REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 08 de julio de 2026
216° y 167º
ASUNTO: SP01-L-2025-000206
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: JACKSON EVELIM ANDRADE RAMIREZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.341.330, propietario de la Firma Personal PANIFICADORA J & M, con RIF V-09341330-6, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el Nro. 093, Tomo 22-B, Expediente Nº 4415, en fecha 12 de septiembre de 2005.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: ANDREA ALEJANDRA MOLINA MORA y YORMAN OMAR OLMEDILLO REINA, identificados con las Cédula de Identidad número V-20.607.995 y V-19.234.623, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 283.059 y 221.254, en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JUAN ENRIQUE ARIAS GARCÍA, identificado con la Cédula de Identidad número V-31.509.930
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: no constituidos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 0025-2025, de fecha 09 de Abril de 2025, emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” de San Cristóbal, estado Táchira, contenida en el Expediente Nº 056-2024-01-00548, con ocasión del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el Ciudadano Juan Enrique Arias García, identificado con la Cédula de Identidad número V-31.509.930.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por el Ciudadano JACKSON EVELIM ANDRADE RAMIREZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.341.330, propietario de la Firma Personal PANIFICADORA J & M, asistido por los abogados ANDREA ALEJANDRA MOLINA MORA y YORMAN OMAR OLMEDILLO REINA, identificados con las Cédula de Identidad número V-20.607.995 y V-19.234.623, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 283.059 y 221.254, en su orden, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0025-2025, de fecha 09 de Abril de 2025, emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” de San Cristóbal, estado Táchira, contenida en el Expediente Nº 056-2024-01-00548, con ocasión del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el Ciudadano Juan Enrique Arias García, identificado con la Cédula de Identidad número V-31.509.930.
En fecha 06 de octubre de 2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe la presente causa y ordena su revisión a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. (f. 123).
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2025, ordena despacho saneador para que dentro de los tres días de despacho siguientes a la certificación de la notificación debidamente cumplida, ordenada a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente corrigiera los errores u omisiones del libelo, en los siguientes términos: 1°: De acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en Sentencia N° 1320, de fecha 08 de octubre de 2013, indicar el domicilio procesal del recurrente Ciudadano JACKSON EVELIM ANDRADE RAMIREZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.341.330, a fin de que pueda practicarse las notificaciones pertinentes. 2°: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en caso de poseerlos, indicar la dirección de correo electrónico tanto de la parte recurrente como del beneficiario del acto administrativo, con el objeto de proseguir con el procedimiento previsto en los artículos 36 y 78 eiúsdem referentes a la admisión del recurso y la notificación de las partes (f. 124).
En fecha 03 de junio de 2026, el Ciudadano JOHAN CARLOS ÁLVEREZ ZAMBRANO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, informa mediante diligencia, dejó constancia de la entrega de notificación dirigida al Ciudadano JACKSON EVELIM ANDRADE RAMIREZ, consignando el acuse de recibo respectivo (f. 131 y 132), la cual fue debidamente certificada por la Secretaria Judicial de este Circuito Judicial Laboral, abogada Yurky Maryoly García Contreras, el 01 de julio de 2026 (f. 133).
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, esta juzgadora a los fines de emitir decisión sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
PARTE MOTIVA
El juez contencioso administrativo posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades para la debida continuidad del procedimiento, dentro de las cuales se encuentra la de pedir al recurrente la corrección de la demanda cuando ésta resulte ambigua o confusa, con indicación de los errores u omisiones que se hayan constatado, dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de su notificación, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en el presente caso, esta juzgadora constató que la parte recurrente en su escrito libelar, no suministró su domicilio procesal, ni su dirección de correo electrónico, ni tampoco la del beneficiario del acto administrativo impugnado (tercero interesado) el Ciudadano Juan Enrique Arias García.
Por consiguiente, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, en fecha 09 de octubre de 2025, ordenó un despacho saneador para que dentro de los tres días de despacho siguientes a la certificación de la notificación debidamente cumplida, ordenada a la parte recurrente para que corrigiera las falencias u omisiones de su demanda, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso indicado se declararía la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en los artículos 36 y 33, numerales 2, en sintonía con la Sentencia Nº 1320, de fecha 13 de octubre de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, para determinar esta controversia, resulta importante para esta juzgadora traer a colación lo contemplado mediante sentencia número 0560 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en la cual ha sido criterio pacifico y reiterado lo concerniente a la inadmisibilidad en las demandas contentivas de recurso contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:
Ahora bien, no prevé en forma expresa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la consecuencia jurídica de la no subsanación del escrito por parte del accionante dentro del plazo de tres (3) días, por lo que, estima la Sala que la solución a esta omisión de regulación, es la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, que regula un supuesto idéntico, en el artículo 134 y que sanciona con la inadmisibilidad el incumplimiento del despacho saneador. Tal solución tiene su basamento en la disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que permite la integración normativa con las normas de la ley que rige este Alto Tribunal y las del Código de Procedimiento Civil.
Del criterio jurisprudencial ut supra se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no señala una consecuencia jurídica para el recurrente que no presente en el lapso previsto la subsanación ordenada a los fines de dar continuidad con el proceso, estableciendo analógicamente el contenido del artículo 134 Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, que sanciona con la inadmisibilidad el incumplimiento del despacho saneador, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, observa quien aquí decide que hasta la fecha, el recurrente no cumplió con la subsanación ordenada por este Tribunal en el particular bajo estudio, lo cual forzosamente conlleva a declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 33 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 31 y 33 eusdem, en sintonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social establecida mediante sentencia número 0560 de fecha 14 de junio de 2016. Y así se resuelve.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el Ciudadano JACKSON EVELIM ANDRADE RAMIREZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.341.330, propietario del Firma Personal PANIFICADORA J & M, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0025-2025, de fecha 09 de Abril de 2025, emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” de San Cristóbal, estado Táchira, contenida en el Expediente Nº 056-2024-01-00548, con ocasión del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el Ciudadano Juan Enrique Arias García, identificado con la Cédula de Identidad número V-31.509.930.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo la 11:50 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
ZYCHC/ymgc/agc.-
|