REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 13 de julio de 2026.
216º y 167º

ASUNTO: SP01-L-2024-000294 (SH01-L-2024-000035).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FRANKLIN ARMANDO GRANADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-19.234.862.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MELECIO ÁLVAREZ MOGOLLÓN y CARLA KATHERINE MEDINA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-10.154.570 y V-16.610.561, en su orden, con Inpreabogado números 48.637 y 137.792, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISANCHA, C.A, con Registro de Información Fiscal J-40599356-1, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 24-A, en fecha 17 de abril del año 2015, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 07; Tomo 43-A, en fecha 13 de mayo de 2024; representada por su Presidenta la Ciudadana AUSTRY SELENA SÁNCHEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de identidad número V-10.165.870.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas KARLASILENY SOSA MORENO y LEIDY ANDREINA MEDINA MEJIA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cédulas de Identidad números V-14.606.444 y V-15.565.073, en su orden, con Inpreabogado números 97.375 y 112.037, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2024, por el Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-19.234.862, asistido por el abogado JOSÉ MELECIO ALVAREZ, con Inpreabogado números 48.637, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La presente acción es interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil DISANCHA, C.A, con Registro de Información Fiscal J-40599356-1, representada por la Ciudadana AUSTRY SELENA SÁNCHEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-10.165.870, en su carácter de Presidenta de la misma, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 06 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda, siendo admitida el 12 de diciembre de 2024, ordenando la notificación de la demandada DISANCHA, C.A, representada por su Presidenta la Ciudadana AUSTRY SELENA SÁNCHEZ CHACÓN, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el 12 de febrero de 2025 y culminó el 24 de marzo de 2025, siendo remitida a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial el 07 de abril de 2025, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien lo dio por recibido en fecha 28 de abril de 2025, quien después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA
Alegó la actora en el escrito de demanda lo siguiente:
Señala que en fecha 01 de junio de 2023, comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil DISANCHA, C.A, ocupando el cargo de vendedor, desempeñando funciones de promoción, ventas y cobranza de productos establecidos en el manual de marcas, mediante la visita presencial de los clientes en sus establecimientos cuya información de nombre y dirección eran suministrada por su patrono.
Alega que le fueron asignadas dos (02) rutas, para ser cubiertas en dos (02) semanas a saber: En la semana 1, atendía la Zona de Doradas, San Joaquín de Navay, El Milagro, La Pedrera, El Cantón, Guacas de Riveras, Chorrosquero, Abejales, Guayanito y Punta de Piedra y, en la semana 2, el Área Urbana de San Cristóbal que comprende la Zona de Barrio Sucre, Barrio Libertador, Pirineos y Pueblo Nuevo; para lo cual se trasladaba en su vehículo personal por exigencia de su empleador.
Esgrime que, durante la vigencia de la relación de trabajo, su jornada laboral fue de lunes a sábado, con un solo día de descanso a la semana, sin un horario específico, sin embargo, el mismo podía extenderse hasta horas de la noche para lograr visitar a todos los clientes asignados y así poder cumplir con las tareas establecidas.
Afirma que, como contraprestación de sus servicios, se pactó con la demandada un salario variable del cual nunca hubo explicación, por cuanto el mismo le fue depositado en su cuenta nómina, sin recibos de pago en los que se discriminaran las asignaciones y deducciones correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras.
Por otra parte, afirma que durante los primeros cuatro meses de prestación de sus servicios, devengó un salario por la cantidad de USD$ 600,00, los cuales le fueron cancelados en dinero efectivo y que posteriormente, su salario fue cancelado en moneda nacional –Bolívares-, el cual le fue depositado en la cuenta nómina signada con el numero 01050093170093276354, del Banco Mercantil, cuyos depósitos iban desde Bs. 4.652,00 hasta Bs. 40.000,00, por mes.
Sostiene que el día lunes 26 de agosto de 2024, fue despedido injustificadamente de su cargo como vendedor, a través de un Memorandum suscrito por la Ciudadana AUSTRY SELENA SÁNCHEZ CHACÓN, endosándole hechos sin ninguna base ni fundamento y sin cumplir el procedimiento administrativo de calificación de falta –autorización de despido- por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, por estar amparado por la Inamovilidad Laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional.
Manifestó además que, ante la falta de pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte de su empleador, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, a fin de iniciar el Procedimiento de Reclamo para el cobro de las acreencias laborales derivada de la prestación de sus servicios, a las cuales tiene derecho, el cual fue sustanciado y tramitado a través del expediente administrativo signado bajo el número 056-2024-03-00898, no obstante, en el acto conciliatorio correspondiente, la parte patronal reconoció la relación laboral, pero negó de manera pura y simple y sin mayor explicación, los conceptos reclamados.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, es que acude a esta instancia Jurisdiccional en aras de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo y por el tiempo de servicio prestado de 01 año, 02 meses y 26 días, tal y como se detalla a continuación:

Conceptos Reclamados Monto
Prestaciones Sociales literales a) y b) art. 142 LO.T.T.T Bs. 60.191,90
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Tasa Activa art. 143 L.O.T.T.T Bs. 16.449,54
Indemnización por Despido Injustificado art. 92 L.O.T.T.T Bs. 60.191,90
Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2023-2024 Bs. 28.944,38
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2024 Bs. 5.145,67
Utilidades Fraccionadas 2024 Bs. 13.931,79
Beneficio de Alimentación (Mayo 2024 Hasta Agosto 2024) Bs. 4.000,00
Total Reclamado en Bs. Bs. 188.855,18
Viáticos No Cancelados en Dólares Americanos (9 Meses) $ 1.170,00

Por último, pide que la presente acción sea declarada con lugar y se condene a la demandada al pago de los conceptos reclamados.

La parte demandada en su escrito de contestación, alegó:
Hechos admitidos:
Admite como cierto la existencia de la relación de trabajo con el demandante, el cargo de vendedor desempeñado por el actor y que éste acudió ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivado de la prestación de sus servicios.
Hechos Negados:
Niega, rechaza y contradice que el Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, haya iniciado a prestar servicios para la empresa demandada el 01 de junio de 2023, toda vez que del contrato individual de trabajo suscrito por ambas partes, claramente se desprende que la fecha de inicio de la prestación de sus servicios inició el 15 de julio de 2023.
Niega, rechaza y contradice que haya pactado con el accionante el pago de salario en divisas como contraprestación de sus servicios, por el contrario, afirma que el salario se pactó y pagó en moneda nacional -Bolívares-, el cual le fue depositado quincenalmente mediante transferencia bancaria en su cuenta nómina, enviada a la entidad bancaria en formato de Excel, a través de formato TXT, tal y como quedará demostrado con las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, así como de la inspección judicial, pruebas éstas promovidas a tal efecto, por lo que a su entender, estos salarios son los que deben ser tomados en consideración como devengados por el demandante y que servirán de base de cálculo de cualquier que le deba ser cancelada por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, ya que éstos superan con creces el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional.
Asimismo, esgrime que en el caso de autos, reposa sobre el demandante la carga de acreditar el pago del salario en divisas, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una condición exorbitante y por tanto, no se configura a la presunción legal prevista en el artículo 58 de la Ley Sustantiva Laboral.
Niega, rechaza y contradice que el Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, haya sido despedido injustificadamente en fecha 26 de agosto de 2024, por lo que a su entender, por tratarse de una negativa pura y simple, deberá el trabajador demostrar el hecho extraordinario de haber sido despedido sin causa que lo justifique, conforme a la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente niega, rechaza y contradice ser deudora del demandante por los conceptos y montos reclamados como prestaciones sociales e intereses, vacaciones vencidas 2023-2024 y fraccionadas 2024, bono vacacional vencido 2023-2024 y fraccionado 2024, utilidades fraccionadas del período fiscal 2024, beneficio de alimentación del año 2024 y los viáticos, por cuanto según sus dichos, éstos últimos carecen de fundamento legal o contractual alguno.

Delimitación de la controversia:
Ha sido criterio reiterado en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 135 eiúsdem.
En este sentido, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere indicado la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la parte demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo con la accionante y el cargo que ocupó; así como la fecha de finalización del vínculo laboral y el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), toda vez que nada indicó en su escrito de contestación sobre estos dos últimos aspectos.
Por otro lado, la representación judicial de la demandada, negó que el salario del actor haya sido pactado y pagado en moneda extranjera, pues lo cierto es que el pago de su salario se pactó en Bolívares y bajo esa moneda le fue cancelado, siendo los que aparecen reflejados en los recibos de pago y demás documentos aportados al proceso; negando además que el vínculo laboral haya iniciado el 01 de junio de 2023, sino el 15 de julio de 2023, así como que el trabajador haya sido despedido injustificadamente y ser deudora de éste, por los conceptos y montos que demanda.
Siendo de esta forma, habiendo reconocido la accionada la existencia de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social y Constitucional del Máximo Tribunal de la República, le corresponde entonces demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el motivo de terminación de la misma, el quantum del salario en Bolívares devengado por el demandante luego del cuarto mes de la prestación de sus servicios, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados y, al actor, demostrar el pago del salario en divisas, específicamente en Dólares Americanos (USD$), durante los primeros cuatro meses de vigencia de la relación laboral, por ser ésta una condición exorbitante, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, con base en las consideraciones precedentemente expuestas, la presente causa queda circunscrita en determinar los siguientes aspectos: 1) La fecha de inicio de la relación laboral. 2) El motivo de terminación de la relación de trabajo. 3) El Salario devengado por el demandante y, 4) La procedencia en derecho y cuantificación de los conceptos.
Establecido el contradictorio, esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su valoración y apreciación, en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte actora:
Prueba Documental:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática simple de expediente administrativo, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, signado con el número 056-2023-03-00898, por reclamo de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales en contra de la entidad de trabajo demandada (f. 50 al 52 pieza I).
Se trata de documentos públicos administrativos que emanan de la autoridad competente para ello, los cuales forman parte integrante del expediente administrativo de reclamos signado con el número 056-2023-03-00898, por el que en principio, gozan de legitimidad y certeza, sin embargo, dichos instrumentos por sí solos no aportan ningún elemento de interés para resolver la controversia planteada en el presente asunto, por ende, carecen de valor jurídico probatorio. Y así se declara.

2. Marcada con la Letra “B”, constante de un (01) folio útil, original de memorandum de fecha 26 de agosto de 2024, dirigido al ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMIREZ (f. 53 pieza I).
La documental bajo análisis también fue aportada al proceso por la parte demanda, también en original y marcada con la Letra “G” (f. 95 pieza I), la cual se encuentra suscrita por el demandante de autos en señal de haberla recibido, apreciándose de su contenido el llamado de atención hecho por la parte empleadora al trabajador FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, por presuntas inconsistencias en el cobro de las facturas allí descritas, cuyos montos aparentemente no fueron entregados a la cobranza de la empresa, por lo que hacen de su conocimiento que se encuentra inmerso en causales de despido injustificado y advirtiéndole que la empresa se reserva el derecho de ejercer en su contra, las acciones penales y administrativas a que hubiere lugar.
En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3. Marcada con la Letra “C”, constante de once (11) folios útiles, copia fotostática simple de extractos de movimientos mensuales del periodo octubre de 2023, hasta agosto de 2024 de la cuenta bancaria del Banco Mercantil del Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMIREZ, cuenta nomina número 01050093170093276354 (f. 54 al 64 pieza I).
Por cuanto las documentales bajo análisis no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la contra quien fueron opuestas, mediante el uso de los mecanismos procesales destinados a tal efecto, más allá de las observaciones realizadas por ésta, se les confiere valor jurídico probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, toda vez que de su contenido se reflejan depósitos efectuados en la misma cuenta bancaria en que la demandada de autos reconoció se le hacían las transferencias al actor, relacionadas con la prestación de sus servicios, durante el período de vigencia de la relación de trabajo y que, si bien no se puede determinar la causa de los mismos, sí se evidencia la moneda en que fueron realizados, esto es, en moneda nacional –Bolívares-. Y así se determina.

