REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: SP01-L-2026-000109
PARTE ACTORA: ciudadano ALEXIS ALEJANDRO AVILA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.314.737
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo FRIGORIFICO BARRIO OBRERO, con RIF J-312004991, que forma parte del conglomerado empresarial conocido comercialmente como GRUPO COBECA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Por auto de fecha 13/07/2026, se le dio entrada a la demanda y este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda por auto de fecha 15/07/2026, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la certificación de la notificación, que a tal efecto se practicara, por ello se libró la correspondiente boleta de notificación a los fines del cumplimiento de las correcciones ordenadas. Se notificó al accionante y, las resultas de su notificación fueron certificadas por la secretaria del tribunal en fecha 20/07/2026. Trascurrieron los dos días hábiles, 21 y 22 de julio de 2026 para subsanar el libelo.
Visto el escrito de subsanación del libelo de la demanda presentado en fecha 22 de julio de 2026, por el abogado SERBIO HUGO MOLINA PÈREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 323.274, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ALEJANDRO AVILA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-25.314.737, en demanda por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES, intentada en contra la entidad de trabajo FRIGORIFICO BARRIO OBRERO, con RIF J-312004991, que forma parte del conglomerado empresarial conocido comercialmente como GRUPO COBECA, este Tribunal estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisión de la subsanación, observa:
Por auto de fecha 15 de julio de 2026, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
PRIMERO: Explique, sí desde el inicio de la relación de trabajo, devengó el mismo salario (el equivalente a 490 dólares), en caso de no ser así, hacer una relación clara de los salarios percibidos por el trabajador mes a mes, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación, pues la parte actora alega en su libelo de demanda (folio 1), que percibió como último salario mensual el equivalente a 490 dólares, en bolívares, que se utilizó siempre, durante toda la relación laboral, la moneda de curso legal (bolívares) como moneda de pago, por tanto, debe hacer la conversión de lo percibido como salario en cada época, en bolívares, al cambio oficial para el momento en que le nació el derecho. SEGUNDO: Una vez aclarado lo relacionado con el salario que devengo durante la relación laboral en el punto primero, realizar nuevamente el cálculo del concepto de la Prestación de Antigüedad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 literales a, b, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al salario percibido por el trabajador, mes a mes y en la moneda en que le fue pagado su salario, ello con el fin de determinar el monto a pagar que más le favorece al demandante. TERCERO: Realizar el cálculo de los intereses de antigüedad, en la tabla señalada en el numeral anterior, teniendo en cuenta los tipos de monedas que devengo durante toda la relación laboral y aplicando para dicho cálculo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 143, en la cual para el cálculo de los intereses sobre este concepto de antigüedad, se haga la convertibilidad de la divisa en la moneda de curso legal (bolívares digitales), para la fecha respectiva, a los fines de aplicarle el interés, tomando en cuenta para ello, la tasa de cambio referencial. CUARTO: Indicar el representante legal, estatutario o judicial de la parte demandada la entidad de trabajo FRIGORIFICO BARRIO OBRERO, que forma parte del conglomerado empresarial GRUPO COBECA, ello con el fin de practicar la debida notificación que señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Señalar cuáles empresas conforman el grupo de empresas o conglomerado GRUPO COBECA, e indicar cuál es la empresa contralora de ese grupo de empresa.
Ahora bien, el apoderado judicial de la accionante en el escrito de subsanación presentado, señaló: …a los fines de dar estricto cumplimiento al mandato del Tribunal…se aclara que desde el inicio de la relación laboral se estipuló un salario mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA (490,00 USD), los cuales operaron única y exclusivamente como moneda de cuenta o de referencia para proteger el valor adquisitivo del trabajador. Sin embargo, el pago material y efectivo se ejecutó íntegramente en moneda de curso legal (Bolívares), convirtiendo mensualmente dicha suma al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha en que se hacía exigible cada pago. La relación detallada de los salarios netos percibidos y la tasa de cambio aplicable mes a mes es la siguiente: En cuanto al año 2025, para el mes de febrero se canceló la cantidad de CINCUENTA y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 56.747,17), equivalente a ochocientos ochenta y tres dólares con treinta y seis centavos (883,36 USD); para marzo la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.439,87), equivalentes a doscientos noventa y tres dólares con ochenta y cinco centavos (293,85 USD); para abril, la cantidad de TREINTA y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 35.498,20), equivalentes a cuatrocientos nueve dólares con sesenta y siete centavos (409,67 USD); para mayo, la suma total de TREINTA y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÌVARES CON NOVENTA y DOS CENTIMOS (Bs. 38.990,92), equivalentes a cuatrocientos dos dólares con sesenta centavos (402,60 USD); para junio la suma de SESENTA y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA y OCHO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.388,02), equivalentes a seiscientos siete dólares con cincuenta y ocho centavos (607,58 USD); y para julio, la cantidad de CINCUENTA y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÌVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 59.514,18), equivalentes a cuatrocientos setenta y siete dólares con noventa y nueve centavos (477,99 USD). (…)
En esta corrección del numeral primero, sin que se continúen trascribiendo los demás salarios devengados en los años 2025 y 2026, este Juzgado puede apreciar una contradicción entre el salario que se señala en el libelo con el que se señala en el escrito de subsanación o corrección, puesto que, se indica que el salario que pagaba el patrono desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización era el equivalente a 490 dólares de los Estados Unidos de América, en bolívares; siendo que en algunos casos los montos trascritos en dólares en el párrafo anterior, superan el salario de 490 dólares y en otros casos están muy por debajo de los 490 dólares de los Estados Unidos de América.
