REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 17 de julio de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: SP01-L-2024-000178
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-18.256.578.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, con Inpreabogado número 98.077, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Laboral en el estado Táchira y LYN MAYTE ALVARADO CHACÓN, identificada con la Cédula de Identidad número V-18.091.953, con Inpreabogado número 179.681, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Laboral en el estado Táchira
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: La Sociedad Mercantil RADIODIFUSORA LOSANDES, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCOSCO CUENCA ESPINOSA, con Inpreabogado número 66.976.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa número 0045-2023, de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en el expediente administrativo de autorización de despido número 056-2023-01-00255.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito interpuesto en fecha 09 de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Táchira, causa incoada por el Ciudadano LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-18.256.578, asistido por el Abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, con Inpreabogado número 98.077, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PROVISORIO EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL EN EL ESTADO TÁCHIRA; acción interpuesta en contra de la Providencia Administrativa número 0045-2023, de fecha 12 de diciembre de 2023, emanada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, contenida en el expediente administrativo número 056-2023-01-00255, quedando por distribución en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 15 de julio 2024, este Juzgado recibe el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en fecha 18 de julio de 2024 se abstuvo de admitirlo, ordenando en su lugar despacho saneador, siendo corregido en fecha 22 de julio de 2024, por lo que en fecha 01 de agosto de 2024 el Tribunal lo admite, ordenando oficiar a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, a los fines solicitar la remisión el expediente administrativo número 056-2023-01-00255.
En fecha 15 de diciembre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio de fecha 03 de diciembre de 2024, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe del estado Táchira, abogada VICENTA ELISA CONTRERAS MÁRQUEZ, a los fines de remitir las copias certificadas del mencionado expediente administrativo.
Una vez constatado por este Tribunal la certificación de las notificaciones ordenadas de todas las partes involucradas en este proceso, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, mediante auto de fecha 08 de enero de 2026 (f. 214 pieza II), siendo celebrada la misma en fecha 11 de febrero de 2026, a la cual comparecieron: la abogada LYN MAYTE ÁLVAREZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-18.091.953, con Inpreabogado número 179.681, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Laboral en el estado Táchira, la Abogada VICENTA ELISA CONTRERAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-8.105.469, con Inpreabogado número 327.069, actuando con el carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Táchira y el Abogado FRANCISCO CUENCA ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, con Inpreabogado número 66.976, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado la Entidad de Trabajo RADIO DIFUSORA LOS ANDES, C.A (f. 50 pieza III). En la misma, las partes expusieron de forma oral sus alegatos y presentaron los respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 18 de febrero de 2026 (f. 152 pieza III).
Vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados por el tercero interesado en fecha 13 de marzo de 2026, por la parte recurrente y recurrida en fecha 20 de marzo de 2026 (f. 02 al 16 pieza IV), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por auto de fecha 08 de abril de 2026, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la eiúsdem (f. 17 pieza IV).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2026, este Tribunal acordó diferir el lapso para dictar sentencia en el presente asunto por un lapso de 30 días de despacho, contados a partir del día siguiente de la fecha in comento, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f. 18 pieza IV).
Planteado lo anterior, esta juzgadora a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Siendo el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo un acto emanado de la Administración Pública, específicamente de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira de conformidad con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, en la que se establecieron los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por estas Dependencias Administrativas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25 y en aras de fortalecer la protección jurídico constitucional de los trabajadores a través de normas garantistas de derechos amparados por la Constitución como lo es la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el trabajo como un hecho y un derecho social que debe ser protegido por el Estado, hace que la legislación en materia laboral haya exigido una jurisdicción específica, por lo que aun cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo sean de naturaleza administrativa, se originan con ocasión a una relación laboral, en consecuencia atendiendo al contenido de la relación más que a la materia, el juez natural y específico para el conocimiento de la presente causa es el laboral.
Establecido lo anterior y de conformidad con la sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2011 y con la sentencia número 977 emitida en fecha 5 de agosto del año 2011, por la Sala de Casación Social, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa número 0045-2023, de fecha 12 de diciembre de 2023, emanada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, contenida en el expediente administrativo número 056-2023-01-00255.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Ciudadano LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-18.256.578, asistido por el Abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, con Inpreabogado número 98.077, en su condición de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PROVISORIO EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL EN EL ESTADO TACHIRA, en contra de la providencia administrativa número 0045-2023, de fecha 12 de diciembre de 2023, emanada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, contenida en el expediente administrativo número 056-2023-01-00255.
Fundamentos de la parte recurrente:
Alega el recurrente en su escrito libelar que en fecha 01 de febrero de 2015, comenzó a prestar servicios en la Entidad de Trabajo RADIODIFUSORA LOS ÁNDES, C.A, Rif G-20009661-6, en el cargo de Operador Técnico de Master, que en el ejercicio de sus funciones fue cumplidor de las distintas obligaciones laborales, sin embargo se presentó una situación administrativa en el año 2023, siendo despedido de manera indirecta por reclamar sus derechos laborales.
Sostiene que posteriormente fue reincorporado por la Inspectoría del Trabajo, luego fue nuevamente objeto de desmejoras laborales y reestablecido por la Inspectoría del Trabajo. Pese a ello, indica que nunca le fue permitido reincorporarse a su puesto de trabajo en cabina para cumplir sus funciones, incumpliéndose así, de forma reiterada, la orden de la Inspectoría del Trabajo y haciéndose caso omiso a sus solicitudes. Alega que por el contrario, la Inspectoría del Trabajo decidió en su contra la calificación de despido, autorizando su despido justificado, lo cual es objeto del presente recurso de nulidad.
En virtud de lo anterior, señala que fue calificado por unas supuestas faltas que presuntamente lo hacen incurrir en las causales f), i) y j), del artículo 79 de la LO.T.T.T. Manifiesta que las supuestas faltas a su puesto de trabajo tienen su origen en que la entidad de trabajo y sus representantes no le permitían el ingreso a su puesto de trabajo, situación que denunció en los reenganches que fueron declarados sin lugar por la misma Inspectoría del Trabajo, pues a sus decir, el fin era otorgar la autorización de su despido.
Esgrime que en el procedimiento administrativo que concluyó con la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, se realizaron violaciones flagrantes a su debido proceso y derecho a la defensa, al punto de no tener presencia en la contestación de la calificación, ni permitírsele presentar escritos en su defensa, ni promover pruebas, de manera que aduce que el proceso se realizó sin actos de defensa.
Alega que las faltas en el escrito de calificación de falta inician en las fechas 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de mayo y el 01 y 02 de junio del año 2024, las cuales son las mismas fechas en las que alegó que no le fue permitido laborar, ni ingresar a su puesto de trabajo, lo cual quedó establecido en la solicitud de reenganche.
En este sentido, sostiene que dichas faltas quedaron como válidas para fundamentar el acto administrativo recurrido, sin embargo, la administración del trabajo no delimitó los hechos que sirvieron de fundamento al acto administrativo, sino que fueron valorados de manera general como un todo, que además, no se pronunció sobre la solicitud de reenganche, incurriendo así en un vicio que afecta al acto administrativo.
Asimismo, señala que fueron denominado como faltas los hechos endilgados de fechas 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de mayo y el 01 y 02 de junio del año 2024, los cuales, fueron ratificados por testigos promovidos por la representación de la parte patronal, quienes, a su decir son personas que tienen intereses en las resultas del procedimiento y que además, no trabajan en la radio actualmente y que adicionalmente a ello, las referidas testimoniales fueron evacuadas sin su presencia, por tanto, por lo que no hubo control de la misma.
Por todo lo anterior, manifiesta que es evidente la falta de motivación y los vicios en los que incurrió el juzgador al no valorar los hechos en la realidad y las solicitudes de reenganche que desestimó de forma anticipada; asimismo indicó que no hubo interés por parte de la administración en la búsqueda de la verdad, ya que no hizo lo necesario para obtener las pruebas de la parte laboral para demostrar su comportamiento en las faltas endilgadas, además, aduce que no hubo proporción y se dictaron diferentes sentencias en 2 procedimientos que fueron sustanciados de manera simultánea: siendo lo correcto que se acumularan para tomar una sola decisión, respetando los derechos constitucionales del afectado, más aun cuando conocía que existían 2 procedimientos de reenganche y una calificación de despido tramitándose de manera simultánea en el mes de mayo, junio y septiembre de 2023.
