REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, tres (03) de julio de dos mil veintiséis
217º y 167º


ASUNTO: SP01-L-2026-000099
PARTE ACTORA: GREGORIO CASTRO HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad no V- 10.151.314, de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GABINO CASTELLANOS MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.877.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “RANCHO BONITO, C. A”, representada por el ciudadano MARCO LEONARDO GARCIA, identificado con la cédula N° V- 15.156.128, de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 18 de junio de dos mil veintiséis, el ciudadano GREGORIO CASTRO HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad no V- 10.151.314, asistido por el profesional del derecho, RAFAEL GABINO CASTELLANOS MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.877, presentó demanda contra la entidad de trabajo, Sociedad mercantil “RANCHO BONITO, C. A”, representada por el ciudadano MARCO LEONARDO GARCIA, identificado con la cédula N° V- 15.156.128, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Por auto de fecha 19 de junio de dos mil veintiséis, se le dio entrada a la demanda y este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda, en el siguiente contenido a saber: PRIMERO: Realizar el cálculo del concepto demandado de la Antigüedad de conformidad con artículo 142, literales “a , “b” y “ “c”, ello en virtud que del escrito liberal se desprende que el mismo fue calculado de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica de Trabajo de 1997, debiendo establecer cual literal le beneficia más al demandante para su respectivo pago; SEGUNDO: Señale en forma clara y precisa cual el domicilio procesal de la demandada, en el que se debe practicar la notificación del mismo, ya que en el escrito libelar se indica un domicilio, pero le indica que puede se localizado en otro domicilio diferente, ello en virtud, que el juez como rector del proceso, le es obligatorio garantizar a las partes el cumplimiento de lo ordenado por mandato Constitucional en su abanico de artículos tales 26, 49, 257, entre otros, razón por la cual resulta indispensable una Notificación de la parte demanda conforme a derecho y TERCERO: Incorporar al escrito libelar la identificación como abogado, del ciudadano RAFAEL GABINO CASTELLANOS MENESES, ya que el escrito libelar adolece de dicha información, es decir, no se indica el número del inpreabogado, ello en virtud que el escrito libelar debe bastarse por si mismo, para lo cual se libro Boleta de Notificación al demandante, a los fines del cumplimiento de las correcciones ordenadas.

En fecha 23 de junio de dos mil veintiséis, el ciudadano Alguacil deja constancia de la practica de dicha notificación a la parte demandante, y en fecha 30 de junio de dos mil veintiséis la secretaría Judicial de este Juzgado, certificó las resultas de la notificación del respectivo despacho saneador, transcurriendo los dos (02) días hábiles siguientes para la presentación de la respectiva corrección, la cual fue presentada el mismo día que fue certificadas las resultas de notificación, el 30 de junio de dos mil veintiséis, por ello, se dejó correr íntegramente el lapso que las partes tienen para subsanar, y revisado el escrito presentado como de subsanación, se observó que se trascribió el libelo completo y en cual solo subsanando los puntos SEGUNDO y TERCERO, y con respecto al punto PRIMERO nada subsano, es decir, volvió a realizar el cálculo del concepto demandado de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánicas del Trabajo de 1997, no cumpliéndose en forma plena con la corrección que se le ordenó, es por esta razón que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano GREGORIO CASTRO HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad no V- 10.151.314, contra la entidad de trabajo Sociedad mercantil “RANCHO BONITO, C. A”, representada por el ciudadano MARCO LEONARDO GARCIA, identificado con la cédula N° V- 15.156.128, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, por no haber dado cumplimiento a la subsanación ordenada en los términos solicitados. Así se decide.
En otro orden y de conformidad con lo preceptuado en el artìculo 48 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, se hace un LLAMADO DE ATENCIÓN, a la parte actora ciudadano GREGORIO CASTRO HERNÀNDEZ, y a su hoy apoderado judicial, abogado RAFAEL GABINO CASTELLANOS MENESES, y a su vez, se les exhorta a no faltar el respecto al Tribunal, haciendo descalificativos y sancionado el proceder de la juzgadora cuando ordeno el Despacho Saneador bajo análisis, el cual en ningún momento fue incongruente y menos altero un orden cronológico de la demanda

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano GREGORIO CASTRO HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad no V- 10.151.314, contra la entidad de trabajo Sociedad mercantil “RANCHO BONITO, C. A”, representada por el ciudadano MARCO LEONARDO GARCIA, identificado con la cédula N° V- 15.156.128, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de julio de dos veintiséis. Publíquese la presente decisión.

La Jueza,

Secretaria Judicial
Abg. Luz Haydeè Gómez González

Abg. Gladys Coromoto Useche