REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Julio de 2026
206º y 158º
ASUNTO: SP01-L-2026-0000075

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGELA MARIA GALVIZ JIMENEZ, identificada con la cedula N° E-80.457.092.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FELIX ESCALONA BOLIVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.045.

PARTE DEMNANDADA: HOTEL CONTRY GARDEN SUITES C.A., representada por la ciudadana MONICA TEIXEIRA DA COSTA, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula de identidad N° V- 13.114.432.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inician las presentes actuaciones en virtud de demandada interpuesta en fecha 18 de mayo de 2026 por la ciudadana ANGELA MARIA GALVIZ JIMENEZ, identificada con la cedula N° E-80.457.092, asistida el abogado JOSÉ FELIX ESCALONA BOLIVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.045 parte demandante en contra la entidad de trabajo HOTEL CONTRY GARDEN SUITES C.A., representada por la ciudadana MONICA TEIXEIRA DA COSTA, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula de identidad N° V- 13.114.432, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, observa:
Por auto de fecha 21 de mayo de 2026, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en la misma fecha la boleta de notificación, a los efectos del cumplimiento de las siguientes correcciones:

PRIMERO: Indicar de forma clara y precisa en que moneda le fue pagado el salario, como remuneración mensual percibida por el servicio personal prestado, ello en virtud que en el libelo de la demanda se indica dos tipos de moneda, ha saber bolívares y pesos colombianos; SEGUNDO: Señale mes por mes, todos y cada uno de los salarios que percibió a lo largo de la relación de trabajo; TERCERO: Explique como la entidad de trabajo demandada en la explotación de su actividad comercial, utilizó como moneda de pago el peso colombiano, durante 24 años. Es sabido que por mandato legal el uso de monedas extrajeras o divisa, estuvo estrictamente regulado por el estado Venezolano, el cual desde el 05 de febrero de 2003, hasta el 28 de enero de 2019 a través del Ejecutivo Nacional, estableció 35 restricciones o controles de Régimen Cambiario en Venezuela. Razón por la cual, resulta que las divisas o monedas extrajeras no fueron utilizadas durante ese lapso de legalmente dentro de la vida económica del país; CUARTO: Una vez determinado en forma fidedigna los salarios que devengó durante toda la relación laboral, realice por separado tomando en cuanta para ello, la moneda devengada para cada momento (bolívares y pesos colombianos) todos los cálculos de los conceptos laborales que reclama, realizando las operaciones matemática respectiva, ello en virtud, que en el escrito libelar se desprende que solo fueron calculados en una sola moneda a saber pesos colombianos; QUINTO: Realizar el cálculo del concepto de la Prestación de Antigüedad, dando cumplimiento a lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando las respectivas reconversiones monetarias decretas por el Ejecutivo Nacional, en sus literales “a”, “b”, de ser divisas debe aplicar para dicho cálculo lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, en la cual para el cálculo de los intereses sobre este concepto de antigüedad, se haga la convertibilidad de la divisa en la moneda de curso legal (bolívares digitales), para la fecha respectiva, tomando en cuenta para ello, la tasa de cambio referencial, asimismo realizar el cálculo de este concepto de la antigüedad conforme al literal y “d” ejusdem, ello con el fin de determinar el monto a pagar que más le favorece al demandante; en virtud que no se corresponde la narrativa de los hechos, en relación al salario devengado, en los montos utilizados para los cálculos; SEXTO: Indique en forma clara precisa si en el libelo de la demanda, señala que nunca disfruto de vacaciones y el pago de bono vacacional en toda la relación de trabajo, bajo que argumento legal solo demanda los últimos cuatro periodos a partir del año 2022; SEPTIMO: Indique en forma clara y precisa, la razón del por que demanda los conceptos de utilidades y utilidades fraccionadas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demanda cantidad de días diferentes a la norma ejusdem, sin señalar argumentación jurídica alguna, además señala que desde el inicio de la relación laboral no le cancelaron las utilidades generadas, bajo que argumento legal solo demanda los últimos cuatro periodos a partir del año 2022; OCTAVO: Con respecto al concepto demando de días domingos laborados, aclare en forma precisa, por que si en el escrito de demanda esgrimió que desde el año 2002 solo devengó pesos colombianos, sustenta este pedimento señalando lo siguiente: “…dada la reconversión monetaria habida en Venezuela en el mes de agosto del 2021, lo cual exiguo las cantidades resultantes hasta ese mes de agosto por este concepto, solo nos interesa demandar lo concerniente al periodo posterior a las últimas reconcesiones, es decir desde septiembre del año 2021 hasta el mes de noviembre del año 2025, fecha de retiro…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Cuando las reconversiones monetarias que se han dado en el estado Venezolano, solo tocan la Moneda Nacional de curso legal que es el bolívar; incurriendo en una contradicción esgrimido en el escrito de libelo de la demanda.

Ahora bien, según lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición aplicable al presente procedimiento, la parte actora debe subsanar la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, es decir, que disponía hasta el día 02 de julio de 2026 inclusive, para efectuar las correcciones ordenadas. Pero es el caso, que a la presente fecha la parte oferente no subsanó el escrito de la demanda, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada y como consecuencia de la falta de subsanación, la perención del proceso.
Por lo tanto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la inadmisibilidad de la demanda pago interpuesta por la ciudadana ANGELA MARIA GALVIZ JIMENEZ, identificada con la cedula N° E-80.457.092, asistida el abogado JOSÉ FELIX ESCALONA BOLIVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.045 parte demandante en contra la entidad de trabajo HOTEL CONTRY GARDEN SUITES C.A., representada por la ciudadana MONICA TEIXEIRA DA COSTA, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula de identidad N° V- 13.114.432, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y como consecuencia de ello la perención del proceso; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La inadmisibilidad de la demanda interpuesta por ciudadana ANGELA MARIA GALVIZ JIMENEZ, identificada con la cedula N° E-80.457.092, asistida el abogado JOSÉ FELIX ESCALONA BOLIVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.045 parte demandante en contra la entidad de trabajo HOTEL CONTRY GARDEN SUITES C.A., representada por la ciudadana MONICA TEIXEIRA DA COSTA, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula de identidad N° V- 13.114.432, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la perención del proceso
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Publíquese la presente decisión. Años 216° y 187°
La Juez,


Abg. Haydee Alexandra Soto P.
La Secretaria,


Abg. Angela Yudersi Zambrano