REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 29 de julio de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: SP01-L-2024-000037
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Marjorye Morella Carrero Omaña, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.209.780.
APODERADOS JUDICIALES: María Gabriela Rivas Flores y Esmeralda Angelina Belen Narvaez, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 330.074 y 329.854, en su orden.
DEMANDADAS: Sociedades mercantiles Corretaje de Seguros Fraseca, C.A. y Servicio de Administración Fraseca, C.A., y solidariamente los ciudadanos Franciso José Sposito Elías y Gustavo Adolfo Sposito Medina, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.909.838 y V-9.410.755, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio y Jesús Octavio Nieves Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.381, 122.806, 140.533 y 261.634, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de febrero de 2024, por la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.209.780, asistida por el abogado Reymer José Omaña Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.197, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 20 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se abstuvo de admitir la demanda, y en su lugar ordenó la corrección del libelo, cuya subsanación fue presentada en fecha 26 de febrero de 2024, siendo admitida en fecha 29 de febrero de 2024, y ordenada la notificación de las codemandadas, las sociedades mercantiles Corretaje de Seguros Fraseca, C.A. y Servicio de Administración Fraseca, C.A., así como los codemandados solidarios, los ciudadanos Francisco José Sposito Elías y Gustavo Adolfo Sposito Medina, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad números V-1.909.838 y 9.410.755, respectivamente, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, la cual inició en fecha 18 de abril de 2024 y culminó el 08 de agosto de 2024, incorporando los medios de pruebas, y contestada la demanda en fecha 16 de septiembre de 2024, y posteriormente ordenada su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de septiembre de 2024, distribuyéndose a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibido en fecha 30 de septiembre de 2024, y celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en fecha 20 de febrero de 2025, motivo por el cual este Juzgado al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega la trabajadora en su escrito libelar que en fecha 09 de marzo de 2020, comenzó a prestar servicios laborales para las sociedades mercantiles Corretaje de Seguros Fraseca, C.A. y Servicio de Administración Fraseca, C.A., ocupando el cargo de gerente de operaciones, realizando labores a nivel gerencial, bajo la supervisión del presidente y del director general de la corporación, quienes impartían las directrices a ejecutar siempre.
Asimismo, manifiesta que entre sus funciones le correspondió asistir a las reuniones de la gerencia con presidencia y dirección general, cumplir las directrices y ejecución de las mismas provenientes de la superioridad conformada por presidencia y dirección general, ofrecer en el mercado los servicios que la sociedad de corretaje comercializa, coordinar y supervisar la administración de las pólizas, delegar funciones y facultades a los funcionarios de las áreas bajo su cargo, resolver los conflictos pertinentes al manejo de la cartera de clientes siguiendo instrucciones del director general, cumplir con metas proyectadas, generar información para la elaboración del anteproyecto presupuestario para la gerencia, supervisar los trámites de reclamos, solicitudes y requerimientos de los clientes, supervisar, controlar y evaluar el personal a cargo de la gerencia y cumplir con cualquier otra tarea asignada por la presidencia y la dirección general.
En virtud de lo anterior, indica que dichas funciones las llevó a cabo en las empresas Corretaje de Seguros Fraseca, C.A. y Servicio de Administración Fraseca, C.A., en la cual, el presidente ciudadano Francisco José Sposito Elías o el director general ciudadano Gustavo Adolfo Sposito Medina, impartían las directrices del manejo de la empresa a ejecutar de manera conjunta o separada; en este sentido, indica que para dichas ordenes era necesario aplicar sus conocimientos profesionales, darles el enfoque gerencial atinado y someter a consideración de la superioridad, para así dar curso a su distribución, asignación y cumplimiento. Resalta que desde el inicio de sus funciones como Gerente Corporativo de Talento Humano, desempeñó sus funciones de manera intachable, diligente y eficiente, entregando todo su esfuerzo para el bien común del grupo empresarial FRASECA.
Agrega además que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:15 am hasta las 4:45 pm, percibiendo desde su ingreso en la primera quincena de marzo de 2020 la cantidad de 350,00 dólares americanos, el cual fue incrementando de manera tal que para noviembre de 2022 devengaba un salario normal y básico de 800,00 dólares americanos, teniendo esta divisa como moneda de cuenta y de pago.
Arguye que en diciembre de 2022 hizo un planteamiento de retiro de su trabajo, a fin de que considerara su intención y designara su reemplazo, lo cual aduce nunca fue considerado ni tomado en cuenta; asimismo, aduce que a finales de diciembre de 2022 se suscitaron algunas diatribas y contrariedades con el director general, debido a sus reclamos sobre el retraso en el pago del salario, tanto el suyo propio como de otros compañeros de trabajo, así como su propuesta de retiro, lo que motivó una inconformidad por parte del Lcdo. Gustavo Sposito, quien no le permitió trabajar, retirándole su clave de acceso del correo de la empresa, su equipo de trabajo y le impidió la entrada a la sede de la empresa, esto último ocurrido en fecha 22 de diciembre de 2022.
Aduce que, en atención a lo acontecido, exigió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual resultó infructuoso, por lo que decidió acudir ante la vía administrativa a fin de que le fueran tutelados sus derechos laborales, sin obtener ningún resultado positivo, razón por la cual procede a demandar ante esta instancia judicial, el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo.
Es por ello que en virtud de un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y trece (13) días, exige el pago de los siguientes conceptos: 1) garantía de prestaciones sociales, por la cantidad de 3.099,60 dólares; 2) vacaciones vencidas, por la cantidad de 426,72 dólares; 3) vacaciones fraccionadas, por la cantidad de 320,04 dólares; 4) Bono Vacacional vencido, por la cantidad de 426,72 dólares; 5) Bono Vacacional fraccionado, por la cantidad de 320,04 dólares; 6) utilidades o bonificación de fin de año, por la cantidad de 2.400,00 dólares; 7) salario retenido, por la cantidad de 800,00 dólares; 8) Indemnización por retiro justificado, por la cantidad de 3.099,60 dólares, y; 9) Intereses por la cantidad de 276,41 dólares. De manera tal que la totalidad de los conceptos demandados suman la cantidad de 11.169,13 dólares.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de las co-demandadas en su escrito de contestación de la littis, admite la existencia de la relación de trabajo respecto de la sociedad mercantil Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., así como la fecha de inicio de la relación laboral el día 09 de marzo de 2020 y la fecha de culminación el día 22 de diciembre de 2022, con un tiempo de servicio de 02 años, 9 meses, una semana y 6 días, al igual que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por retiro, más no la causa justificada alegada por la actora en su demanda.
Entretanto, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil Servicios de Administración Fraseca, C.A., así como el cargo, las labores y la forma que señala como se realizaba, por cuanto indica que únicamente existió relación laboral con la sociedad mercantil Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., en donde aduce que la trabajadora ocupó como último cargo el de gerente de operaciones de dicha empresa.
Niega, rechaza y contradice la existencia de un retiro justificado de la demandante, por no considerar la designación de su reemplazo y su entrenamiento o inducción; en este sentido afirma que la demandante manifestó su retiro, hecho admitido por ésta en su escrito de libelo de demanda, por lo que a su decir, conlleva que procesalmente sea un hecho no controvertido y por tanto que no sea objeto de prueba entre las partes y se establezca que la causa de terminación de la relación de trabajo es por voluntad de la trabajadora. En este sentido, aduce que la justificación del retiro que aleja la accionante en su libelo, de no habérsele permitido la designación de su reemplazo y su entrenamiento, no se subsume dentro de las causas justificadas de retiro previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Agrega que a finales de diciembre de 2022 no se le permitió trabajar, por cuanto su representada aceptó su retiro, y por tanto no tenía la obligación de permitirle trabajar, lo que a su decir, no constituye causa de retiro justificado, ni menos un despido.
Adicionalmente, aduce que el motivo del retiro voluntario de la demandante fue la concurrencia de forma desleal a la misma actividad económica de la sociedad mercantil Servicio de Administración Fraseca, C.A., para lo cual constituyó una sociedad mercantil con el nombre M&B Gestión Servicios, C.A., en agosto de 2022, copiándose íntegramente el objeto social de Servicio de Administración Fraseca, C.A.
Niega, rechaza y contradice que, para noviembre de 2022, la demandante devengara un salario normal y básico por la cantidad de 800,00 dólares, y que este haya sido empleado como moneda de cuenta y pago, así como el hecho de que el salario fue incrementado desde su ingreso de marzo de 2020 en moneda extranjera, con un salario que fue plasmado de forma imprecisa en la demanda, señalando en número la cantidad de 220,00 dólares, y en letra la cantidad de trescientos cincuenta dólares americanos, mostrando contradicción en sus dichos; de igual forma niega todos los salarios indicados en moneda extranjera, así como los periodos en el que los recibió; además, niega, rechaza y contradice el último salario mensual devengado por la cantidad de 800,00 dólares, y como último salario diario de 26,66 dólares. Por el contrario, afirma que el salario durante toda la relación de trabajo estuvo fijado en moneda de curso legal, esto es, en Bolívares, y por ende nunca hubo pacto especial de pago en moneda extranjera.
Manifiesta que es falso e incierto cada uno de los salarios integrales diarios señalados por la parte demandante para el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales de cada mes efectivo de labores en el escrito de demanda, así como la forma de cálculo de prestaciones sociales a que refiere el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido, afirma que su representada no ha podido pagar este concepto, por cuanto la demandante alega un salario mensual que no se corresponde con el percibido.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de 3.099,60 dólares por concepto de prestación sociales, así como el cálculo en moneda extranjera, por cuanto según su decir, no existe convención especial al efecto; asimismo, indica que es falso e incierto que su representada le adeude la cantidad de 600,98 dólares por concepto de intereses de prestaciones sociales, toda vez que a su decir señala que, el cálculo es totalmente incorrecto por los salarios tomados y las tasas de interés que ni siquiera son las fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de 426,72 dólares, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo del 2021 al año 2022, así como un monto igual a éste por concepto de bono vacacional de ese mismo período, y de igual forma rechaza los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ambos por la cantidad de 320,04 dólares, por cuanto a su decir, tales cálculos son incorrectos en virtud de los salarios tomados, y que además resulta ilegal el cálculo realizado en moneda extranjera por no existir una convención especial previa. De igual forma, niega, rechaza y contradice el reclamo de utilidades fraccionadas del año 2022 por la cantidad de 2.400,00 dólares, en virtud de que el salario diario señalado por la demandante para el cálculo de este concepto es falso e incierto, y que los verdaderos salarios son los que están señalados en cada uno de los recibos de pago de salarios promovidos.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de 800,00 dólares, por concepto de salario retenido del periodo de diciembre de 2022, y que además tal reclamo resulta ilegal, toda vez que a su decir, la demandante pretende que se le cancelen salarios por días posteriores al retiro que ocurrió en fecha 22 de diciembre de 2022. De igual forma, niega, rechaza y contradice el concepto de indemnización por despido justificado por la cantidad de 3.009,60 dólares, o cualquier otro monto por tal motivo, toda vez que según su decir, no existió un retiro por causa justificada. En virtud de lo anterior, niega y rechaza que su representada le adeude a la demandante la cantidad de 11.169,13 dólares, por todos los conceptos y beneficios que reclama en el libelo de la demanda.
Por otro lado, la representación judicial de la demandada, denuncia la ocurrencia de un fraude procesal en base a lo siguiente:
DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
Alegatos de la parte denunciante:
Denuncia un fraude procesal del tipo de dolo procesal stricto sensu, específico o puntual, por ser realizado unilateralmente por la demandante, sin ningún concurso de su representada, a quien según su decir, trata de perjudicar ilegítimamente.
En este sentido, aduce la existencia de un fraude procesal en virtud de las pruebas instrumentales privadas [promovidas por la parte accionante], consistentes en la copia fotostática de la constancia de trabajo que riela al folio 115, así como el documento original de la misma naturaleza inserto al folio 116 del expediente, con las cuales arguye pretenden acreditar una situación fáctica falsa, como es la existencia de un salario mensual de 2.166.243.479,68 bolívares, equivalentes a 532,00 dólares, para el mes de agosto de 2021, y un salario de 800,00 dólares, correspondiente al mes de octubre de 2022, las cuales fueron emanadas por la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa, identificada con la cédula de identidad número V-5.673.749, en su condición de Gerente Corporativo de Talento Humano de la sociedad mercantil Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., bajo la premisa de haber actuado en las fechas indicadas como representante del patrono, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual esgrime que bajo una visión puramente formalista, intenta simular el constitucional derecho a la defensa, pero que a su decir resulta falsa por cuanto tales medios probatorios son utilizados como artificio.
En este sentido, arguye que la maquinación es la promoción de las pruebas instrumentales antes referidas, siendo un artificio positivo creado fraudulentamente para engañar al Tribunal de la causa con una falsa representación del monto del salario, lo cual esgrime además involucra un fraude a la ley. Así pues, afirma que la parte actora, de forma consciente y premeditada, produjo como medios probatorios unas supuestas constancias de trabajo que habrían sido emitidas y suscritas por su amiga y socia, la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa, con quien además mantiene una sociedad mercantil bajo la nombre de M&B GESTIÓN SERVICIOS, C.A., desde el mes de agosto de 2022, instrumentos sobre los cuales asevera, fueron emitidos sin conocimiento ni autorización alguna de su representada, por lo que aduce fueron maliciosamente realizadas, impresas, selladas y suscritas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, tanto de la accionante como de la mencionada ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa.
Asimismo, manifiesta que la actora omitió de manera intencionada informar a este Tribunal sobre la verdad de los hechos, puntualizando que silenció el vínculo de amistad personal existente entre la demandante y la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa; además, aduce que omitió indicar que dicha ciudadana es su socia comercial en la sociedad mercantil M&B Gestión Servicios, C.A., desde el mes de agosto de 2022, empresa que, según su decir, comparte idéntico objeto social con la demandada Servicio de Administración Fraseca, C.A., lo que a su entender demuestra que para el mes de agosto de 2022, ambas ciudadanas mantenían una abierta oposición de intereses en contra de la referida empresa, perteneciente al Grupo Sposito, incurriendo de este modo en una concurrencia desleal expresamente prohibida de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agrega que la accionante ocultó el hecho de que la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa ha interpuesto en dos oportunidades demandas de naturaleza laboral en contra de su representada, valiéndose de idénticos argumentos a los de la actora, específicamente en lo relativo a reclamar un salario superior estimado en divisa extranjera, y bajo la misma representación judicial, de igual forma, afirma que la última de las referidas demandas fue incoada el mismo día en que la actora interpuso el presente libelo, identificándose dicha causa bajo el asunto número SP01-L-2024-000038, sustanciada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Aunado a lo anterior, expuso que la demandante omitió informar que la referida ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa, culminó su relación laboral con la empresa el mismo día que ella, esto es, el 22 de diciembre de 2024. Además, señala que también omitió indicar que la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa, era quien le remitía a su correo electrónico los recibos de pago para el mes de agosto de 2021, así como los correspondientes al mes de octubre de 2022, los cuales firmaba [la demandante de autos] en señal de conformidad, lo que a su decir evidencia que la referida ciudadana, en virtud al cargo que desempeñaba en la empresa, conocía plenamente el verdadero salario percibido por la actora para las épocas señaladas en las constancias, y que a pesar de ello procedió a emitir tales constancias de trabajo, motivo por el cual entiende que la demandante creó un artificio probatorio para engañar al Tribunal sobre el monto del salario.
En este mismo orden de ideas, denuncia que la accionante pretende sorprender la buena fe y engañar al Tribunal de la causa, al intentar hacerle creer un salario de 2.166.243.479,68 bolívares, equivalentes a 532,00 dólares para agosto de 2021, y de 800,00 dólares para el mes de octubre de 2022, hecho éste que niega, por cuanto arguye que el salario real es aquel que aparece en los recibos de pago suscritos por la demandante. Así pues, afirma que se pretende engañar al Tribunal, especialmente en cuanto al monto del último salario mensual creado mediante un artificio probatorio, como son las constancias de trabajo, para establecer ficticiamente un salario exageradamente superior, y que por tanto, dicha actuación probatoria no sirve a los fines del proceso.
Agrega además que el engaño procesal es doloso, por cuanto aduce que la demandante sabe cual es su verdadero salario, y pese a ello, se sirvió de su amiga y socia, la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa, para que emitiera las referidas constancias de trabajo con el único propósito de ser utilizadas en el presente proceso; además afirma que este órgano jurisdiccional resulta ser el sujeto pasivo del engaño, mientras que su representada figura como el sujeto pasivo materialmente perjudicado por el artificio probatorio.