4. Marcada con la Letra “D”, constante de doce (12) folios útiles, impresiones de captures pantalla de conversaciones entre el demandante Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ y la supervisora de vendedores MAYBI CASTELLANOS (f. 65 al 76 pieza I).
Las documentales bajo análisis son de similar naturaleza de los mensajes de datos, cuyo valor probatorio se rige por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Sobe Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En este sentido, es destacar que en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria los instrumentos bajo análisis fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que su promovente insistió en su validez mediante la prueba de experticia informática, siendo admitida por este Tribunal, para lo cual acordó oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), sin embargo, por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2025 (f. 5 pieza II), la representación judicial del demandante y promovente de la prueba, desistió de su evacuación, motivo por el cual, quien aquí decide, no tiene material probatorio qué analizar y valorar. Y así se resuelve.

Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a este Despacho se sirva requerir la remisión de informes, a las siguientes Instituciones:
A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, ubicada en la siguiente dirección: Centro Comercial El Tama, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
1. Remita copia certificada del expediente 056-2024-03-00898.
Consta a los folios 132 al 155 de la pieza I del expediente, oficio número 32-2025, de fecha 02 de julio de 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, recibido por este Despacho en fecha 04 de julio de 2025, en respuesta a lo requerido por este Tribunal mediante oficio número J1-J-087-2025, de fecha 27 de mayo de 2025, remitiendo en consecuencia, copia certificada del expediente administrativo signado con el número 056-2024-03-00989, contentivo del reclamo interpuesto en sede administrativa por el demandante de autos en contra de su empleador hoy demandado, para el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Ahora bien, del contenido de las actas administrativas se puede apreciar que en la solicitud hecha por el Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, señaló entre otros, que comenzó a trabajar para la demandada de autos el 15 de julio de 2025 y además, aparecen aportados como documentos fundamentales del reclamo, extractos de los estados de su cuenta bancaria, de la entidad financiera Banco Mercantil, los cuales fueron aportados por el actor como medio de prueba, marcados con la Letra “C” (f. 54 al 65 pieza II), los cuales fueron debidamente analizados por esta sentenciadora en acápites más arriba, el cual se da aquí por reproducido. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley adjetiva Laboral. Y así se dispone.

Al Banco Mercantil, Banco Universal, Sede Principal de San Cristóbal, ubicado en la siguiente dirección Avenida Las Lomas, cruce con Avenida Libertador, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
1. Remita a este despacho certificación de los extractos de los movimientos mensuales, correspondiente a los meses octubre 2023 y el mes de agosto de 2024 de la cuenta bancaria del Banco Mercantil del Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.234.862, cuenta nomina número 01050093170093276354.
A los folios 222 y 223 de la pieza I del expediente, consta oficio s/n, de fecha 14 de julio de 2025, recibido por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2025, en respuesta a los requerido por esta Instancia Judicial a través del oficio número J1-J-107-2025, de fecha 03 de julio de 2025; indicando que remite los movimientos bancarios correspondientes a los meses de octubre de 2023 y agosto de 2024, de la cuenta de ahorro número 0093-27635-4, cuyo titular es el Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-19.234.862.
Ahora bien, de la informativa objeto de análisis constata los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro del demandante de autos, correspondientes a los meses de octubre 2023 y agosto de 2024, no obstante, los mismos ya fueron analizados y valorados en párrafos más arriba, por ende, su análisis y valoración se dan aquí por reproducidos en su integridad. Sin embargo, adicionalmente es de advertir que de los movimientos bancarios correspondientes al mes de agosto de 2024, se observó un depósito realizado el 02 de agosto de 2024, identificado como pago periodo vacacional, por la cantidad de Bs. 13.570,08, en consecuencia, se le reconoce valor jurídico probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se determina.

Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la parte contraria exhiba las siguientes documentales:
1. Recibos de pago del demandante Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.- 19.234.862, desde el inicio de la relación laboral (01/06/2023), hasta el término de la misma (24/08/2024).
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, se exhortó a la parte demandada a presentar los originales de las documentales requerida por la parte contraria, ante lo cual manifestó que las mismas ya fueron aportadas al proceso con ocasión a la evacuación de la prueba de inspección de judicial en la que fueron incorporadas las nóminas de pago del personal de la empresa, incluido el actor, junto con las nóminas TXT con sus respectivos comprobantes bancarios de pago de nómina en la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal.
Por su parte, la representación judicial del accionante manifestó que ratificó la importancia de la exhibición de los recibos de pago de salario, para demostrar que durante los primeros cuatro meses de la relación laboral no existió ningún tipo de depósito en cuenta y que tampoco aparecen los depósitos bancarios correspondientes al beneficio de alimentación de los meses de mayo a agosto de 2024, por lo que, al tratarse tales documentos de los que por mandato legal debe llevar el patrono, los mismos debieron ser exhibidos y en caso contrario, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando reconoció las documentales que fueron aportadas por la demandada en la oportunidad de la evacuación de la prueba de inspección judicial, pues según sus propios dichos, las cantidades de dinero reflejadas en los referidos instrumentos van a aportar las mismas cantidades que se reflejan en las informativas solicitadas al Banco Mercantil por ambas partes.
Así las cosas, en el caso de autos resulta oportuno hacer referencia al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la forma correcta de promover el medio de prueba objeto de análisis, con el fin de poder determinar la aplicabilidad de la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición de las documentales requeridas.
En este sentido, la Sala ha insistido en que cuando cualquiera de las partes deba servirse de un instrumento que se halle en poder de la parte contraria, deberá acompañar una copia del documento o suministrar los datos que conozca del contenido del documento cuya exhibición pretende, pero además deberá aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dicho documento está o estuvo en poder del adversario.
Pero además, ha indicado que en el caso como el de autos, en que lo pretendido por la parte demandante es la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, está eximido de presentar prueba alguna, que haga presumir gravemente que el documento se encuentre o ha estado en poder del empleador, empero ineludiblemente deberá acompañar a la solicitud una copia del documento cuya exhibición se pretende, o en su defecto, debe suministrar los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento. (Vid Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 905 del 21/10/2013; 905 del 15/10/2015; 268 del 28/03/2016; 063 del 22/062021 y 474 del 16/12/2024).
Ahora bien, observa quien aquí juzga que consta a los folios 167, 179, 172 y 174 de la pieza I del expediente, recibos de pago de salario suscritos por el actor y reconocido el que no lo está, toda vez que los mismos no fueron objeto de impugnación por ningún mecanismo procesal destinados a tal fin, los cuales corresponden a la primera y segunda quincena de los meses de agosto y septiembre de 2023; los cuales fueron aportados en la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial, promovida por la parte demandada. Por consiguiente, se les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
No obstante a ello, a pesar que no constan en el expediente los recibos de pago de salarios bajo los parámetros establecidos en el artículo 106 de la Ley Sustantiva del Trabajo, correspondientes a los demás períodos de vigencia de la relación laboral, en el caso de autos resulta improcedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en virtud que el medio probatorio objeto de análisis, fue promovido de manera genérica, pues si bien las documentales requeridas son de las que por mandato legal está obligado a llevar el empleador, su promovente debió suministrar una copia de los mismos o en su defecto, indicar con claridad y precisión los datos contenidos en ellos cuya validez pretende acreditar y en consecuencia, tener como ciertos ante la falta de presentación por la parte contraria y no lo hizo. Y así se establece.

Pruebas de Reproducciones Copias y Experimentos: Promueve la siguiente reproducción:
1. Consigna un (Disco Compacto no regrabable con estuche, contentivo de las conversaciones realizadas por el demandante Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, con la supervisora MAYBI CASTELLANOS, mediante la aplicación de WhatsApp, desde los números telefónicos +584141761151 de la parte patronal y +584247814619 del demandante, antes identificado.
Cabe indicar, que en relación a las conversaciones o mensajes de texto presuntamente entre el demandante y la supervisora de la empresa, fueron aportados al proceso por el accionante de forma impresa, marcados con la Letra “D” (f. 65 al 76 pieza I), por lo que las mismas fueron analizadas en párrafos anteriores, sin que esta sentenciadora les otorgara valor jurídico probatorio, por las razones allí esgrimidas, las cuales se dan aquí por reproducidas en su integridad.
Y, en relación, con los mensajes de audio, fue imposible su reproducción como consecuencia del formato en que los mismos fueron copiados, por ende, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Y así se dispone.

Prueba Ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el debate, esta juzgadora procedió a tomar declaración de parte al demandante de autos, Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-19.234.862, quien entre otros aspectos respondió que al reincorporarse del disfrute de sus vacaciones, la supervisora de la empresa en presencia de dos testigos le informó que no podía asistir más a la entidad de trabajo para cumplir con sus labores habituales como consecuencia de las supuestas inconsistencias en el cobro de facturas pendientes por cancelar, que incluso la apoderada judicial de la demandada le hizo firmar un memorando y que posteriormente, se le impidió el ingreso a la empresa, por lo que no pudo rendir cuentas de la cobranza y tampoco le pagaron el salario.
Indicó que, durante el período del disfrute de sus vacaciones, le fue ordenado a través de la mensajería de WhatsApp realizar rutas comerciales y gestiones de cobranza y que la supervisora de la entidad de trabajo le indicó que tomara dinero de la cobranza en efectivo para cubrir sus gastos, a lo cual él se negó para evitar irregularidades contables, por lo que la empresa le adeuda dos meses y medio de viáticos acumulados.
Detalló que en cada viaje gastaba un aproximado de USD $ 25,00 en hospedaje, USD$ 20,00 en gasolina y USD$ 15,00 diarios en alimentación -desayuno, almuerzo y cena-, montos que costeaba por cuenta propia y reportaba por las conversaciones a través de la aplicación de WhatsApp.
Señaló que sí recibió un pago por concepto de vacaciones, que recuerda haber firmado un recibo por una cantidad aproximada de Bs. 13.000 bolívares, sin embargo, no recuerda la fecha en la que salió de vacaciones.
Se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que, luego del llamado de atención que le hiciera su empleador por escrito, le fue impedido el ingreso a las instalaciones de la entidad de trabajo para cumplir con sus labores. Y así se aprecia.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Prueba Documental: De conformidad con lo previsto en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes documentales:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de seis (06) folios útiles, contrato individual de trabajo, suscrito por el Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, de fecha 15 de julio de 2023, durante la relación de trabajo (f. 81 al 86 pieza I).
Por tratarse de un contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, debidamente suscrito por el actor, en el que quedó establecido las condiciones de trabajo que habrían de regir el vínculo laboral entre las partes intervinientes en este proceso, sin que el mismo haya sido desconocido por el accionante, cobra valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de su contenido se aprecia que en el Cláusula Primera quedó establecido como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de julio de 2023.
Adicionalmente, se constata que, en la Cláusula Segunda del contrato de trabajo en referencia, que se pactó un salario mensual para la fecha de su suscripción de Bs. 1.958,32 equivalentes a USD$ 56,00. Y así se declara.