En relación con los vicios que adolece el acto administrativo impugnado, manifiesta que adolece de los siguientes vicios:
1.- Violación al debido proceso y derecho a la defensa:
Alega que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira obvió todas las formalidades correspondientes al caso, contraviniendo el principio de nulidad de los actos procesales de la siguiente manera: "Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en los códigos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". Igualmente señala que se evidencia la violación del debido proceso, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia que en el contenido del expediente administrativo 056-2023-01-000255, no consta el auto de admisión de la solicitud de calificación de falta, por lo tanto, cómo pude ser juzgado en una calificación de despido que no ha sido admitida.
Además, manifiesta que no tuvo control sobre las documentales, actas y llamados de atención, que al ser valorados como pruebas documentales sirven de instrumento fundamental a la decisión, así como tampoco tuvo actos de defensa por cuanto no estuvo en el acto de contestación de la solicitud interpuesta en su contra, no estuvo en las pruebas ni en los actos de evacuación, por lo que resulta evidente la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por tanto, considera que el acto administrativo impugnado es nulo, por ser producto de un procedimiento administrativo irrito.
Por otra parte, aduce que no fueron valorados todos sus actos de defensa, por el contrario fueron desechados sus alegatos y medios de prueba de forma simple e infundada, dándose por cierto lo alegado por la parte contraria.
2.- Vicios de falso supuesto:
Sostiene que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable.
En este sentido, indica que dicho vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario. En consecuencia, el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
Denuncia que en el caso que nos ocupa, la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a través de pruebas documentales aportadas, violó el principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual nadie puede constituir medios de prueba en su propio beneficio.
Relata que como era evidente, el patrono no le permitía el ingreso a su puesto de trabajo, asimismo no le fue permitido esgrimir sus alegatos de defensa y medios de prueba, por lo que se constituyó una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cal, carecen de valor probatorios los medios de prueba que sirvieron de fundamento al acto administrativo a través del cual fue desincorporado del cargo.
Asimismo, manifiesta que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio del falso supuesto de hecho al dar por cierto los hechos alegados por el patrono en su escrito de calificación de falta, los cuales fueron soportados en documentales ratificados por sus representantes, negando así el derecho a ver si realmente son los hechos controvertidos ya que no le fue permitido acto en su defensa.
Que del mismo modo, el Inspector del Trabajo suspendió el procedimiento de calificación por estar incurso el procedimiento de reenganche, sin embargo, luego desestimó el reenganche declarándolo sin lugar y simultáneamente tramitó el procedimiento de solicitud de autorización de despido, cuando según sus dichos, lo correcto era reponer el procedimiento de calificación al estado de contestación de la solicitud, para permitir sus actos de defensa.
3.- Vicio de violación del principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de los actos administrativos:
Sostiene que las resoluciones administrativas que ponga fin a un procedimiento administrativo deben pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones planteadas por los interesados que intervinieron en el mismo, así como de aquellas derivadas de sus planteamientos o conexas con ellos que sean relevantes para el asunto que se deba decidir.
En este sentido, considera que en el caso que nos ocupa la administración no cumplió con dicho principio, por cuanto no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas en el proceso administrativo, ya que de haberlo hecho, la conclusión a la que hubiera arribado era otra y no como lo hizo, al no permitirse realizar sus alegatos y medios probatorios.
4.- Daños irreparables del acto administrativo.
Señala que su interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional, se debe a que considera que su estabilidad y tranquilidad personal se encuentra en juego, ya que se está causando un gravamen irreparable con dicho acto administrativo que le separa de manera definitiva de sus funciones.
5.- Derechos constitucionales vulnerados.
Manifiesta que el procedimiento administrativo incoado en su contra, violenta sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.
Fundamentos de la parte recurrida:
Punto Previo:
La Inspectora Jefa del Trabajo del estado Táchira, opone como punto previo, sea verificada la tempestividad del recurso de nulidad incoado por el trabajador LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, toda vez que de autos se desprende que dicho recurso fue interpuesto en fecha 22 de julio de 2024 y que según el expediente número 056-2023-01-00255, el trabajador fue notificado en fecha 11 de enero de 2024.
En este sentido, sostiene que entre dichas fechas ha transcurrido un lapso de ciento noventa y tres (193) días, por tanto, hace referencia al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares caducan a los ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado.
Defensas de Fondo:
Manifiesta que las tres decisiones del Inspector del Trabajo del estado Táchira, mediante los actos administrativos, denominados providencias administrativas: 1) Providencia administrativa 20-2023 de fecha 12-9-2023 dictada en el expediente 056-2023-01-0151, de fecha 13-05-2023 solicitud de reenganche y pagos de salarios y otros beneficios dejados de percibir; 2) Providencia administrativa número 45-2023, de fecha 12-12-2023 dictada en el expediente 057-2023-01-00255, de fecha 20-06-2023, solicitud de calificación de falta y 3) Providencia administrativa número 24-2023 de fecha 29-09-2023, dictada en el expediente 056-2024-01-00422, de fecha 29-09-2023; forman una unidad lógica de legalidad.
Sostiene que dichas providencias administrativas fueron decididas previo cumplimiento de los procedimientos establecidos para la solicitud de calificación de falta prevista en el artículo 422 L.O.T.T.T y solicitud de reenganche artículo 425 eiúsdem, en pleno ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa de los derechos del trabajador, conforme a los artículos 49 y 26 de la Carta Magna
En este sentido, alega que el trabajador pretende utilizar la vía contenciosa para revertir hechos que ya fueron probados y decididos bajo el imperio de la Ley en vía administrativa por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, ya que el recurso de nulidad no es una segunda instancia de conocimiento, sino una instancia que vela por la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares.
Fundamenta su oposición y contestación al recurso de nulidad contra los actos administrativos ya mencionados, en los siguientes argumentos jurídicos:
1.- Existencia de cosa juzgada administrativa y seguridad jurídica:
Artículo 19: " Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido."
Destaca que las tres providencias administrativas conforman un bloque de legalidad inatacable, por cuanto no constituye una causal de nulidad subsumible en las causales de nulidad absoluta establecidas expresamente en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a su entender, carece de todo fundamento legal el presente recurso de nulidad de las providencias administrativas.
Esgrime que la providencia 0administrativa número 045-2023, dictada en el procedimiento de calificación de falta, adquirió firmeza al demostrarse las faltas en las que incurrió el trabajador recurrente, previstas en los literales f), i) y j), del artículo 79 de la Ley Sustantiva del Trabajo, por tanto, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada en los hechos alegados y demostrados en las actas administrativas, al haberse verificado las inasistencias injustificadas del trabajador, en el período de un mes, máxime cuando las documentales que soportan tales hechos, no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que no podía la autoridad administrativa del trabajo sino declarar con lugar la calificación de falta y, en consecuencia, autorizar el despido del hoy recurrente, conforme a los artículo 5 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral.
2.- En cuanto al falso supuesto de hecho:
Manifiesta que llama la atención este tipo de alegato, toda vez que en fecha reciente el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio en sentencia de Sala de Casación Social de fecha 15 de noviembre de 2022 cuando expresa:
En tal sentido, es importante señalarle a la parte formalizante, que en la legislación laboral no existe el vicio de falso supuesto, sino la suposición falsa la cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la técnica para atacarla no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b)indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.(Subrayado y resaltado)
3.- En relación a la indefensión y la negativa del acceso a pruebas:
En cuanto al alegato del trabajador de que la empresa no le permitió acceso a pruebas, señala que el procedimiento de calificación de falta, previsto en el artículo 422 de la L.O.T.T.T, es un proceso contradictorio donde el Inspector del Trabajo es quien garantiza el acceso al expediente, no la empresa. Por tanto, aduce que si el trabajador ejerció su derecho al descargo, promoviendo y evacuando pruebas en sede administrativa (aunque hayan sido declaradas impertinentes), no existe indefensión, lo cual no es cierto, toda vez que ninguna de las partes ejerció su derecho a desconocer o impugnar prueba alguna.
4.- Inexistencia de violación al principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de los actos administrativos:
Señala que si bien es cierto que existen dos (02) expedientes previos de reenganche, el presente recurso de nulidad va dirigido a la impugnación de la providencia administrativa número 045/2023, de fecha 12-12-2023, dictada en el expediente número 056-2023-01-000255.