Finalmente aduce que el engaño persigue un provecho injusto y antijurídico, consistente en obtener una condena al pago de conceptos laborales con base en un salario falso, rompiendo con la lealtad y probidad, con la conciencia moral de las partes y la buena fe con que se debe actuar, puesto que su decir, la demandante no debió promover unas constancias de trabajo elaboradas en fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo, por su amiga y socia.
Así pues, en virtud de la denuncia de fraude procesal, éste Tribunal aperturó cuaderno separado SH02-X-2025-000001, a los fines de la tramitación de la incidencia de fraude procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en cuya incidencia la parte actora denunciada introdujo escrito en el cual indicó:
Alegatos de la parte denunciada
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, en virtud de la denuncia de fraude procesal efectuada por la parte accionada, adujo que la misma se basa en especulaciones y suposiciones temerarias, por lo cual solicita sea inadmitido el fraude procesal denunciado.
Respecto a las documentales presentadas en el escrito de promoción de pruebas que rielan insertos a los folios 115 y 116 del expediente de la causa principal, afirna que representan el medio probatorio idóneo para demostrar cuál fue el salario real y cierto, devengado por su representada producto de la relación laboral que mantuvo con la hoy demandada, y que además fueron emitidos por la gerente corporativo de talento humano, quien era la persona encargada de emitir dichas constancias para la fecha.
Asimismo, negó la concurrencia de los elementos de hecho y de derecho del dolo procesal stricto sensu, por lo cual solicita sea inadmitida la denuncia de fraude procesal; al respecto, sostiene que las constancias de trabajo objeto de controversia, fueron emitidas en virtud al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, argumentando que la persona que ostentaba el cargo de gerente corporativo de talento humano, poseía la representación patronal suficiente por mandato legal para emitir dichos instrumentos. En tal sentido, rechazó que las referidas documentales se trataran de un artificio o maquinación procesal, añadiendo que la carga de probar la supuesta falsedad recae sobre la parte denunciante, por lo que aduce que de no aportarse pruebas válidas, los alegatos de la demanda configurarían meras especulaciones judiciales.
En este orden, rechaza categóricamente la existencia de una amistad íntima con la referida gerente corporativo de talento humana, aduciendo que tal calificación resulta relativa y exige la demostración de múltiples elementos concurrentes, tales como la confianza mutua, el apoyo incondicional y vivencia compartidas prolongadas, las cuales, según su decir, no se configuran en el presente caso. En este sentido, arguye que la relación de socias ni reviste carácter de amistad, menos aún por la diferencia de edad que existe entre ambas, puesto que la demandante posee una edad de 50 años, mientras que la ciudadana Bianey Ruiz tiene 61 años, además señala las diferencias académicas y de trayectoria profesional entre ambas ciudadanas, destacando que el único punto de convergencia histórico cronológico entre ambas derivó de la prestación de servicio para el grupo empresarial Fraseca Sposito.
Asimismo, aduce que la existencia de una sociedad mercantil entre la demandante en conjunto con la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa, obedece al legítimo ejercicio de la libertad de asociación, y no constituye una prueba de amistad íntima, por lo cual niega que incurra en el supuesto de concurrencia desleal tipificado en el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de pruebas en la causa que evidencien acciones en prejuicio de los intereses del patrono, revelación de secretos industriales, vínculos indebidos con clientes o existencia de un pacto estricto de no concurrencia.
Agrega además que el objeto social de la sociedad mercantil Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., sobre la cual la demandada admitió la relación laboral, es completamente diferente al objeto social de la empresa constituida por la actora y la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa, M&B Gestión Servicios, C.A., puesto que la primera ostenta una naturaleza propia de intermediación de seguros, sujeta a las regulaciones de ley de actividad aseguradora, mientras que la segunda posee un objeto orientado a la gestión de servicio de asistencia médica, lo cual su decir, desvirtúa cualquier supuesta concurrencia o abierta oposición de intereses, puesto que la accionada en su contestación de la demanda, negó de forma absoluta la existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil Servicios de Administración Fraseca, C.A.
De allí que afirma que resulte imposible atribuir violaciones a los principios de probidad, buena fe y la comisión de concurrencia desleal, y por tanto imposible encuadrar la actuación comercial de la demandante, en los supuestos de violación de deberes derivados de un vínculo que se desconoce de plano, reafirmando con base en estos argumentos la negativa sobre el supuesto de concurrencia desleal. Además, rechaza que los instrumentos promovidos hubieren sido elaborados con posterioridad a la terminación del vínculo laboral.
Por otra parte, en cuanto al señalamiento efectuado por el denunciante de fraude, relativo a omitir informar que las constancias de trabajo fueron emitidas por su supuesta amiga personal, niega la existencia de tal amistad o amistad íntima, y aduce que informar sobre hechos o circunstancias falsas al Tribunal, constituye un delito, y en todo caso, si pretende alegar la existencia de una amistad personal, deberá probarlo.
De igual forma, calificó de irrelevante para la resolución de esta causa el hecho de que la ciudadana Bianey Ruiz hubiese interpuesto de una demanda el mismo día que la hoy demandante de autos, en contra del grupo empresarial Fraseca, alegando un salario en moneda extranjera y con los mismos abogados, o que su relación laboral hubiese culminado en la misma fecha que la de la demandante, es decir, el 22 de diciembre de 2024, por cuanto aduce que las causas de terceros no deben afectar el curso de este proceso.
Por otra parte, respecto al envío y suscripción de los recibos de pago, esgrime que de los propios alegatos de la demandada se infiere que la ciudadana Ruiz Ulloa, en virtud de su cargo, poseía la plena potestad legal para conocer el salario real de la trabajadora y emitir dichos instrumentos en representación de la empresa, y bajo este lógica, invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formas, descartando que la emisión de los recibos y constancias se tratara de un acto fraudulento o una formalidad vacía.
En este sentido, niega la existencia de cualquier maquinación, engaño o actitud maliciosamente tendenciosa, destinada a inducir en error al Tribunal respecto al monto del salario, toda vez que, a su decir, asevera que la demandada busca desacreditar la información del salario real con el propósito de cancelar una suma irrisoria por concepto de derechos laborales.
Además, rechaza que las constancias de trabajo hubiesen sido forjadas de manera dolosa con el único propósito de ser utilizadas en el proceso judicial para el cobro de prestaciones sociales, y aduce que, por el contrario, tales constancias fueron realizadas en su debido momento para la ejecución de otras actividades, como es la documental en copia simple que riela del folio 115 de la pieza 1 del expediente SP01-L-2024-000037, estaba directamente dirigida a la entidad financiera Bancaribe, cuyo original debería reposar en las instalaciones de la entidad mencionada, asimismo, sostiene que una constancia de trabajo puede ser solicitada y emitida sin una seña especial de a quién va dirigida, en este sentido, señala que la documental que riela en el folio 116 del expediente, se trata de un documento oficial que certifica la relación laboral empleador, que puede actuar como una prueba entre un empleado y tangible de la experiencia y capacidades del empleado.
En este orden de ideas, manifiesta que no existe ninguna utilización de la ciudadana Bianey Ruiz, ya que a su decir, las constancias fueron emitidas cuando ésta ejercía legalmente su función de gerente corporativo de talento humano de la sociedad mercantil Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., para un fin completamente licito, y que la conservación de la copia y original de las respectivas constancias es un deber y derecho de su representada, en tal sentido, niega la intención de probar un salario falso y fraudulento con la constancia de trabajo.
En razón de todo lo anterior, niega que su representada figure como sujeto activo de un engaño procesal, sosteniendo que sus actuaciones no han sido dolosas, sino emanadas de la buena fe, a fin de demostrar el salario percibido y la relación laboral mantenida; asimismo, descartó que el Tribunal o la contraparte figuren como sujetos pasivos de engaño, puesto que, al no existir fraude alguno, el único objetivo perseguido es la legítima cobranza de los derechos laborales por el tiempo de servicio prestado a la entidad de trabajo Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., haciendo énfasis en que el salario real era verdaderamente pagado en dólares de los Estados Unidos de América.
Finalmente, negó la existencia de un objeto material del fraude, indicando que la denuncia interpuesta pareciera ser una actuación de mala fe orientada a dilatar el proceso inicial y evadir la responsabilidad de pago, por lo cual, exige a la contraparte demostrar que las referidas constancias fueron emitidas en una fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa, concluyendo que, de no hacerlo, quedaría en evidencia que es la demandada quien utiliza la jurisdicción laboral con propósitos oscuros y adversos a la verdad, al interponer una supuesta denuncia falsa para no pagar las cantidades que realmente merece la trabajadora, rechazando en definitiva cualquier imputación sobre falta de lealtad y probidad procesal.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual el accionado dio contestación de la demanda, se observa que son hechos admitidos y por tanto excluidos del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación laboral entre la demandante y la sociedad mercantil Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., y; 2) La fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral.
En consecuencia, la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) La existencia de la relación laboral con la sociedad mercantil Servicio de Administración Fraseca, C.A.; 2) que la relación laboral hubiere finalizado por retiro justificado; 3) La moneda de pago y el salario devengado por la trabajadora; 4) La procedencia del pago de los conceptos reclamados.
Ahora bien, no obstante lo anterior, y en virtud de la denuncia de fraude procesal efectuada por la representación judicial de la parte accionada, y previo al conocimiento sobre el fondo de la causa, resulta menester resolver la incidencia planteada. En consecuencia, una vez decidida la incidencia de fraude procesal, se procederá a efectuar el análisis y pronunciamiento expreso sobre el fondo del asunto.
INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DENUNCIANTE:
Pruebas documentales:
1. Marcado con el número “1”, documental contentivo de escrito de promoción de pruebas de la parte demandante Marjorye Morella Carrero Omaña, en lo respectivo a la constancia de trabajo que riela al folio 115 y el original de la constancia de trabajo que riela al folio 116 del expediente principal. Constante de doce (12) folios útiles, riela inserto a los folios 69 al 80 del cuaderno separado.
Este medio de prueba se encuentra promovido en copia fotostática simple, el cual además se corresponde con el escrito de promoción de pruebas que fuere presentado por la representación judicial de la parte actora del presente proceso, y cuyo original se encuentra agregado a los folios 90 al 101 de la primera pieza del expediente principal de la causa, por lo que se le confiere pleno valor jurídico probatorio, apreciándose del mismo que la trabajadora demandante aportó, entre otros, los siguientes medios de prueba documentales: A) en el numeral 10, copia fotostática simple de una constancia de trabajo dirigida a la entidad bancaria Bancaribe, en el cual la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa, en su carácter de gerente corporativo de talento humano de la sociedad mercantil Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., hace constar que la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña labora para esa empresa como Gerente de Operaciones, y que devenga un salario mensual de 2.166.243.479,68 bolívares, equivalentes a 532 dólares, y la cual se encuentra fechada 10 de agosto de 2021.
B) En el numeral 11, el original de una constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa, en su carácter de gerente corporativo de talento humano de Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., mediante el cual hace constar que la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, labora para esa empresa y percibe un salario mensual de 800,00 dólares, y la cual se encuentra fechada 07 de octubre de 2022. Y así se declara.
2. Marcado con el número “2”, documental contentivo de la constancia de trabajo que riela al folio 116 de la pieza principal del expediente. Constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 81 del cuaderno separado.
Este medio de prueba se encuentra promovido en copia fotostática simple, el cual se corresponde con la documental que reposa agregada al folio 115 de la primera pieza del expediente principal, y no al folio 116 como erradamente lo indica el promovente de la prueba. Empero, este Juzgador observa que en fecha 20 de febrero de 2025, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en el asunto principal, la representación judicial de la accionada y denunciante del fraude procesal, procedió a impugnar esta prueba documental por haber sido agregada en copia fotostática simple, sin que la parte aportante hubiere insistido en su valor probatorio y promovido un medio de prueba auxiliar, empero, al folio 157 del cuaderno separado consta agregada resulta de una prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco del Caribe, mediante el cual remite copia de la documental aquí valorada, motivo por el cual éste Juzgador le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ullora, en su condición de Gerente Corporativo de Talento Humano, expidió una constancia de trabajo a nombre de la demandante de autos, en donde indica un salario mensual de 2.166.243.479,68 bolívares, equivalentes a 532,00 dólares, dirigida a la institución bancaria Bancaribe, la cual fue utilizada para algún trámite bancario en dicha institución. Y así se declara.
3. Marcado con el número “3”, documental contentivo de acta constitutiva de la M&B GESTIÓN SERVICIOS C.A. Constante de ocho (08) folios útiles, riela inserto a los folios 82 al 89 del cuaderno separado.
Esta prueba documental constituye una copia fotostática simple de un documento público, consistente en el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil M&B Gestión Servicios, C.A., apreciándose de su contenido que dicha sociedad mercantil fue constituida en fecha 11 de agosto de 2022, siendo sus socias en igualdad accionaria las ciudadanas Marjorye Morella Carrero Omaña y Bianey Cristina Ruiz Ulloa, y siendo su objeto social el siguiente:
El objeto social de la sociedad consiste en todo lo relacionado con las actividades de gestión, promoción, diseño, mercadeo, ventas y administración del producto de asistencia médica, servicios médicos asistenciales, venta y administración de servicios de consulta médica y hospitalización en centros de asistencia médica a través de un sistema de afiliación, incluyendo programas de medicina preventiva; diseño, cálculo y administración de fondos de salud para empleados de empresas públicas o privadas; contratación de redes de emergencia y servicios de traslado de ambulancias o aeroambulancias; prestación de servicios de centro de llamadas de 24 horas para ingresos a clínicas o traslados de ambulancia; compra y venta de insumos médicos; planificación y desarrollo de eventos en el área de promoción y prevención en salud; formación y capacitación en administración de instituciones de salud y bienestar social; contratación y prestación de servicios de grúas y trasladados en todo el territorio nacional; promoción, diseño, mercadeo, venta y administración de servicios funerarios; asistencia para la emisión y liquidación de expedientes, cuentas especiales de salud de compañías de seguros, así como la gestión de cobranza; análisis y evaluación de la gestión del comportamiento de una cuenta o empresa referente a los servicios arriba ofrecidos; asesoramiento y formación en gestiones de sistemas de validad en empresas del sector salud y bienestar social.
En consecuencia, visto que el medio de prueba no fue impugnado, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a lo anteriormente descrito. Y así se establece.
4. Marcado con el número “4”, documental contentivo de acta constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FRASECA C.A. Constante de seis (06) folios útiles, riela inserto a los folios 90 al 95 del cuaderno separado.
Esta prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática simple, correspondiendo a un documento público como lo es el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Servicio de Administración Fraseca, C.A., de cuyo contenido es posible apreciar que el objeto social de dicha compañía anónima es el siguiente:
El objeto social de la sociedad consiste en todo lo relacionado con las actividades de gestión, promoción, diseño, mercadeo, venta y administración del producto de medicina prepagada, de servicios médico asistenciales, venta y administración de servicios de consulta médica y hospitalización en centros de asistencia médica a través de un sistema de afiliación, incluyendo programas de medicina preventiva; diseño, cálculo, y administración de fondos de salud para empleados de empresas públicas o privadas; contratación de redes de emergencia y servicios de traslado de ambulancias y aeroambulancia; prestación de servicios de centro de llamadas de 24 horas para ingresos a clínicas o traslados de ambulancia; contratación y prestación de servicios de grúas y traslados en todo el territorio nacional; promoción, diseño, mercadeo, venta y administración de servicios funerarios; prestación de servicios de liquidación de expedientes y cuentas especiales de compañías de seguros, así como la gestión de cobranza; análisis de indicadores de gestión del comportamiento de una cuenta o empresa referente a los servicios arriba ofrecidos.
En consecuencia, se le confiere pleno valor jurídico probatorio en cuanto a lo antes transcrito. Y así se declara.
5. Marcado con el número “5”, documental contentivo de escrito de demanda y de subsanación de la ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA. Constante de dieciséis (16) folios útiles, riela inserto a los folios 96 al 111 del cuaderno separado.
Este medio de prueba constituye una copia fotostática simple del libelo de demanda presentado por la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de ella lo siguiente: 1) que la demanda fue presentada en fecha 26 de febrero de 2024; 2) que la parte accionada se encuentra constituida por el alegado grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Agropecuaria Francisco Sposito Elías, C.A. (AGROFRASECA), Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., Servicio de Administración Fraseca, C.A., y Alimentos Fraseca Esquivel, C.A., y contra las personas naturales Francisco José Sposito Elías y Gustavo Sposito Medina; 3) que la pretensión de la demanda es el pago de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas, salario retenido, inmunización por despido e intereses; 4) que la demandante alegó haber percibido un salario en divisas, en la cantidad de 600,00 dólares mensuales para el mes de noviembre de 2022; 5) que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 27 de febrero de 2024, correspondiéndole el expediente número SP01-L-2024-000038. Y así se declara.
