REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de julio de 2026

215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2025-201
ASUNTO : SV21-D-2025-201

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia del día de hoy, veinte (20) de julio del año 2026, siendo las diez horas de la mañana (10:00a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación de fecha 29 de abril del año 2026, presentada por la Fiscal de la Fiscalía Décimo Novena Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, recibida en este Juzgado en fecha 04 de mayo del año 2026, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta de los delitos de AMENAZAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 175 y 416 del Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogado GETSY CARINA GARCIA CARDENAS; Fiscalía Décimo Novena Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, el Defensor Privado Abogado LUIS CÁRDENAS y la Secretaria del Juzgado Abogada MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Novena del ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: EXPERTICIA: 1.- INFORME MEDICO NRO. 9700-164-2519-2026, de fecha 09-05-2025, suscrita por el Médico Forense DRA FRANYELI MONCADA, V-18.255 359, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF San Cristóbal, practicado a la ciudadana STEFANY JULIETH BECERRA BOTIA, de 15 años de edad Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, 228 y 338 del Código Orgânico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba La prueba es útil y necesaria para que el médico forense explique qué lesiones observó en la victima al momento de evaluarla y pertinente por cuanto con ella demostramos la existencia de las lesiones que le ocasionó la adolescente imputada. DOCUMENTAL: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de mayo del 2025, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE STIVEN CHAVEZ, Credencial 57 869, DETECTIVE ERIMSON VILLAMIZAR Credencial 57,793, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporado a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Es necesario para la determinación del lugar exacto donde ocurrieron los hechos. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de mayo del 2025, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE AGREGADO MILANYELA RANGEL, Credencial 50.207, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporado a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Es necesario para la determinación del lugar exacto donde ocurrieron los hechos. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de mayo del 2025, suscita por los funcionarios actuantes DETECTIVE AGREGADO MARTIN SANCHEZ, Credencial 49 794, DETECTIVE AGREGADO MILANYELA RANGEL, Credencial 50.207, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 322 Ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporado a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Es necesario para la determinación del lugar exacto donde ocurrieron los hechos. 4- INSPECCION TECNICA NRO 0943. Expediente K-25-0321-00601, de fecha 08 de mayo de 2025, suscrita por los funcionarios DETECTIVE TSU ERIMSON VILLAMIZAR, Credencial 57.793, adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, Realizado en sitio del hecho "SECTOR SANTA ANITA, PARTE ALTA, VIA AL AMBULATORIO RURAL 01, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 20-180, VÍA PÚBLICA PARROQUIA MANUEL FELIPE RUGELES MUNICIPIO LIBERTAD ESTADO TACHIRA ESTADO TACHIRA" Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporado a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado Es necesario para la determinación del lugar exacto donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: 1-Los Funcionarios DETECTIVE STIVEN CHAVEZ, Credencial 57 869, DETECTIVE ERIMSON VILLAMIZAR, Credencial 57.793, DETECTIVE AGREGADO MILANYELA RANGEL, Credencial 50 207, DETECTIVE AGREGADO MARTIN SANCHEZ, Credencial 49 794, DETECTIVE AGREGADO MILANYELA RANGEL, Credencial 50 207, DETECTIVE TSU ERIMSON VILLAMIZAR, Credencial 57 793, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira Solicito sean citados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el presente caso Es útil y necesaria la presente prueba para que los funcionarios explique cómo se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación penal en razón del hecho denunciado por la victima y las lesiones recibidas por la imputada, y pertinente por cuanto puede indicar como se produjeron las lesiones ocasionadas a la víctima, quien las produjo y en qué circunstancias, lo cual nos ayuda a determinar la responsabilidad penal de la adolescente en el delito endilgado por esta representación fiscal. 2- La ciudadana, DORIS COROMOTO BOTIA CAMARON, V-15 880 378, quien es denunciante madre de la victima en la presente causa y puede dar fe de los hechos ocurridos Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es la denunciante, madre de la víctima del presente caso y sea interrogada por las partes, exponga lo que sabe sobre el presente hecho declaraciones pertinentes y necesarias pues pueden dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aquí investigados. 4- La ciudadana STEFANY JULIETH BECERRA BOTIA, V-33.214877, quien es víctima en la presente causa y puede dar fe de los hechos ocurridos Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es VICTIMA del presente caso y sea interrogada por las partes exponga lo que sabe sobre el presente hecho. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados. 5. El ciudadano EDER ISACC ORTIZ CAMACHO, V-33.272.344, quien es testigo presencial en la presente causa y puede dar fe de los hechos ocurridos Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es TESTIGO del presente caso y sea interrogada por las partes exponga lo que sabe sobre el presente hecho Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados. 4. El adolescente JEFERSON EMILIANO MONCADA CARVAJAL, V-33.776 088, quien es testigo en la presente causa y puede dar fe de los hechos ocurridos Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es TESTIGO del presente caso y sea interrogada por las partes exponga lo que sabe sobre el presente hecho. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados. Los medios de prueba aqui ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales de la imputada, son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen a la imputada y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación de la adolescente imputada en el delito que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 326 del código orgánico procesal penal. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 624 y 626 en concordancia con el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes como lo es las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. De la misma manera, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas por la Fiscalía; las cuales fueron identificadas anteriormente, así como, el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado LUIS ALFONSO CÁRDENAS JURADO, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, pero solicitó se haga un cambio de sanción a una medida de orientación verbal educativa, en virtud que la joven esta arrepentida de las lesiones ocasionadas a la víctima, entre ellas cesaron los problemas, es primaria en la comisión de un hecho delictivo, es todo”. EN ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PUBLICA PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta de los delitos de AMENAZAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 175 y 416 del Código Penal. Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. POR OTRA PARTE, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yo estoy arrepentida de lo que hice, no he vuelto a tener problemas con ella, incluso nos hablamos no mucho pero si hemos intercambiado palabras, ES TODO”. Sucesivamente, el Defensor Privado abogado LUIS ALFONSO CÁRDENAS JURADO, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicitó al Tribunal se le imponga a mi representado las formulas alternativas a la persecución del proceso, me acojo al principio de la Comunidad de la prueba a todo lo que favorezca a mi defendida y se aplique la sanción correspondiente solicitada por el ministerio publico y se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y ratifico lo peticionado anteriormente es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , por la presunta de los delitos de AMENAZAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 175 y 416 del Código Penal, Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , ampliamente identificado; por la presunta de los delitos de AMENAZAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 175 y 416 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta de los delitos de AMENAZAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 175 y 416 del Código Penal. Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; sanción definitiva la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620 en su literal “f” y “b” en concordancia con los artículos 628, 623 ejusdem como lo es ORIENTACION VERBAL; cual consiste en la severa recriminación realizada verbal al adolescente, la cual será reducida a declaración firmada, y la misma deberá ser clara y directa de manera que el imputado comprenda la ilicitud de los hechos cometidos; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia. QUINTO: ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE AMONESTACION FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO:. Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).







ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de julio de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-201
ASUNTO : SP21-D-2025-201

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Jueza: Abg. Getsy Carina García Cárdenas
Fiscal Décimo Novena: Abg. Zuleyma Uzcátegui
Adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Defensora privado: Abg. Luis Alfonso Cárdenas
Delito: Amenazas y lesiones intencionales leves
Secretaria del Tribunal: Abg. Mayeixy Linoska Sánchez Zambrano

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2025-201, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , por la presunta de los delitos de AMENAZAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 175 y 416 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, el Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 08 de mayo del 2025, se dio inicio a la presente investigación en virtud de Acta de Denuncia, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal Estado Táchira, quien deja constancia se presentó ante este Despacho, de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: DORIS BOTIA, a fin de formular una denuncia, quien expoone lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy jueves 08/05/2025, para el momento que me encontraba en mi vivienda, recibí una llamada telefónica de mi hija S.B, de 15
años de edad, llorando y diciéndome que al momento de que salió del liceo donde estudia, se apersonó una compañera de estudio de nombre WC de 15 años de edad, empujándola y que la habla golpeado en la cara con una patada, yo inmediatamente me fui a donde estaba mi hija y llamé vía telefónica a la mamá de WC y lo que hizo fue insultarme, por tal motivo me encuentro el día de hoy en esta oficina, ya que la adolescente WC amenazó a mi hija diciéndole que donde la volviera a ver, la iba a golpear, es todo”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogado ZULEYMA UZCATEGUI, expuso verbalmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto perpetrador de los punibles de AMENAZAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 175 y 416 del Código Penal; de la siguiente manera:
“Este representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la de los delitos antes indicado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo siguiente:
EXPERTICIA:
1.- INFORME MEDICO NRO. 9700-164-2519-2026, de fecha 09-05-2025, suscrita por el Médico Forense DRA FRANYELI MONCADA, V-18.255 359, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF San Cristóbal, practicado a la ciudadana STEFANY JULIETH BECERRA BOTIA, de 15 años de edad Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, 228 y 338 del Código Orgânico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba La prueba es útil y necesaria para que el médico forense explique qué lesiones observó en la victima al momento de evaluarla y pertinente por cuanto con ella demostramos la existencia de las lesiones que le ocasionó la adolescente imputada.
DOCUMENTAL:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de mayo del 2025, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE STIVEN CHAVEZ, Credencial 57 869, DETECTIVE ERIMSON VILLAMIZAR Credencial 57,793, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporado a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Es necesario para la determinación del lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de mayo del 2025, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE AGREGADO MILANYELA RANGEL, Credencial 50.207, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporado a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Es necesario para la determinación del lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
3.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de mayo del 2025, suscita por los funcionarios actuantes DETECTIVE AGREGADO MARTIN SANCHEZ, Credencial 49 794, DETECTIVE AGREGADO MILANYELA RANGEL, Credencial 50.207, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 322 Ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporado a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Es necesario para la determinación del lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
4- INSPECCION TECNICA NRO 0943. Expediente K-25-0321-00601, de fecha 08 de mayo de 2025, suscrita por los funcionarios DETECTIVE TSU ERIMSON VILLAMIZAR, Credencial 57.793, adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, Realizado en sitio del hecho "SECTOR SANTA ANITA, PARTE ALTA, VIA AL AMBULATORIO RURAL 01, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 20-180, VÍA PÚBLICA PARROQUIA MANUEL FELIPE RUGELES MUNICIPIO LIBERTAD ESTADO TACHIRA ESTADO TACHIRA" Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporado a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado Es necesario para la determinación del lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
TESTIMONIALES:
1-Los Funcionarios DETECTIVE STIVEN CHAVEZ, Credencial 57 869, DETECTIVE ERIMSON VILLAMIZAR, Credencial 57.793, DETECTIVE AGREGADO MILANYELA RANGEL, Credencial 50 207, DETECTIVE AGREGADO MARTIN SANCHEZ, Credencial 49 794, DETECTIVE AGREGADO MILANYELA RANGEL, Credencial 50 207, DETECTIVE TSU ERIMSON VILLAMIZAR, Credencial 57 793, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira Solicito sean citados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el presente caso Es útil y necesaria la presente prueba para que los funcionarios explique cómo se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación penal en razón del hecho denunciado por la victima y las lesiones recibidas por la imputada, y pertinente por cuanto puede indicar como se produjeron las lesiones ocasionadas a la víctima, quien las produjo y en qué circunstancias, lo cual nos ayuda a determinar la responsabilidad penal de la adolescente en el delito endilgado por esta representación fiscal.
