuesto anteriormente queda demostrar que la actuación de la Jueza COORDINADORA se erige como una presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, configurando un vicio de nulidad absoluta conforme al Artículo 19, ordinal 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Dicha remoción y retiro fue dictada sin sustanciación alguna que permitiera el ejercicio de mi derecho a ser oída y defenderme, lo cual es ineludible incluso en cargos de libre nombramiento y remoción según la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del TSJ, que exige una motivación mínima y el respeto a las garantías constitucionales más aun procede al retiro del cargo Asistente sin dejarme como elegible para otro cargo en la mismo institución.

VICIO DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN: Ciudadano Juez, mediante la Notificación y Resolución, objeto de presente recurso, conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código del Procedimiento Civil, violentado flagrantemente el derecho de mi representada ya que no existía situación jurídica infringida ni causal alguno para la Remoción y retiro, objeto del presente recurso de nulidad. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Artículo 8 (…).
CAPITULO IV
DE LA INCOMPETENCIA Y ABUSO DE AUTORIDAD
En ese sentido la Juez Abogado Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza Coordinadora de los tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actúa fuera de su competencia, en el procedimiento de Remoción y Retiro en el cual no se garantizo el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), (…)
Ciudadano Juez, la Resolución, de fecha 08 de abril de 2026, que decreta mi remoción del cargo de Coordinación Judicial, y que procede al retiro del cargo de asistente adolece de nulidad absoluta por múltiples y graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme a los ordinal 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Dicha nulidad se fundamenta en la flagrante violación de derechos y principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que vicia la nulidad absoluta del acto administrativo por ser emanado de una autoridad manifiestamente incompetente que incurre en abuso de autoridad al retirar un funcionario de la administración pública con siete (07) años de servicio reconocidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debiendo agotarse el procedimiento de la administración pública.

PETITORIO
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el Recurso contencioso Administrativo de querella funcionarial y por sus fundamentos de derecho que silicito del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
1- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y la JUEZ ABOGADO MARY FRANCY ACERO SOTO, en su carácter de Jueza Coordinadora de los tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2- SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo de Boleta de Notificación contentiva de la Resolución de fecha 08/04/2026 donde se dicta la Remoción del cargo de Coordinadora Judicial adscrito al CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA extensión San Antonio y procede a mi retiro del cargo de Asistente (grado 8).
3- TERCERO: ORDENA, mi reincorporación al cargo de Asistente (grado 8) adscrito al CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Dirección Ejecutiva de la Magistratura de igual o mayor jerarquía vacante al estar en condición de elegible en San Cristóbal Táchira.
4- CUARTO: el pago inmediato de mis salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privada desde la irrita Remoción y RETIRO el 08/04/2026 hasta el momento de la efectiva reincorporación, indexados para el momento del cumplimiento de la obligación y/o en caso contrario el pago de mis prestaciones sociales.
5- SEXTO: Se solicite mi expediente administrativo personal.
II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la presente querella recae sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo Boleta de Notificación contentiva de la Resolución S/N de fecha 08/04/2026, suscrita por la ciudadana Mary Francy Acero Soto en su condición de Jueza Coordinadora de los tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual decidió remover y retirar del Cargo de Coordinadora Judicial de los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio a la querellante. Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas son:
1.- Respecto a la caducidad de la acción, en este sentido, el presente recurso funcionarial se circunscribe en la nulidad del acto administrativo Boleta de Notificación contentiva de la Resolución S/N de fecha 08/04/2026, suscrita por la ciudadana Mary Francy Acero Soto en su condición de Jueza Coordinadora de los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual decidió remover y retirar del Cargo de Coordinadora Judicial de los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio a la querellante, siendo notificada de acto in comento en fecha 09/04/2026, y siendo que la fecha de la interposición del presente recurso funcionarial es el 07 de julio de 2026, por lo tanto, este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso de noventa (90) días de despacho establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su interposición y conocimiento. Así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes, a que conste en autos la última de las notificaciones, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le conceden ocho (8) días hábiles por termino de distancia; igualmente, se ordena notificaciones a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y al Circuito Judicial de los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira extensión San Antonio, quien este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Para la práctica de las notificaciones que deben realizarse en el Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional ORDENA librar exhorto muy respetuosamente, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin que realice todos los tramites procedimentales necesarios a efectos que se notifique al realicen las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)
VI
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto lugar en derecho.
Tercero: Se ordena la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes, a que conste en autos la última de las notificaciones, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le conceden ocho (8) días hábiles por termino de distancia; igualmente, se ordena notificaciones a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y al Circuito Judicial de los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira extensión San Antonio, quien este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Para la práctica de las notificaciones que deben realizarse en el Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional ORDENA librar exhorto muy respetuosamente, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin que realice todos los tramites procedimentales necesarios a efectos que se notifique al realicen las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Cuarto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta (12:30 pm) de la tarde.

Asunto N°SP22-G-2026-000033
JGMR/MPRM/anar.