6. Marcado con el número “6”, documental contentivo de escrito de demanda y de subsanación de la ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA. Constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 112 del cuaderno separado.
Este medio de prueba constituye una copia fotostática simple de la renuncia presentada por la ciudadana Bianey Ruiz como gerente corporativo de talento humano de la sociedad mercantil Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., no obstante ello, no puede atribuírsele ningún efecto probatorio en la presente incidencia, toda vez que consiste en una documental emanada de un tercero que no forma parte del proceso, y que en todo caso, el contenido del mismo nada aporta a la resolución de la controversia que aquí se dilucida, motivo por el cual éste Juzgador debe desecharla. Y así se declara.
7. Marcado con el número “7”, documental contentivo de recibos pago para octubre de 2022. Constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 113 del cuaderno separado.
Esta prueba documental constituye una copia fotostática simple de la documental original que se encuentra agregada al folio 156 de la primera pieza del expediente principal, por lo cual se le reconoce valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella un salario devengado para el mes de octubre del año 2022 de 1.994,40 bolívares, encontrándose dicho recibo debidamente suscrito por la trabajadora demandante. Y así se declara.
8. Marcado con el numero “8”, documental contentivo de auto de admisión de pruebas del expediente No. SP01-L-2024-00038. Constante de ocho (08) folios útiles, riela inserto a los folios 114 al 121 del cuaderno separado.
Dicha prueba documental constituye una copia fotostática simple del auto de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el expediente número SP01-L-2024-000038, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, evidenciándose de su contenido que en dicha causa, la ciudadana Bianey Ruiz promovió como testigo a la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña. Y así se declara.
9. Marcado con el numero “9”, documental contentivo de auto de admisión de pruebas del expediente No. SP01-L-2024-00090, Constante de ocho (11) folios útiles, riela inserto a los folios 122 al 131 del cuaderno separado.
Este medio de prueba constituye una copia fotostática simple del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el expediente número SP01-L-2024-000090; sin embargo, el mismo no guarda relación con la presente causa ni tampoco es posible extraer de su contenido algún elemento que revista interés jurídico procesal para la resolución de ésta incidencia, motivo por el cual éste Juzgador debe negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
10. foto tomada de la red social de instagram de la cuenta de Bianey Cristina Ruiz Ulloa. Constante de dos (02) folios útiles, riela inserto a los folio 132 y 133 del cuaderno separado.
Dicha prueba documental constituye una impresión de una captura de pantalla obtenida de aplicación de la red social denominada Instagram, el cual por imperativo de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas posee el mismo valor que las documentales promovidas como copias fotostáticas simples. Ahora bien, sin menoscabo de lo anterior, es preciso hacer notar que de su contenido no es posible extraer algún elemento que resulte de interés o coadyuve en la solución de la controversia que aquí se dilucida, razón por la cual es menester negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DENUNCIADA
Pruebas documentales:
1. Anuncia marcada con la letra “A”, documental contentivo de constancia de Trabajo, de fecha 29 de febrero de 2012, emitida por Seguros Los Andes, suscrita por la ciudadana Yelitza Colmenares Márquez, Gerente de Capital Humano de Seguros Los Andes. Constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 25 del cuaderno separado del expediente.
Esta prueba documental se encuentra promovida y agregada en original, consistiendo en una constancia de trabajo emanada de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., por medio del cual hace constar que la ciudadana Marjorye Carrero prestó sus servicios para esa empresa, no obstante, es de hacer notar que conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las documentales emanadas de terceros deberán ser ratificadas en juicio para poder producir efectos jurídicos probatorios, de manera pues que al no haber sido ratificada, no es forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio. Y así se declara.
2. Anuncia marcada con la letra “B”, documental contentivo de constancia de Trabajo, de fecha 19 de julio de 2012, emitida por Seguros Constitución suscrita por Emma Dalla, Gerente de Recursos Humanos de Seguros Constitución. Constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 26 del cuaderno separado del expediente.
Dicho medio de prueba constituye una documental emanada de un tercero que no forma parte de éste proceso, la cual no fue ratificada en juicio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley adjetiva del trabajo, razón por la cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
3. Anuncia marcada con la letra “C”, documental contentivo de constancia de Trabajo, de fecha 25 de febrero de 2013, emitida por Seguros Altamira, suscrita por el vicepresidente de Capital Humano Seguros Altamira. Constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 27 del cuaderno separado del expediente
Dicho medio de prueba constituye una documental emanada de un tercero que no forma parte de éste proceso, la cual no fue ratificada en juicio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley adjetiva del trabajo, razón por la cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
4. Anuncia marcada con la letra “D”, documental contentivo de constancia de Trabajo, del ciudadano Jorge Luis Maldonado Colmenares, de fecha 29 de junio de 2017, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA FRANCISCO SPOSITOELIAS C.A. (AGROFRASECA), suscrita por la Lcda. Maria Gabriela Mendoza, Gerente Corporativo de Talento Humano del grupo corporativo Fraseca Sposito. Constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 28 del cuaderno separado del expediente
Esta prueba documental no guarda relación alguna con la presente causa y por tanto nada aporta en la resolución de la controversia que aquí se dilucida, siendo por tanto forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
5. Anuncia marcada con la letra “E”, documental contentivo de constancia de Trabajo, de la ciudadana Morella Carrero Omaña de fecha 02 de septiembre de 2022, emitida por Seguros Altamira, suscrita por la Lcda. Soraima Zambrano, Gerente de Capital Humano de Seguros Altamira, Constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 31 del cuaderno separado del expediente
Este medio de prueba consiste en una documental emanada de un tercero que no forma parte del proceso, habiendo sido ratificada en a través de la prueba de informes cuyas resultas riela inserta al folio 203 del cuaderno separado. No obstante ello, es de hacer notar que de ella no es posible extraer algún elemento que resulte de interés jurídico procesal que en modo alguno coadyuve en la resolución de la controversia que aquí se resuelve, razón por la cual es menester para quien aquí decide restarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
6. Anuncia marcada con la letra “F”, documental contentivo de Constancia de Trabajo, de fecha 21 de febrero de 2025, emitida por Universidad Nacional Experimental del Táchira suscrita por el Ing. Angel R. Perdomo V., director de recursos humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, por vía electrónica, la cual tiene código QR para su validación de información. Constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 32 del cuaderno separado del expediente
Dicho medio de prueba constituye una documental emanada de un tercero que no forma parte de éste proceso, la cual no fue ratificada en juicio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley adjetiva del trabajo, razón por la cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
7. Anuncia marcada con la letra “G”, documental contentivo de constancia N° 0286-2021 de oficio emitido por el director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, firmada por William Rodríguez. Constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 36 del cuaderno separado del expediente.
Esta prueba documental no guarda relación alguna con la presente causa y por tanto nada aporta en la resolución de la controversia que aquí se dilucida, siendo por tanto forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
8. Anuncia marcada con la letra “H”, documental contentivo de Factura N° 000001 de la empresa M&M Gestión de Servicios C.A., con Rif J-50258631-8 emitida a la cliente María Lourdes Ulloa Villamizar, titular de la cedula de identidad V- 1.56.675, por la descripción del bien o servicio: Servicio de Asistencia Médica, de fecha de emisión 30/01/2023, la cual fue anulada. Constante de dos (02) folios útiles, riela inserto a los folios 33 y 34 del cuaderno separado del expediente.
Esta prueba documental nada aporta en la resolución de la controversia que aquí se dilucida, por lo que es forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
9. Anuncia marcada con la letra “I”, documental contentivo de Factura N° 000002 de la empresa M&M Gestión de Servicios C.A., con Rif J-50258631-8 emitida a la cliente María Lourdes Ulloa Villamizar, titular de la cedula de identidad V- 1.556.675, por la descripción del bien servicio: Participación Plan de Asistencia Médica, de fecha de emisión 08/02/2023. Constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 35 del cuaderno separado del expediente.
Esta prueba documental nada aporta en la resolución de la controversia que aquí se dilucida, por lo que es forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
10. Anuncia marcada con la letra “J”, documental contentivo Certificado electrónico de recepción de declaración por internet ISLR, N° 202050000232600016069, en el cual el Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (26-Impuesto Sobre La Renta A Personas Jurídicas), (Forma: 99026) según formulario electrónico No: 2300232797 del período 01-01-2022 al 31-12-2022, correspondiente al Contribuyente: M&B GESTION DE SERVICIOS C.A., R.I.F.:J502586318, procesada por vía internet en fecha 08/03/2026. Constante de un (01) folio útil.
Esta prueba documental nada aporta en la resolución de la controversia que aquí se dilucida, por lo que es forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
11. Anuncia marcada con la letra “K”, documental contentivo de FORMA DPJ – 99026 declaración definitiva de ISLR persona jurídica, N° 2300232797, Certificado: 202050000232600016069, de la empresa M&B GESTION DE SERVICIOS C.A. constante de constante de ocho (8) folios útiles, riela inserto a los folios 37 al 44 del cuaderno separado del expediente.
Esta prueba documental nada aporta en la resolución de la controversia que aquí se dilucida, por lo que es forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
12. Anuncia marcada con la letra “M”, documental contentivo de certificado electrónico de recepción de declaración por internet IVA, N° 202050000233000107274, forma: 99030, según formulario electrónico No: 2300888374 del período 01-01-2023 al 31-01- 2023, correspondiente al Contribuyente: M&B GESTION DE SERVICIOS C.A., R,I,F.:J502586318, procesada por vía internet en fecha 11/02/ 2023. Constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 45 del cuaderno separado del expediente.
Esta prueba documental nada aporta en la resolución de la controversia que aquí se dilucida, por lo que es forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
13. Anuncia marcada con la letra “N”, documental contentivo de forma IVA 99030, declaración y pago del impuesto al valor agregado, N° 2300888374, Certificado: 202050000233000107274, de la empresa M&B GESTION DE SERVICIOS C.A. Constante de dos (02) folios útiles, riela inserto a los folios 46 y 47 del cuaderno separado del expediente.
Esta prueba documental nada aporta en la resolución de la controversia que aquí se dilucida, por lo que es forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
14. Anuncia marcada con la letra “O”, documental contentivo de certificado electrónico de recepción de declaración por internet IVA, N° 202050000233000189235, Forma: 99030, según formulario electrónico N° 2301547813 del período 01-02-2023 28-02-2023, correspondiente al Contribuyente: M&B GESTION DE SERVICIOS C.A., R.I.F.:J502586318, procesada por vía internet en fecha 14/03/2023. Constante de un (01) folios útiles, riela inserto al folio 48 del cuaderno separado del expediente.
Esta prueba documental nada aporta en la resolución de la controversia que aquí se dilucida, por lo que es forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
15. Anuncia marcada con la letra “P”, documental contentivo de forma IVA 99030, declaración y pago del impuesto al valor agregado, N° 2301547813, Certificado: 202050000233000189235, de la empresa M&B GESTION DE SERVICIOS, constante de dos (02) folios útiles, riela inserto a los folios 49 y 50 del cuaderno separado del expediente.
Esta prueba documental nada aporta en la resolución de la controversia que aquí se dilucida, por lo que es forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
16. Anuncia marcada con la letra “Q”, documental contentivo de certificado electrónico de recepción de declaración por internet IVA, N° 202050000233000271531, forma: 99030, según formulario electrónico N° 2302270175 del período 01-03-2023 al 31-03-2023, correspondiente al Contribuyente M&B GESTION DE SERVICIOS C.A., RIF N° J-502586318, procesada por usted internet en fecha 14/04/2023. Constante de un (01) folios útiles, riela inserto al folio 51 del cuaderno separado del expediente.
Esta prueba documental nada aporta en la resolución de la controversia que aquí se dilucida, por lo que es forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
17. Anuncia marcada con la letra “R”, documental contentivo de forma IVA 99030 declaración y pago del impuesto al valor agregado, N° 2302270175, certificado: S/N de la empresa M&B GESTION DE SERVICIOS C.A., RIF N° J-502586318, de fechas 13/04/2023 y 14/04/2023, constante de dos (02) folios útiles, riela inserto a los folios 52 y 53 del cuaderno separado del expediente.
Esta prueba documental nada aporta en la resolución de la controversia que aquí se dilucida, por lo que es forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
18. Anuncia marcada con la letra “S”, documental contentivo de libro de compras enero de 2023, en el cual se resalta toda la información de M&B GESTION DE SERVICIOS C.A. Constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 54 del cuaderno separado del expediente.
Este medio de prueba documental no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende su oposición, motivo por el cual no puede surtir efecto jurídico alguno en el proceso, debiendo en consecuencia negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
19. Anuncia marcada con la letra “T”, documental contentivo de libro de ventas enero de 2023, en el cual se resalta toda la información de M&B GESTION DE SERVICIOS C.A., RIF N° J-502586318. Constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 55 del cuaderno separado del expediente.
Este medio de prueba documental no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende su oposición, motivo por el cual no puede surtir efecto jurídico alguno en el proceso, debiendo en consecuencia negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
20. Anuncia marcada con la letra “U”, documental contentivo de libro de compras febrero de 2023, en el cual se resalta toda la información de M&B GESTION DE SERVICIOS C.A., RIF J-502586318. Constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 56 del cuaderno separado del expediente.
Este medio de prueba documental no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende su oposición, motivo por el cual no puede surtir efecto jurídico alguno en el proceso, debiendo en consecuencia negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
21. Anuncia marcada con la letra “V”, documental contentivo de libro de ventas febrero de 2023, en el cual se resalta toda la información de M&B GESTION DE SERVICIOS C.A., RIF N° J-502586318. Constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 57 del cuaderno separado del expediente.
Este medio de prueba documental no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende su oposición, motivo por el cual no puede surtir efecto jurídico alguno en el proceso, debiendo en consecuencia negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
22. Anuncia marcada con la letra “W”, documental contentivo de libro de compras marzo de 2023, en el cual se resalta toda la información de M&B GESTION DE SERVICIOS C.A., RIF N° J-502586318. Constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 58 del cuaderno separado del expediente.
Este medio de prueba documental no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende su oposición, motivo por el cual no puede surtir efecto jurídico alguno en el proceso, debiendo en consecuencia negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
23. Anuncia marcada con la letra “X”, documental contentivo de libro de ventas marzo de 2023, en el cual se resalta toda la información de M&B GESTION DE SERVICIOS C.A., RIF N° J-502586318. Constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 59 del cuaderno separado del expediente.
Este medio de prueba documental no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende su oposición, motivo por el cual no puede surtir efecto jurídico alguno en el proceso, debiendo en consecuencia negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
Prueba de informes:
PRIMERO: A la entidad financiera “BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE)” ubicado en el centro de San Cristóbal Calle 10 entre Carrera 6 y 7ma Avenida, estado Táchira, para que informe sobre lo siguiente:
1. La existencia en el archivo/expediente de su cliente MARJORYE MORELLA CARRERO OMAÑA, de una constancia de trabajo, emitida por la ciudadana Ing. BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, en su condición de Gerente Corporativo de Talento Humano, expedida en fecha 10 de agosto de 2021, así como la confirmación por la entidad bancaria de la no alteración de la misma en el transcurso del tiempo que ha estado bajo su resguardo.
Riela inserto al folio 157 del cuaderno separado, comunicación de fecha 14 de abril de 2025, emanada de la Dirección de Aseguramiento Normativo de la entidad bancaria Bancaribe, mediante el cual remite copia simple de la constancia de trabajo emitida por la ingeniero Bianey Cristina Ruiz Ulloa, gerente corporativo de talento humano de la empresa Corretaje de Seguros Fraseca, de fecha 10 de agosto de 2021, la cual consta al folio 158, y que resulta ser la misma de la documental que corre agregada al folio 115 de la primera pieza del expediente principal. En este sentido, se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que la referida constancia de trabajo reposa en los archivos de la institución bancaria Bancaribe, por lo cual se infiere que la misma fue expedida a los fines de que la demandante efectuara algún trámite, como en efecto lo hizo, ante esa institución financiera. Y así se declara.
SEGUNDO: Al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informe sobre lo siguiente:
1. La prueba contenida en el expediente SPO1-L-2024-000090 pieza 1, folio noventa (90) en la cual se encuentra una constancia de trabajo emitida por la Gerente Corporativo de Talento Humano para la época, del grupo empresarial Fraseca Sposito.
Consta agregado al folio 161 del cuaderno separado, oficio número J1-J-053-2025, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del cual informa que en el expediente que cursa por ante ese Tribunal, signado con el número SP01-L-2024-000090, riela inserto al folio 90, documental contentiva de constancia de trabajo en original, suscrita por la licenciada María Gabriela Mendoza, en su condición de Gerente Corporativo de Talento Humano de la entidad de trabajo Agrofraseca, de fecha 29 de junio de 2017, en donde hace constar que el ciudadano Jorge Luis Maldonado Colmenares, desempeña funciones con el cargo de Gerente Agropecuario, devengando un salario mensual básico de 300.000,00 bolívares.