5.- En cuanto al supuesto despido injustificado del trabajador:
Afirma que en el presente caso no existe el despido injustificado del trabajador recurrente, en virtud que existe una providencia administrativa dictada por la autoridad administrativa del trabajo competente para ello, en la que autorizó el despido del Ciudadano LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, por tanto, mal puede alegar el referido Ciudadano haber sido despedido de forma injustificada, pues el empleador, fue debidamente autorizado para ello conforme a derecho y es por ello que dicho despido, no fue un acto arbitrario, sino la ejecución material de la autorización otorgada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley.
Fundamentos del tercero interesado.
Tanto en la audiencia de juicio oral y pública, como en el escrito de oposición y contestación consignado en esa misma audiencia (f. 114 al 131 pieza III), la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo impugnado, alegó que las tres decisiones del Inspector del Trabajo del estado Táchira, mediante los actos administrativos, denominados providencias administrativas: 1) Providencia administrativa 20-2023, de fecha 12-9-2023, dictada en el expediente 056-2023-01-0151, de fecha 13-05-2023 solicitud de reenganche y pagos de salario y otros beneficios dejados de percibir; 2) Providencia administrativa número 45-2023, de fecha 12-12-2023 dictada en el expediente 057-2023-01-00255, de fecha 20-06-2023, solicitud de calificación de falta y 3) Providencia administrativa número 24-2023, de fecha 29-09-2023, dictada en el expediente 056-2024-01-00422, de fecha 29-09-2023; aunque distintas y tramitadas por separado, forman una unidad lógica de legalidad para su representada, RADIODIFUSORA LOS ÁNDES, C.A.
Esgrime que es imprescindible delimitar el presente recurso de nulidad por extemporaneidad en el ejercicio del mismo, respecto a la providencia administrativa número 0020-2023 de fecha 12-9-2023, dictada en el expediente 056-2023-01-0151, de fecha 13-05-2023, solicitud de reenganche y pagos de salario y otros beneficios dejados de percibir; emanada de la Inspectoría del Trabajo del Táchira, pues a su juicio, dicha providencia administrativa fue notificada al trabajador según boleta de fecha 12-09-2023, la cual fue recibida por el recurrente LUIS FELIPE CAÑEZ personalmente, el día 26-09-2023, según consta en boleta que corre inserta al folio 261 de la pieza I del presente expediente, por tal razón, el lapso de 180 días establecidos en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, venció.
Esgrime que RADIODIFUSORA LOS ANDES, C.A, tiene como objetivo principal en este juicio, defender los actos administrativos que declararon sin lugar las dos solicitudes de reenganche, pagos de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales incoados en sede administrativa por el hoy recurrente, y la providencia administrativa dictada en el procedimiento de calificación de falta, que autorizó el despido del Ciudadano LUIS FELIPE CAÑEZ y demostrar la legalidad de las mencionadas decisiones administrativas, las cuales fueron dictadas previo estricto cumplimiento de cada uno de los procedimientos establecidos en los artículos 422 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, afirma que el trabajador pretende utilizar la vía contenciosa para revertir hechos que ya fueron probados y decididos bajo el imperio de la ley en vía administrativa por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, ya que el recurso de nulidad no es una segunda instancia de conocimiento sino una instancia que vela por la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares y que además, la Doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Asimismo, señala que en el caso de autos, se está ante cosa juzgada administrativa, en consecuencia, el trabajador mal hace en pretender discutir de nuevo en esta instancia jurisdiccional contenciosa "si cometió las faltas o no”, por cuanto estos hechos ya fueron probados, valorados y decididos en sede administrativa conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 422 y 425 de la Ley Sustantiva del Trabajo, en pleno ejercicio de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del trabajador recurrente.
Fundamenta su oposición y contestación al recurso de nulidad contra los actos administrativos ya mencionados, en los siguientes argumentos jurídicos:
1.- Cosa juzgada administrativa y seguridad jurídica:
Trae a colación el artículo 19: " Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido."
Destaca que las tres providencias administrativas conforman un bloque de legalidad inatacable, por cuanto no constituyen una causal de nulidad subsumible en las causales de nulidad absoluta establecidas expresamente en el artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que considera que carece de todo fundamento legal el presente recurso de nulidad de las providencias administrativas a las que ha hecho referencia en el presente escrito
Asimismo, señala que la providencia administrativa 045-2023, dictada por la autoridad administrativa del trabajo en el procedimiento de calificación de falta, adquirió firmeza al demostrarse las faltas cometidas por el trabajador, previstas en los literales f), i) y j), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base a las pruebas adminiculadas y valoradas en el referido procedimiento y que fueron aportada por la parte empleadora, constituyen por sí, elementos suficientes para probar las inasistencias injustificadas del hoy recurrente y soportar la calificación de falta para su despido.
De ahí que, al existir una autorización judicial-administrativa para el despido del trabajador LUIS FELIPE CAÑEZ y al carecer de objeto jurídico las solicitudes de reenganche contenidas en los expedientes administrativos números 056-2023-01-00151 y 056-2023-01-00422, no puede haber "reenganche" porque existe un "despido justificado" debidamente autorizado por el Inspector del Trabajo competente, según providencia administrativa 45-2023, dictada en fecha 12-12-2023, en la causa administrativa número 056-2023-01-000255.
2.- Del falso supuesto:
Aduce que para que exista falso supuesto, el Inspector tendría que haber basado su decisión en hechos inexistentes o leyes no aplicables, sin embargo, en el expediente 056-2023-01-00255, la empresa consignó las pruebas de las inasistencias injustificadas del trabajador LUIS FELIPE CAÑEZ.
En este sentido, sostiene que el recurrente confunde el falso supuesto con su mera discrepancia con la valoración de las pruebas, considerando que la Inspectoría aplicó el derecho, al (artículo 79, laterales f), i) y j), de la L.O.T.T.T) a los hechos probados (inasistencias injustificadas), cumpliendo con la subsunción legal perfecta.
3.- Defensa ante la supuesta indefensión y la negativa del acceso a pruebas:
En cuanto al alegato del trabajador de que la empresa no le permitió acceso a pruebas, señala que el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral, es un procedimiento contradictorio donde el Inspector del Trabajo es quién garantiza el acceso al expediente, no la empresa, por lo que considera que si el trabajador ejerció su derecho al descargo, promoviendo y evacuando pruebas en sede administrativa, aunque hayan sido declaradas impertinentes, no existe indefensión, pues la indefensión es la imposibilidad total de ser oído el trabajador, no que el resultado sea adverso a sus intereses.
4. Inexistencia de violación al principio de globalidad, exhaustividad, o congruencia de los actos administrativos:
En ese sentido, estima necesario hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, de fecha 07 de julio de 2022, en la que la Sala expresó::
(…) En tal sentido, la doctrina de esta Sala es clara al determinar....que el Juez tiene el deber de analizar todas las pruebas promovidas por las partes en juicio, una por una y que no puede analizar las mismas de forma global o en bloque.... es necesario acotar que si bien los órganos iurisdiccionales, procurando dar cumplimiento al principio de exhaustividad que informa a la actividad sentencial, debe examinar todas las probanzas que se han producido en el proceso, es deber del Juez, no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno y otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones se aparte o no coincida con la posición de alguno de los sujetos procesales, no puede considerarse este como un supuesto suficiente que produzca lesiones objetivas a la tutela judicial efectiva, debido proceso o derecho a la defensa, pues en la función autónoma de la valoración sobre el acervo probatorio válidamente allegado al proceso, los tribunales no están atados a lo que aspiran las partes lograr con la promoción de determinada probanza. (…).. (Subrayado suyo)
Con base a la doctrina jurisprudencial citada, aduce que en el expediente administrativo número 056-2023-01-00255 de fecha 20-06-2023, se evidencia que la conducta desarrollada por el trabajador LUIS FELIPE CAÑEZ, resulta suficiente para ser subsumida en las causales de despido previstas en los literales f), i) y j), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, imputadas por la parte patronal y, que a través del acervo probatorio, concatenadas con los hechos, conllevaron al Inspector del Trabajo a determinar que efectivamente el trabajador incumplió con sus obligaciones y en consecuencia, determinar la procedencia de la calificación de falta del trabajador, autorizando a la parte empleadora para el despido justificado del referido trabajador quien hoy recurre en nulidad.