2. Marcada con la Letra “B”, constante de un (01) folio útil, reporte de inscripción emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del sistema Tiuna (f. 87 pieza I).
La referida documental, carece de valor jurídico probatorio, puesto que, de su contenido no se desprende ningún elemento de interés que sirva de fundamento para la resolución de la controversia planteada en el presente asunto. Y así se dispone.

3. Anuncia marcada con la Letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, acuerdo de confidencialidad suscrito por el Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, de fecha 15 de julio de 2023, durante la relación de trabajo, observando este Tribunal que dicha documental se encuentra marcada con la Letra “C” (f. 88 al 91 pieza I).
Se le confiere valor jurídico probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el mismo fue suscrito por el demandante de autos el 15 de julio de 2023, es decir, en la misma fecha en que suscribió el contrato individual de trabajo con la demandada. Y así se decide.

4. Anuncia marcada con la Letra “C”, constante de un (01) folio útil, constancia de entrega de material y herramientas de trabajo, de fecha 04 de junio de 2024, observando este Tribunal que dicha documental se encuentra marcada con la Letra “D” (f. 92 pieza I).
La documental en referencia no aporta ningún elemento capaz de crear convicción en esta juzgadora para resolver el presente asunto, careciendo en consecuencia, de valor jurídico probatorio alguno. Y así se decide.

5. Anuncia marcada con la Letra “D”, constante de un (01) folio útil, notificación de disfrute del periodo vacacional 2023-2024, recibido por el Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMIREZ, de fecha 02 de agosto de 2024, observando este Tribunal que dicha documental se encuentra marcada con la Letra “E” (f. 93 pieza I).
Se trata de documental suscrita por la parte empleadora, dirigida al trabajador accionante quien la firma en señal de haberla recibida, mediante la cual hace de su conocimiento que a partir del 05 de agosto de 2024 hasta el 23 de agosto de 2024, disfrutaría del período vacacional 2023-2024, por lo que, al no haberla desconocido el actor en la oportunidad procesal correspondiente, se le reconoce valor jurídico probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se dispone.

6. Anuncia marcada con la Letra “E”, constante de un (01) folio útil, liquidación del periodo vacacional 2023-2024, pagados al Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, de fecha 23 de agosto de 2024, observando este Tribunal que dicha documental se encuentra marcada con la Letra “F” (f. 94 pieza I).
Se trata de comprobante de pago de vacaciones por un monto de Bs. 13.570,08, correspondiente al período 2023-2024, debidamente suscrito por el accionante, sin que éste la hubiere desconocido, de cuyo contenido además se puede apreciar, el período a disfrutar desde el 05 de agosto de 2024 hasta el 23 de agosto de 2024, con fecha de reincorporación el 26 de agosto de 2024, motivo por el cual, merece valor jurídico probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se determina.

7. Anuncia marcada con la Letra “F”, constante de un (01) folio útil, Memorándum de fecha 26 de agosto de 2024, recibido por el Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, observando este Tribunal que dicha documental se encuentra marcada con la Letra “G” (f. 95 pieza I).
El referido instrumento fue analizado y valorado precedentemente, en virtud que también fue aportado a los autos como medio de prueba por el demandante de autos (f. 53 I), al que se le confirió valor jurídico probatorio por los motivos esgrimidos en esa oportunidad, los cuales se reproducen en su integridad. Y así se declara.

8. Anuncia marcada con la Letra “G”, constante de un (01) folio útil, informe emanado de la Sociedad Mercantil DISANCHA, C.A, de fecha 03 de septiembre de 2024, suscrito por la Supervisora de Ventas y Departamento de Crédito y Cobranza, observando este Tribunal que dicha documental se encuentra marcada con la Letra “H” (f. 96 pieza I).
Se trata de documental de carácter privado que deviene de la misma parte que la promueve, sin la intervención de la parte contra quien se opone, por tanto, contraviniendo así, el principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede procurase para sí de conformidad con el Principio de Alteridad de la prueba, sin la intervención de un tercero o de la parte contra quien se opone, por lo tanto, la misma carece de valor jurídico probatorio. Y así se resuelve.

Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este Despacho se sirva ordenar remisión de informes a las siguientes Instituciones:
A la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, ubicada en el Edificio Roma Centro, a tres cuadras del Centro Cívico, Séptima Avenida, de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1. Estados de cuenta pertenecientes al Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-19.234.862, de la cuenta corriente número 010500093170093276354, a fin de constatar los movimientos bancarios por él realizados del periodo comprendido entre el mes de julio de 2023, al mes de septiembre de 2024.
2. Estados de cuenta pertenecientes a DISANCHA, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF número J-405993561, de la cuenta corriente número 01050093191093240067, a los fines de constatar los movimientos bancarios realizados a la cuenta perteneciente al Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, identificado con la Cédula de Identidad número V- 19.234.862, de la cuenta corriente número 010500093170093276354, del periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2023 al mes de septiembre de 2024, por concepto de pago de nómina.
En fecha 28 de julio de 2025 (f. 224 y 225 pieza I), se recibió oficio s/n, de fecha 09 de julio de 2025, con su respectivo anexo contenido en Disco Compacto, proveniente de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, en respuesta a lo requerido por este Juzgado mediante oficio número J1-J-089-2025, de fecha 27 de mayo de 2025 (f. 114 pieza I), en el que informa a esta Instancia Judicial que anexa estados de cuenta desde julio 2023 hasta septiembre de 2024, de la Cuenta de Ahorro N° 0093-27635-4, a nombre del ciudadano FRANKLIN ARMANBDO GRANADOS RAMÍREZ, C.I N° V-19.234.862.
Asimismo, detalló que anexa estado de cuenta de 2023 hasta septiembre de 2024, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0105-0093-19-1093-24006-7, a nombre de la empresa DISANCHA C.A, RIF N° J-405993561.
Sin embargo, de la reproducción del Disco Compacto contentivo de la información suministrada, se pudo observar que la requerida remitió la información erradamente, puesto que los estados de cuenta a los que hace referencia la informativa, se corresponden con los montos generales de la nómina de todos los trabajadores de la demandada y no hacen referencia de forma específica, a los depósitos realizados individualmente a la parte actora.
Ante tal circunstancia, la parte demandada y promovente de la prueba, insistió en su evacuación, solicitando se oficiara nuevamente a la mencionada Entidad Bancaria, a fin de obtener respuesta conforme a lo requerido, lo cual fue admitido por este Tribunal en resguardo a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten, para lo cual ordenó oficiar nuevamente al Banco Mercantil, Banco Universal, librando el oficio número J1-J-188-2025, en fecha 24 de noviembre de 2025 (f. 4 pieza II), obteniendo respuesta de lo requerido el 29 de abril de 2026, mediante oficio s/n, de fecha 10 de marzo de 2026, con su respectivo anexo contenido en Disco Compacto (f. 20 al 22 pieza II), sin embargo, en la oportunidad de la reanudación de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, celebrada el 23 de junio de 2026 (f. 24 y 25 pieza II), fue imposible reproducir el referido Disco Compacto, por cuanto el mismo se remitió averiado, sin que la demanda insistiera en su evacuación, por el contrario, pidió que la causa fuera decidida con las probanzas que hasta la fecha constan en el expediente. En consecuencia, quien aquí decide, no tiene material probatorio qué analizar y valorar. Y así se declara.

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la Avenida Rotaria de la Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
1. La declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años 2023 y 2024, pertenecientes a FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-19.234.862.
Consta a los folios 124 al 126 de la pieza I del expediente, oficio número SNAT/INTI/GRT//RLA/UCG/2025-E-00656, de fecha 27 de junio de 2025, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta a lo requerido por este Tribunal, mediante oficio número J1-J-090-2025, de fecha 27 de mayo de 2025 (f. 115 pieza I), remitiendo consulta del estado de cuenta del demandante de autos, en el que se evidencia que no encontró transacciones del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), de los años 2023 y 2024.
No obstante, de la informativa rendida no se desprende ningún elemento de interés que pueda servir de fundamente para la decisión de la causa, motivo por el cual, la misma carece de valor jurídico probatorio. Y así se decide.

Prueba de Inspección Judicial: Conforme al artículo, 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se acuerde Inspección en la sede de la empresa DISANCHA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el número 25, tomo 24-A, en fecha 17 de abril del año 2015, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el número 07, tomo 43-A, en fecha 13 de mayo del año 2024, ubicada en La Avenida Los Agustinos Lote H-7, Barrio Santa Cecilia de la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de verificar:
1. La existencia de la nomina, correspondientes a los meses julio de 2023 a septiembre de 2024, usadas para las declaraciones contables de la sociedad mercantil, en la que se evidencia los conceptos pagados por salario, beneficio alimentación, utilidades y vacaciones disfrutadas al Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, identificado con la Cédula de Identidad número V- 19.234.862.
Consta en acta de fecha 15 de julio de 2025, con sus respectivos anexos (f. 159 al 220 pieza I), que este Juzgado se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, ubicada en La Avenida Los Agustinos, Lote H-7, Barrio Santa Cecilia, San Cristóbal, estado Táchira, para la evacuación de la inspección judicial objeto de análisis, dejando constancia que le fue puesto a disposición a este Tribunal una carpeta lomo ancho, contentiva de las nóminas TXT del pago de salarios, comisiones, beneficio de alimentación, utilidades, vacaciones, correspondiente a los trabajadores que laboran en la entidad de trabajo demandada y que corresponde a los periodos julio 2023 hasta septiembre de 2024, en las cuales se encuentra incluido el demandante de autos FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, a excepción del periodo correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 2024 y las del mes de septiembre de 2024, las cuales fueron consignadas en copia fotostática simple, por requerimiento de este Tribunal, en (60) folios útiles, las cuales fueron agregadas a las actas procesales.
Así pues, se verifica que del legajo de los referidos instrumentos constan recibos de pago de salario suscritos por el actor y reconocido por él, el que no lo está, toda vez que los mismos no fueron objeto de impugnación por ningún mecanismo procesal destinados a tal fin (f. 167, 179, 172 y 174 pieza I), correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses de agosto y septiembre de 2023, los cuales fueron analizados y valorados con ocasión a la evacuación de la prueba de exhibición, otorgándoles valor jurídico probatorio por las razones allí esgrimidas, las cuales se dan aquí por reproducidas.
Adicionalmente, consta a los folios 164; 175 al 214 y, 217 y 218 de la pieza I del expediente, las nóminas de personal de ventas, junto con los formatos identificados como PAGO DE NÓMINA Y TARJETA EFECTIVO (Formato Nómina Fácil), del Banco Mercantil Banco Universal, correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2023; de las quincenas de los meses de octubre 2023 hasta la segunda quincena del mes de julio de 2024 y la segunda quincena del mes de agosto de 2024, que si bien no corresponden con los recibos de pago conforme a los parámetros establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de su contenido se aprecia que aparecen reflejadas de forma detallada, tanto las asignaciones en moneda extranjera, con la especificación de su equivalente en moneda nacional -Bolívares-, como las deducciones de Ley y el monto efectivamente depositado en la cuenta del actor de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, en los períodos ya mencionados y, como quiera que el demandante de autos, a través de su representación judicial manifestó expresamente que no tenía ninguna objeción en relación con el medio probatorio bajo análisis, es por lo que esta sentenciadora, le reconoce valor jurídico probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario devengado por el demandante y la moneda de pago durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se resuelve.