Ahora bien, no obstante lo anterior, este Juzgador debe reproducir la valoración efectuada a la documental analizada en el numeral 4 de las documentales aportadas por la denunciada, y que reposa inserto al folio 28 del cuaderno separado, razón por la cual se le nieva valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
TERCERO: A la empresa Seguros Altamira C.A, inscrita en la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Finanzas, Bajo el No 107 Rif, J – 30052236-9, ubicado en la Av. Libertador, con calle Negrin, centro comercial Av. Libertador, PH, 3er, 2do y 1mer piso, la Florida, Caracas, Venezuela, para que informe sobre el siguiente particular:
1. La veracidad y certeza de la prueba documental anexadas marcada “E”, constante de impresión, contentivo de constancia de Trabajo, de la ciudadana MORELLA CARRERO OMAÑA de fecha 02 de septiembre de 2022, emitida por Seguros Altamira, suscrita por la Lcda. Soraima Zambrano, Gerente de Capital Humano de Seguros Altamira.
Consta agregado al folio 203, comunicación de fecha 8 de abril de 2026, emanada de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., mediante la cual hace constar que la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, laboró para esa empresa desde el 16 de mayo de 2013, hastaq el 13 de enero de 2020, y por tanto certifica la documental anexa al folio 31 del cuaderno separado. Ahora bien, no obstante lo anterior, este Juzgador debe reproducir la valoración efectuada en la documental identificada con el numeral 5, aportada por la parte actora denunciada en fraude, y que se encuentra inserta en el antes mencionado folio 31 del cuaderno separado, motivo por el cual debe necesariamente negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
CUARTO: A la Universidad Nacional Experimental del Táchira, con Rif G- 200048867, ubicada en el Sector Paramillo Avenida Universidad, San Cristóbal, Táchira, para que informe sobre el siguiente particular:
1. La veracidad y certeza de la prueba documental anexadas marcada “F”, constante de impresión, contentivo de constancia de Trabajo, de la ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA, de fecha 21 de febrero de 2025, emitida por Universidad Nacional Experimental del Táchira suscrita por el Ing. Angel R. Perdomo V., director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, por vía electrónica, la cual tiene codigo QR para su validación de información. Demandante y la ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA.
Hasta el momento de publicación del presente fallo, no consta agregada la resulta de este medio de prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto.
Traslado de prueba:
PRIMERO: Al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que traslade la prueba contenida en el expediente SPO1-L-2024-000090, pieza 1, folio noventa (90) en la cual se encuentra una constancia de trabajo emitida por la Gerente Corporativo de Talento Humano para la época, del grupo empresarial Fraseca Sposito.
En cuanto a éste medio de prueba, es de hacer notar que resulta ser la misma prueba promovida en el numeral Segundo de las pruebas de informes de la demandante denunciada en fraude, sobre la cual éste Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto, razón por la cual debe reproducirse su análisis y valoración. Y así se establece.
Prueba de testigos: promueve los siguientes testigos:
1. Sídney Deusdedith Pernía Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.511.568, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
2. Freddy José Sánchez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.760.924, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
3. Milagros del Valle Torres de Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v- 14.174.629, domiciliada en municipio Cárdenas Estado Táchira.
El día 14 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar la audiencia fijada por éste Tribunal para la evacuación y control de los medios de prueba, no se hicieron presentes los testigos promovidos, razón por la cual se declararon desiertos sus actos de deposición, y en consecuencia no existe nada que valorar al respecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
La representación judicial de las empresas demandadas, en su escrito de contestación de la demanda, procedió a denunciar que la demandante de autos estaría incurriendo en un fraude procesal al promover dos constancias de trabajo elaboradas en una oportunidad posterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, que fueren suscritas por la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa, quien ostentó el cargo de gerente corporativo de talento humano de la sociedad mercantil Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., y con quien además aduce que mantiene una relación de amistad y sociedad por ser socias de la sociedad mercantil M&B Gestión Servicios, C.A., empresa que afirma constituyeron ambas incurriendo en concurrencia desleal por poseer un objeto social idéntico al de la sociedad mercantil Servicio de Administración Fraseca, C.A., todo ello según su decir, con la finalidad de hacer incurrir en error al órgano Jurisdiccional sobre su verdadero salario, y obtener así una sentencia favorable.
Por su parte, la representación judicial de la demandante, negó rotundamente la concurrencia de hecho y de derecho para incurrir en el fraude procesal denunciado, aduciendo que la persona que ejercía y ostentaba las funciones de gerente corporativo de talento humano, poseía la representación patronal suficiente para emitir dichas constancias, así como también rechaza que las mismas hubieren sido elaboradas, impresas, selladas y firmadas en fecha posterior a la terminación de la relación laboral, tanto de la demandante, como de la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa. De igual forma, negó que la promoción de tales pruebas hubieren configuren un artificio o maquinación.
Asimismo, niega y rechaza que entre la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa exista una amistad o amistad íntima, y en todo caso afirma que la característica de ser socias, no revisten carácter amistoso, ni mucho menos íntimo, y en todo caso, aduce que en Venezuela existe libertad de asociación. Por otra parte, arguye que no puede hablarse de concurrencia desleal puesto que no existe ningún perjuicio a los intereses del patrono, ni vínculos con la clientela o revelación o uso de secretos industriales o comerciales, ni tampoco hubo pacto o acuerdo escrito al inicio de la relación laboral que amerite la prohibición de la concurrencia.
Además recordó que en la contestación de la demanda, fue negada la existencia de la relación laboral con la sociedad mercantil Servicios de Administración Fraseca, C.A., por lo que aduce que mal puede vincular criterios de probidad, buena fe, contacto con clientes, conocimiento de secreto industrial o comercial, en beneficio de una empresa en la que la demandante no prestó servicios laborales.
En razón de lo expuesto por ambas partes, quien aquí juzga considera menester entrar a revisar lo que ha de entenderse por fraude procesal, para lo cual es prudente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Juicio, en sentencia número 198, de fecha 04 de agosto del año 2000, en donde dejó asentado lo siguiente:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
De manera pues que, de la transcripción parcial que antecede es posible observar que el fraude procesal supone una actuación, ya sea positiva o negativa, pero siempre intencional y conciente, desplegada en el decurso de un procedimiento jurisdiccional con el objeto de sorprender en la buena fe a uno de los sujetos procesales, ya sea el accionante, el accionado o aún el juez, para obtener un efecto en concreto en su favor o beneficio, degenerando el proceso como instrumento de realización de la justicia. Es pues una estratagema maliciosa y una afrenta a los principios de lealtad y probidad procesal sobre la cual el juzgador tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para su prevención y/o sanción.
Ahora bien, en la presente causa el hecho que da origen a la denuncia de fraude procesal, se encuentra determinado por la promoción de unos medios de prueba documentales consistentes de dos constancias de trabajo, respecto los cuales el denunciante arguye fueron elaboradas fraudulentamente en fecha posterior a la terminación de la relación laboral, por la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa (quien desempeñó el cargo de Gerente Corporativo de Talento Humano en la empresa demandada), y con quien según su decir, la demandante mantiene una relación de amistad íntima por ser socias en una sociedad mercantil que constituyeron conjuntamente.
En tal sentido, observa éste Juzgador que todos aquellos hechos endilgados por el denunciante del fraude, deberán ser acreditados por éste a través de la aportación de medios probatorios que creen suficientes elementos de convicción a tal punto de establecer certeza sobre la actuación dolosa y fraudulenta que afirma, pues de no ser así, irremediablemente deberá declararse sin lugar el fraude procesal delatado.
Bajo este orden de ideas, es de hacer notar que los medios de prueba aportados por el denunciante, en modo alguno conducen a las conclusiones por él afirmadas, pues de ninguna manera logró demostrar que las constancias de trabajo hubieren sido elaboradas con la finalidad de ser usadas maliciosamente y en específico en el proceso judicial que hoy nos ocupa; antes bien, de la prueba de informes dirigida a la institución financiera Bancaribe, se evidencia contrariamente a lo afirmado por el denunciante, que la misma fue utilizada en un trámite en dicha entidad bancaria, por lo que no resulta cierto el señalamiento efectuado por la representación judicial de las accionadas, ni tampoco implica una acción dolosa por parte de la demandante.
Ahora bien, en cuanto al argumento relativo a la violación de la prohibición de concurrencia desleal, en que según el denunciante incurre la trabajadora por la constitución de una compañía anónima que posee un objeto social idéntico al de una de las co-demandadas, primeramente es preciso indicar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe total licitud en la asociación entre dos o más personas, con la finalidad de efectuar cualquier actividad económica no prohibida por la ley; no obstante ello, el artículo 20 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una limitación a tal libertad, la cual se encuentra condicionada al sometimiento a un vínculo bajo relación de dependencia, es decir, a una relación laboral.
Así pues, el mencionado artículo textualmente dispone que “Durante la relación laboral, el trabajador deberá abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del patrono o patrona, salvo que éste lo autorizare expresa o tácitamente.” De manera pues que, de la disposición reglamentaria antes transcrita puede colegirse que la concurrencia desleal no se materializa por el desarrollo por parte del trabajador en forma privada, de las mismas actividades comerciales que las de su patrono, sino por la afectación de los intereses de éste por causa de aquellas, afectación que dicho sea de paso, debe ser real y palpable, y no producto de suposiciones o especulaciones.
Además, falazmente puede identificarse la concurrencia de actividades económicas con concurrencia desleal, puesto que la confluencia de personas naturales o jurídicas en el desarrollo una misma actividad económica y/o productiva, propicia una situación de competencia comercial que bajo reglas claras establecidas por la ley, resulta beneficiosa para el mercado y los factores en él que interviene, entre quienes se incluyen comerciantes y consumidores.
De manera pues que, el hecho de que la trabajadora hubiere constituido una compañía anónima con un objeto social idéntico del de la sociedad mercantil Servicios de Administración Fraseca, C.A., no la hace incursa en el supuesto de concurrencia desleal antes analizado, puesto que el denunciante en fraude no alegó hechos concretos que constituyesen perjuicios reales a los intereses de su representada, y en todo caso, de haberlo alegado y demostrado, ello no supone una acción constitutiva de fraude procesal.
Entretanto, debe también dejarse establecido que la coincidencia de intereses económicos que pudiere existir entre la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña y Bianey Cristina Ruiz Ulloa, producto de su condición de socias mercantiles de la empresa M&B Gestión Servicios, C.A., no implica en modo alguno la existencia de un vínculo de amistad o amistad íntima entre ambas, pues la sociedad nace a través de la suscripción de un contrato con el fin de procurar el lucro, mientras que la amistad se funda en sentimientos de afecto y consideración recíproca. Además, la propia ley reconoce lo beligerante que pueden tornarse las relaciones societarias, y es por ello que las regula y prevé mecanismos para su gobierno y rendición de cuentas, pues no son pocos los conflictos que se suscitan entre socios y que incluso pueden conllevar a fracturas totales en las relaciones personales entre éstos, de allí que resulte evidente la futilidad del argumento de supuesta amistad íntima expuesto por el denunciante en fraude.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Juzgador no encuentra que exista alguna acción desplegada maliciosa e intencionalmente por la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, en su condición de demandante en el presente proceso, en transgresión de la lealtad y probidad procesal, para sorprender en la buena fe del Tribunal y engañar con el fin de procurarse una sentencia a su favor, de manera pues que es forzoso declarar Sin Lugar la incidencia de fraude procesal propuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas. Y así se declara.
VALORACION DE PRUEBAS DEL ASUNTO PRINCIPAL
Pruebas aportadas por la parte demandante
Pruebas Documentales:
1. Original contentiva de Acta de Retiro de equipos, de fecha 22 de diciembre de 2022, suscrita por la ciudadana MARJORYE MORELLA CARRERO OMAÑA, en conjunto con la Ciudadana NAYANDE GOMEZ. Marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 102 de la primera pieza.
Esta prueba documental se encuentra agregada en original, la cual se encuentra suscrita por la demandante de autos y por la ciudadana Nayande Gómez, sin indicar el carácter con que ésta actúa o el cargo que ejerce dentro de la empresa demandada, por lo que no resulta posible establecer si la mencionada ciudadana ostenta la condición de representante del patrono conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en tal sentido no puede entenderse que el contenido del documento pueda ser opuesto en juicio a la empresa codemandada, ni reputarse que la firma allí plasmada pertenece a una persona que posea la facultad de representar al patrono ante sus trabajadores, más aun considerando que el contenido del documento deja prever que el mismo fue redactado con participación exclusiva de la misma demandante. De tal suerte que en consideración de quien aquí decide, tal documento no puede surtir ningún efecto en el proceso, debiendo negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
2. Copia fotostática simple, de acta de prohibición de acceso a las oficinas, de fecha 23 de diciembre de 2022, suscrita por las ciudadanas MARJORYE MORELLA CARRERO OMAÑA, BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA y CARMEN ROSA CASTELLANO. Marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, documental inserta al folio 103 de la primera pieza.
Este medio de prueba documental se encuentra promovido y anexado en copia fotostática simple, habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública. Ahora bien, aún y cuando el aportante de éste medio de prueba también promovió la prueba testimonial de la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ullora a los fines de su ratificación sobre el contenido y firma en ella plasmada, es menester señalar que conforme a lo dispuesto el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello solo es procedente cuando se trata de documentales emanadas de terceros, que además se encuentran agregadas en originales, y no en copias fotostáticas simples, motivo por el cual la ratificación efectuada por la testigo no podía surtir ningún efecto jurídico. Así pues, en razón de lo antes expuesto, resulta evidente que la documental aquí analizada no puede surtir efecto alguno en el proceso, debiendo negarse valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
3. Original con sello Húmedo, del expediente Administrativo Nº 056-0022-01-00404, de la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira, de fecha 27 de diciembre de 2022, a nombre de la ciudadana Marjorie Morella Carrero Omaña, marcada con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, rielan anexos a los folios 104 y 105 de la primera pieza.
Este medio de prueba se encuentra agregado en original, consistente de una solicitud de reenganche efectuada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, sin embargo, de su contenido no es posible extraer algún elemento que revista interés jurídico probatorio para la resolución de la controversia que aquí se vislumbra, motivo por el cual es forzoso para éste Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
4. Original De Propuesta de liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la parte patronal y presentada a la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 106 de la primera pieza.
Esta prueba documental no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende su oposición, motivo por el cual no puede surtir efecto jurídico en el proceso, debiendo en consecuencia negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
5. Copia fotostática simple, de relación de gastos de Nomina de fecha 15 de febrero de 2022, emanado de la gerencia de Talento humano del grupo empresarial FRASECA, marcada con la letra “E”, constante de un (01) folio útil , riela inserta al folio 107 de la primera pieza.
Esta prueba documental se encuentra promovida y agregada en copia fotostática simple, habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Ahora bien, aún y cuando el aportante de éste medio probatorio también promovió la prueba de testigo del ciudadano Freddy José Sánchez Gutiérrez, a los fines de que ratificara el contenido de dicha documental y la firma en ella estampada, es preciso mencionar nuevamente que la ratificación de contenido y firma solo es procedente para otorgarle valor jurídico probatorio a documentales emanadas de terceros que se encuentran agregadas en original, cualidades que no reúne la documental aquí analizada, razón por la cual debe negársele el valor probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
6. Copia Fotostática Simple, de nomina de fecha 15 de diciembre de 2021, emanada de la Gerencia de Talento Humano del grupo empresarial FRASECA, marcado con la letra “F”, constante de un (01) folios útiles, riela inserta al folio 108 de la primera pieza.
Esta prueba documental no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende su oposición en el proceso, razón por la cual no puede surtir ningún efecto en su contra, debiendo en consecuencia negársele valor jurídico probatorio, y por tal motivo se desecha. Y así se establece.
7. Copia Fotostática Simple de correos Electrónicos descriptivos denominado “Situación actual”, de reproducción de cuenta de correo electrónico a la ciudadana marjorge_1212@hotmail.com , enviados a la cuenta de correo electrónico perteneciente al grupo empresarial FRASECA, cuya ubicación en la parrilla del día 26 de diciembre 2022, para CompensacionTH@fraseca. Net. marcado con la letra “G” , constante de dos (02) folios útiles, riela inserta a los folios 109 al 110 de la primera pieza.
