REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
ASUNTO: SP01-L-2026-000104

PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO RAMIREZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V-27.114.369, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CARRILLO y URIEL YVAN MARIN BECERRA, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 159.871 y 63.399, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “CAPPELLETTI TRATTORIA, C.A.”, representada por el ciudadano CARLOS SIGFREDO LANZ LEON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-19.621.296 de este domicilio.
APODERADO PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHIOS LABORALES.

En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de julio de 2026, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, se dejan constancia que compareció a la misma los abogados en ejercicio ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CARRILLO y URIEL YVAN MARIN BECERRA, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 159.871 y 63.399, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO RAMIREZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V-27.114.369, por una parte y por la otra, la ciudadana HAYTHANA PIERINA COLMENARES GARCÌA, en su condición de Administradora de la parte demandada, entidad de trabajo, sociedad mercantil “CAPPELLETTI TRATTORIA, C.A.”, inscrita en Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Número 18, Tomo 115-A de fecha 06 de diciembre del 2022, debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-503142820, representada por el ciudadano CARLOS SIGFREDO LANZ LEON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-19.621.296, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHAN JAVIER LEON LIZCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 296.077. Una vez iniciada la misma y discutidos todos y cada uno de los puntos tanto de hecho como de derecho y con el único propósito de poner fina la presente proceso, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: a saber a la demandante se le paga:
PRIMERO: La cantidad de dinero que queda a deber al demandante en la presente causa, en la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS, EXACTOS, son (Usd. 800,00), los cuales fueron pagados en este acto de la siguiente forma; La cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS, son (Usd 700,00) en efectivo se agrega copia fotostática simple de los billetes y declara que recibe a su entera y cabal satisfacción y la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS, son (Usd 100,00), pagados en este acto al valor del dólar de este día emitido por el Banco Central e Venezuela, depositados a la cuenta personal del demandante, del Banco de Venezuela signada con el No 01020450040000104511, a través de una transferencia bancaria, a cuenta a su nombre del Banco Venezuela, se agrega a los autos copia simple del comprobante de dicha transferencia.
SEGUNDO: En el presente arreglo las partes manifiestan que quedan en todo conforme y declaran que nada queda a deberse por concepto de la relación laboral. Este Tribunal en vista que la Mediación ha sido positiva y de conformidad con lo previsto en el 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derecho alguno irrenunciable de la trabajadora, ni norma de orden público. HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
La Juez Titular,
La Secretaria

Abg. Luz Haydee Gómez González Abg. Gladys Coromoto Useche

Apoderados Judiciales Actor Parte Accionada

Abogado Asistente