Prueba Testimonial: De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimoniales de la siguientes Ciudadanas:
1. MAIBY CASTELLANOS, identificada con la Cédula de Identidad número V-12.234.487, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
2. MARCEYI DIAZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-27.235.789, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Con respecto a la Ciudadana MAIBY JUDITH CASTELLANOS BENITEZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-10.145.488, al interrogatorio hecho por la parte demandada, respondió:
• Manifestó conocer al demandante de autos por haber sido su compañero en la empresa demandada, donde desempeñó el cargo de asesor de ventas y que ella ejerció el cargo de supervisara de ventas.
• Aseguró que la parte actora, una vez cumplido el primer año de prestación de servicios, se le notificó formalmente el inicio del disfrute de su período vacacional, como efectivamente las disfrutó y que durante ese período, las rutas del demandante fueron cubiertas por otro vendedor, el Ciudadano Jhoan Oliveros.
• Señaló que el pago de salarios, beneficio de alimentación y demás conceptos laborales del personal que labora en la empresa, se cancela en Bolívares abonados en las cuentas nómina de cada uno, incluyéndola a ella, puesto que la empresa opera únicamente en moneda nacional y la gran mayoría de sus clientes cancela bajo esta modalidad.
• Manifestó no tener conocimiento del motivo por el cual culminó la relación de trabajo del Ciudadano Franklin Granados con la empresa y que tampoco tiene conocimiento de lo sucedido luego de que el accionante regresó del disfrute de sus vacaciones, ya que fue un asunto gestionado directamente por la gerencia de la entidad de trabajo.
Al interrogatorio hecho por la parte demandante, respondió:
• Que las instrucciones de la gerencia de la entidad de trabajo se transmitían los días viernes de cada semana, en reuniones presenciales convocadas al efecto.
• Indicó que para algunas cosas puntuales, hacia llegar la información a los vendedores a través de la mensajería de WhatsApp, en los grupos de trabajo y chats directos.
• Reconoció como propio el número de teléfono 0414-176.11.51 y que en la actualidad lo conserva.
• Aclaró que las coordinaciones de pagos por concepto de gasolina y viáticos no los hacia ella por ninguna vía, sino que los vendedores lo gestionaban de forma directa con la empresa.
• Que el pago de los trabajadores que iniciaban labores, antes de ser incorporados al sistema automatizado de nómina, se efectuaron siempre en Bolívares.
Aprecia esta juzgadora que la testimonial bajo análisis, se rindió de manera coherente, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que los pagos realizados al demandante de autos, al igual que los demás trabajadores de la empresa, derivados de la prestación se sus servicios, fueron realizados en moneda nacional –Bolívares-, a través de depósitos bancarios en sus respectivas cuentas nómina.
Adicionalmente, de la referida deposición adminiculada con las documentales marcadas con las Letras “E” y “F” (f. 93 y 94 pieza I), constituye plena prueba que el empleador concedió al actor el disfrute de su período vacacional, correspondiente al primer año de prestación de servicio. Y así se declara.

Con respecto a la Ciudadana MARCEYI ROSSELT DIAZ MARIÑO, identificada con la Cédula de Identidad número V-25.727.174, al interrogatorio hecho por la parte demandada, respondió:
• Indicó que labora para la demandada de autos como analista de crédito y cobranza, desde hace dos años y medio.
• Que sí conoció al demandante de autos y que tuvo relación con él, derivado del desempeño de sus funciones como vendedor, sin embargo, no estuvo bajo su supervisión sino aproximadamente mes y medio antes que éste saliera a disfrutar de sus vacaciones.
• Señaló que durante el tiempo que el trabajador demandante disfrutó su período vacacional, las rutas que le correspondían a él, fueron cubiertas por el Ciudadano Jhoan Oliveros.
• Respecto a las auditorías contables, testificó que las revisiones de la ruta de Franklin Granados eran complejas, requerían mayor tiempo del habitual en comparación con otros vendedores, que eran muy seguidas y presentaban descuadres que obligaban a consultar a sus compañeros para obtener aclaratorias sobre los clientes.
• Aseguró que el salario y demás beneficios laborales de todos los trabajadores de la empresa se paga en Bolívares, a través de transferencias bancarias.
• Manifestó que no tiene conocimiento del motivo por el cual culminó el vínculo laboral del demandante con la demandada de autos.
• Que ella le entregó al demandante de auto una tableta electrónica para el desempeño de sus funciones, la cual nunca devolvió.
• Que fue ella quien realizó la última auditoría del demandante de autos, en razón que la empresa no tenía respuestas claras sobre la gestión de las rutas y clientes a cargo del accionante.
Al interrogatorio hecho por la parte demandante, respondió:
• Explicó que un vendedor podía seguir realizando ventas a los clientes con deudas, sin embargo, al detectarse morosidad, el departamento de ventas procedía a bloquear el código del cliente en el sistema para impedir nuevos despachos, sin embargo, en ocasiones puntuales, si el vendedor asumía el compromiso de pago, se flexibilizaba temporalmente el despacho bajo la responsabilidad.
• que su rol como supervisora directa de las cuentas del actor, se limitó al último mes previo a las vacaciones, debido al apoyo brindado al otro analista.
• Al ser cuestionada sobre el método de pago durante el primer mes o las primeras quincenas de un trabajador antes de registrar su cuenta nómina, la testigo sostuvo que, según su conocimiento dentro de la empresa, los pagos de salario y demás beneficios laborales, siempre se realizan en moneda nacional -Bolívares-, a través de transferencias bancarias.
Al interrogatorio hecho por la Jueza, respondió:
Que tiene conocimiento del pago en Bolívares del salario y demás beneficios de Ley, porque la empresa también le cancela a ella en moneda nacional –Bolívares-, los referidos conceptos.
Dicho testimonio resultó congruente y coherente, coincidiendo con la testimonial de la Ciudadana MARCEYI ROSSELT DÍAZ MARIÑO, analizado precedentemente, en cuanto a que el salario y demás beneficios laborales del personal que labora para la demanda, incluido el accionante, se pagó en moneda nacional, mediante transferencias bancarias y, además, en que el Ciudadano FRANKLIN GRANADOS, disfrutó su período vacacional correspondiente al primer año de prestación de servicio, por en ende, merece valor jurídico probatorio, de conformidad con, lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.
Consideraciones para decidir.
Determinados como fueron los puntos controvertidos y valorados todos los medios probatorios traídos al proceso por cada una de las partes, esta Juzgadora pasa de seguida a analizar y resolver de forma individualizada cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
1.- De la fecha de inicio de la relación laboral.
Afirmó el actor en su libelo, que en fecha 01 de junio de 2023 comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil DISANCHA, C.A, sin embargo, la parte demandada en su contestación, negó tal afirmación, alegando en su defensa que la verdadera fecha de inicio del vínculo laboral fue el día 15 de julio de 2023, tal y como lo demuestra el contrato individual de trabajo válidamente suscrito con el demandante y que trajo al proceso como medio probatorio.
Así pues, le corresponde a la parte demandada acreditar a través de los medios probatorios conducentes a tal fin, que el inicio de la relación de trabajo con el demandante inició el 15 de julio de 2023, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba establecida en los artículos 10 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, en sintonía con la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social y Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
A tal efecto, la accionada de autos aportó al proceso marcado con la Letra “A” (f. 81 al 86 pieza I), un contrato individual de trabajado suscrito con el demandante el 15 de julio de 2023, al que se le otorgó valor jurídico probatorio, en cuya Cláusula Primera quedó establecido como fecha de inicio de la relación laboral, el día 15 de julio de 2023.
Adicionalmente, aporto marcado con la Letra “C” (f. 88 al 91 pieza I), un acuerdo de confidencialidad suscrito con el demandante el 15 de julio de 2025, misma fecha de suscripción del contrato de trabajo al cual se hizo referencia precedentemente.
Y además, de la informativa rendida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira (f. 132 al 155 pieza I), consta solicitud de reclamo (f. 133 pieza II), hecha por el trabajador que hoy demandada en contra de la demanda, para el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en la que señaló como fecha de inicio de la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo demandada, el 15 de julio de 2023.
En consecuencia, estima esta juzgadora que en el presente caso, resulta un hecho plenamente probado que el Ciudadano FRANLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil DISNCHA, C.A, el 15 de julio de 2023 y no el 01 de junio de 2023 como lo alegó el accionante en el cuerpo libelar. Y así se decide.

2.- Del motivo de finalización de la relación de trabajo.
Aseguró el actor que el día lunes 26 de agosto de 2024, fue despedido injustificadamente de su cargo como vendedor, a través de un memorandum suscrito por la Ciudadana AUSTRY SELENA SÁNCHEZ CHACÓN, endosándole hechos sin ninguna base ni fundamento y sin cumplir el procedimiento administrativo de calificación de falta –autorización de despido- por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, por estar amparado por la Inamovilidad Laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional.
En su defensa, la accionada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que el Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, haya sido despedido injustificadamente en fecha 26 de agosto de 2024, por lo que a su entender, por tratarse de una negativa pura y simple, deberá el trabajador demostrar el hecho extraordinario de haber sido despedido sin causa que lo justifique, conforme a la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Bajo este contexto argumentativo, es preciso señalar que el despido injustificado o justificado, no constituye un hecho extraordinario los límites legalmente establecidos, por el contrario, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 76 el despido del trabajador como una de las causas de terminación de la relación de trabajo, entiendo que el mismo puede ocurrir por causas justificadas o sin justificación alguna, por ende, el argumento esgrimido por la demandada de autos, carece de todo fundamento jurídico.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Doctrina Jurisprudencial, ha hecho referencia sobre la distribución de la carga de la prueba en los casos donde el demandante alegue haber sido despedido sin aparente, teniendo como norte para ello, la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social en su Decisión número 2000, de fecha 05 de diciembre de 2008, ratificó su criterio establecido en Sentencias números 1161, de fecha 04 de julio de 2006 y 765, de fecha 17 de abril de 2007, señalando lo siguiente:
(…) Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).
Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide. (…).