Esta prueba documental constituye una impresión de un mensaje de datos que por mandato del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, posee el mismo valor de las copias fotostáticas simples, y por tanto, su control se efectúa de la misma manera. En este sentido, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la parte accionada impugnó dicha prueba, sin que la parte aportante promoviese algún otro medio de prueba auxiliar del cual pudiera verificarse su autenticidad, motivo por el cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
8. Copia Fotostática Simple de Correo Electrónico descriptivos denominados “Pagos pendientes Licdo. Franklin Cantor” de reproducción de cuenta empresarial FRASECA de correo electrónico de gerente para el momento de la empresa la Ign bianeyruiz@fraseca.net , enviados a ala cuenta empresarial FRASECA, al correo electrónico perteneciente a la ciudadana Wendy Maldonado wendtmaldonado@fraseca.net cuya ubicación en la parrilla del día 14 de marzo 2022, marcado con la letra “H” , constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 111 de la primera pieza.
Esta prueba documental constituye una impresión de un mensaje de datos que por mandato del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, posee el mismo valor de las copias fotostáticas simples, y por tanto, su control se efectúa de la misma manera. En este sentido, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la parte accionada impugnó dicha prueba, sin que la parte aportante promoviese algún otro medio de prueba auxiliar del cual pudiera verificarse su autenticidad, motivo por el cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
9. Copia Fotostática Simple de Correo Electrónico descriptivos denominaos “Pagos pendientes Licdo. Franklin Cantor”, de reproducción de cuenta empresarial FRASECA , de cuenta de correo electrónico corporativo de la empresa FRASECA del correo electrónico de la ciudadana BIANEY CRISTINA RUIZ ULLOA bianeyruiz@fraseca.com enviado a la cuenta empresarial fraseca de correo electrónico perteneciente a la ciudadana WENDY MALDONADO wendymaldonado@fraseca.net , en fecha 21 de abril de 2022, marcada con la letra “I”, constante de tres (03) folios útiles, riela inserto a los folios 112, al 114 de la primera pieza.
Esta prueba documental constituye una impresión de un mensaje de datos que por mandato del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, posee el mismo valor de las copias fotostáticas simples, y por tanto, su control se efectúa de la misma manera. En este sentido, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la parte accionada impugnó dicha prueba, sin que la parte aportante promoviese algún otro medio de prueba auxiliar del cual pudiera verificarse su autenticidad, motivo por el cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
10. Copia Fotostática Simple de Constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, con la Ing. Cristina Ruiz Ulloa, marcada con la letra “J” constante de un (01) folio útil, riela inserto al folio 115 de la primera pieza.
Esta prueba documental se encuentra promovida y agregada en copia fotostática simple, habiendo sido impugnada por la representación judicial de las empresas co-demandadas en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo, la parte aportante de este medio de prueba promovió la prueba testimonial de la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa a los fines de que ratificara el contenido del documento y la firma en ella plasmada, empero, nuevamente debe reiterarse que la ratificación de firma y contenido solo es procedente cuando el documento aportado proviene de un tercero que no forma parte del proceso, y se encuentra agregado en su original, cualidades que no reúne la prueba instrumental que aquí se analiza.
No obstante lo anterior, en la articulación probatoria correspondiente a la incidencia de fraude procesal, fue promovida una prueba de informes dirigida a la entidad financiera Bancaribe, cuyas resultas constan agregadas a los folios 157 y 158 del cuaderno separado, a través del cual la referida institución remitió copia de dicha constancia, en virtud de que reposa en sus archivos, de donde se evidencia que la constancia de trabajo fue utilizada en algún trámite ante ese banco, de manera pues que este Juzgador le reconoce valor jurídico probatorio, y observa de su contenido que en fecha 10 de agosto de 2021, la sociedad mercantil Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., emitió una constancia de trabajo a favor de la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, quien para tal momento ocupaba el cargo de Gerente de Operaciones, y devengaba un salario mensual equivalente a 2.166.243.479,68 bolívares; constancia de trabajo ésta que fue expedida con la finalidad de ser utilizada en una tramitación bancaria ante la institución Bancaribe. Y así se declara.
11. Original de constancia de Trabajo suscripta por la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, con la Ing. Cristina Ruiz Ulloa, Gerente de talento Humano de Corretaje de Seguros FRASECA, C.A., marcada con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, riela inserta al folio 116 de la primera pieza.
Este medio de prueba se encuentra promovido y agregado en original, encontrándose debidamente suscrita por la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa, en su condición de Gerente Corporativo de Talento Humano de la sociedad mercantil Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., e igualmente, el aportante de dicha documental, promovió la prueba testimonial de la mencionada Bianey Cristina Ruiz Ulloa, a los fines de que reconociera la firma en ella estampada y ratificara el contenido de la misma, ante lo cual la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, procedió a tachar a la testigo, motivo por el cual se dio inicio al procedimiento incidental de tacha contemplado en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, sin menoscabo de la tacha de testigo planteada por la parte accionada, debe este Juzgador nuevamente reiterar que la ratificación de contenido y firma establecida en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral, solo es procedente para aquellas documentales emanadas de terceros, cualidad que no reúne la prueba instrumental aquí analizada, toda vez que la misma constituye un documento emanado de la propia parte codemandada, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido que para el día 07 de octubre de 2022, la sociedad mercantil Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., expidió una constancia de trabajo a favor de la trabajadora demandante, mediante la cual deja constancia que ésta devenga un salario mensual de 800,00 dólares, así como los respectivos beneficios de ley. Y así se declara.
12. Original con Sello Húmedo contentivo de Constancia emitida por la Sociedad Mercantil Banco Provincial, en la cual suministra información de los depósitos en la cuenta corriente número 0108-0104-4401-0033-8357, a nombre de la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, realizados por la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A., con RIF número J2935918-8, entre los meses Marzo de 2020 hasta Noviembre de 2021. marcado con la letra “L”, constante de treinta y dos (32) folios útiles, riela inserto a los folios 117 al 148 de la primera pieza.
Este medio de prueba documental se encuentra firmada y sellada por la autoridad correspondiente de la institución bancaria, y la cual no fue impugnada en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público, sin embargo, este Juzgador no puede extraer de su contenido algún elemento que revista interés jurídico probatorio para la resolución de la controversia que aquí se dilucida, motivo por el cual debe negársele valor probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
Pruebas de Informes:
PRIMERO: A la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL ubicada en San Cristóbal, avenida 19 de Abril, Edificio Toyotachira , parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira; informe a este despacho lo siguiente:
• Acerca de los depósitos en la cuenta corriente Nº 0108-0104-4401-0033-8257, a nombre de Marjorye Morella Carrero Omaña, realizados por la Sociedad Mercantil “CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA C.A.,” con RIF J-29353918-8 entre los meses de marzo de 2020 hasta diciembre 2022.
Consta agregado al folio, 47 de la segunda pieza, comunicación de fecha 10 de octubre de 2024, emanada de la institución bancaria Banco Provincial, mediante la cual remite anexa los movimientos bancarios efectuados en el período comprendido entre el 01 de marzo de 2020 al 31 de diciembre de 2022, en la cuenta corriente número 0108-0104-4401-0033-8257, correspondiente a la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, resaltando aquellas operaciones abonadas por cuenta de la sociedad mercantil Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., anexos que rielan insertos a los folios 48 al 52 de la segunda pieza.
En este sentido, se le confiere pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que entre el mes de marzo hasta el 18 de diciembre del año 2020, la trabajadora recibió en su cuenta bancaria regularmente abonos por cuenta de la empresa Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., y posteriormente solo refleja un abono en fecha 05 de noviembre de 2021, efectuado por cuenta de la empresa co-demandada, recibiendo en las fechas que a continuación se detalla, las transferencias de fondos siguientes:
Fecha Monto
16/3/2020 Bs. 2.794.326,92
16/3/2020 Bs. 146.666,67
15/4/2020 Bs. 200.000,00
15/4/2020 Bs. 4.947.576,92
15/5/2020 Bs. 8.765.873,08
15/5/2020 Bs. 400.000,00
16/6/2020 Bs. 9.746.653,85
16/6/2020 Bs. 400.000,00
17/7/2020 Bs. 10.504.973,08
17/7/2020 Bs. 400.000,00
14/8/2020 Bs. 14.429.147,60
14/8/2020 Bs. 400.000,00
16/9/2020 Bs. 17.779.245,58
16/9/2020 Bs. 400.000,00
18/11/2020 Bs. 29.883.089,42
20/11/2020 Bs. 400.000,00
18/12/2020 Bs. 56.191.929,83
18/12/2020 Bs. 400.000,00
SEGUNDO: A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en San Cristóbal, Avenida 19 de Abril, cruce Urbanización Pirineos, Centro Comercial Tama, parroquia pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira; informe a este despacho lo siguiente :
• Acerca del Expediente Nº 056-2020-01-00404, levantado en fecha 27-12-2022 de parte de nuestra representada Marjorye Morella Carrero Omaña, titular de la cedula de identidad Nº V-12.209.780, reportando al Tribunal todos los datos y circunstancias que constan y se contiene dicho expediente.
Riela agregado al folio 43 de la segunda pieza, oficio número 087-2024, de fecha 15 de octubre de 2024, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante el cual informa que no existe en sus archivos ningún expediente con la nomenclatura 056-2020-01-00404, ni el nombre de la trabajadora o la entidad de trabajo para el año 2020. Sin embargo, también informa que sí existe un expediente signado con el número 056-2022-01-00404, que corresponde a una solicitud incoada por la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, en contra de la entidad de trabajo Corretaje de Seguros Fraseca, C.A.. En este sentido, observa éste Juzgador que la información proporcionada por la Inspectoría del Trabajo, no aporta ningún elemento de interés que coadyuve en la solución de la presente causa, motivo por el cual debe necesariamente negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
Prueba de Inspección Judicial:
Promovió de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial en la sede de las demandadas, sociedades mercantiles Corretaje de Seguros Fraseca, C.A. y Servicio De Administración Fraseca, C.A., ubicadas en calle 10 con carrera 23 de Barrio Obrero, Centro Comercial “Unicentro El Ángel” piso 4 oficina 4-LL, y proceder a dejar constancia de:
1. De las carpetas archivadoras ubicadas en el área de Gerencia de Talento Humano, contentivas de folios de gastos de nominas misma a fin de constatar la existencia de los formatos de trabajo utilizados por la Gerencia para el pago de las nóminas y salarios.
En fecha 07 de octubre éste Tribunal admitió dicha prueba de inspección, y fijó la oportunidad para que tuviese lugar su práctica, la cual según consta en auto de fecha 4 de noviembre de 2024, que riela agregado al folio 59 de la segunda pieza, quedó desistida conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia del promovente de la inspección judicial en la oportunidad establecida. En consecuencia, no existe materia sobre la cual deba pronunciarse éste Juzgador. Y así se establece.
Prueba de ratificación de contenido y firma:
De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de testigos para la ratificación de contenido y firma de las documentales promovidas y marcadas con la letras ”A”, “B”, “E” y “F”; declaración de los siguientes ciudadanos:
1. Nayande del Carmen Gómez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.958, a fin de que ratifique la documental marcada con la letra “A”.
2. Luis Enrique Carrillo Sánchez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.896, a fin de que ratifique la documental marcada con la letra “B”.
3. Carmen Rosa Castellanos venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.678.345. a fin de que ratifique la documental marcada con la letra “B”.
4. Sidney Deusdedith Pernia Arias venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 23.511.568.
5. Freddy José Sánchez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.924. A fin de que ratifique la documental marcada con la letra “E”.
6. Wendy Maldonado, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.496. A fin de que ratifique la documental marcada con la letra “E”, “H” e “I”.
7. Milagros del Valle Torres Colmenares , venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.174.629.
8. Jorge Luis Maldonado Colmenares, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-17.107.282.
9. Andreina Nakary Camacho Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.782.565. A fin de que ratifique la documental marcada con la letra “E”, “F” y “G”.
10. Bianey Cristina Ruiz Ulloa, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.673.749. A fin de que ratifique la documental marcada con la letra “B”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J” y “K”.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se hicieron presentes los ciudadanos Nayande del Carmen Gómez García, Luis Enrique Carrillo Sánchez, Carmen Rosa Castellanos, Sidney Deusdedith Pernía Arias, Wendy Maldonado, Milagros del Valle Torres de Salazar, Jorge Luis Maldonado Colmenares y Andreina Nakary Camacho Colmenares, motivo por el cual se declararon desiertos sus actos de deposición, y en consecuencia no existe nada que valorar con respecto de ellos.
Por su parte, en dicho momento procesal se hicieron presentes los ciudadanos Freddy José Sánchez Gutiérrez y Bianey Cristina Ruiz Ulloa, por lo que se procedió a efectuar el acto de ratificación de contenido y firma de las siguientes documentales:
En cuanto al ciudadano Freddy José Sánchez Gutiérrez, procedió a reconocer su firma y el contenido de la documental que se encuentra marcada “E”, que riela inserta al folio 107 de la primera pieza, ante lo cual adujo que ese documento corresponde con el pago de la nómina, la cual se hacía en una hoja de Excel que ya tiene los parámetros y solo debía modificarlos según los movimientos que hubieren en el mes, y al final se hacía el resumen que se pasaba a la administración para que liberara el dinero para realizar los pagos a cada uno de los trabajadores.
Ahora bien, no obstante lo anterior, este Juzgador reitera nuevamente que la ratificación de contenido y firma constituye un mecanismo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dotarle de valor probatorio a aquellas pruebas documentales que provengan de terceros que no forman parte del proceso, y que además solo procede sobre documentos que se encuentran agregados en originales, de manera pues que al haber acudido el testigo a ratificar el contenido y firma de una documental supuestamente emanada de la parte accionada, y que además consta anexada en copia fotostática simple, resulta evidente que el reconocimiento efectuado por el testigo no puede surtir ningún efecto en el proceso, pues dicho medio no se encuentra contemplado para documentos de ésta naturaleza. De tal suerte que es forzoso para este Juzgador negarle valor jurídico probatorio a la ratificación realizada, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
Por su parte, en cuanto a la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa, procedió a reconocer su firma y el contenido de las documentales marcadas con las letras “B”, “J” y “K”, que rielan insertas a los folios 103, 115 y 116, todos de la primera pieza, procediendo a testificar que ella (la testigo) desempeñó el cargo de gerente corporativo de talento humano, que era ella la encargada de firmar las constancias de trabajo, y que el salario señalado en la documental marcada “K”, era el salario devengado por la ciudadana Marjorye Carrero.
Por su parte, la representación judicial de las empresas co-demandadas procedió a tachar la testigo, alegando que la misma es inhábil por cuanto aduce que se encuentra parcializada en favor de la demandante; asimismo adujo que la misma posee un interés directo en las resultas del proceso, por cuanto mantiene una demanda en contra de sus representadas, bajo los mismos alegatos y con los mismos abogados; además también alega que la testigo es amiga íntima y socia de la demandante, puesto que constituyeron una sociedad mercantil en el mes de agosto de 2022, por lo que a su decir mantienen intereses económicos comunes que se contraponen con los de la empresa co-demandada, Servicios de Administración Fraseca, C.A..
Ahora bien, sin menoscabo de la tacha de testigo planteada por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas, este Juzgador debe reiterar nuevamente que la ratificación de contenido y firmas contemplada en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un mecanismo procesal para proveerle valor probatorio a aquellos documentos privados emanados de terceros, que además se encuentren insertos al expediente en originales, y en este sentido debe señalarse que las documentales objeto de reconocimiento por parte de la testigo, que reposan agregadas a los folios 103 y 115, son documentos promovidos en copia fotostática simple y que además, se aportan como emanadas de la propia empresa demandada, mientras que la documental anexa al folio 115, consiste en una documental también emanada de una de las empresas demandadas, por lo cual resulta evidente que la ratificación de contenido y firma no era el medio procesal procedente para dotarle de valor jurídico probatorio, y en consecuencia debe éste Juzgador negarles valor probatorio, y en consecuencia se desecha la ratificación efectuada. Y así se declara.
Empero, no obstante lo anterior, en virtud de la tacha de testigo planteada, este Tribunal atendiendo a la disposición contenida en los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre las pruebas de dicha incidencia en los siguientes términos:
PRUEBAS APORTADAS POR EL PROPONENTE DE LA TACHA DE TESTIGO
Documentales:
1. Acta constitutiva de la sociedad mercantil M&B GESTION SERVICIOS, C.A., acompañada en el escrito de pruebas de la causa principal como anexo “5”, riela inserto al folio 203 al 214 de la primera pieza.
Dicho medio de prueba documental se encuentra agregado en copia fotostática simple, sin que hubiere sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido que en fecha 11 de agosto de 2022, las ciudadanas Bianey Cristina Ruiz Ulloa y la demandante de autos, la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, inscribieron ante la oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, una sociedad mercantil denominada M&B Gestión Servicios, C.A., siendo éstas las únicas socias y poseyendo igualdad accionaria. Y así se declara.