Es evidente que la exposición formulada por el apoderado de la parte accionante para dar cumplimiento al primer punto, no satisface en forma alguna a lo ordenado por el Tribunal, por el contrario, crea contradicción la subsanación con respecto al salario devengado por el trabajador, al indicar que, el equivalente en dólares en proporción a las cantidades percibidas por el trabajador cada mes, en bolívares, en algunos casos, están muy por debajo o superan con creces los 490 dólares que alegó en el libelo era el salario que percibía su representado mensualmente durante toda la relación de trabajo. No estando claro este punto tan importante, no puede el accionante pretender crear en el Juez la carga de elegir cuál es el salario real, pues de éste parten los cálculos de las prestaciones sociales ya que, en caso de una admisión de los hechos el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, y esta contradicción puede dar lugar a una sentencia nula, que no pueda ejecutarse, donde no se materialice la justicia, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
En tal sentido, este Juzgado considera que el demandante de autos no cumplió con lo ordenado en este numeral del despacho saneador. Así se decide.
Con respecto al numeral SEGUNDO del despacho saneador por medio del cual se ordenó a la accionante: Una vez aclarado lo relacionado con el salario que devengo durante la relación laboral en el punto primero, realizar nuevamente el cálculo del concepto de la Prestación de Antigüedad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 literales a, b, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al salario percibido por el trabajador, mes a mes y en la moneda en que le fue pagado su salario, ello con el fin de determinar el monto a pagar que más le favorece al demandante. En este punto el apoderado de la parte actora presentó de manera incompleta el cálculo de las prestaciones sociales conforme al artículo 142 literales a y b, pues no indicó ni quedó claro para el tribunal los salarios empleados para dicho cálculo y que le fueron solicitados en el numeral primero, solo se limitó a presentar un cuadro resumen al folio 55 del expediente, en el cual abreviadamente indica que según estos literales corresponde al trabajador un acumulado de 92 días, arrojando un monto por este concepto de Bs. 565.411,33, sin desarrollar la tabla o cálculo de este fondo de garantía, por tanto, no puede considerarse como subsanado este numeral.
En cuanto al numeral TERCERO del Despacho saneador en el cual se ordenó al demandante: Realizar el cálculo de los intereses de antigüedad, en la tabla señalada en el numeral anterior, teniendo en cuenta los tipos de monedas que devengo durante toda la relación laboral y aplicando para dicho cálculo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 143, en la cual para el cálculo de los intereses sobre este concepto de antigüedad, se haga la convertibilidad de la divisa en la moneda de curso legal (bolívares digitales), para la fecha respectiva, a los fines de aplicarle el interés, tomando en cuenta para ello, la tasa de cambio referencial. El actor al folio 56, presenta una tabla bastante concreta, contentiva de los saldos acumulados de prestación de antigüedad y los intereses, en donde indicó los resultados y señaló que el total acumulado de los intereses sobre las prestaciones sociales es de Bs. 232.762,18. Se considera no subsanado correctamente, por cuanto, ignora los salarios percibidos mes a mes, para la obtención del saldo definitivo de los intereses acumulados.
En lo referente al numeral CUARTO del despacho saneador por medio del cual se ordenó a la accionante: Indicar el representante legal, estatutario o judicial de la parte demandada, la entidad de trabajo FRIGORIFICO BARRIO OBRERO, que forma parte del conglomerado empresarial GRUPO COBECA, ello con el fin de practicar la debida notificación que señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La representación judicial de la parte actora al folio 51 del expediente, en los últimos dos párrafos, señaló que la representación legal y la dirección general de la entidad de trabajo demandada Frigorífico Barrio Obrero (FBO), Rif J-312004991, es ejercida por la ciudadana YULEIMA OROZCO, en su carácter de Directora General. Se considera subsanado este numeral.
En lo referente al numeral QUINTO del despacho saneador por medio del cual se ordenó a la accionante: Señalar cuáles empresas conforman el grupo de empresas o conglomerado GRUPO COBECA, e indicar cuál es la empresa contralora de ese grupo de empresa. La representación judicial de la parte actora señaló al folio 51 del expediente, en el quinto párrafo, que la empresa contralora o matriz del grupo de empresas es la sociedad mercantil COMERCIAL BELLOSO C.A., inscrita bajo el RIF J-07000397-9, la cual ejerce el control de dirección, administración y patrimonial sobre las distintas filiales y unidades económicas del grupo (entre las que se encuentran Comercial Belloso C.A., Droguerías COBECA, las redes de farmacias SAAS y Botiquería, y la Unidad de expendio Frigorífico Barrio Obrero). Se considera subsanado este particular.
Por lo tanto, al no cumplir por la parte demandante con la corrección ordenada en el numeral primero y, no pudiendo considerarse en consecuencia subsanados los numerales tercero y cuarto, considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejúsdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano ALEXIS ALEJANDRO AVILA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.314.737, contra la entidad de trabajo FRIGORIFICO BARRIO OBRERO, con RIF J-312004991, que forma parte del conglomerado empresarial conocido comercialmente como GRUPO COBECA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG.NEIDA TERESA MERCADO BELANDRIA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
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