2- La ciudadana, DORIS COROMOTO BOTIA CAMARON, V-15 880 378, quien es denunciante madre de la víctima en la presente causa y puede dar fe de los hechos ocurridos Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es la denunciante, madre de la víctima del presente caso y sea interrogada por las partes, exponga lo que sabe sobre el presente hecho declaraciones pertinentes y necesarias pues pueden dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aquí investigados.
4- La ciudadana STEFANY JULIETH BECERRA BOTIA, V-33.214877, quien es víctima en la presente causa y puede dar fe de los hechos ocurridos Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es VICTIMA del presente caso y sea interrogada por las partes exponga lo que sabe sobre el presente hecho. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados.
5. El ciudadano EDER ISACC ORTIZ CAMACHO, V-33.272.344, quien es testigo presencial en la presente causa y puede dar fe de los hechos ocurridos Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es TESTIGO del presente caso y sea interrogada por las partes exponga lo que sabe sobre el presente hecho Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados.
6. El adolescente JEFERSON EMILIANO MONCADA CARVAJAL, V-33.776 088, quien es testigo en la presente causa y puede dar fe de los hechos ocurridos Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es TESTIGO del presente caso y sea interrogada por las partes exponga lo que sabe sobre el presente hecho. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados. Los medios de prueba aqui ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales de la imputada, son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen a la imputada y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación de la adolescente imputada en el delito que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 326 del código orgánico procesal penal. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 624 y 626 en concordancia con el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes como lo es las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. De la misma manera, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas por la Fiscalía; las cuales fueron identificadas anteriormente, así como, el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado
El Defensor Privado Abogado LUIS CÁRDENAS, manifestó: “Escuchada la declaración de mi defendida solicito al Tribunal la imposición inmediata de la sanción, es todo”.”.
Impuesta a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestaron que deseaban declarar, a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en presencia de su Defensora Pública expuso: “Los hechos si lo admito me arrepiento de todo lo que paso, es todo”.
El Defensor Privado Abogado LUIS CÁRDENAS, manifestó: “Escuchada la declaración de mi defendida solicito al tribunal un cambio de sanción a una orientación verbal educativa, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:

EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por los adolescentes imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto perpetrador de los punibles de AMENAZAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 175 y 416 del Código Penal; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto perpetrador de los punibles de AMENAZAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 175 y 416 del Código Penal; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia EL ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto perpetrador de los punibles de AMENAZAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 175 y 416 del Código Penal; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es consiente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado los declara penalmente responsable de los delitos de AMENAZAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 175 y 416 del Código Penal, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra; la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la explicación por parte del Juez o Jueza de control o juicio clara y precisa de la ilicitud del hecho cometido dirigida a internalizar y concientizar su conducta, a los efectos de comprender su responsabilidad y el daño social causado, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; dejando constancia este Tribunal que se hace un cambio de sanción, todo en virtud que la adolescente no ha tenido más problemas con la víctima y esta arrepentida de lo que sucedió.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, atendiendo al alegato realizado por la Defensa Pública en su exposición que el mismo es un joven primario en la comisión de hechos punibles y en virtud de la admisión de los hechos por mandato Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, LA MEDIDA DE ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la explicación por parte del Juez o Jueza de control o juicio clara y precisa de la ilicitud del hecho cometido dirigida a internalizar y concientizar su conducta, a los efectos de comprender su responsabilidad y el daño social causado; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia, por los delitos de AMENAZAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 175 y 416 del Código Penal; así las cosas; y así se decide.
Así mismo. Se ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual forma, una vez firme la presente decisión SE ORDENA LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: