REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, _ de Julio de 2026
215º y 166º

ASUNTO: SP22-G-2021-000031.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. N° 020/2026.

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 15 de septiembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Ana Valeria Monsalve Sánchez, titular de la cédula de identidad V- 20.618.170, asistida por el Abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel, titular de la cedula de identidad N° V- 9.145.021 e inscrito en el IPSA bajo el N° 53.246, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en conjunto con Medida Cautelar, contra el acto administrativo denominado acta de paralización, de fecha 27 de agosto de 2021, notificado en fecha 30 de agosto de 2021, emitido por la Dirección de Infraestructura y Planificación para el Desarrollo Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira. (Fs. 01-26).
En fecha 16 de septiembre de 2021, se emitió auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa siendo signada con el N° SP22-G-2021-000031 y se ordena registrar en libros respectivos. (Fs. 27).
En fecha 29 de septiembre de 2021, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 055/2021, mediante la cual se admite la presente demanda, se declara procedente la medida cautelar solicitada y se ordena la citación del Sindico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, notificación al Director de Infraestructura y Planificación Para el Desarrollo Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira y notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira. (Fs. 28-34).
En fecha 11 de octubre de 2021, se libraron los oficios bajos los Nros. Oficio N° 358/2021, dirigido al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, oficio N° 356/2021, dirigido Sindico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, oficio N° 355/2021, dirigido al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira y oficio N° 357/2021, dirigido al Director de Infraestructura y Planificación Para el Desarrollo Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, (fs. 35-38).

II
MOTIVA

Establecido lo anterior, se procede a realizar computo a los fines de determinar, si trascurrió el lapso otorgado por este Juzgado, a los fines que la parte recurrente mostrase interés en continuar con la presente causa, en este sentido, se HACE CONSTAR que desde el día once (11) de octubre del 2021, hasta el nueve (09) de julio del 2026, inclusive, han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que la parte actora hubiese realizado actuación alguna concerniente a la tramitación del presente expediente, impulsando la practica de las notificaciones, para proceder posteriormente este Juzgador, con las actuaciones pertinentes en el proceso, en otras palabras, se evidencia por tanto una paralización en el procedimiento judicial.
En este caso, se debe indicar que en materia procesal, le está impuesto a las partes mantener actuaciones dirigidas a lograr el fin procesal del litigio, es decir, realizar todo aquello que constituye para cada parte, en el carácter que tiene dentro del proceso, una carga con respecto a probar cada una de sus pretensiones y estas sean reconocidas por el Juez en la Sentencia de Fondo. En consonancia, con tales actuaciones la ley adjetiva civil prevé consecuencias, en el supuesto que la parte, una vez incoada la demanda no realice las actuaciones, que la ley le impone para la prosecución del proceso, entre ellas, visto el caso de autos, resalta la que acarrea la extinción de la instancia que se acciona, en otras palabras, la institución conocida como perención de la instancia, y a tal respecto el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado propio de quién suscribe).
(…)

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede verificarse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado propio de quién suscribe).

En merito de ello, corresponde traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, que establecieron:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo que debe apreciar el Órgano Jurisdiccional, en relación a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

Siendo así, se colige que en el ejercicio de la acción judicial, el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
Por tanto, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo de todo el proceso, ya que la ausencia del mismo se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, toda vez que se trata de un requisito esencial, por lo que ante la constatación de esa falta de interés, puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
A mayor ahondamiento, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, analizados como han sido los folios que conforman el presente expediente, se aprecia que la ultima actuación realizada en el expediente, fue la emisión de los correspondientes oficios sobre la admisión del recurso, en fecha 11 de octubre de 2021, momento desde el cual la causa se encuentra paralizada en fase de impulso de notificaciones, la cual esencialmente implica que el recurrente debe presentar los fotostatos necesarios para su certificación, para que este operador de justicia proceda a la practica de las notificaciones al ente recurrido, en estos términos, la causa ha estado paralizada por mas de cuatro (04) años, luego de haber sido admitido el recurso de nulidad, por lo que se configura el supuesto previsto en el numeral 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando imperioso para este Juzgador, vista las normas y las jurisprudencia del Alto Tribunal sobre las consecuencias de la inactividad procesal del actor, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso Judicial. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en conjunto con Medida Cautelar, interpuesto por la ciudadana Ana Valeria Monsalve Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 20.618.170, asistida por el Abogado, Carlos Alberto Depablos Villarroel, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.246, contra el acto administrativo denominado acta de paralización, de fecha 27 de agosto de 2021, notificado en fecha 30 de agosto de 2021, emitido por la Dirección de Infraestructura y Planificación para el Desarrollo Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente decisión en el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis. (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y veinticuatro de la mañana (12: 24 pm.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/anar.