2. Acta constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIO DE ADMINISTRACION FRASECA, C.A., acompañada en el escrito de pruebas de la causa principal como anexo “1”, riela inserto a los folios 91 al 99 de la segunda pieza.
Esta prueba documental fue acompañada en copia fotostática simple, sin que hubiese sido impugnada por la parte contra quien se opone; no obstante ello, de su contenido no puede extraerse ningún elemento de convicción que conlleve a acreditar la inhabilidad de la ciudadana Bianey Ruiz para fungir como testigo en el proceso, motivo por el cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
3. Escrito de demanda de la testigo Bianey Cristina Ruiz Ulloa, marcado con el número “2”, riela inserto a los folios 100 al 130 de la segunda pieza.
Esta prueba documental constituye una copia fotostática simple del escrito libelar de demanda interpuesta ante éste Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue tramitada con el número de expediente SP01-L-2024-000038, y sobre el cual éste Juzgador tiene conocimiento en virtud de la notoriedad judicial, motivo por el cual se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de ella que la acción fue intentada en fecha 16 de febrero de 2024, en contra de un pretendido grupo de empresas conformado entre otros por las asociaciones mercantiles Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., y Servicio de Administración Fraseca, C.A., y en donde además la narración de los hechos es idéntica a la descrita por la accionante de la presente causa. Y así se declara.
4. Auto de admisión de pruebas del expediente N° SP01-L-2024-000038, marcado con el numero “3”, riela inserto a los folios 131 al 138 de la segunda pieza.
Dicho medio de prueba constituye una copia fotostática simple del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, sobre el cual éste Tribunal tiene conocimiento en virtud de la notoriedad judicial, y que además no fue objeto de impugnación por la parte contraria, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio, apreciando de su contenido que la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, fue promovida como testigo en la causa instaurada por la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa, en contra de las empresas Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., y Servicio de Administración Fraseca, C.A. Y así se establece.
5. Foto tomada de red social instagram de la cuenta familydoctorsc de la sociedad mercantil M&B GESTION SERVICIOS, C.A., marcado con el numero “4”, riela inserto al folio 139 de la segunda pieza.
Este medio de prueba documental constituye una impresión de un mensaje de datos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, posee el mismo valor probatorio que los documentos promovidos en copia fotostática simple, empero, aún y cuando el mismo no fue objeto de impugnación en la oportunidad fijada por éste Tribunal para el control de los medios de prueba, de su contenido no resulta posible extraer algún elemento que revista interés jurídico probatorio para la resolución de la presente controversia, motivo por el cual debe necesariamente negársele el valor probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO
La representación judicial de las empresas co-demandadas planteó la incidencia de tacha de la testigo Bianey Cristina Ruiz Ulloa, por cuanto aduce que la misma se encuentra parcializada a favor de la demandante de autos, toda vez que afirma que posee un interés directo en las resultas del proceso por cuanto mantiene una demanda en contra de sus representadas, bajo los mismos términos que la causa que aquí se ventila, agregando además que la testigo mantiene una relación de amistad íntima y de sociedad con la demandante, por cuanto arguye que poseen una sociedad mercantil desde el mes de agosto de 2022.
Ahora bien, en este sentido es preciso hacer notar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 98 las causas de inhabilidad absoluta para ser testigo, lo cual en modo alguno puede interpretarse como la inaplicabilidad de las causales de inhabilidad relativa establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido considera Henríquez lo siguiente:
El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica.
Por su parte, Bello Tabares expone al respecto lo siguiente:
Es claro que los sujetos antes señalados, los cuales en materia civil no pueden presentarse en el proceso como testigos por estar inhabilitados, pues la declaración que emitan no será imparcial ni transparente, pudieran deponer como testigos en el proceso laboral, pues no existe prohibición alguna, pero consideramos que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo haya señalado expresamente, no podrían declarar como testigos ello por aplicación analógica del contenido de los artículo 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaración serían totalmente parcializadas e inclinadas a los intereses de alguna de las partes.
De tal suerte que, como es posible observar, la doctrina procesalista patria más calificada es cónsona en afirmar que a pesar de no estar expresamente consagrado en la ley adjetiva del trabajo, el régimen de inhabilidades relativas para rendir testimonio, ello no puede interpretarse como la habilitación de aquellas personas que se encuentren subsumidas dentro de los diferentes supuestos previstos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues ello supondría el absurdo de admitir los testimonios rendidos por personas que se encuentran en una situación, ya sea en relación con el objeto litigioso, o con alguna de las partes, u otras como aquellas que existen entre el juez o funcionario judicial que conoce la causa, pues evidentemente que su declaración se encontraría afectado de parcialidad.
En este sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez del trabajo para la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre que la norma aplicada no contraríe los principios fundamentales del proceso laboral, de manera tal que resulta perfectamente plausible la aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de la tacha de testigos.
Así las cosas, el apoderado judicial de las empresas accionadas propone la tacha por causas de inhabilidad relativa de las contempladas en el artículo antes mencionado, específicamente en la amistad íntima, el interés directo en las resultas de la causa. Ahora bien, de los medios probatorios que fueron aportados, no puede extraer este Juzgador ningún elemento que conlleve a considerar que entre las ciudadanas Marjorye Carrero y Bianey Ruiz, existe una amistad íntima que la haga incurrir en causas de inhabilitación de su testimonio.
No obstante lo anterior, del acta constitutiva de la sociedad mercantil M&B Gestión Servicios, C.A., se evidencia que entre ambas sí existen intereses económicos afines, puesto que se encuentran en una situación de sociedad en paridad accionaria. Además, es menester hacer notar que la testigo tachada también incoó una acción en contra de las empresas accionadas en la presente causa, demanda que además se encuentra fundada en hechos idénticos a los que sirven de génesis para el asunto que aquí se vislumbra, y en donde además, ambas fueron promovidas recíprocamente como testigos en la causa de la otra, todo lo cual no hace sino conducir a este órgano decisor a considerar que efectivamente, la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa posee un interés, aún indirecto, en la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que su testimonio deba necesariamente ser descartado, y por tanto, declarada Con Lugar la tacha propuesta por la representación judicial de las partes accionadas. Y así se declara.
Resuelta la incidencia de tacha plantada, se prosigue a continuación con el análisis y valoración de los medios de prueba aportados por la parte demandada en la presente causa.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas Documentales:
1. Recibo de pago por concepto de salario mensual, suscrito por Marjorye Morella Carrero Omaña constante de doce (12) folios útiles marcado con el numero “1” inserto en los folios 155 al 166 de la primera pieza.
Estas pruebas documentales se encuentra promovidas y anexadas en original, las cuales se hallan debidamente suscritas por la parte contra quien se oponen, sin que ésta hubiere desconocido las referidas firmas en ellas plasmadas, motivo por el cual se les confiere pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de ellas que en las fechas que se señalan a continuación, la trabajadora percibió el pago de los siguientes montos por concepto de salario:
Período de pago Sueldo mensual
Diciembre 2021 Bs. 291,40
Enero 2022 Bs. 291,40
Febrero 2022 Bs. 285,20
Marzo 2022 Bs. 279,00
Abril 2022 Bs. 303,18
Mayo 2022 Bs. 303,18
Junio 2022 Bs. 371,70
Julio 2022 Bs. 404,60
Agosto 2022 Bs. 557,20
Septiembre 2022 Bs. 1.941,60
Octubre 2022 Bs. 1.994,40
Noviembre 2022 Bs. 2.392,80
2. Recibo de pago por concepto de salio mensual enviados al correo electrónico marjoryecarrero@fraseca.net, de la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, constante de trece (13) folios útiles marcado con el número “2”, inserto en los folios 167 al 179 de la primera pieza.
En cuanto a las documentales agregadas a los folios 167, 170, 172, 174, 176 y 178, constituyen impresiones de mensajes enviados por correo electrónico que poseen el mismo valor de las copias fotostáticas simples, ahora bien, en lo que respecta a las documentales agregadas a los folios 168, 169, 171, 173, 175, 177 y 179, el promovente las agrega como los supuestos archivos adjuntos remitidos a través de los correos electrónicos, no obstante ello, es preciso señalar que la prueba de experticia informática era necesaria para certificar que éstas últimas documentales mencionadas, en efecto se correspondían con los archivos adjuntos enviados en los correos electrónicos, sin embargo, aún y cuando tal experticia no tuvo lugar en este proceso, debe resaltarse que la información descrita en los recibos de pago agregados a los folios 171, 173, 175 y 179, ha sido posible comprobarla a través de la valoración adminiculada de las documentales que se encuentran insertas a los folios 183, 185, 186 y 191 de la primera pieza, motivo por el cual se les confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de ellos que en las fechas que se indican a continuación, la trabajadora percibió el pago de los siguientes salarios:
Período de pago Salario mensual
Mayo 2021 Bs. 142.380.450,00
Julio 2021 Bs. 226.109.722,00
Agosto 2021 Bs. 254.200.000,00
Septiembre 2021 Bs. 257.300.000,00
Por su parte, en cuanto a las documentales agregadas a los folios 168, 169, y 177, éste Juzgador no tiene manera de verificar que estas últimas efectivamente corresponden a los archivos adjuntos, por lo que no puede reconocérsele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desechan. Y así se declara.
3. Comprobantes de transferencia bancarias a la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, marcado con el numero “3” constante de veinte (20) folio útiles, riela inserta a los folios 180 al 199 de la primera pieza.
Estos medios de prueba constituyen impresiones de constancias de transferencias de fondos efectuados a favor de la trabajadora, algunos a su cuenta bancaria propia, y otros en la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana Wendy Patricia Maldonado Valecillos, por conceptos de nómina y bono de alimentación, los cuales no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se le concede valor jurídico probatorio, evidenciándose de ellos que las fechas que se señalan a continuación, la trabajadora percibió los siguientes pagos:
Fecha de pago Concepto Monto
20/10/2020 Bono de alimentación octubre Bs. 400.000,00
19/1/2021 Nómina enero Bs. 30.160.331,21
21/1/2021 Bono de alimentación Bs. 400.000,00
17/2/2021 Nómina febrero Bs. 63.743.528,69
19/2/2021 Bono de alimentación Bs. 400.000,00
14/3/2021 Pago Bs. 1.189.500.000,00
19/3/2021 Nómina marzo Bs. 96.320.274,29
19/3/2021 Bono de alimentación Bs. 400.000,00
16/4/2021 Nómina abril Bs. 114.351.338,72
18/4/2021 Bono de alimentación Bs. 400.000,00
21/5/2021 Nómina mayo Bs. 140.707.414,73
21/5/2021 Bono de alimentación Bs. 3.000.000,00
21/6/2021 Bono de alimentación Bs. 3.000.000,00
22/7/2021 Nómina julio Bs. 223.460.936,47
30/7/2021 Bono de alimentación Bs. 3.000.000,00
16/8/2021 Nómina agosto Bs. 251.270.307,69
16/8/2021 Bono de alimentación Bs. 3.000.000,00
21/9/2021 Bono de alimentación Bs. 3.000.000,00
22/9/2021 Nómina septiembre Bs. 253.563.923,08
Sin fecha Bono de alimentación Bs. 3,00
4. Autorizaciones suscritas por la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, marcado con el numero “4”, constate tres (03) folios útiles, riela inserta a los folios 200 al 202 de la primera pieza.
Estas pruebas documentales fueron agregadas en original, encontrándose debidamente suscritas por la parte contra quien se opone, sin que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública y hubiere desconocido la referida firma, motivo por el cual se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que en fechas 19 de marzo, 16 de abril y 21 de mayo de 2021, la trabajadora demandante autorizó a que la empresa Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., transfiriera el monto de su nómina a la cuenta bancaria número 01030866110001116993, perteneciente a la ciudadana Wendy Maldonado, identificada con la cédula de identidad número 11.504.496. Y así se establece,
5. Acta constitutiva de la M&B GESTION SERVICIOS C.A., marcado con el numero “5”, constante de doce (12) folios útiles, riela inserta a los folios 203 al 214 de la primera pieza.
Esta prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática simple, sin que hubiere sido impugnada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por la parte contra quien se produce en el proceso, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de ella que en fecha 11 de agosto de 2022, las ciudadanas Marjorye Morella Carrero Omaña y Bianey Cristina Ruiz Ulloa, constituyeron una sociedad mercantil denominada M&B Gestión de Servicios, C.A., en la que mantienen paridad accionaria, y ejerciendo conjuntamente los cargos directivos de directoras. Y así se establece.
Pruebas de Experticia Informática:
Promovió la prueba de experticia informática, para que un experto designado por el Tribunal, establezca la autenticad de los correos electrónicos adjuntos marcados con el número “2”, para que determine lo siguiente:
1. La identidad de los usuarios de las cuentas de correo electrónicos.
2. La identidad de los emisores de cada unos de los correos electrónicos.
3. La identidad de los receptores de cada uno de los correos electrónicos.
4. Fecha y hora de la emisión de cada uno de los correos electrónicos.
5. La veracidad u originalidad del contenidote casa uno de los correos electrónicos.
Consta agregado al folio 68 de la segunda pieza, diligencia de fecha 15 de enero de 2025, suscrita por el representante judicial de las co-demandadas, mediante la cual desiste de la prueba de experticia informática, motivo por el cual no fue presentado el informe pericial, y en consecuencia no existe nada que valorar al respecto.
Pruebas de Exhibición de Documentos:
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte demandante exhiba las originales de los documentos que se acompañan con los escritos de promoción marcados con los números “1”, “2”, “3”y “4”.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la parte actora exhibió y anexó al expediente en 12 folios útiles, los cuales quedaron insertos a los folios 71 al 82 de la segunda pieza, correspondientes a recibos de pago de salario desde el mes de diciembre de 2021 hasta el mes de noviembre de 2022, los cuales no carecen absolutamente de firma, tanto de la parte actora como de la demandada, sin embargo, tales documentales se corresponden en identidad con las promovidas y agregadas por la parte demandada, marcada con el número 1, y que reposan agregadas a los folios 155 al 166 de la primera pieza, motivo por el cual se les otorga valor probatorio y en consecuencia se reproduce el análisis y valoración efectuada por éste Juzgador para dichas pruebas documentales. Y así se declara.
Entretanto, la parte actora no exhibió ninguna de las demás documentales requeridas por la parte accionada, sin embargo, no se configura la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en virtud de la mencionada disposición adjetiva, las documentales pretendidas en exhibición no son obligatoria posesión del trabajador, sino que por el contrario, es el patrono quien se encuentra obligado a poseerlos, por lo que mal puede exigirle al trabajador que los exhiba. En consecuencia, no existe nada que valorar al respecto. Y así se declara.
Pruebas de Informe:
PRIMERO: AL BANCO PROVINCIAL , BANCO UNIVESAL, en la siguiente dirección: Quinta Avenida, San Cristóbal, estado Táchira, que informe a este Tribunal , con base en los documentos, libros archivos u otros papeles que deba llevar en cumplimiento de sus funciones, sobre los siguientes hechos y circunstancias:
• Si la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.209.780, tiene una cuenta (01080104440100338357), en la cual le es depositados mensualmente las cantidades correspondientes a conceptos laborales que le correspondían.
• Sobre la totalidad de los depósitos en la cuenta señalada, a nombre de la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, efectuados por autorización y cargo de la empresa, CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA C.A., desde el mes de marzo de 2020 a diciembre 2022, depósitos que reflejan el pago de conceptos laborales.
• Remitan copias certificadas de todos aquellos documentos que contiene las referidas informaciones.
Consta agregado al folio 53 de la segunda pieza, comunicación de fecha 10 de octubre de 2024, emanada de la institución bancaria Banco Provincial, mediante la cual remite anexa los movimientos bancarios efectuados en el período comprendido entre el 01 de marzo de 2020 al 31 de diciembre de 2022, en la cuenta corriente número 0108-0104-4401-0033-8257, correspondiente a la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, anexos que rielan insertos a los folios 54 al 58 de la segunda pieza.