Señala que la providencia administrativa 24-2023 de fecha 29-09-2023, dictada en el expediente administrativo número 056-2023-01-00442 (la segunda solicitud de reenganche), es el máximo ejemplo de congruencia, ya que el Inspector del Trabajo al observar que ya existía una decisión previa sobre los mismos sujetos, objeto y causa (primera solicitud de reenganche), dictada en el Expediente administrativo número 056-2023-01-00151, aplicó el principio de non bis in ídem administrativo., pues decidir lo contrario, habría viciado el acto de incongruencia por contradecir una decisión anterior firme.
5. De la supuesta inexistencia del auto de admisión de la solicitud de calificación de falta:
Rechaza la supuesta nulidad del acto administrativo número 0045-2023 de fecha 12-12-2023, el cual autorizó el despido justificado del trabajador LUIS FELIPE CAÑEZ, en el procedimiento de calificación de falta signado con el número 056-2023-01-00255, fundamentada en la inexistencia del auto de admisión en el referido procedimiento, por las siguientes razones de derecho:
5.1.- Principio de finalidad del acto administrativo sobre el rigorismo formal:
De acuerdo con la doctrina administrativa moderna y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, las formas procesales no son un fin en sí mismas, sino un instrumento para garantizar derechos. Si bien es cierto que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras prevé una secuencia, a su entender, el acto fundamental que garantiza el derecho a la defensa no es el auto de admisión (que es un acto interno de la administración), sino la notificación efectiva.
5.2.- Convalidación por notificación y comparecencia:
Alega que consta y riela al folio 85 de la pieza I del presente expediente, cartel de notificación dirigido al trabajador LUIS FELIPE CAÑEZ, hoy recurrente en nulidad, el cual fue librado en el procedimiento de calificación de falta incoado en su contra el 20-06-2023, por la Sociedad Mercantil RADIODIFUSORA LOS ANDES, C.A, en el que hacen de su conocimiento que cursa por ante la sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, del referido procedimiento y en el que además, consta entre otros, que le remiten un ejemplar original del escrito de solicitud y del respectivo auto de admisión, a los fines de llevar a cabo el acto de contestación previsto en el artículo 422 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Adicionalmente indica que dicho cartel de notificación fue recibido por el accionado en sede administrativa, de acuerdo al acuse de de recibo que de su contenido se aprecia, según sus afirmaciones de su puño y Letra, en fecha 31-07-2023 a las 9:47 a.m.
Por tanto, considera que del contenido del cartel de notificación al cual hizo referencia precedentemente, queda plenamente evidenciado la existencia del auto de admisión de la solicitud de calificación de falta, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, el cual, según sus dichos, recibió el Ciudadano LUIS FELIPE CAÑEZ, anexo con el cartel de notificación, fechado 20 de junio de 2023, por lo que a su juicio, resulta evidente la mala intención del recurrente al pretender engañar a esta Instancia Jurisdiccional, con el argumento de la inexistencia del auto de admisión de la solicitud incoada en su contra en sede administrativa, con el único propósito de obtener la nulidad del acto administrativo que autorizó su despido.
En consecuencia, solicita a este Tribunal que cartel de notificación de fecha 20 de junio de 2023, se tenga y valore como documento que tiene fe pública y sirve para demostrar que el auto de admisión existió en el tiempo, aunque hoy supuestamente no esté en el expediente administrativo contentivo de la calificación de falta.
Adicionalmente aduce que, la notificación por cartel cumplió su función esencial, que es la de imponer al trabajador del contenido de la solicitud de calificación de falta, del auto de admisión de la solicitud, de las causales de las faltas que fundamenten tal procedimiento, tipificadas en el artículo 79, literales f), i) y j), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del tiempo para comparecer a la audiencia de contestación al segundo día de despacho.
Estima que, al ser notificado el trabajador y haber tenido oportunidad para ejercer su descargo, cualquier omisión formal del funcionario del trabajo, como por ejemplo la falta de foliatura o inserción del auto de admisión, quedó subsanada y convalidada por la presencia del trabajador en el procedimiento de calificación de falta.
5.3.- Inexistencia de indefensión material:
Aduce que para que exista una nulidad absoluta, según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe haber una vulneración total y absoluta del procedimiento para que cause indefensión. Sin embargo, en el presente caso el trabajador se enteró de la solicitud de calificación de falta iniciado en su contra y conoció los cargos, teniendo un lapso para comparecer.
Por tanto, sostiene que declarar la nulidad de la providencia administrativa 0045-203, de fecha 12-12-2023, basándose en una supuesta omisión de forma que no impidió la defensa del accionado en sede administrativa, sería un acto de formalismo inútil, el cual atentaría contra el principio de economía procesal y la tutela judicial efectiva de la recurrida RADIODIFUSORA LOS ANDES, C.A.
5.4.- Responsabilidad de la administración pública:
Sostiene que es principio general del derecho que los errores u omisiones de los funcionarios públicos no puede perjudicar al administrado y que en el presente caso, el procedimiento de calificación de falta fue impulsado por la accionante en sede administrativa, por lo que a su entender, un cartel de notificación oficial, constituye prueba presuntiva de que la Inspectoría del Trabajo admitió la causa, ya que ningún funcionario notifica una solicitud que no ha sido previamente aceptada por el despacho.
Afirma que, como bien lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia (Sentencia 1405/2014), el derecho al debido proceso no se ve afectado por la omisión de pasos formales administrativos cuando consta en autos que la parte interesada fue llamada al proceso y tuvo conocimiento cierto de la pretensión incoada en su contra, tal como ocurre en el procedimiento de calificación de falta con la notificación efectiva del trabajador LUIS FELIPE CANEZ.
Finalmente, trae a colación algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia para una mejor ilustración y fundamento para desvirtuar el alegato del ecurrente de la supuesta inexistencia del auto de admisión de la solicitud de calificación de falta, a saber: la Sentencia N° 1405 de fecha 01 de diciembre de 2014 (Caso Cervecería Regional), Sentencia N° 0817 de fecha 13 de julio de 2005 y la Sentencia N° 0053 de fecha 24 de febrero de 2011.
6. Del supuesto despido injustificado del trabajador.
Esgrime que el despido del trabajador deviene de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa número 45-2023, de fecha 12-12-2023, que autorizó a la parte empleador RADIODIFUSORA LOS ANDES, C.A, para poner fin a la relación laboral que la vinculó con el Ciudadano LUIS FELIPE CAÑEZ, por tanto, no puede el referido Ciudadano, no puede considerarlo como un despido injustificado, en virtud de la solicitud de reenganche de fecha 29-09-2023, dictada en el expediente administrativo número 056-20223-01-00422, que fue declarado improcedente.
Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad, se mantenga la vigencia y eficacia de las providencias administrativas números 020-2023, expediente 056-2023-01-00151; 045-2023 expediente 056-2023-01-00255 y 024-2023 expediente 056-2023-01-00422, por estar ajustadas a los principios de legalidad y veracidad administrativa.
Asimismo, se declare la extemporaneidad del recurso de nulidad respecto del acto administrativo número 0020-2023 y se ratifique que la Sociedad Mercantil RADIODIFUSORA LOS ANDES, C.A, actuó en ejercicio legítimo de su derecho, al ejecutar el despido previa autorización del órgano administrativo competente.
De la opinión del Ministerio Público.
De las actas procesales no se evidencia la opinión del Ministerio Público en relación con el caso que nos ocupa.
Prueba ex officio:
Expediente administrativo:
En fecha 15 de diciembre de 2025, este Tribunal recibió oficio número 142/2025, de fecha 03 de diciembre de 2025, proveniente de la Inspectoría del trabajo “General Cipriano Castro, del estado Táchira, mediante el cual, remite a esta Instancia Judicial copia certificada de los antecedentes administrativos del expediente número 056-2023-01-0255, todo lo cual fue agrego a los autos desde el folio 40 al 211 de la pieza II, por ende, se le confiere valor jurídico probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo resulta primordial para la resolución del presente asunto, pues de las actas que lo conforman es que se puede evidenciar la existencia o no de los vicios denunciados por el recurrente en el cuerpo libelar. Y así se decide.
Pruebas de la parte recurrente:
De las pruebas promovidas junto con el libelo de demanda como documentos fundamentales de su pretensión:
1. Copia certificada del expediente administrativo signado con el número 056-2025-01-00255, contentivo de la solicitud de calificación de falta incoado por la RADIODIFUSORA LOS ANDES, C.A, en contra del Ciudadano LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA (f. 8 al 175 pieza I).