De manera pues que, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que, para imponer al demandante la carga de la prueba del despido, la parte demandada en su contestación, deberá negarlo de forma pura y simple, sin más, para que se configure un hecho negativo absoluto, que le permita a la accionada liberarse de la obligación de demostrarlo.
Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación, lo establecido por la misma Sala, en Sentencia número 1136, de fecha 18 de noviembre de 2013 (caso Awwad Awwad Bilal contra Upi, C.A), en la cual afirmó lo siguiente:
(…) Del texto de la recurrida parcialmente transcrito, se colige que el juzgador de alzada, al efectuar en su decisión la distribución de la carga de la prueba respecto a la causa de terminación de la relación laboral, lo hace ciñéndose a los parámetros establecidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales aplicó conjuntamente con el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala de Casación Social contenido en decisión N° 1161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas SteadhamTippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la que señaló que aun cuando, de conformidad con el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de probar las causas del despido, ello se circunscribe a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho del despido, por lo que cuando es negado por el accionado su ocurrencia, sin más, le corresponde la prueba a quien afirme los hechos, razón por la cual en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador.
En este orden de ideas, si bien es cierto que conforme al criterio jurisprudencial aplicado por el ad quem corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, ello se presenta sólo cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, lo cual no sucede en el caso sub examine, ya que al haber admitido la demandada en su contestación el carácter laboral de la prestación de servicios del actor, así como la fecha de terminación del vínculo alegada en el libelo, no podía la demandada limitarse a señalar respecto a la causa de terminación de la relación que: “no es cierto que el demandante haya sido despedido sin justa causa el 19 de junio de 2010”, ya que dicha negativa configura conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión del despido injustificado alegado por el actor en su demanda, por no haber expuesto los motivos de su rechazo.
Ahora bien, al desprenderse del análisis del caso sub litis que al admitir la demandada en su contestación la naturaleza laboral del servicio prestado, le correspondía conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba respecto a las causas del despido y en su contestación debía excepcionarse respecto de los hechos reclamados, por lo que haber indicado que no era cierto que el demandante haya sido despedido sin justa causa, también debió señalar la razón por la cual culminó la relación laboral.
Así las cosas, al haberse establecido que la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía a la empresa accionada, y no al trabajador como lo atribuyó el sentenciador de la recurrida, concluye esta Sala que el fallo impugnado incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalado por el formalizante, y en consecuencia resulta procedente la denuncia analizada. Así se decide.
… Omisis …
Ahora bien, tal como fue señalado en un capítulo previo del presente fallo, en el que se analizaron las infracciones legales cometidas por la alzada, se estableció que al haber admitido la empresa accionada en su contestación la naturaleza laboral del servicio prestado por el actor, correspondía a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba respecto a las causas del despido, quien al contestar la demanda debía excepcionarse respecto de los hechos reclamados; por lo que al haber indicado la empresa que no era cierto que el demandante haya sido despedido sin justa causa, debió señalar la razón por la que culminó la relación laboral y demostrar en autos su alegato, a objeto de desvirtuar la causa de terminación de la relación laboral establecida por el actor en su libelo como despido injustificado. (…). (Subrayado de la Sala y Negritas del Tribunal).
Así pues, conforme al pasaje jurisprudencial parcialmente citado claramente se desprende que la Sala insiste en su criterio que recae sobre el trabajador la carga de la prueba del despido, sólo cuando de la contestación de la demanda se derive un hecho negativo absoluto sobre tal circunstancia, esto es, sobre el despido injustificado alegado por el actor, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la demandada de autos indicó expresamente que no despido al trabajador injustificadamente, por tanto, en este caso en particular, no reposa sobre el demandante de autos la tarea de demostrar el hecho de haber sido despedido de manera injustificada, por el contrario, la carga de la prueba se traslada a la accionada, quien deberá acreditar el motivo de terminación de la relación de trabajo. Y así se establece.
Siendo así, es de resaltar que ambas partes aportaron al proceso como medio de prueba documental marcada con las Letras “B” (f. 53 pieza I) y “G” (f. 95 pieza I), contentivo de un memorándum, a través del cual, la parte empleadora realizó un llamado de atención al trabajador demandante, como consecuencia de las presuntas inconsistencias en el cobro de las facturas allí descritas, cuyos montos aparentemente no fueron entregados a la cobranza de la empresa, por lo que hacen de su conocimiento que se encuentra inmerso en causales de despido injustificado y advirtiéndole que la empresa se reserva el derecho de ejercer en su contra, las acciones penales y administrativas a que hubiere lugar, que si bien no se corresponde con una carta de despido como lo pretende hacer ver el accionante, en criterio de quien aquí decide, sí pudiera constituir un indicio a favor de la demandada que el trabajador presuntamente incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales a) e i), del artículo 79 de la Ley Sustantiva del Trabajo, al haberle advertido que se reservaba el derecho de interponer en su contra, las acciones penales y administrativas (solicitud de calificación de falta) por la conducta desplegada en el ejercicio de sus funciones como vendedor, sin que de las actas procesales se desprenda algún medio de prueba tendiente a demostrar, que la parte empleadora haya interpuesto por ante la Inspectoría del trabajo de la Jurisdicción, derivada de la presunta falta de probidad que le imputó al actor en la referida documental.
Pero además, el demandante de autos en su declaración de parte, insistió que luego de haber recibido el llamado de atención al cual se hizo referencia precedentemente, le fue negado el acceso a las instalaciones de la empresa, para seguir desempeñando, sumado a que luego del 26 de agosto de 2024, fecha de suscripción del llamado de atención del cual fue objeto, no se desprende de las actas procesales el pago de los días comprendido desde el 26 al 31 de agosto de 2024, ni tampoco durante el mes de septiembre de 2024, lo cual conlleva a esta sentenciadora, concluir que el accionante no laboró para la demandada, después del 26 de agosto de 2024.
De tal suerte que, con base a las consideraciones legales y jurisprudenciales precedentemente expuestas, la accionada de autos no logró acreditar con los medios probatorios aportados al proceso, la causa de terminación de la relación de trabajo, vale decir, que no despidió al actor injustificadamente, por consiguiente, estima esta sentenciara que el motivo de terminación de la relación de trabajo se debió al despido sin causa que lo justifique alegado por el accionante. Y así se declara.

3.- Del salario devengado por el demandante.
Alegó el accionante en su libelo que, durante los primeros cuatro meses de prestación de sus servicios, devengó un salario por la cantidad de USD$ 600,00, los cuales le fueron cancelados en dinero efectivo y que posteriormente, su salario fue cancelado en moneda nacional –Bolívares-, el cual le fue depositado en la cuenta nómina signada con el número 01050093170093276354, del Banco Mercantil, cuyos depósitos iban desde Bs. 4.652,00 hasta Bs. 40.000,00, por mes.
Por su parte, la demandada de autos negó, rechazó y contradijo que haya pactado con el accionante el pago de salario en divisas como contraprestación de sus servicios, por el contrario, afirma que el salario se pactó y pagó en moneda nacional –Bolívares-, el cual le fue depositado quincenalmente mediante transferencia bancaria en su cuenta nómina, enviada a la entidad bancaria en formato de Excel, a través de formato TXT, conforme lo demuestran las medios de prueba traídos al proceso a tal efecto, por lo que a su entender, estos salarios son los que deben ser tomados en consideración como devengados por el demandante y que servirán de base de cálculo de cualquier que le deba ser cancelada por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, ya que éstos superan con creces el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional.
Planteada como ha quedado la controversia en relación a la moneda de pago del salario devengado por el actor durante los primeros cuatro meses de vigencia de la relación de la trabajo, resulta pertinente destacar que en casos similares como el de autos, en los que la parte actora alegue salario en divisas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de forma pacífica y reiterada que la carga de la prueba recae sobre el trabajador quien deberá demostrarlo fehacientemente con los medios de prueba idóneos destinados a tal fin, por considerar que el pago de salarios en divisas es una condición exorbitante o extraordinaria (Vid Sentencias números 794 de echa 31/10/2018; 204 de fecha 12 de Junio de 2024; 134 del 09 de Mayo de 2025; 270 del 22 de Julio de 2025 y 404 del 07 de octubre de 2025 entre otras), siendo una de las más recientes la número 098, del 20 de marzo de 2026, en la que señaló:
(…) Asimismo, esta Sala se percata que el ad quem incurrió en error al establecer la distribución de la carga probatoria, cuando señala que “(…) corresponde a la parte demanda (sic) demostrar el salario diferente alegado por la parte accionante (…)”, lo cual resulta incorrecto, pues la parte demandante, en su escrito libelar, reclamó expresamente un salario en divisas, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, esta Sala ha reiterado que cuando el trabajador alegue haber percibido su salario en moneda extranjera durante la prestación de servicios, la carga de demostrar tal circunstancia corresponde a él, tal como se estableció en la sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse dicho reclamo como un hecho de carácter exorbitante.
Se evidencia, por tanto, que la recurrida incurrió de manera abrupta y palmaria en el vicio señalado ut supra, al invertir la carga de la prueba y establecer el salario devengado por el trabajador en el decurso de la relación laboral en trescientos dólares (300 USD) al cambio del día, los cuales -según afirmó- le eran cancelados mediante transferencia en una cuenta a su nombre en el Banco Occidental de Descuento, basándose en unos estados cuentas aportados por la parte actora, que habían sido oportunamente impugnados por la parte contraria y respecto de los cuales el propio sentenciador había indicado previamente que debían ser desechados y excluidos del análisis del acervo probatorio.
…Omisis…
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes citados, se colige que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera recae sobre la parte demandante, por cuanto dicha pretensión constituye un hecho exorbitante. En consecuencia, al alegarse una remuneración en divisas, corresponde a la parte actora acreditar, mediante los medios probatorios aportados al proceso, que efectivamente devengó el salario en la referida denominación monetaria. (…). (Resaltado propio).