En este sentido, se le confiere pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que entre el mes de marzo hasta el 18 de diciembre del año 2020, la trabajadora recibió en su cuenta bancaria regularmente abonos por cuenta de la empresa Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., y posteriormente solo refleja un abono en fecha 05 de noviembre de 2021, efectuado por cuenta de la empresa co-demandada, recibiendo en las fechas que a continuación se detalla, las transferencias de fondos siguientes:
Fecha Monto
16/3/2020 Bs. 2.794.326,92
16/3/2020 Bs. 146.666,67
15/4/2020 Bs. 200.000,00
15/4/2020 Bs. 4.947.576,92
15/5/2020 Bs. 8.765.873,08
15/5/2020 Bs. 400.000,00
16/6/2020 Bs. 9.746.653,85
16/6/2020 Bs. 400.000,00
17/7/2020 Bs. 10.504.973,08
17/7/2020 Bs. 400.000,00
14/8/2020 Bs. 14.429.147,60
14/8/2020 Bs. 400.000,00
16/9/2020 Bs. 17.779.245,58
16/9/2020 Bs. 400.000,00
18/11/2020 Bs. 29.883.089,42
20/11/2020 Bs. 400.000,00
18/12/2020 Bs. 56.191.929,83
18/12/2020 Bs. 400.000,00
Pruebas Testimoniales:
1. Nathir Eglee Roche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.972.707.
2. Andreina Nakary Camacho Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.782.565.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, los testigos promovidos no se hicieron presentes a rendir sus testimonios, razón por la cual se declaró desierto los actos de deposición, motivo por el cual no existe nada que valorar al respecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorada la totalidad de elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente de la causa, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera individualizada y pormenorizadamente cada uno de los puntos discordantes a que se circunscribe la presente causa. No obstante, previamente es menester pronunciarse acerca de las incidencias sobre la denuncia de fraude procesal y la tacha de testigo, solicitadas por la parte demandada.
1. De la relación laboral con Servicio de Administración Fraseca, C.A.
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 09 de marzo de 202º comenzó a prestar sus servicios para las sociedades mercantiles Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., y Servicio de Administración Fraseca, C.A., aduciendo que se suelen llamar como Grupo Sposito. Por su parte, la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas, en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo de forma absoluta que la demandante hubiere mantenido una relación de trabajo con la sociedad mercantil Servicios de Administración Fraseca, C.A., toda vez que duce que lo cierto es que la actora tuvo prestó sus servicios para la empresa Corretaje de Seguros Fraseca, C.A.
En este sentido, visto el argumento efectuado por la actora, así como la forma en que la accionada hizo contestación del mismo, observa quien aquí decide que en principio, el punto controvertido versa sobre la existencia de la relación laboral con la sociedad mercantil Servicio de Administración Fraseca, C.A. Ahora bien, aún y cuando no fuere expresado de manera clara en el escrito de demanda, al mencionar la trabajadora que a las empresas se les suele llamar “Grupo Sposito”, puede inferir este Juzgador que lo realmente pretendido era alegar la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles accionadas, de tal suerte que corresponde a la demandante la carga de la prueba sobre la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., y Servicio de Administración Fraseca, C.A.
De manera pues que, corresponde a quien aquí decide pronunciarse acerca de la existencia o no de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., y Servicio de Administración Fraseca, C.A., para lo cual es prudente entrar a revisar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Así pues, la disposición sustantiva supra transcrita constituye la base legal de los llamados grupos económicos empresariales, contemplando la responsabilidad solidaria de aquellas empresas involucradas, sobre las obligaciones derivadas de las relaciones laborales que mantengan con sus trabajadores. De manera pues que, sobre la base de éste artículo ha de entenderse que las empresas en su conjunto funcionan como una unidad indivisible, y de esa misma manera deberán responder por las obligaciones laborales que subsistan, sin importar que una empresa en concreto hubiere sido la receptora directa de la labor desempeñada por el trabajador.
Por otra parte, el mencionado artículo establece una presunción iuris tantum de la existencia de un grupo de empresas, en aquellos casos en que se verifique alguno de los supuestos allí descritos, supuestos éstos que no son concurrentes pero que sí requieren la acreditación de un elemento distintivo inicial, el cual no es otro que la sujeción a una misma administración que establezca actividades de dirección, planificación o supervisión.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 242 de fecha 10 de abril de 2003, dictaminó lo siguiente:
En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
De manera pues que, tal y como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita, el elemento característico de todo grupo de empresas es el sometimiento a una administración o control común, que direcciona a las empresas a alcanzar un objetivo común, cual es el enriquecimiento económico, independientemente de la naturaleza distinta de las actividades desarrolladas por cada una de las empresas.
Así las cosas, en la presente causa ha sido posible apreciar de las actas constitutivas de ambas empresas, que fueron acompañadas con el poder apud-acta, otorgado a los co-apoderados judicial, y que rielan agregados a los folios 61 al 80 de la primera pieza, que el ciudadano Francisco José Sposito Elías posee el 90% del capital accionario de la compañía Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., y ostenta el cargo de Presidente de la misma, mientras que el ciudadano Gustavo Adolfo Sposito Medina funge como Director General; ambos cargos conforman la junta directiva de dicha empresa. De igual forma, en la sociedad mercantil Servicio de Administración Fraseca, C.A., el ciudadano Francisco José Sposito Elías posee el 75% de las acciones, y ostenta en cargo de director conjuntamente con el ciudadano Gustavo Adolfo Sposito Medina, constituyendo éstos la junta directiva de la compañía.
Adicionalmente a ello, de las actas constitutivas antes mencionadas pudo observarse que ambas empresas se encuentran domiciliadas en el mismo lugar, esto es, en Unicentro “El Ángel”, piso 4, local P4-LL, ubicado en la calle 10, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira; e igualmente, la denominación social de ambas compañías posee el nombre “Fraseca”.
Además de todo lo anteriormente mencionado, en su escrito de contestación de la demanda el propio co-apoderado judicial admite la existencia de un grupo de empresas entre sus representados, específicamente en el capítulo V, sección V, folio 13, cuando textualmente plasmó “(…) ambas ciudadanas tenían una oposición de intereses en contra de Servicio de Administración Fraseca, C.A., una de las empresas del Grupo Sposito (…)” (subrayado propio), de manera pues que, en consideración de éste órgano decisor, existen suficientes elementos de convicción para considerar de manera fehaciente, que las sociedades mercantiles Corretaje de Seguros Fraseca, C.A. y Servicio de Administración Fraseca, C.A., conforman una unidad económica.
De allí que, mal puede la accionada negar la existencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa Servicio de Administración Fraseca, C.A., pues al integrar ésta un grupo de económico conjuntamente con Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., se tiene que el servicio prestado por la trabajadora en favor de una sola de ellas, beneficia igualmente a la totalidad del grupo económico y genera obligaciones para todas éstas, pues conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la reputada sentencia número 903 de fecha 14 de mayo de 2004, no pueden entenderse a las distintas empresas de un grupo económico como independientes o divisibles, puesto que en tales casos “se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo (…)”.
De manera pues que, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para quien aquí decide declarar la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles Corretaje de Seguros Fraseca, C.A. y Servicio de Administración Fraseca, C.A. Y así se decide.
2. Del motivo de finalización de la relación laboral.
Arguye la trabajadora en su escrito de demanda, que en el mes de diciembre de 2022 hizo un planteamiento de retiro de su puesto de empleo, solicitando se nombrara su reemplazo para proceder a adiestrarlo, lo cual nunca fue considerado por su antiguo patrono, pero que posteriormente a finales de ese mismo mes, acontecieron algunas diatribas con el director general que devinieron en que, sin justa causa, no le permitiesen trabajar, siéndole retirada su clave de acceso al correo electrónico de la compañía, su equipo de trabajo, y finalmente, impedido el ingreso a la sede de la empresa, motivo por el cual aduce que le corresponde la indemnización por retiro justificado.
Entretanto, la representación judicial de las empresas co-demandadas, en su contestación de la littis, admitió que la relación laboral concluyó por retiro, más sin embargo, negó que éste hubiere sido justificado, aduciendo que el no permitírsele la designación y entrenamiento de su reemplazo, no se subsume dentro de las causales justificadas de retiro contempladas en el artículo 80 de la Ley sustantiva del trabajo, y agrega que si no se le permitió trabajar más, fue porque su representada aceptó su renuncia, y por tanto no tenía la obligación de permitirle trabajar.
Así pues, vistos los alegatos y defensas expuestos por ambas partes, observa este Juzgador que la demandante aduce haberse retirado justificadamente, de manera pues que conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones se puede mencionar la sentencia número 549 de fecha 13 de junio de 2016, corresponde a la actora la carga de la prueba sobre tal hecho.
Ahora bien, del acervo probatorio que integra el expediente, no reposa ni un solo medio de prueba que cree elementos de convicción en este Juzgador de que, en efecto, la trabajadora se retiró justificadamente de su trabajo, más aún cuando en el propio libelo de demanda, ni siquiera fue alegado alguno de los supuestos de retiro justificado previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Antes bien, la propia actora adujo haber efectuado en el mes de diciembre un “planteamiento de retiro”, siendo éste el mismo mes en que culminó la relación de trabajo, por lo que al ser la renuncia un acto eminentemente unilateral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem, resulta evidente para este juzgador que la relación de trabajo finalizó por retiro puro y simple. Y así se declara.
3. De la moneda de pago y el salario.
Alega la trabajadora en su demanda que durante la relación laboral que mantuvo con las empresas demandadas, percibió su remuneración en divisas, específicamente en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, devengado inicialmente un salario de 220,00 dólares, hasta la cantidad de 800,00 dólares mensuales al finalizar la relación de trabajo. Por su parte, la representación judicial de las partes accionadas, negó el salario esgrimido por la actora en su libelo, toda vez que afirma que durante toda la relación de trabajo, el salario estuvo fijado en moneda de curso legal, esto es, es bolívares, agregando además que no existe pacto especial de pago en moneda extranjera.
En este sentido, es menester señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones entre las que se pueden invocar la números 794 del 31 de octubre de 2018, y número 204 de fecha 12 de junio de 2024, ha dejado establecido que cuando el trabajador arguya haber devengado su salario en moneda extranjera, le corresponderá a éste la carga de la prueba sobre tal hecho, en virtud de considerarse que percibir el pago de acreencias laborales en una moneda distinta a la de curso nacional, constituye una condición exorbitante que excede de las condiciones normales establecidas en la ley sustantiva del trabajo.
Ahora bien, a los folios 115 y 116 de la primera pieza del expediente, rielan agregadas dos pruebas documentales consistentes de constancias de trabajo, la primera de ellas de fecha 10 de agosto de 2021, dirigida a la entidad bancaria Bancaribe, en la cual señala que la trabajadora demandante percibe un salario mensual de 2.166.243.479,68 bolívares, equivalentes a 532,00 dólares mensuales, mientras que la segunda de las mencionadas refleja como fecha de emisión el día 07 de octubre de 2022, y señala que la hoy demandante devenga un salario mensual de 800,00 dólares.
No obstante lo anterior, de la prueba de informes dirigida a la institución financiera Banco Provincial, cuyas resultas reposan a los folios 47 al 58 de la segunda pieza, quien aquí decide pudo verificar que durante todo el año 2020 la trabajadora percibió el pago de su remuneración a través de transferencias bancarias en bolívares, mientras que por su parte, de las documentales agregadas a los folios 170 al 175, y 178 al 179 de la primera pieza, y que fueron valoradas manera adminiculada con las documentales insertas a los folios 183, 185, 186 y 191 de la primera pieza, se evidenció que en los meses de mayo, julio, agosto y septiembre de 2021, la trabajadora percibió el pago de su salario en bolívares, y adicionalmente a ello, de las instrumentales agregadas a los folios 155 al 166 de la primera pieza del expediente, consistentes de recibos de pago de salario debidamente suscritos por la trabajadora demandante, pudo determinarse que entre el mes de diciembre de 2021 hasta el mes de noviembre de 2022, la trabajadora percibió su salario enteramente en bolívares.
De lo anterior se destaca la palpable contradicción que existe entre los medios de pruebas aportados por ambas partes del proceso, puesto que ambos reflejan tanto salarios como monedas distintas, empero, es preciso señalar que el medio de prueba por excelencia y más idóneo para acreditar el verdadero salario percibido por un trabajador, resulta ser el recibo de pago de salario, toda vez que éste constituye a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el instrumento destinado a detallar los pagos del salario, remuneraciones y demás beneficios que hayan sido percibidas por el trabajador, quien al estampar libre y espontáneamente su firma sobre éstos, lo reconoce y acepta su contenido.
Así las cosas, siendo cierta la firma del trabajador, en caso de que éste pretendiere alegar que el salario reflejado en el recibo de pago por él suscrito, no se corresponde con el verdaderamente percibido, deberá aportar medios de prueba suficientemente contundentes para que el juzgador se aparte de tales recibos de pago, por ejemplo, acreditando el verdadero monto recibido como salario, ya sea a través de comprobantes de transferencias de fondos o por cualquier otro medio de prueba idóneo.
Entretanto, en la presente causa la trabajadora demandante basa su pretensión del salario en divisas en dos constancias de trabajo, de los cuales no existe ningún medio de prueba que secunde la percepción de tales cantidades, pues contrariamente a lo alegado por la accionante en su libelo, así como a lo descrito en las referidas constancias de trabajo, tanto las pruebas de informes dirigidas al Banco Provincial, como los comprobantes de transferencia, y los recibos de pago debidamente firmados por la actora, corroboran que ésta siempre devengó su salario en moneda de curso legal, es decir, en bolívares, de allí que las constancias de trabajo deban ser desestimadas para la determinación del salario. Y así se declara.
Por otra parte, en cuanto al salario efectivamente percibido por la trabajadora durante el tiempo en que existió la relación laboral, de la prueba de informes librada al Banco Provincial se evidenció que la trabajadora recibió el pago de las siguientes cantidades de dinero:
Prueba de informes Provincial
Fecha Monto Fecha Monto Total mensual
16/3/2020 Bs. 2.794.326,92 16/3/2020 Bs. 146.666,67 Bs. 2.940.993,59
15/4/2020 Bs. 4.947.576,92 15/4/2020 Bs. 200.000,00 Bs. 5.147.576,92
15/5/2020 Bs. 8.765.873,08 15/5/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 9.165.873,08
16/6/2020 Bs. 9.746.653,85 16/6/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 10.146.653,85
17/7/2020 Bs. 10.504.973,08 17/7/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 10.904.973,08
14/8/2020 Bs. 14.429.147,60 14/8/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 14.829.147,60
16/9/2020 Bs. 17.779.245,58 16/9/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 18.179.245,58
18/11/2020 Bs. 29.883.089,42 20/11/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 30.283.089,42
18/12/2020 Bs. 56.191.929,83 18/12/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 56.591.929,83
Por otra parte, de los recibos de pago enviados por correo electrónico, que pudieron ser verificados a través de su valoración de forma adminiculada con los comprobantes de transferencias bancarias aportadas por la accionada, se desprenden los siguientes salarios percibidos por la trabajadora:
Fecha Monto
1/1/2021 Bs. 30.160.331,21
1/2/2021 Bs. 63.743.528,69
1/3/2021 Bs. 96.320.274,29
1/4/2021 Bs. 114.351.338,72
1/5/2021 Bs. 142.380.450,00
1/7/2021 Bs. 226.109.722,00
1/8/2021 Bs. 254.200.000,00
1/9/2021 Bs. 257.300.000,00
Adicionalmente, de los recibos de pago de salarios suscritos por la trabajadora, se pudo constatar que la demandante devengó las siguientes cantidades:
Fecha Monto
1/12/2021 Bs. 291,40
1/1/2022 Bs. 291,40
1/2/2022 Bs. 285,20
1/3/2022 Bs. 279,00
1/4/2022 Bs. 303,18
1/5/2022 Bs. 303,08
1/6/2022 Bs. 371,70
1/7/2022 Bs. 404,60
1/8/2022 Bs. 557,20
1/9/2022 Bs. 1.941,60
1/10/2022 Bs. 1.994,40
1/11/2022 Bs. 2.392,80
Por su parte, no existe medio de prueba alguno del cual se logre evidenciar el pago de los salarios correspondientes a los meses de octubre de 2020, junio, octubre y noviembre de 2021, así como el mes de diciembre de 2022, éste último reclamado en la presente causa como salario retenido, de manera pues que, para efectos de la determinación económica de los conceptos reclamados, este Juzgador utilizará el salario de los meses inmediatamente anteriores a cada uno de estos. En consecuencia, los salarios son los siguientes:
Fecha Salario
Marzo 2020 Bs. 2.794.326,92
Abril 2020 Bs. 4.947.576,92
Mayo 2020 Bs. 8.765.873,08
Junio 2020 Bs. 9.746.653,85
Julio 2020 Bs. 10.504.973,08
Agosto 2020 Bs. 14.429.147,60
Septiembre 2020 Bs. 17.779.245,58
Octubre 2020 Bs. 17.779.245,58
Noviembre 2020 Bs. 29.883.089,42
Diciembre 2020 Bs. 56.191.929,83
Enero 2021 Bs. 30.160.331,21
Febrero 2021 Bs. 63.743.528,69
Marzo 2021 Bs. 96.320.274,29
Abril 2021 Bs. 114.351.338,72
Mayo 2021 Bs. 142.380.450,00
Junio 2021 Bs. 142.380.450,00
Julio 2021 Bs. 226.109.722,00
Agosto 2021 Bs. 254.200.000,00
Septiembre 2021 Bs. 257.300.000,00
Octubre 2021 Bs. 257,30
Noviembre 2021 Bs. 257,30
Diciembre 2021 Bs. 291,40
Enero 2022 Bs. 291,40
Febrero 2022 Bs. 285,20
Marzo 2022 Bs. 279,00
Abril 2022 Bs. 303,18
Mayo 2022 Bs. 303,08
Junio 2022 Bs. 371,70
Julio 2022 Bs. 404,60
Agosto 2022 Bs. 557,20
Septiembre 2022 Bs. 1.941,60
Octubre 2022 Bs. 1.994,40
Noviembre 2022 Bs. 2.392,80
Diciembre 2022 Bs. 2.392,80
Los salarios anteriormente señalados servirán de base para la cuantificación de los derechos que correspondan a la trabajadora. Y así se declara.