Se le confiere valor jurídico conforme a lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del referido expediente administrativo se deriva la providencia administrativa recurrida en nulidad y además, de las actas administrativa que lo conforman, se desprenden elementos de interés para resolver el presente asunto, como es el caso que no se evidencia auto mediante el cual se haya admitido la solicitud de autorización de despido, así como tampoco de la relación contenida en el acto administrativo impugnado. Y así se resuelve.
2. Copia certificada del expediente administrativo signado con el número 056-2023-01-00422, contentivo de la denuncia de reenganche interpuesta por el Ciudadano LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, en contra de la Sociedad mercantil RADIODIFUSORA LOS ANDES, C.A (f. 176 al 190 pieza I).
De su contenido se puede apreciar que el trabajador recurrente en nulidad, el 29 de septiembre de 2023, denunció haber sido despedido injustificadamente el 26 de septiembre de 2023, fecha en la cual estaba en curso el procedimiento de calificación de falta interpuesto en su contra por la parte empleadora RADIODIFUSORA LOS ANDES, C.A, el cual fue decidido el 29 de septiembre de 2023, mediante providencia administrativa número siendo declarada inadmisible in limine litis la referida denuncia, mediante providencia administrativa número 0024-2023, siendo notificado el trabajador de la decisión en fecha 14 de junio de 2024, pasados más de 6 meses luego de la decisión que autorizó su despido y que hoy se recurre en nulidad. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. Copia certificada del expediente administrativo signado con el número 056-2023-01-00151, contentivo de la denuncia de reenganche interpuesta por el Ciudadano LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, en contra de la Sociedad mercantil RADIODIFUSORA LOS ANDES, C.A (f. 176 al 190 pieza I).
De su contenido se puede apreciar que el trabajador recurrente en nulidad, el 12 de mayo de 2023, denunció haber sido despedido injustificadamente el 03 de mayo de 2023, sin embargo, el mismo se ejecutó el 10 de agosto de 2023, después que la RADIODIFUSORA LOS ANDES, C.A, interpusiera la solicitud de autorización de despido en contra del LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, en fecha 20 de junio de 2023m lo que evidencia que la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” tramitó una solicitud de calificación estando pendiente por ejecutar una orden de reenganche a favor del trabajador recurrente, dictada por ese mismo órgano administrativo en contra de la RADIODIFUSORA LOS ANDES, CA.
Por otra parte, se observa que la referida denuncia de reenganche fue decidida el 12 de septiembre de 2023, mediante providencia administrativa número 0020-2023, declarando improcedente el reenganche del trabajador LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, siendo notificado de la misma el 26 de septiembre de 2023. Por consiguiente, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Prueba Documental: Promueve las siguientes documentales:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de diecisiete (17) folios útiles, copia simple del expediente administrativo número 056-2023-01-151, de fecha 12 de mayo de 2023 (f. 57 al 73 pieza III).
Por cuanto el mismo ya fue objeto de análisis y valoración en párrafos que anteceden, en razón de haber sido aportado por el recurrente como instrumento fundamental de la acción, resulta inoficiosos realizar pronunciamiento alguno sobre el mismo, por lo que su análisis y valoración se dan aquí por reproducidos. Y así se decide.
2. Marcada con la Letra “B”, constante de un (01) folio útil, copia simple del auto correspondiente al expediente administrativo número 056-2023-01-134, de fecha 05 de mayo de 2023 (f. 74 pieza III).
No se le confiere valor jurídico probatorio, por cuanto del instrumento objeto de análisis, no se desprende ningún elemento de convicción que sirva de fundamento para resolver el presente asunto. Y así se declara.
3. Marcada con la Letra “C”, constante de un (01) folio útil, copia simple de documento administrativo oficio DT: 0132/2023, emanado del INPSASEL, de fecha 20/09/2023 (f. 75 pieza III).
La referida documental, carece de valor jurídico probatorio, pues nada aporta para la resolución del presente asunto. Y así se declara.
4. Marcada con la Letra “D”, constante de nueve (09) folios útiles, original de notificación de la providencia administrativa 0020/2023 de fecha 12/09/2023, expediente administrativo número 056-2023-01-151 (f. 76 al 84 pieza III).
Este Tribunal ya hizo pronunciamiento sobre el referido instrumento al haber sido y analizado en su conjunto, con el expediente administrativo número 056-2023-01-151, al cual se le confirió valor jurídico probatorio por las razones allí esgrimidas, las cuales se reproducen en su integridad. Y así se declara.
5. Marcada con la Letra “E”, constante de seis (06) folios útiles, original de notificación de la providencia administrativa 0024/2023, de fecha 29/09/2023, expediente número 056-2023-01-00422 (f. 85 al 90 pieza III).
Esta juzgadora en párrafos que anteceden hizo pronunciamiento sobre el referido instrumento al haber sido y analizado en su conjunto, con el expediente administrativo número 056-2023-01-422, al cual se le confirió valor jurídico probatorio por las razones allí expuestas, las cuales se reproducen en su integridad. Y así se declara.
6. Marcada con la Letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, original de notificación de abrir articulación probatoria de fecha 23/10/2023, expediente número 056-2023-01-00255 (f. 91 y 92 pieza III).
Siendo que el instrumento bajo análisis forma parte del expediente administrativo número 056-2023-01-00255, el cual dio origen al acto administrativo recurrido, el mismo ya fue analizado y valorado en su conjunto con la referida causa administrativa en párrafos más arriba, lo cual resulta fundamental para la resolución del presente asunto. Y así se decide.
Prueba de Informes: Solicita a este Despacho se sirva requerir la remisión de informes, a las siguientes Instituciones:
A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, para que informe a esta Instancia Judicial sobre los siguientes particulares:
• Si por ante la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría cursó el expediente administrativo número 056-2023-01-00151, en el que se dictó Providencia Administrativa 0020/2023 de fecha 12/09/2023 en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que tiene como partes al demandante LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad V-18.256.578, en contra de RADIODIFUSORA LOS ANDES C.A.
• Si por ante la Sala de Inmovilidad de la Inspectoría cursó el expediente administrativo número 056-2023-01-00422, en el que se dictó Providencia Administrativa 0024/2023 de fecha 29/09/2023 en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que tiene como partes al demandante LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad V-18.256.578, en contra de RADIODIFUSORA LOS ANDES C.A.
• Se remita copia certificada de estos expedientes administrativos.
Consta al folio 170 de la pieza III del expediente, oficio número 024-2026, de fecha 05 de marzo de 2026, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, recibido por este Despacho el wl 11 de marzo de 2026, en respuesta a lo requerido por esta Instancia Judicial, mediante oficio número J1-J-014-2026, de fecha 09 de febrero de 2026; remitiendo copia certificada de los expedientes administrativos números 056-2023-00151 y 056-2023-00422 (f. 171 al 261 de la pieza III), sin embargo, dichos expedientes fueron analizados y valorados en su integridad, en virtud de haber sido aportados como documento fundamental de la pretensión del recurrente, por ende, su valoración se da aquí por reproducida en su integridad. Y así se resuelve.
Pruebas de la parte recurrida:
Prueba Documental: Promueve las siguientes documentales:
1. Copia de la solicitud de calificación de falta (f. 99 pieza III).
2. Copia fotostática simple de actas de inasistencia (f. 100 al 109 pieza III).
3. Copia fotostática simple actas de ratificación de contenido y firma de las actas de inasistencia (f. 110 al 111 pieza III).
Las documentales promovidas en los particulares 1., 2. y 3., forman parte del expediente administrativo de calificación de falta número 056-2023-01-00255, por lo que las mismas fueron valoradas en su conjunto, otorgándole esta sentenciadora pleno valor probatorio al mismo, por las razones de hecho y de derecho allí establecidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Y así se decide.
4. Copia fotostática simple escrito del Inspector del Trabajo pronunciándose acerca del recurso de nulidad (f. 112 pieza III).
Por cuanto lo promovido por la recurrida no corresponde a un medio de prueba válido de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, sino que corresponde a las defensas opuestas, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se resuelve.
5. Copia fotostática simple del cartel de notificación de providencia al trabajador con fecha de recepción 11/01/2024 (f. 113 pieza III).
Esta documental fue analizada y valorada en su conjunto con el expediente número 056-2023-01-00255, que originó el acto administrativo recurrido, otorgándole valor jurídico probatorio por las razones expuestas, las cuales se dan aquí por reproducidas en su integridad. Y así se establece.
