REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 29 Julio de de 2026
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2019-000071
ASUNTO : SP21-D-2019-00071
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, miércoles veintinueve (29) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (11:00a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI (en colaboración de la Fiscalía Vigésimo Sexta), contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. ZULEYMA UZCATEGUI (en colaboración de la Fiscalía Vigésimo Sexta), la adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; la Defensora Pública Abogada RAQUEL MENDOZA; y la Secretaria Abogada MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO. Así mismo, la ciudadana Jueza instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada ABG. ZULEYMA UZCATEGUI (en colaboración de la Fiscalía Vigésimo Sexta), quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios probatorios, cuales son: DOCUMENTALES 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0548-19 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 08-09-2019, suscrita por funcionarios Detectives Agregado DEYNER LAZO y ORLANDO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Antonio, Estado Táchira, la cual corre inserta al folio de las actas procesales Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el culo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal sea incorporada a través de la lectura al respondiente juicio oral y reservado. Es necesario para ubicar con exactitud el lugar en donde ocurrieron hechos y sus características, TESTIMONIALES: Los funcionarios Detectives Agregados KARL MOLINA, NAIRIN IZAQUITA, Y DEYNER LAZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación San Antonio, Estado Táchira Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que realizaron el levantamiento del procedimiento donde resulta detenido el adolescente imputado. Se requiere citación para que una vez que sea EXPUESTAS LAS ACTAS E INSPECCIONES suscrita por los mismos y interrogados por las partes, expongan lo que saben sobre el procedimiento realizado Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 29 de Marzo del año 2021, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 30 de marzo del año 2021. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificada. Como sanción definitiva solicito la medida de ORIENTACION VERBAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito el enjuiciamiento de la adolescente para el momento del hecho, es todo”. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada RAQUEL MENDOZA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa expresa que en conversación sostenida previamente con mi defendida la misma me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual ella misma sin ningún apremio o coacción ha expresado, del mismo modo ciudadana Juez, considere la admisión de mi defendida, imponga la sanción más idónea y no sea una medida privativa, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ISLEY MORALES Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. RAQUEL MENDOZA, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE TOTALMENTE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Posteriormente, la ciudadana jueza impuso al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó a la prenombrada adolescente si quería declarar, manifestando la misma que si deseaban hacerlo; a tal efecto el adolescente adulto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , libre de todo juramento sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogada defensora expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, ES TODO”. Sucesivamente, la Defensora Pública Abogada RAQUEL MENDOZA, expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendida, solicito se les imponga de forma inmediata la sanción, considerando acordes las solicitadas por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma sería publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE FACSIMIL , previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, los cuales son los siguientes: DOCUMENTALES 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0548-19 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 08-09-2019, suscrita por funcionarios Detectives Agregado DEYNER LAZO y ORLANDO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Antonio, Estado Táchira, la cual corre inserta al folio de las actas procesales Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el culo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal sea incorporada a través de la lectura al respondiente juicio oral y reservado. Es necesario para ubicar con exactitud el lugar en donde ocurrieron hechos y sus características, TESTIMONIALES: Los funcionarios Detectives Agregados KARL MOLINA, NAIRIN IZAQUITA, Y DEYNER LAZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación San Antonio, Estado Táchira Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que realizaron el levantamiento del procedimiento donde resulta detenido el adolescente imputado. Se requiere citación para que una vez que sea EXPUESTAS LAS ACTAS E INSPECCIONES suscrita por los mismos y interrogados por las partes, expongan lo que saben sobre el procedimiento realizado Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 29 de Marzo del año 2021, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 30 de marzo del año 2021, la imposición de la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículos 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas por la Fiscalía; las cuales fueron identificadas anteriormente, así como, el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado, así mismo, solicito el enjuiciamiento del adolescente. TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE FACSIMIL , previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,. Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; sanción definitiva la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620 en su literal “f” y “b” en concordancia con los artículos 628, 623 ejusdem como lo es ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA; cual consiste en la severa recriminación realizada verbal al adolescente, la cual será reducida a declaración firmada, y la misma deberá ser clara y directa de manera que el imputado comprenda la ilicitud de los hechos cometidos; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia. QUINTO: ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: CESA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DECRETADAS EN LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA en fecha 07 de septiembre del año 2019. SEPTIMO Se ordena dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y la orden de aprehensión que pesa sobre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en Fecha 15 de noviembre del año 2021, Oficio N° 2C-430/2021. Así como sus ratificaciones fecha 03/06/2022 según oficio N° 2C-427/2022, la de fecha 05/12/2022 según oficio N° 2C- 969/2022, fecha 02/10/2023 según oficio N° 2C-632/2023, fecha 13/05/2024 según oficio N° 2C-490/2024, fecha 03/02/2025 según oficio N° 2C-0254/2025, fecha 21/07/2025 según oficio N° 2C-979/2025, fecha 26/02/2026 según oficio N° 2C-321/2026. al JEFE DEL BLOQUE DE BUSQUEDAS Y APREHENSIONES TÁCHIRA ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Líbrese el oficio respectivo. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar. Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
LA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2019-71
ASUNTO : SV21-D-2019-71
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Jueza titular: Abg. Getsy Carina García Cárdenas
Fiscal Décimo Novena (Actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público): Abg. Zuleyma Uzcátegui
Adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Defensora pública: Abg. Raquel Mendoza
Delitos: Ocultamiento de fascimil de arma de fuego
Secretaria del Tribunal: Abg. Mayeixy Linoska Sánchez Zambrano
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SV21-D-2019-71, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISLEY MORALES BECERRA, contra el (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE FACSIMIL , previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE FACSIMIL , previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, el Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“Encontrándose en labores de servicio en la Sub Delegación San Antonio, Estado Táchira, se presentó dudadano JUAN GARCIA, quien informó que dos ciudadanos en una motocicleta estaban con armas de chego en el referido sector, motivo por el cual se constituyó la comisión integrada por los funcionarios mofas Zetectives Agregados KARL MOLINA, YORLY RINCON, Detective DEYNER LAZO y GUSTAVO MIRANDA wenes se trasladaron hacia el BARRIO LOS TIGRILLOS PALOTAL PARTE ALTA, CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA, SAN ANTONIO MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO TACHIRA, donde se observan a los ciudadanos a sordo de una motocicleta marca hawale color azul, placas AM9W35A, quienes al notar la presencia de la comisión fueron a huir del lugar, interceptándolos quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-11-2001, de 17 años de edad, mular de la cédula de identidad V-29.713.138, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Amago Sal, Palotal Parte Alta, calle 9, casa S/N, San Antonio, Estado Táchira, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar inspección a la motocicleta donde se trasladaban estos ciudadanos, encontrando escondida en el tacómetro de la misma un bolso tipo coala, donde se encontró un facsimil tipo pistola de color negro y una munición sin percutir. Indicándole que el mismo quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En fecha 07-09-2019, se celebró la Audiencia de Flagrancia ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, donde dicho Tribunal acuerda lo siguiente: PRIMERO Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SEGUNDO ordena con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; TERCERO Declara con lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ZULEYMA UZCATEGUI Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, expuso verbalmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , como presunto perpetrador del punible de OCULTAMIENTO DE FACSIMIL , previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de la siguiente manera:
“Este representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión de los delitos antes indicado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , lo siguiente:
DOCUMENTALES
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0548-19 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 08-09-2019, suscrita por funcionarios Detectives Agregado DEYNER LAZO y ORLANDO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Antonio, Estado Táchira, la cual corre inserta al folio de las actas procesales Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el culo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal sea incorporada a través de la lectura al respondiente juicio oral y reservado. Es necesario para ubicar con exactitud el lugar en donde ocurrieron hechos y sus características.
TESTIMONIALES:
Los funcionarios Detectives Agregados KARL MOLINA, NAIRIN IZAQUITA, Y DEYNER LAZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Antonio, Estado Táchira Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que realizaron el levantamiento del procedimiento donde resulta detenido el adolescente imputado. Se requiere citación para que una vez que sea EXPUESTAS LAS ACTAS E INSPECCIONES suscrita por los mismos y interrogados por las partes, expongan lo que saben sobre el procedimiento realizado Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 29 de Marzo del año 2021, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 30 de marzo del año 2021
La Defensora Pública Abogada RAQUEL MENDOZA, manifestó: “Escuchada la declaración de mi defendida solicito al tribunal la imposición inmediata de la sanción y se levante la declaratoria en rebeldía decretada en contra de mi defendido, es todo”.”.
Impuesta al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestaron que deseaban declarar, a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en presencia de su Defensora Pública expuso: “Admito los hechos, es todo”.
La Defensora Pública Abogada RAQUEL MENDOZA, manifestó: “Escuchada la declaración de mi defendida solicito al tribunal la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:
EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por los adolescentes imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , como presunto perpetrador de los punibles de OCULTAMIENTO DE FACSIMIL , previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , como presunto perpetrador del punible de OCULTAMIENTO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia EL ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , como presunto perpetrador del punible de OCULTAMIENTO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es consiente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado los declara penalmente responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , identificado supra; la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, atendiendo al alegato realizado por la Defensa Pública en su exposición que el mismo es un joven primario en la comisión de hechos punibles y en virtud de la admisión de los hechos por mandato Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , identificado supra, LA MEDIDA DE ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la explicación por parte del Juez o Jueza de control o juicio clara y precisa de la ilicitud del hecho cometido dirigida a internalizar y concientizar su conducta, a los efectos de comprender su responsabilidad y el daño social causado; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y así se decide.
Así mismo. Se ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual forma, una vez firme la presente decisión SE ORDENA LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
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