4. De la procedencia de los conceptos reclamados.
Reclama la actora en su demanda el pago de sus prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado, vacaciones vencidas y fraccionadas con sus respectivos bonos vacacionales correspondientes a los períodos vacacionales 2021-2022 y 2022-2023, las utilidades vencidas del año 2022, y el salario retenido del mes de diciembre de 2022. En este sentido, éste Tribunal abordará cada uno de ellos de manera separada a fin de determinar su procedencia en derecho y, de ser así realizar la respectiva determinación cuantitativa de los mismos.
4.1. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega la demandante de autos que le corresponde la cantidad de 3.099,60 dólares, causados en virtud de la vinculación laboral que mantuvo con su antiguo empleador, más la cantidad de 276,41 dólares por concepto de intereses causados sobre ellos, mientras que la representación judicial de las empresas accionadas en su escrito de contestación de la demanda, alegó que su representada no ha podido pagar este concepto por cuanto la demandante alega un salario que no se corresponde con el percibido.
Así pues, visto que la parte accionada admite no haber efectuado el pago de tal concepto, se declara Con Lugar la procedencia del mismo. En este sentido, previamente al cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecerá el salario integral en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, para lo cual se utilizarán los salarios anteriormente establecidos en esta sentencia. Ésta operación se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
normal Alícuota
Bono vacacional Alícuota
Utilidades Salario
Integral
Marzo 2020 2.940.993,59 122.541,40 245.082,80 3.308.617,79
Abril 2020 5.147.576,92 214.482,37 428.964,74 5.791.024,04
Mayo 2020 9.165.873,08 381.911,38 763.822,76 10.311.607,22
Junio 2020 10.146.653,85 422.777,24 845.554,49 11.414.985,58
Julio 2020 10.904.973,08 454.373,88 908.747,76 12.268.094,72
Agosto 2020 14.829.147,60 617.881,15 1.235.762,30 16.682.791,05
Septiembre 2020 18.179.245,58 757.468,57 1.514.937,13 20.451.651,28
Octubre 2020 18.179.245,58 757.468,57 1.514.937,13 20.451.651,28
Noviembre 2020 30.283.089,42 1.261.795,39 2.523.590,79 34.068.475,60
Diciembre 2020 56.591.929,83 2.357.997,08 4.715.994,15 63.665.921,06
Enero 2021 30.160.331,21 1.256.680,47 2.513.360,93 33.930.372,61
Febrero 2021 63.743.528,69 2.655.980,36 5.311.960,72 71.711.469,78
Marzo 2021 96.320.274,29 4.280.901,08 8.026.689,52 108.627.864,89
Abril 2021 114.351.338,72 5.082.281,72 9.529.278,23 128.962.898,67
Mayo 2021 142.380.450,00 6.328.020,00 11.865.037,50 160.573.507,50
Junio 2021 142.380.450,00 6.328.020,00 11.865.037,50 160.573.507,50
Julio 2021 226.109.722,00 10.049.320,98 18.842.476,83 255.001.519,81
Agosto 2021 254.200.000,00 11.297.777,78 21.183.333,33 286.681.111,11
Septiembre 2021 257.300.000,00 11.435.555,56 21.441.666,67 290.177.222,22
Octubre 2021 257,30 11,44 21,44 290,18
Noviembre 2021 257,30 11,44 21,44 290,18
Diciembre 2021 291,40 12,95 24,28 328,63
Enero 2022 291,40 12,95 24,28 328,63
Febrero 2022 285,20 12,68 23,77 321,64
Marzo 2022 279,00 13,18 23,25 315,43
Abril 2022 303,18 14,32 25,27 342,76
Mayo 2022 303,08 14,31 25,26 342,65
Junio 2022 371,70 17,55 30,98 420,23
Julio 2022 404,60 19,11 33,72 457,42
Agosto 2022 557,20 26,31 46,43 629,95
Septiembre 2022 1.941,60 91,69 161,80 2.195,09
Octubre 2022 1.994,40 94,18 166,20 2.254,78
Noviembre 2022 2.392,80 112,99 199,40 2.705,19
Diciembre 2022 2.392,80 112,99 199,40 2.705,19
La alícuota de las utilidades fue determinada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario, mientras que por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, fue calculado en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Marzo 2020 3.308.617,79 0,00 0,00
Abril 2020 5.791.024,04 0,00 0,00
Mayo 2020 10.311.607,22 0,00 0,00
Junio 2020 11.414.985,58 15 5.707.492,79 5.707.492,79
Julio 2020 12.268.094,72 0,00 5.707.492,79
Agosto 2020 16.682.791,05 0,00 5.707.492,79
Septiembre 2020 20.451.651,28 15 10.225.825,64 15.933.318,43
Octubre 2020 20.451.651,28 0,00 15.933.318,43
Noviembre 2020 34.068.475,60 0,00 15.933.318,43
Diciembre 2020 63.665.921,06 15 31.832.960,53 47.766.278,96
Enero 2021 33.930.372,61 0,00 47.766.278,96
Febrero 2021 71.711.469,78 0,00 47.766.278,96
Marzo 2021 108.627.864,89 15 54.313.932,45 102.080.211,41
Abril 2021 128.962.898,67 0,00 102.080.211,41
Mayo 2021 160.573.507,50 0,00 102.080.211,41
Junio 2021 160.573.507,50 15 80.286.753,75 182.366.965,16
Julio 2021 255.001.519,81 0,00 182.366.965,16
Agosto 2021 286.681.111,11 0,00 182.366.965,16
Septiembre 2021 290.177.222,22 15 145.088.611,11 327.455.576,27
Octubre 2021 290,18 0,00 327,46
Noviembre 2021 290,18 0,00 327,46
Diciembre 2021 328,63 15 164,32 491,77
Enero 2022 328,63 0,00 491,77
Febrero 2022 321,64 0,00 491,77
Marzo 2022 315,43 15 2 253,59 745,36
Abril 2022 342,76 0,00 745,36
Mayo 2022 342,65 0,00 745,36
Junio 2022 420,23 15 210,11 955,48
Julio 2022 457,42 0,00 955,48
Agosto 2022 629,95 0,00 955,48
Septiembre 2022 2.195,09 15 1.097,54 2.053,02
Octubre 2022 2.254,78 0,00 2.053,02
Noviembre 2022 2.705,19 0,00 2.053,02
Diciembre 2022 2.705,19 15 1.352,60 3.405,62
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 3.405,62. Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Marzo 2020 0,00 39,32% 0,00
Abril 2020 0,00 39,00% 0,00
Mayo 2020 0,00 36,66% 0,00
Junio 2020 5.707.492,79 34,09% 162.140,36
Julio 2020 5.707.492,79 31,49% 149.774,12
Agosto 2020 5.707.492,79 31,26% 148.680,19
Septiembre 2020 15.933.318,43 31,38% 416.656,28
Octubre 2020 15.933.318,43 31,46% 417.718,50
Noviembre 2020 15.933.318,43 31,08% 412.672,95
Diciembre 2020 47.766.278,96 31,18% 1.241.127,15
Enero 2021 47.766.278,96 31,80% 1.265.806,39
Febrero 2021 47.766.278,96 40,67% 1.618.878,80
Marzo 2021 102.080.211,41 47,34% 4.027.064,34
Abril 2021 102.080.211,41 47,36% 4.028.765,68
Mayo 2021 102.080.211,41 46,66% 3.969.218,89
Junio 2021 182.366.965,16 46,73% 7.101.673,57
Julio 2021 182.366.965,16 46,13% 7.010.490,09
Agosto 2021 182.366.965,16 45,03% 6.843.320,37
Septiembre 2021 327.455.576,27 44,48% 12.137.686,69
Octubre 2021 327,46 46,43% 12,67
Noviembre 2021 327,46 44,35% 12,10
Diciembre 2021 491,77 44,48% 18,23
Enero 2022 491,77 47,18% 19,33
Febrero 2022 491,77 47,00% 19,26
Marzo 2022 745,36 46,09% 28,63
Abril 2022 745,36 45,98% 28,56
Mayo 2022 745,36 47,07% 29,24
Junio 2022 955,48 46,69% 37,18
Julio 2022 955,48 46,72% 37,20
Agosto 2022 955,48 46,82% 37,28
Septiembre 2022 2.053,02 46,50% 79,55
Octubre 2022 2.053,02 46,84% 80,14
Noviembre 2022 2.053,02 46,73% 79,95
Diciembre 2022 3.405,62 46,99% 133,36
703,63
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 703,63). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, operación ésta que se efectúa en el cuadro que a continuación se inserta:
Salario normal Alícuota
bono vacacional Alícuota
utilidades Salario
integral
Bs. 2.392,80 Bs. 112,99 Bs. 199,40 Bs. 2.705,19
Fecha de
inicio de la
relación
laboral Fecha de
terminación de la
relación laboral Tiempo
de servicio Días de
antigüedad Prestaciones
sociales, lit. C)
art. 142 LOTTT
9/3/2020 22/12/2022 2 años,
9 meses,
13 días 90 Bs. 8.115,58
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales, la cantidad de 8.115,58 bolívares, el cual resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, de tal suerte que le corresponde a la demandante de autos por prestaciones sociales la cantidad de OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.115,58). Y así se decide.
4.2. De la indemnización por retiro justificado.
Como consecuencia de lo decidido en el punto 2 de esta sentencia, debe forzosamente declararse Sin Lugar la indemnización por retiro justificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras. Y así se establece.
4.3. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, reclama la actora en su libelo de demanda el pago del período vacacional 2021-2022 y la fracción del período 2022-2023. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar que su representada adeude la cantidad reclamada.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al entidad de trabajo demandada la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, no obstante, es de hacer notar que no reposa en el expediente instrumento probatorio alguno del cual se desprenda el pago de los mismos, motivo por el cual este Tribunal declara Con Lugar la procedencia de tales conceptos, y procede a continuación a efectuar su debida determinación cuantitativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operación que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último
salario
mensual Monto de
vacaciones
2021-2022 16 12 16 2.392,80 Bs. 1.276,16
2022-2023 17 9 12,75 Bs. 1.016,94
Total: Bs. 2.293,10
De manera pues que corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones vencidas y fraccionada la cantidad de DOSMIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.293,10). Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional vencido y fraccionado se procede al cálculo de los mismos en atención a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta operación se observa de la tabla que a continuación se inserta:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados
Período
vacacional Días de bono
vacacional Meses
trabajados Fracción Último
salario
mensual Monto de
bono
vacacional
2021-2022 16 12 16 2.392,80 Bs. 1.276,16
2022-2023 17 9 12,75 Bs. 1.016,94
Total: Bs. 2.293,10
De manera pues que corresponde a la accionante por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de DOSMIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.293,10). Y así se establece.
4.4. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, la demandante exige el pago de las utilidades vencidas del año 2022, en base a 60 días por año. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, niega que su representada adeude a la trabajadora la cantidad demandada.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral, tal y como lo son las utilidades, y en este sentido es preciso señalar que del acervo probatorio no se observa ningún elemento de prueba del cual pueda evidenciarse el pago de tal concepto, razón por la cual se declara Con Lugar la procedencia del mismo. No obstante, en cuanto a la cantidad de días reclamados por tal concepto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a la actora la carga de la prueba sobre tal circunstancia, razón por la cual al no haber logrado demostrar el pago de las utilidades en base a 60 días por año, se calcularán tomando como base el mínimo legal, esto es, 30 días por año.
En este sentido se procederá a efectuar su cuantificación económica, para lo cual primeramente se establecerá el salario promedio devengado en el uno 2022, y posteriormente se determinará el monto que corresponde, en proporción a 30 días de salario. Esta operación se puede observar en el cuadro que a continuación se agrega:
Fecha Monto
Enero 2022 Bs. 291,40
Febrero 2022 Bs. 285,20
Marzo 2022 Bs. 279,00
Abril 2022 Bs. 303,18
Mayo 2022 Bs. 303,08
Junio 2022 Bs. 371,70
Julio 2022 Bs. 404,60
Agosto 2022 Bs. 557,20
Septiembre 2022 Bs. 1.941,60
Octubre 2022 Bs. 1.994,40
Noviembre 2022 Bs. 2.392,80
Diciembre 2022 Bs. 2.392,80
Salario promedio anual: Bs. 959,75
Establecido el salario promedio, se procederá a cuantificar el derecho a las utilidades reclamadas, lo cual se logra apreciar del cuadro que se inserta a continuación:
Participación en los beneficios o utilidades
Año Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades
2022 30 12 30 Bs. 959,75 Bs. 959,75
De manera pues que, tal y como se logra observar del cuadro que antecede, le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 959,75). Y así se declara.
4.5. Del salario retenido.
La trabajadora en su escrito libelar alega que su patrono le retuvo y por tanto no pagó el salario correspondiente al mes de diciembre del año 2022, ante lo cual el apoderado judicial de la parte demandada, alegó ser falso que su representada adeude tal concepto.
En este sentido, le corresponde a la demandada la carga de la prueba relativa al pago liberatorio sobre éste concepto, debiendo señalarse que no existe medio de pago alguno que demuestre que la empresa demandada hubiere pagado dicho salario, razón por la cual se declara la procedencia del mismo, procediendo a calcularse en base a 22 días del mes de diciembre, tomando para ello el salario correspondiente al mes de noviembre de 2022. Esta operación se logra apreciar en el cuadro que a continuación se inserta:
Salario retenido de diciembre 2022
Salario
mensual Salario
diario Días
laborados Salario
retenido
Bs. 2.392,80 Bs. 79,76 22 Bs. 1.754,72
De manera pues que, le corresponde a la trabajadora por concepto de salarios retenidos del mes de diciembre de 2022, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.754,72). Y así se establece.
5. De los montos totales condenados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que le corresponden a la trabajadora, suficientemente desarrollado en el punto 4 de ésta sentencia, se procede a continuación a totalizar todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs. 8.115,58
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 703,63
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 2.293,10
Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 2.293,10
Utilidades vencidas Bs. 959,75
Salario retenido Bs. 1.754,72
Total condenado: Bs. 16.119,87
De manera pues que, le corresponde a la trabajadora por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.119,87). Y así se decide.
6. De la indexación monetaria y los intereses de mora.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, debiendo calcularse la indexación sobre las prestaciones sociales desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 22 de diciembre de 2022, mientras que la indexación de los demás conceptos serán calculados desde el momento de notificación de la demanda, es decir, desde el 04 de abril de 2024, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 22 de diciembre de 2022, los cuales se generarán mes a mes por los montos condenados hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de fraude procesal denunciada por las sociedades mercantiles Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., y Servicio de Administración Fraseca, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la incidencia de tacha de testigo planteada por las sociedades mercantiles Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., y Servicio de Administración Fraseca, C.A., en contra de la ciudadana Bianey Cristina Ruiz Ulloa, identificada con la cédula de identidad número V-5.673.749. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.209.780, en contra de las sociedades mercantiles Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., y Servicio de Administración Fraseca, C.A., y solidariamente en contra de los ciudadanos Francisco José Sposito Elías y Gustavo Adolfo Sposito Medina, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.909.838 y V-9.410.755, respectivamente, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. CUARTO: SE CONDENA a las sociedades mercantiles Corretaje de Seguros Fraseca, C.A., y Servicio de Administración Fraseca, C.A., y solidariamente a los ciudadanos Francisco José Sposito Elías y Gustavo Adolfo Sposito Medina, a pagar a la ciudadana Marjorye Morella Carrero Omaña, la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.119,87). QUINTO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria según las reglas detalladas en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de julio del 2026. Años 216 º de la Independencia y 167 º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
El secretario judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
En la misma fecha, siendo las 3:00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
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