Pruebas del tercer interesado:
Prueba Documental: Promueve las siguientes documentales:
1. Promueve expediente número SP01-L-2024-000178, en su totalidad, contentivo de los expedientes administrativos números 056-2023-01-0151 solicitud de reenganche, 056-2023-01-0255 solicitud de calificación de falta y 056-2023-01-0422 solicitud de reenganche.
Lo promovido por la beneficiaria del acto administrativo impugnado, se corresponde con el principio de comunidad de la prueba, el cual forzosamente debe aplicar el juez por mandato legal, sin necesidad que ninguna de las partes lo alegue, por tanto, el mismo no constituye un medio de prueba de los establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se declara.
2. Marcado con la Letra “A”, constante de diez (10) folios útiles, copia certificadas del Sistema de nómina Pública de Radiodifusora Los Andes C.A (f. 132 al 141 pieza III), contentivas de:
• Liquidación y pago de prestaciones sociales al trabajador y demás derechos laborales en fecha 28-02-2024.
• Resumen del pago de salarios, bono nocturno, cesta ticket, beneficios APN, días feriados, aguinaldos, evaluaciones al trabajador, comprendido desde 10/2021 hasta el 28-12-2022 al trabajador LUIS FELIPE CAÑEZ.
De las referidas documentales nada se aprecia de interés que pueda servir de fundamento para resolver la controversia planteada en el presente asunto, por tanto, las mismas carecen de valor jurídico probatorio. Así se establece.
Relación de la causa y descripción de cada uno de los procedimientos administrativos de la Inspectoría del Trabajo:
Lo promovido por el beneficiario del acto administrativo recurrido, no se corresponde con ningún medio de prueba de lo establecido en el ordenamiento jurídico procesal, sino que forma parte de los argumentos en los que fundamenta su defensa, en consecuencia, quien aquí decide, no tiene medio de prueba qué analizar y valorar. Y así se decide.
Consideraciones para decidir:
Este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, contenido en la providencia administrativa número 0045, de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada en el expediente número 056-2023-01-00255, en la que autorizó el despido del Ciudadano LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, denunciadas por la recurrente de autos.
Punto previo:
Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, es menester pasar a decidir previamente la defensa opuesta tanto por la recurrida como por la beneficiaria del acto administrativo recurrida, en relación a la tempestivi8dad de la presente acción.
En tal sentido, adujo la parte recurrida la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, que la presente acción fue interpuesta extemporáneamente, por cuanto a su entender, la misma fue presentada en fecha 12 de julio de 2024, cuando habían transcurrido 18 días desde la notificación al trabajador recurrente, de la providencia administrativa recurrida en nulidad, la cual tuvo lugar el 11 de enero de 2024, por lo que considera que operó la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, consta a los folios 01 al 07 de la pieza I del expediente, que el Ciudadano LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, presentó la presente demanda en fecha 09 de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Táchira y tomando en consideración que de las actas administrativas aportadas al proceso por la parte recurrente junto con el cuerpo libelar (f. 8 al 190 pieza I) y de los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” a requerimiento de oficio por este Tribunal (f. 40 al 211 pieza II), de cuyo contenido se desprende que el Ciudadano LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, fue notificado de la providencia administrativa que se impugna, en fecha 11 de enero de 2024 (f. 171 pieza I y 208 pieza II), tal y como lo afirmó la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Táchira, se constata que habían transcurrido desde 180 días continuos desde el día siguiente de aquella fecha, por lo que aún estaba en tiempo hábil el recurrente, para intentar la nulidad del acto administrativo dictado en su contra por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, conforme a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente, con base a las consideraciones precedentes, quien aquí decide, forzosamente debe declarar la improcedencia de la caducidad de la acción alegada. Y así se decide.
Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil RADIODIFUSORA LOS ANDES, C.A y beneficiaria del acto administrativo impugnado, alegó que es imprescindible delimitar el presente recurso de nulidad por extemporaneidad en el ejercicio del mismo, respecto a la providencia administrativa número 0020-2023 de fecha 12-9-2023, dictada en el expediente 056-2023-01-0151, de fecha 13-05-2023, solicitud de reenganche y pagos de salario y otros beneficios dejados de percibir; emanada de la Inspectoría del Trabajo del Táchira, pues a su juicio, dicha providencia administrativa fue notificada al trabajador según boleta de fecha 12-09-2023, la cual fue recibida por el recurrente LUIS FELIPE CAÑEZ personalmente el día 26-09-2023, según consta en boleta que corre inserta al folio 261 de la pieza I del presente expediente, por tal razón, el lapso de 180 días establecidos en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, venció.
Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del cuerpo libelar presentado por el recurrente en 09 de julios de 2024 (f. 1 al 7 pieza), junto con el escrito de subsanación del mismo, presentado en fecha 22 de julio de 2024 y que corre inserto en la pieza II del presente expediente, claramente se evidencia que las providencias administrativas a las cuales hace referencia la Sociedad Mercantil RADIODIFUSORA LOS ANDES, C.A, no fueron recurridas en nulidad, resulta improcedente la defensa de caducidad opuesta. Y así se resuelve.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora pasa a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Delata el recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en los siguientes vicios:
1.- Violación al debido proceso y derecho a la defensa:
Alega que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el procedimiento de calificación de falta instaurado en su contra, obvió todas las formalidades correspondientes al caso, en contravención con el principio de nulidad de los actos procesales, según el cual Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en los Códigos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Denuncia que del contenido del expediente administrativo 056-2023-01-000255, no consta el auto de admisión de la solicitud de calificación de falta, por lo tanto, cómo pude ser juzgado en una calificación de despido que no ha sido admitida.
Además, manifiesta que no tuvo control sobre las documentales, actas y llamados de atención, que al ser valorados como pruebas documentales sirven de instrumento fundamental a la decisión, así como tampoco tuvo actos de defensa por cuanto no estuvo en el acto de contestación de la solicitud interpuesta en su contra, no estuvo en las pruebas ni en los actos de evacuación, por lo que resulta evidente la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por tanto, considera que el acto administrativo impugnado es nulo, por ser producto de un procedimiento administrativo irrito.
Por otra parte, aduce que no fueron valorados todos sus actos de defensa, por el contrario fueron desechados sus alegatos y medios de prueba de forma simple e infundada, dándose por cierto lo alegado por la parte contraria.
Sostiene que el Inspector del Trabajo, suspendió el procedimiento de calificación por estar incurso el procedimiento de reenganche, sin embargo, luego desestimó el reenganche declarándolo sin lugar y simultáneamente tramitó el procedimiento de solicitud de autorización de despido, cuando según sus dichos, lo correcto era reponer el procedimiento de calificación al estado de contestación de la solicitud, para permitir sus actos de defensa.
Como consecuencia de lo anterior, considera que el procedimiento administrativo incoado en su contra, violenta sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.
Por su parte, la Inspectora del Trabajo Jefe en su condición de recurrida, afirmó que al trabajador le fueron respetadas las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso y que todos los procedimientos en los cuales estuvo involucrado, como los de reenganche y el de calificación de falta, fueron decididos conforme a derecho.
De otro lado, la beneficiaria del acto administrativo recurrido, la Sociedad Mercantil RADIODIFUSORA LOS ANDES, C.A, en su defensa rechazó la supuesta nulidad del acto administrativo número 0045-2023 de fecha 12-12-2023, el cual autorizó el despido justificado del trabajador LUIS FELIPE CAÑEZ, en el procedimiento de calificación de falta signado con el número 056-2023-01-00255, fundamentada en la inexistencia del auto de admisión en el referido procedimiento, por las siguientes razones de derecho:
5.1.- Principio de finalidad del acto administrativo sobre el rigorismo formal:
De acuerdo con la doctrina administrativa moderna y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, las formas procesales no son un fin en sí mismas, sino un instrumento para garantizar derechos. Si bien es cierto que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras prevé una secuencia, a su entender, el acto fundamental que garantiza el derecho a la defensa no es el auto de admisión (que es un acto interno de la administración), sino la notificación efectiva.