Así pues, consta a los autos, contrato individual de trabajo (f. 81 al 86 pieza II), suscrito por el demandante de autos, al cual se le otorgó valor jurídico probatorio por no haber sido desconocido por el actor, de cuyo contenido se pudo apreciar que, en la Cláusula Segunda del contrato de trabajo en referencia, que se pactó un salario mensual para la fecha de su suscripción de Bs. 1.958,32 equivalentes a USD$ 56,00.
Cabe indicar que si bien del referido instrumento se evidencia que se pactó un salario tomando como referencia el Dólar Americano (USD$), se hizo como moneda de cuenta y no de pago expreso en esa divisa, tanto así, que de los recibos de pago de salario suscritos por el actor y reconocido él, el que no lo está, toda vez que los mismos no fueron objeto de impugnación por ningún mecanismo procesal destinados a tal fin (f. 167, 179, 172 y 174 pieza I), los cuales corresponden a la primera y segunda quincena de los meses de agosto y septiembre de 2023, conjuntamente con la nómina de pago de los trabajadores de la empresa demandada, incluido el actor, con su respectivo formato TXT (f. 167 y 168 pieza I), se constata que los períodos indicados, al demandante de autos le fue cancelado su salario en moneda nacional -Bolívares-.
Adicionalmente, el propio actor, aportó a los autos como medio de prueba, marcados con la Letra “C” (f. 54 al 64 pieza I), copia fotostática simple de extractos de movimientos bancarios correspondiente al período comprendido entre el mes de octubre hasta el mes de diciembre de 2023 y desde el mes de enero hasta el mes de agosto de 2024, de cuyo contenido se desprenden los depósitos efectuados en la misma cuenta bancaria en que la demandada de autos reconoció se le hacían las transferencias al actor, relacionadas con la prestación de sus servicios, durante el período de vigencia de la relación de trabajo y que, si bien no se puede determinar la causa de los mismos, sí se evidencia la moneda en que fueron realizadas las referidas transferencias bancarias, esto es, en Bolívares.
Pero además, las Ciudadanas MAIBY JUDITH CASTELLANOS BENITEZ y MARCEYI ROSSELT DÍAZ MARIÑO, fueron contestes en su testimonio en que la empresa demandada, siempre ha pagado a sus trabajadores, incluido el accionante, el salario en Bolívares, así como cualquier otro concepto derivado de la prestación de servicio.
De tal suerte que, la parte accionante no logró acreditar a través de los medios de pruebas aportados a los autos, haber devengado el salario en Dólares Americanos (USD$), pagados en efectivo, durante los primeros cuatro meses de vigencia del vínculo laboral, por el contrario, con base a las consideraciones que anteceden, resultó un hecho plenamente probado que, desde el inicio de la vinculación jurídico laboral que unió a las partes que integran este proceso, el pago de la contraprestación de los servicios prestado por el accionante, fue en Bolívares y no en esa divisa como lo afirmó en el cuerpo libelar. Y así se decide.
Precisado lo anterior, aun cuando quedó establecido el pago del salario del actor en Bolívares, también forma parte de la controversia, el quantum del mismo, toda vez que el demandante alegó que luego del cuarto mes de la prestación de sus servicios, su salario le fue cancelado en moneda nacional -Bolívares-, el cual le fue depositado en la cuenta nómina signada con el número 01050093170093276354, del Banco Mercantil, cuyos depósitos iban desde Bs. 4.652,00 hasta Bs. 40.000,00, por mes; argumento que rechazado por la accionada, alegando a su favor que los salarios devengados por el trabajador son los que le fueron depositados quincenalmente, mediante transferencia bancaria en su cuenta nómina, enviada a la entidad bancaria en formato de Excel, a través de formato TXT y, por tanto, son estos salarios los que deben ser tomados en consideración como devengados por la parte actora, los cuales servirán de base de cálculo de cualquier que le deba ser cancelada por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, ya que los mismos superan con creces el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional.
Así pues, es de resaltar que la parte demandada promovió una inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, la cual fue evacuada el 15 de julio de 20252, según consta en acta de esa misma fecha, con sus respectivos anexos (f. 159 al 220 pieza I), en la que se dejó constancia que le fue puesto a disposición a este Tribunal una carpeta lomo ancho, contentiva de las nóminas TXT del pago de salarios, comisiones, beneficio de alimentación, utilidades, vacaciones, correspondiente a los trabajadores que laboran en la entidad de trabajo demandada y que corresponde a los periodos julio 2023 hasta septiembre de 2024, en las cuales se encuentra incluido el demandante de autos FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, a excepción del periodo correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 2024 y las del mes de septiembre de 2024, las cuales fueron consignadas en copia fotostática simple, por requerimiento de este Tribunal, en (60) folios útiles, las cuales fueron agregadas a las actas procesales.
Y, en este sentido, del legajo de las documentales suministradas se pudo verificar los recibos de pago de salario suscritos por el actor y reconocido por él, el que no lo está, toda vez que los mismos no fueron objeto de impugnación por ningún mecanismo procesal destinados a tal fin (f. 167, 179, 172 y 174 pieza I), correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses de agosto y septiembre de 2023, a los cuales se hizo referencia en párrafos precedentes, así como también, las nóminas de personal de ventas, junto con los formatos identificados como PAGO DE NÓMINA Y TARJETA EFECTIVO (Formato Nómina Fácil), del Banco Mercantil Banco Universal (f. 164; 175 al 214 y, 217 y 218 de la pieza I), que corresponden a la segunda quincena del mes de julio de 2023; de las quincenas de los meses de octubre 2023 hasta la segunda quincena del mes de julio de 2024 y la segunda quincena del mes de agosto de 2024, que si bien no corresponden con los recibos de pago conforme a los parámetros establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de su contenido se aprecia que aparecen reflejadas de forma detallada, tanto las asignaciones en moneda extranjera, con la especificación de su equivalente en moneda nacional -Bolívares-, como las deducciones de Ley y el monto efectivamente depositado en la cuenta del actor de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, en los períodos ya mencionados, lo cual fue reconocido por el accionante a través de su representación judicial en la oportunidad procesal correspondiente, cuando señaló que no tenía ninguna objeción en relación con la inspección judicial in comento y con las documentales que la acompañan.
De modo que, estima esta sentenciadora que los salarios devengados por el actor, son los que aparecen reflejados en los mencionados instrumentos, con la advertencia que de las asignaciones allí reflejadas, se hará la deducción, de lo correspondiente al beneficio de alimentación cancelado durante los meses de mayo, junio y julio de 2024 (f. 205 y 206; 209 y 210 y, 211 y 212 pieza I), tal y como se parecía del cuadro explicativo que de seguida se inserta:

Periodo Primera Quincena Segunda Quincena Total Asignaciones Mensuales Pago Beneficio Alimentación Salario Mensual Devengado
jul15-2023 Bs. 6.843,67 Bs. 6.843,67 Bs. 6.843,67
ago-23 Bs. 4.731,04 Bs. 15.725,04 Bs. 20.456,08 Bs. 20.456,08
sep-23 Bs. 7.519,66 Bs. 14.012,52 Bs. 21.532,18 Bs. 21.532,18
oct-23 Bs. 4.393,57 Bs. 21.489,69 Bs. 25.883,26 Bs. 25.883,26
nov-23 Bs. 7.100,13 Bs. 25.075,07 Bs. 32.175,20 Bs. 32.175,20
dic-23 Bs. 7.468,00 Bs. 10.069,25 Bs. 17.537,25 Bs. 17.537,25
ene-24 Bs. 3.844,84 Bs. 10.262,99 Bs. 14.107,83 Bs. 14.107,83
feb-24 Bs. 4.187,97 Bs. 9.735,35 Bs. 13.923,32 Bs. 13.923,32
mar-24 Bs. 4.923,99 Bs. 9.793,81 Bs. 14.717,80 Bs. 14.717,80
abr-24 Bs. 3.884,65 Bs. 12.933,49 Bs. 16.818,14 Bs. 16.818,14
may-24 Bs. 4.586,68 Bs. 9.329,84 Bs. 13.916,52 Bs. 1.400,41 Bs. 12.516,11
jun-24 Bs. 5.565,97 Bs. 5.406,39 Bs. 10.972,36 Bs. 1.455,29 Bs. 9.517,07
jul-24 Bs. 3.792,56 Bs. 8.138,18 Bs. 11.930,74 Bs. 1.464,36 Bs. 10.466,38
ago26-24 Bs. 4.701,43 Bs. 4.701,43 Bs. 4.701,43


Realizadas las deducciones correspondientes a los pagos por concepto del beneficio de alimentación de los meses de mayo, junio y julio de 2024, queda establecido que los salarios efectivamente devengados por el trabajador demandante, durante la vigencia de la relación de trabajo, son los que se detalla en la tabla que de seguida se inserta:

Año Periodo Salario Mensual
2023 jul15-2023 Bs. 6.843,67
ago-23 Bs. 20.456,08
sep-23 Bs. 21.532,18
oct-23 Bs. 25.883,26
nov-23 Bs. 32.175,20
dic-23 Bs. 17.537,25
2024 ene-24 Bs. 14.107,83
feb-24 Bs. 13.923,32
mar-24 Bs. 14.717,80
abr-24 Bs. 16.818,14
may-24 Bs. 12.516,11
jun-24 Bs. 9.517,07
jul-24 Bs. 10.466,38
ago26-24 Bs. 4.701,43

De manera tal que son los salarios supra indicados los que serán tomados para la realización de los cálculos laborales y demás conceptos reclamados por el actor en su escrito de demanda. Y así se establece.

4.- De la procedencia en derecho y cuantificación de los conceptos reclamados:
Como consecuencia de lo anteriormente decidido pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de los conceptos reclamados, procediendo a efectuar la determinación cuantitativa de los mismos: Como consecuencia de todo lo antes expuesto, es que acude a esta instancia Jurisdiccional en aras de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo y por el tiempo de servicio prestado de 01 año, 02 meses y 26 días, tal y como se detalla a continuación:
Conceptos Reclamados Monto
Prestaciones Sociales literales a) y b) art. 142 LO.T.T.T Bs. 60.191,90
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Tasa Activa art. 143 L.O.T.T.T Bs. 16.449,54
Indemnización por Despido Injustificado art. 92 L.O.T.T.T Bs. 60.191,90
Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2023-2024 Bs. 28.944,38
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2024 Bs. 5.145,67
Utilidades Fraccionadas 2024 Bs. 13.931,79
Beneficio de Alimentación (Mayo 2024 Hasta Agosto 2024) Bs. 4.000,00
Total Reclamado en Bs. Bs. 188.855,18
Viáticos No Cancelados en Dólares Americanos (9 Meses) $ 1.170,00

Ante las pretensiones del accionante, la parte demandada negó ser deudora del demandante por los conceptos y montos reclamados, tales como prestaciones sociales e intereses, vacaciones vencidas 2023-2024 y fraccionadas 2024, bono vacacional vencido 2023-2024 y fraccionado 2024, utilidades fraccionadas del período fiscal 2024, beneficio de alimentación del año 2024 y los viáticos, por cuanto según sus dichos, éstos últimos carecen de fundamento legal o contractual alguno.
De modo que, planteada como quedó controversia en relación a los conceptos demandados por la parte actora, la parte demandada deberá demostrar el pago liberatorio de los mismos, a excepción de aquellos extraordinarios que superen lo legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la distribución de la carga de la prueba, por haber reconocido la existencia de la relación laboral.
Bajo esta línea de conocimiento, esta sentenciadora pasa a analizar de manera individualizada, la procedencia en derecho y cuantificación de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
4.1.- De las prestaciones sociales y sus respectivos intereses.
Como quiera que de las actas procesales no se desprende el pago liberatorio hecho al accionante de las prestaciones con sus respectivos intereses, forzosamente este Tribunal debe declarar su procedencia, con la advertencia además, que los intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados con base a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), en razón que la demandada se limitó a indicar que no era deudora del actor por este concepto, pero nada dijo respecto a la tasa de interés pretendida por el accionante.
Para la cuantificación de este concepto se tomará como base de cálculo los salarios reflejados en la tabla inserta en el particular 3.- de este fallo y de acuerdo a las reglas allí establecidas, las cuales se dan aquí por reproducidas.
En tal sentido, se procede a realizar el cálculo de este concepto conforme a la fórmula contenida en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, conforme a las reglas establecidas en el referido particular, determinado primeramente el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, integrando la alícuota del bono vacacional, conforme al contenido del artículo 192 de la misma Ley que estipula un bono vacacional equivalente a 15 día de salario, más 1 día adicional por cada año de servicio prestado y además, la alícuota de las utilidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 eiúsdem, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado, tal y como se observa de la tabla que de seguida se inserta:

Periodo Salario Mensual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Mensual
jul15-2023 Bs. 6.843,67 Bs. 285,15 Bs. 570,31 Bs. 7.699,13
ago-23 Bs. 20.456,08 Bs. 852,34 Bs. 1.704,67 Bs. 23.013,09
sep-23 Bs. 21.532,18 Bs. 897,17 Bs. 1.794,35 Bs. 24.223,70
oct-23 Bs. 25.883,26 Bs. 1.078,47 Bs. 2.156,94 Bs. 29.118,67
nov-23 Bs. 32.175,20 Bs. 1.340,63 Bs. 2.681,27 Bs. 36.197,10
dic-23 Bs. 17.537,25 Bs. 730,72 Bs. 1.461,44 Bs. 19.729,41
ene-24 Bs. 14.107,83 Bs. 587,83 Bs. 1.175,65 Bs. 15.871,31
feb-24 Bs. 13.923,32 Bs. 580,14 Bs. 1.160,28 Bs. 15.663,74
mar-24 Bs. 14.717,80 Bs. 613,24 Bs. 1.226,48 Bs. 16.557,53
abr-24 Bs. 16.818,14 Bs. 700,76 Bs. 1.401,51 Bs. 18.920,41
may-24 Bs. 12.516,11 Bs. 521,50 Bs. 1.043,01 Bs. 14.080,62
jun-24 Bs. 9.517,07 Bs. 396,54 Bs. 793,09 Bs. 10.706,70
jul-24 Bs. 10.466,38 Bs. 436,10 Bs. 872,20 Bs. 11.774,68
sgo26-24 Bs. 4.701,43 Bs. 208,95 Bs. 391,79 Bs. 5.302,17


Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los literales b) y c), del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se refleja en la tabla explicativa que de seguida se inserta:

Periodo Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada
jul15-2023 Bs. 7.699,13 Bs. 0,00 Bs. 0,00
ago-23 Bs. 23.013,09 Bs. 0,00 Bs. 0,00
sep-23 Bs. 24.223,70 Bs. 0,00 Bs. 0,00
oct-23 Bs. 29.118,67 15 Bs. 14.559,33 Bs. 14.559,33
nov-23 Bs. 36.197,10 Bs. 0,00 Bs. 14.559,33
dic-23 Bs. 19.729,41 Bs. 0,00 Bs. 14.559,33
ene-24 Bs. 15.871,31 15 Bs. 7.935,65 Bs. 22.494,99
feb-24 Bs. 15.663,74 Bs. 0,00 Bs. 22.494,99
mar-24 Bs. 16.557,53 Bs. 0,00 Bs. 22.494,99
abr-24 Bs. 18.920,41 15 Bs. 9.460,20 Bs. 31.955,19
may-24 Bs. 14.080,62 Bs. 0,00 Bs. 31.955,19
jun-24 Bs. 10.706,70 Bs. 0,00 Bs. 31.955,19
jul-24 Bs. 11.774,68 15 Bs. 5.887,34 Bs. 37.842,53
ago26-24 Bs. 5.302,17 5 Bs. 883,69 Bs. 38.726,23


De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en Literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 38.726,23. Y así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a quien aquí juzga determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c), del referido artículo 142 de la Ley Sustantiva del Trabajo, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral, para lo cual, se determinará primeramente, el salario promedio integral devengado por el demandante durante los últimos 6 meses de vigencia de la relación laboral, toda vez que el trabajador percibía un salario variable por comisión, conforme lo establece el artículo 122 eiúsdem, para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 16 días y para la alícuota de utilidades, el mínimo legal establecido de 30 días, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:

Año Período Salario Mensual
2024 feb-24 Bs. 13.923,32
mar-24 Bs. 14.717,80
abr-24 Bs. 16.818,14
may-24 Bs. 12.516,11
jun-24 Bs. 9.517,07
jul-24 Bs. 10.466,38
S/P Bs. 77.958,82
S/PM Bs. 12.993,14
S/PD Bs. 433,10

Determinado el salario promedio devengado por el actor durante los últimos 6 meses de vigencia del vínculo laboral, se procederá entonces a calcular el salario integral que servirá de base de cálculo de la de las prestaciones sociales conforme a la fórmula contenida en el literal c), del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se refleja del siguiente cuadro:


Salario Promedio Mensual Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Mensual Salario Promedio Integral Diario
Bs. 12.993,14 Bs. 577,47 Bs. 1.082,76 Bs. 14.653,37 Bs. 488,45

Establecido como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo correspondiente, tal y como aparece reflejado en la tabla de prestaciones sociales conforme al literal c), del referido artículo 142 de la Ley Adjetiva Laboral, tal y como se observa de la siguiente tabla explicativa:

Tiempo de Servicio 01 año, 01 mes y 11 días
Años Completos de Servicio Días por Año Días a Acreditar Salario Promedio Integral Diario Total
01 30 30 Bs. 488,45 Bs. 14.653,37


De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de Bs. 14.653,37
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el literal d), del referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c), de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide que el monto mayor, es el resultado obtenido del cálculo hecho conforme a los literales a) y b), el cual arrojó la cantidad de Bs. 38.726,23 y por consiguiente, el que se condena a la demandada a pagar a la accionante.
Ahora bien, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se indicó que el actor reclama los intereses sobre prestaciones sociales, calculados con base a la tase activa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), pues afirma que su empleador no apertura la cuenta del fideicomiso en ninguna entidad financiera a su nombre, motivo por el cual pide que así sean calculados en atención a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores y, como quiera que tal petitorio no resultó controvertido, en razón de que la parte demandada en su contestación nada dijo al respecto, ni tampoco aparece reflejado en las actas procesales, ningún medio de prueba que demuestre la acreditación de los depósitos trimestrales a los cuales está obligado el empleador.
Por consiguiente, quien aquí decide, procede a realizar la cuantificación de los referidos intereses sobre prestaciones sociales, con base a lo dispuesto en el mencionado artículo 143, tomando como referencia la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), pues así lo dejó establecido la sala de Casa Social de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 198, de fecha 22 de marzo de 2017, al indicar que lo que persigue el artículo 143 de la Ley Sustantiva del Trabajo, es que los fondos depositados generen frutos a favor del trabajador, por lo que, el patrono que no cumpla con los referidos depósitos, deberá pagar referidos intereses, a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
De manera pues que, el cálculo en referencia quedó establecido conforme se refleja en la tabla que a continuación se inserta:

Periodo Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Intereses Sobre P/S
jul15-2023 Bs. 0,00 Bs.. 0,00 55,78% Bs. 0,00
ago-23 Bs. 0,00 Bs.. 0,00 55,73% Bs. 0,00
sep-23 Bs. 0,00 Bs.. 0,00 55,27% Bs. 0,00
oct-23 Bs. 14.559,33 Bs.. 14.559,33 56,14% Bs. 681,13
nov-23 Bs. 0,00 Bs.. 14.559,33 56,27% Bs. 682,71
dic-23 Bs. 0,00 Bs.. 14.559,33 56,69% Bs. 687,81
ene-24 Bs. 7.935,65 Bs.. 22.494,99 57,84% Bs. 1.084,26
feb-24 Bs. 0,00 Bs.. 22.494,99 58,59% Bs. 1.098,32
mar-24 Bs. 0,00 Bs.. 22.494,99 58,98% Bs. 1.105,63
abr-24 Bs. 9.460,20 Bs.. 31.955,19 58,98% Bs. 1.570,60
may-24 Bs. 0,00 Bs.. 31.955,19 59,20% Bs. 1.576,46
jun-24 Bs. 0,00 Bs.. 31.955,19 59,25% Bs. 1.577,79
jul-24 Bs. 5.887,34 Bs.. 37.842,53 59,20% Bs. 1.866,90
ago-24 Bs. 883,69 Bs.. 38.726,23 59,26% Bs. 1.912,43
Total Intereses S/PS Bs. 13.844,03,

Por consiguiente, del resultado de la cuantificación que antecede, le corresponde a la demandante de autos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 13.844,03, Y así se establece.

4.2.- De la indemnización por despido injustificado.
Respecto a la indemnización por despido injustificado, siendo que en el particular 2.- de este fallo, quedó establecido que la relación de trabajo culminó por el despido injustificado del trabajador, es por lo que se declara la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 38.726,23, monto éste equivalente al condenado por concepto de prestaciones sociales conforme al literales a) y b), del artículo 142 eiúsdem, establecido en el particular 4.1- de esta decisión. Y así se establece.

4.3.-De las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados.
Reclama el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, sin embargo, de las documentales traídas al proceso por la demandada marcadas con las Letras “E” y “F” (f. 93 y 94 pieza I), se evidencia que el demandante de autos no sólo disfrutó del período vacacional correspondiente al año 2023-2024, sino que también le fue cancelado conforme a derecho, tanto el disfrute de las mismas como lo correspondiente al bono vacacional del período in comento, pues así se puede apreciar de la informativa rendida por el Banco Mercantil (f. 222 y 223 pieza I), específicamente de los movimientos bancarios remitidos, correspondientes al mes de agosto de 2024, del depósito realizado el 02 de agosto de 2024, identificado como pago periodo vacacional, por la cantidad de Bs. 13.570,08.
Pero además, todo lo cual adminiculado con las testimoniales rendidas por las Ciudadanas MAIBY JUDITH CASTELLANOS BENITEZ y MARCEYI ROSSELT DIAZ MARIÑO, siendo contestes en afirmar que el demandante de autos disfrutó sus vacaciones, siendo cubierto durante ese período por el Ciudadano Jhoan Oliveros, constituye plena prueba de que el trabajador disfrutó de su período vacacional vencido, con el correspondiente pago de las mismas y del bono vacacional del período vencido reclamado, por tanto, quien aquí decide, no puede sino declarar la improcedencia de las vacaciones y el bono vacacional vencido. Y así se declara.
No obstante, en relación con las vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción del año 2024, de los autos no se evidencia el pago liberatorio de los mismos, por tanto, se declara la procedencia de los mismos, para cuya cuantificación, se establecerá en primer término, el salario promedio de los últimos tres meses de relación laboral, conforme a lo consagrado en el artículo 121 de la Ley Sustantiva del Trabajo, tal y como se refleja de la tabla que de seguida se inserta:
Año Período Salario
2024 may-24 Bs 12.516,11
jun-24 Bs 9.517,07
jul-24 Bs 10.466,38
S/P Bs 32.499,56
S/PM Bs 10.833,19
S/PD Bs 361,11

Establecido el salario promedio de los últimos tres meses de relación laboral, se procede a continuación a calcular las vacaciones fraccionadas, tomando en consideración que el trabajador inició su relación de trabajo el 15 de julio de 2023 y culminó el 26 de agosto de 2024, atendiendo igualmente a lo contemplado en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como se observa de las siguientes tablas explicativas:

Período Días por Año Fracción por Mes Completo Meses Completos Trabajados Días a Acreditar Salario Promedio Diario Total a Pagar
Fracción 20224 16 1,33 1 1,33 Bs. 361,11 Bs. 481,47
Total Bs. 481,47

De manera que, de acuerdo al resultado de la operación aritmética que antecede, le corresponde al demandante de autos por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período 2024, la cantidad de Bs. 481,47. Y así se establece.
De igual manera, se procede a realizar el cálculo de bono vacacional fraccionado, no pagado, correspondientes a la fracción de 2024, tal y como se observa del siguiente cuadro:
Período Días por Año Fracción por Mes Completo Meses Completos Trabajados Días a Acreditar Salario Promedio Diario Total a Pagar
Fracción 20224 16 1,33 1 1,33 Bs. 361,11 Bs. 481,47
Total Bs. 481,47


Por tanto, de acuerdo al resultado arrojado del cálculo que antecede, la demandada deberá cancelar al actor, la cantidad de Bs. 481,47, por concepto de bono vacacional correspondiente a la fracción de 2024. Y así se establece.

4.4.- De las utilidades del período fiscal 2024.
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ninguna prueba del pago liberatorio de las utilidades correspondientes al ejercicio fiscal del año 2024, este Tribunal primero de Juicio del Trabajo, debe declarar su procedencia.
Para la cuantificación del concepto en referencia, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Asimismo, se tomará en consideración el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 858 de fecha 07 de julio de 2014, ha dejado claro que:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1.778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Énfasis propio).

Consecuente con lo anterior, se procede a realizar el cálculo respectivo tomando como referencia el salario promedio devengando por el accionante en durante el ejercicio fiscal que reclama, tal y como se refleja del cuadro que de seguida se inserta:

Año Período Salario
2024 ene-24 Bs. 14.107,83
feb-24 Bs. 13.923,32
mar-24 Bs. 14.717,80
abr-24 Bs. 16.818,14
may-24 Bs. 12.516,11
jun-24 Bs. 9.517,07
jul-24 Bs. 10.466,38
S/P Bs. 92.066,65
S/PM Bs. 13.152,38
S/PD Bs. 438,41

Determinado el salario promedio correspondiente al ejercicio fiscal respectivo, quien aquí decide, pasa a realizar la respectiva operación aritmética, para determinar lo que corresponde al demandante por este concepto, tal y como se desprende de la siguiente tabla explicativa:
Período Días por Año Fracción por Mes Meses Completos Laborados Días a Acreditar Salario Promedio Diario Monto a Pagar
2024 30 2,5 7 17,5 Bs. 438,41 Bs. 7.672,22

De modo que de acuerdo al resultado de la cuantificación que antecede, la demandada de autos, deberá cancelarle al actor, la cantidad de Bs. 7.672,22, por concepto de utilidades de correspondiente al período fiscal 2024. Y así se establece.

4.5.- Del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2024;
Reclama el demandante la cantidad de Bs. 4.000,00, por concepto de beneficio de alimentación no cancelado durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2024; en su defesa, la parte demandada alegó que nada adeuda al actor por este concepto, en virtud que le fue cancelado en la oportunidad correspondiente.
Al respecto, es menester indicar que en la resolución del particular 3.- de este fallo, referente a la determinación del salario devengado por el accionante, se hizo referencia a que se haría la deducción de la asignación hecha por concepto del beneficio de alimentación, toda vez que se pudo constatar de las documentales que fueron agregadas al expediente con ocasión a la prueba de inspección judicial promovida por la demandada (f. 159 a la 220 pieza I), contentivas de las nóminas de pago del personal que labora en la misma, conjuntamente con las instrumentales identificadas como PAGO DE NÓMINA Y TRAJETA EFECTIVO (Formato Nómina Fácil), dl Banco Mercantil, Banco Universal. (f. 205 y 206; 209 y 210 y, 211 y 212 pieza I), que al demandante de autos se le realizó una asignación por concepto de cestatickets, en los meses de mayo, junio y julio, por la cantidad de Bs. 1.440,41, Bs. 1.455,29 y 1.464,36, en su orden, montos estos que fueron incluidos en la cantidades depositadas en los respectivos meses, de acuerdo a lo que se verifica del pago realizado por la empresa demandada a través del PAGO DE NÓMINA Y TRAJETA EFECTIVO (Formato Nómina Fácil), del Banco Mercantil, Banco universal, motivo por el cual, se declara la improcedencia del concepto reclamado correspondiente a los meses indicados.
No obstante a ello, en virtud que de las actas procesales no se desprende el pago liberatorio del beneficio de alimentación correspondiente al mes de agosto de 2024, forzosamente debe esta juzgadora declara su procedencia, por lo que para su respectiva cuantificación, se atenderá a las reglas legales y jurisprudenciales que rigen a tal efecto y en este sentido, es de destacar en primer lugar, que debe atenderse a lo previsto en el artículo 34, del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).

Por tal razón, el monto que resulte a favor de la demandante por concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses moratorios ni de indexación, en virtud que el mismo será calculado con base al valor actual vigente.
Y, en segundo lugar, resulta imperativo para sentenciadora hacer referencia al criterio establecido por la Sala de Casación en su Sentencia número 712, de fecha 19 de diciembre de 2024, en relación al valor y pago del beneficio de alimentación, en la que señaló lo siguiente:
(…) No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. (…). (Énfasis propio).

Criterio éste que fue ratificado por la misma sala, mediante Sentencia número 580, de fecha 02 de diciembre de 2025 y cito:
(…) De las actas procesales, específicamente en la segunda pieza del expediente, se evidencia que la demandante recurrente fue la única apelante (folio 80); no obstante, el juez superior modificó la sentencia de primera instancia en lo relativo al beneficio del cesta tickets, ajustando su valor conforme al Decreto número 4.508. En tal sentido, si bien -tal como lo señaló esta Sala en la denuncia precedente- el ad quem debió considerar el ajuste de dicho beneficio al valor actual, ello no implicó una desmejora a la condición de la única apelante. (…).
(…) Analizado en su totalidad el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, y visto que ha prosperado una de las denuncias contenidas en su formalización, esta Sala considera pertinente señalar que la sentencia recurrida se encuentra inficionada única y exclusivamente en lo relativo al monto condenado por concepto de beneficio de alimentación, en razón que, como fue establecido ut supra, el ad quem no ordenó el pago de dicho beneficio con base en el ajuste realizado por el Ejecutivo Nacional, cuando adaptó el pago de dicho beneficio a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 $).(…).
(…) De manera que, para la estimación del beneficio de alimentación, deberá considerarse el valor vigente a la fecha de publicación de la presente sentencia, esto es, la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40) mensuales, calculados en razón de treinta (30) días por mes, desde el 10 de agosto de 2022 hasta el 28 de octubre de 2022, que deberá ser convertido y pagado en bolívares, tomando como referencia el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo (…). (Resaltado del Tribunal).
De manera pues que, conforme a las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden, es forzoso para quien aquí decide, estimar dicho concepto, con base a su valor actual de USD$ 40,00, en razón de 30 por mes y no en base a Bs. 1.000,00 como fue solicitado por el demandante en su libelo, toda vez que tal y como se indicó en acápites anteriores, la accionada no logró demostrar el pago liberatorio del mismo correspondiente al mes de agosto de 2024, tal y como puede observarse de la tabla explicativa que de seguida se inserta:

Año Mes Días por Mes Días Laborados Valor Mensual Valor Diario Total a Pagar
2024 agosto 30 26 $ 40,00 $ 1,33 $ 34,67

En consecuencia, del resultado de la operación aritmética que antecede, le corresponde al accionante por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de USD$ 34,67, monto éste que deberá pagar la demanda en su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago efectivo. Y así se dispone.

4.6.- De los viáticos.
Pide el demandante, el pago de la suma de USD$ 1.170,00, por concepto de viáticos, correspondiente a 9 meses, calculados a razón de USD$ 130,00, por mes. En su defensa la parte accionada, negó de manera absoluta adeudar al accionante, monto alguno por este concepto, en razón que lo peticionado carece de fundamento legal o contractual.
En este sentido, resulta oportuno hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social en Sentencia número 419, de fecha 11 de mayo de 2004, ratificada por la misma Sala en Decisión número 330, del 16 de diciembre de 2022, estableciendo lo siguiente:
(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…). (Énfasis propio).

En este sentido, aplicando lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el pasaje jurisprudencial parcialmente citado al caso que nos ocupa, recae sobre el actor la carga de acreditar que pactó con la demanda el pago de viáticos, tomando en consideración que la accionada en su escrito de contestación a la demanda negó de forma absoluta que los viáticos reclamados por el demandante no tienen ningún fundamento contractual o legal, configurándose así, un hecho negativo absoluto.
Sin embargo, de la revisión de las probanzas aportadas a los autos no existe ninguna que demuestre que las partes intervinientes en este proceso, hayan pactado el pago de viáticos, así como tampoco, ninguna tendiente a demostrar que, en algún período de vigencia de la relación laboral, demandante de autos recibió por parte de la Sociedad Mercantil demandada, pago alguno por el concepto que reclama, por tanto, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar la improcedencia del mismo. Y así se resuelve.
Establecido los montos correspondientes a los conceptos demandados, corresponde a esta sentenciadora realizar la sumatoria respectiva para determinar el monto general condenado y que la demandada deberá cancelar al demandante, tal y como se detalla a continuación:

Conceptos Reclamados Montos
Prestaciones sociales literales a) y b), artículo 142 L.O.T.T.T Bs. 38.726,23
Indemnización por despido injustificado art. 92 L.O.T.T.T. Bs. 38.726,23
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 13.844,03
Vacaciones fraccionadas 2024 Bs. 481,47
Bono vacacional fraccionado 2024 Bs. 481,47
Utilidades ejercicio fiscal 2024 Bs. 7.672,22
Total Prestaciones sociales y demás conceptos Bs. 99.931,65
Beneficio de alimentación agosto 2024 $ 34,67


En consecuencia, la Sociedad Mercantil DISANCHA, C.A, deberá cancelar al demandante de autos Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMÍREZ, por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades vencidas del período 2024, la cantidad de Bs. 99.931,65; así como por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de USD$ 34,67, correspondiente al mes de agosto de 2024, pagaderos en su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Y así se decide.

De la indexación:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, a excepción del beneficio de alimentación, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es el 26 de agosto de 2024, para las prestaciones sociales y, desde el la notificación de la demanda, vale decir, desde el el 21 de enero de 2025, para el resto de los conceptos laborales acordados, en ambos casos, hasta la fecha del pago efectivo; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.

De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados (con excepción del beneficio de alimentación), serán calculados desde 26 de agosto de 2024, fecha de terminación de la relación de trabajo, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado a favor del trabajador, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-19.234.862, contra la Sociedad Mercantil DISANCHA, C.A, por el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. 2°: Se condena a la Sociedad Mercantil DISANCHA, C.A, a cancelar al Ciudadano FRANKLIN ARMANDO GRANADOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-19.234.862, la cantidad Bs. 99.931,65, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales y la cantidad de USD$ 34,67, por concepto de beneficio de alimentación, los cuales deberán ser cancelados en su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. 3: Se ordena la indexación sobre los montos condenados y el pago de los intereses moratorios respectivos, según se detallará en el extenso del fallo definitivo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras



ZYCHC/jdrb/agc.-