5.2.- Convalidación por notificación y comparecencia:
Alega que consta y riela al folio 85 de la pieza I del presente expediente, cartel de notificación dirigido al trabajador LUIS FELIPE CAÑEZ, hoy recurrente en nulidad, el cual fue librado en el procedimiento de calificación de falta incoado en su contra el 20-06-2023, por la Sociedad Mercantil RADIODIFUSORA LOS ANDES, C.A, en el que hacen de su conocimiento que cursa por ante la sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, del referido procedimiento y en el que además, consta entre otros, que le remiten un ejemplar original del escrito de solicitud y del respectivo auto de admisión, a los fines de llevar a cabo el acto de contestación previsto en el artículo 422 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Adicionalmente indica que dicho cartel de notificación fue recibido por el accionado en sede administrativa, de acuerdo al acuse de de recibo que de su contenido se aprecia, según sus afirmaciones de su puño y Letra, en fecha 31-07-2023 a las 9:47 a.m.
Por tanto, considera que del contenido del cartel de notificación al cual hizo referencia precedentemente, queda plenamente evidenciado la existencia del auto de admisión de la solicitud de calificación de falta, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, el cual, según sus dichos, recibió el Ciudadano LUIS FELIPE CAÑEZ, anexo con el cartel de notificación, fechado 20 de junio de 2023, por lo que a su juicio, resulta evidente la mala intención del recurrente al pretender engañar a esta Instancia Jurisdiccional, con el argumento de la inexistencia del auto de admisión de la solicitud incoada en su contra en sede administrativa, con el único propósito de obtener la nulidad del acto administrativo que autorizó su despido.
En consecuencia, solicita a este Tribunal que cartel de notificación de fecha 20 de junio de 2023, se tenga y valore como documento que tiene fe pública y sirve para demostrar que el auto de admisión existió en el tiempo, aunque hoy supuestamente no esté en el expediente administrativo contentivo de la calificación de falta.
Adicionalmente aduce que, la notificación por cartel cumplió su función esencial, que es la de imponer al trabajador del contenido de la solicitud de calificación de falta, del auto de admisión de la solicitud, de las causales de las faltas que fundamenten tal procedimiento, tipificadas en el artículo 79, literales f), i) y j), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del tiempo para comparecer a la audiencia de contestación al segundo día de despacho.
Estima que, al ser notificado el trabajador y haber tenido oportunidad para ejercer su descargo, cualquier omisión formal del funcionario del trabajo, como por ejemplo la falta de foliatura o inserción del auto de admisión, quedó subsanada y convalidada por la presencia del trabajador en el procedimiento de calificación de falta.
5.3.- Inexistencia de indefensión material:
Aduce que para que exista una nulidad absoluta, según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe haber una vulneración total y absoluta del procedimiento para que cause indefensión. Sin embargo, en el presente caso el trabajador se enteró de la solicitud de calificación de falta iniciado en su contra y conoció los cargos, teniendo un lapso para comparecer.
Por tanto, sostiene que declarar la nulidad de la providencia administrativa 0045-203, de fecha 12-12-2023, basándose en una supuesta omisión de forma que no impidió la defensa del accionado en sede administrativa, sería un acto de formalismo inútil, el cual atentaría contra el principio de economía procesal y la tutela judicial efectiva de la recurrida RADIODIFUSORA LOS ANDES, C.A.
5.4.- Responsabilidad de la administración pública:
Sostiene que es principio general del derecho que los errores u omisiones de los funcionarios públicos no puede perjudicar al administrado y que en el presente caso, el procedimiento de calificación de falta fue impulsado por la accionante en sede administrativa, por lo que a su entender, un cartel de notificación oficial, constituye prueba presuntiva de que la Inspectoría del Trabajo admitió la causa, ya que ningún funcionario notifica una solicitud que no ha sido previamente aceptada por el despacho.
Afirma que, como bien lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia (Sentencia 1405/2014), el derecho al debido proceso no se ve afectado por la omisión de pasos formales administrativos cuando consta en autos que la parte interesada fue llamada al proceso y tuvo conocimiento cierto de la pretensión incoada en su contra, tal como ocurre en el procedimiento de calificación de falta con la notificación efectiva del trabajador LUIS FELIPE CANEZ.
Por su parte, la autoridad administrativa del trabajo, destacó que el acto administrativo recurrido, se dictó conforme a derecho, respetando las garantías que le asisten al trabajador LUIS FELI CAÑEZ GARCÍA.
Planteados como han quedado los hechos en relación a los vicios denunciados objeto de estudio, considera oportuno esta sentenciadora hacer mención a la criterio sentado Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este respecto, con especial mención a la Sentencia número 05, de fecha 24 de enero de 2001, dejó sentado lo siguiente:
(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…).
De modo pues que, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, lo relevante en este asunto en relación con las denuncias delatadas, es que se garantice el ejercicio de todos los actos procesales de forma libérrima sin impedimentos o limitaciones más allá de las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, tales como, el derecho a tener un debido proceso, tener acceso al expediente; ejercer recursos; encontrarse citado o notificado para todo acto del proceso; el control y producción de las pruebas que sostengan todas las alegaciones, etc.
Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Máximo tribunal de la República, en Sentencia número 02472, de fecha 20 de noviembre de 2001, en relación al derecho a la defensa y al debido proceso, destacó lo siguiente:
(…) En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa, previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…). (Énfasis propio).
Asimismo, es de destacar que el derecho al defensa y el debido proceso han sido considerados como in derecho humano, con una garantía supra Constitucional, lo cual puede verificarse en la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 02 de febrero de 2001, en la que indicó: “124. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.
Bajo este contexto legal, jurisprudencial y doctrinal, el derecho a la defensa y al debido proceso, son garantías constitucionales que deben resguardar se todo etapa y grado del proceso, sea este administrativo o judicial, encontrándose en consecuencia, involucrado el orden público.
Precisado lo anterior, resulta imperativo para esta juzgadora pasar a revisar el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo número 056-2023-01-00255, junto con los medios de prueba aportados por cada una de las partes a este proceso, con el objeto de si durante el mismo, se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa del trabajador quien hoy recurre en nulidad.
En este sentido, cabe indicar que la parte recurrente adjuntó como uno de los documentos fundamentales de la acción, copia certificada del expediente administrativo signado con el número 056-2023-01-00151 (f. 191 al 266 pieza II), de cuyo contenido se desprende que en fecha 12 de mayo de 2023, el Ciudadano LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, denunció ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro del estado Táchira, haber sido despedido de manera injustificada el 03 de mayo de 2023, en virtud que su empleador le impidió el ingreso a la entidad de trabajo para cumplir con sus labores habituales; siendo admitida la referencia denuncia por auto de fecha 12 de mayo 2023, con la correspondiente orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales ocasionados durante el respectivo procedimiento, siendo decidida en fecha posterior de la tramitación del procedimiento de calificación de falta, esto es, el 12 de septiembre de 2023.
Ahora bien, de los antecedentes administrativos aportados por cada una de las partes (f. 08 al 190 pieza I y f. 40 al 211 pieza II), se constata que la Sociedad Mercantil RADIODIFUSORA LOS ANDES, C.A y beneficiaria del acto administrativo recurrido, interpuso en fecha 20 de junio de junio 2023, por ante ese mismo órgano administrativo, solicitud de autorización de despido en contra de LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, es decir, en fecha posterior, a la que el referido Ciudadano denunciara haber sido despedido injustificadamente por su empleador.
Es de resaltar que, de las secuencias procedimentales del referido expediente, no se desprende que el Inspector del Trabajo haya emitido el respectivo auto de admisión de la mencionada solicitud de autorización de despido, mediante el cual se haya verificado el cumplimiento de los presupuesto legales para su tramitación y en el que se haya ordenado la notificación del trabajador accionado, tal y como lo denunció y afirmó el recurrente en su escrito libelar, sin embargo, la autoridad administrativa del trabajo, procedió a tramitarlo y sustanciarlo, pese a existir además, una orden de reenganche a favor del accionado en sede administrativa, dictada por esa misma autoridad antes de la interposición de la referida solicitud de calificación de falta en contra del trabajador hoy recurrente en nulidad.
Ahora bien, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización del algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Dicho texto normativo, consagra el principio de legalidad de las formas procesales y, además, otorga al juez una facultad integradora para conseguir la eficacia del proceso, empero, el procedimiento no puede ser arbitrario, pues las actuaciones o los actos procesales, deben ceñirse a lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, en garantía a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa, pues sólo así, la partes conocen de antemano, las reglas bajo las cuales se desarrollará el procedimiento o el juicio, según sea el caso, tomando en consideración que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo estipula el artículo 257 Constitucional.
En este sentido, cabe indicar que tanto las denuncias de reenganche y pago de salarios caídos, las de restablecimiento de condiciones de trabajo/restitución de derechos, así como las solicitudes de autorización de despido, tienen sus procedimientos definidos con sus características propias, establecidos en los artículos 425 y 422 y 424, en su orden, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras, por lo que el Inspector o Inspectora del Trabajo, no puede flexibilizar motu proprio, las mencionadas disposiciones legales, por ser éstas de orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 eiúsdem; así como tampoco, normas de otros cuerpos normativos que puedan contrariar el orden público.
Así las cosas, resulta imperativo destacar que en este tipo de procedimientos administrativos a los cuales se ha hecho referencia precedentemente, lo que origina su tramitación y sustanciación, indefectiblemente es el auto de admisión, porque es en esa actuación donde la autoridad administrativa del trabajo va verificar los presupuestos pata su debida sustanciación y, además, es el acto administrativo que fija los límites de la controversia, verifica la cualidad de las partes y ordena la notificación, siendo ésta actuación, una garantía del debido proceso administrativo so pena de afectar la validez de todo lo actuado con posterioridad, vulnerando las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten a los administrados, en este caso en particular, consagradas en el artículo 46 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, aun cuando el cartel de notificación librado al Ciudadano LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, indica que le fue entregado un ejemplar de la solicitud de calificación junto con el auto de su admisión (f. 85 pieza I y 208 pieza II), del orden correlativo de las actas administrativas que conforman el expediente número 056-2023-01-00255, así como del contenido de la providencia administrativa número 0045-2023, de fecha 12 de diciembre de 2023, recurrida en nulidad (f. 162 al 167 pieza II), específicamente em el CAPÍTULO II, referente a la RELACIÓN DE LA CAUSA, no aparece relacionado el auto de admisión al que hace referencia el cartel de notificación in comento, por lo que en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas, resulta más que evidente que el Inspector del Trabajo del estado Táchira, no hizo pronunciamiento alguno sobre la admisión de la solicitud de autorización de despido sometida a su consideración.
Siendo de esta forma, quien suscribe constata que, en el caso de autos, el Inspector del Trabajo del estado Táchira, saltó una etapa fundamental del procedimiento de autorización de despido incoada en contra del trabajador recurrente, al no haberse pronunciado sobre su admisión, librando un cartel de notificación que no fue ordenando y celebrado el acto de contestación y demás actuaciones subsiguientes, hasta dictar la correspondiente decisión autorizando su despido del trabajador.
Por ende, estima esta sentenciadora que en el presente al Ciudadano LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la autoridad que dictó el acto administrativo recurrido, debió revisar los presupuestos de admisibilidad establecidos en los artículos 422 y 424 de la Ley Sustantiva del Trabajo, ante la existencia de una orden de reenganche emitida a favor del actor, en fecha 12 de mayo de 2023, con ocasión a la denuncia de despido efectuada por éste en esa misma fecha y tramitada en el expediente administrativo número 056-01-2023-00151, al cual se hizo referencia en párrafos anteriores y no lo hizo.
En este sentido, quien aquí decide, discrepa del argumento sostenido por la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo impugnado, referente a que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido en sus Sentencias N° 1405 de fecha 01 de diciembre de 2014 (Caso Cervecería Regional), N° 0817 de fecha 13 de julio de 2005 y N° 0053 de fecha 24 de febrero de 2011, que el derecho al debido proceso no se ve afectado por la omisión de pasos formales administrativos, refiriéndose en este caso, a la ausencia del auto de admisión en el expediente administrativo, cuando consta en autos que la parte interesada fue llamada al proceso y tuvo conocimiento cierto de la pretensión incoada en su contra, lo cual resulta carente de fundamento legal, lógica jurídica y veracidad, pues la doctrina jurisprudencial a la cual hace referencia, ni siquiera coincide con las fechas dice fueron emitidas y menos aún, guardan relación con el caso que nos ocupa, ni tampoco hacen referencia al criterio que alega.
Adicionalmente a todo lo expuesto y no menos importante, es forzoso para esta juzgadora hacer referencia, al auto de fecha 02 de agosto de 2023 (f. 89 pieza I), el cual forma de las actas que conforman el expediente administrativo supra mencionado, mediante el cual suspendió el procedimiento de calificación de falta, por haber verificado hasta ese momento, la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a favor del demandante, previo al procedimiento de calificación de falta que se estaba sustanciando para ese momento, por lo que debió reponer la causa al estado de admisión y anular todas las actuaciones posteriores a la omisión incurrida, incluyendo, el acto de contestación a la solicitud de autorización de despido.
A lo anterior, se observa que en el auto de suspensión del procedimiento al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, ordenó la notificación del Ciudadano LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, de un auto que ni siquiera gurda relación con los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y el de calificación de falta/autorización de despido, desnaturalizando el propósito y razón de este último procedimiento, comprometiendo así su imparcialidad y la igual de las partes en el mismo, así como la trasgresión de normas de orden público, toda vez que el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, claramente estable que en el caso que el trabajador sea despedido antes de la decisión de la causa, el Inspector del Trabajo deberá suspender el procedimiento y ordenar la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo y, es lógico, pues de lo contrario, no existiría despido justificado qué autorizar, por lo que constituye un requisito sine qua non, que el trabajador accionado se encuentre prestando sus servicios de forma efectiva, para la tramitación, sustanciación y decisión del mismo.
Constata quien aquí decide además, que el Inspector del Trabajo del estado Táchira también vulneró el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, que le asiste al Ciudadano LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, al haber declarado inadmisible la denuncia de despido indirecto del cual presuntamente fue objeto el 26 de septiembre de 2023, denuncia hecha por el referido Ciudadano en fecha 29 de septiembre de 2023 y decidida mediante providencia administrativa número 0024-2023, de esa misma fecha, dictada en el expediente administrativo número 056-203-01-00422, por considerar que el empleador ya había sido juzgado por los mismos hechos, en la causa administrativa número 056-2023-01-00151; pues lo correcto y ajustado a derecho, hubiera sido que por tratarse de una nueva denuncia, en este caso, por despido indirecto, debió suspender el procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ordenar el restablecimiento de manera inmediata de la situación jurídica infringida y tampoco lo hizo, pues aun así, ordenó nuevamente la apertura de la articulación probatoria en el procedimiento de autorización de despido, decidiendo la causa el 12 de diciembre de 2023, al margen de lo establecido en la norma en referencia.
Siendo así, en virtud de haberse verificado el vicio delatado de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, resulta inoficioso pasar a analizar los demás vicios invocados por el recurrente. Y así se establece.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la providencia número 0045-2023, de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en el expediente administrativo número 056-2023-01-00255, en la que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido en contra del Ciudadano LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, por estar viciada de nulidad absoluta, ordenando la reposición de la causa administrativa in comento al estado que la autoridad administrativa del trabajo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, para su correcta tramitación, sustanciación y decisión, motivo por el cual, se anulan todas las actuaciones contenidas en el referido expediente administrativo, realizadas por el Inspector del Trabajo del estado Táchira desde el 20 de junio de 2023 y se ordena la reincorporación de manera efectiva e inmediata del trabajador recurrente a su puesto de trabajo, mientras dure el procedimiento de calificación de falta, si es que fuere declarado con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues en caso contrario, el trabajador deberá permanecer en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar, en que fue contratado. Y así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por por el Ciudadano LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-18.256.578, asistido por el Abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, con Inpreabogado número 98.077, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PROVISORIO EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL EN EL ESTADO TACHIRA, en contra de la providencia administrativa número 0045-2023, de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en el expediente administrativo número 056-2023-01-00255. 2: SE ANULA la providencia administrativa número 0045-2023, de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en el expediente administrativo número 056-2023-01-00255. 3: SE REPONE la causa administrativa número 056-2023-01-00255, sal estado en que el Inspector del Trabajo del estado Táchira, se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, para su correcta tramitación, sustanciación y decisión, motivo por el cual, se anulan todas las actuaciones contenidas en el referido expediente administrativo, realizadas por la autoridad administrativa del trabajo, desde el 20 de junio de 2023. 4: SE ORDENA la reincorporación de manera efectiva e inmediata del trabajador LUIS FELIPE CAÑEZ GARCÍA, identificado con la Cédula de Identidad número V-18.256.578, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue contratado, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley Sustantiva del Trabajo y de acuerdo a las reglas establecidas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General República.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo la 03:20 p.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
ZYCHC/ymgc/agc.-
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