REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
216 ° y 167 °
San Cristóbal, 23 de julio de 2026
ASUNTO: SP01-L-2026-000111
PARTE DEMANDANTE: JOHAN RENE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro V-14.417.179
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CALIXTO LUGERIO DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.608.492, con Inpreabogado Nro.191.811
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE ALVARADO DUGARTE y CARMEN AIDE MORALES SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.231.091 y V-17.206.124 respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO SALAS PARRA y TERESA CARVAJAL DE GRIMALDOS, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.998.281 Y V-18.255.753 en su orden, con Inpreabogado Nros.245.870 y 196.569 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION intentada por JOHAN RENE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro V-14.417.179, contra PEDRO JOSE ALVARADO DUGARTE y CARMEN AIDE MORALES SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.231.091 y V-17.206.124 respectivamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de agosto de 2025 fue presentada demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada por JOHAN RENE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro V-14.417.179 contra PEDRO JOSE ALVARADO DUGARTE y CARMEN AIDE MORALES SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.231.091 y V-17.206.124 respectivamente, que cursa en el expediente Nro.SP01-L-2026-000111, y en el libelo de la demanda manifiesta el demandante que en fecha 25 de noviembre de 2024 celebró un contrato de trabajo verbal con los codemandados, el cual consistió en la realización de trabajo de herrería, consistente en la instalación de tres (03) puertas de madera entamboradas, con colocación de bisagras y chapas, instalación de tres (03) ventanas panorámicas, colocación de estructura metálica en el porche, colocación láminas PVC para el techo del porche, colocación de canales en el techo del porche, traslado y acarreo de arena desde el exterior de la casa hasta el interior de la vivienda. Dicho trabajo se realizó en la casa de la ciudadana CARMEN AIDE MORALES SANCHEZ, ubicada en el sector el Junco Páramo, casa s/n, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Además, en el libelo de la demanda promovió pruebas.
También señala que, el precio acordado entre las partes para el pago del referido trabajo es de Un Millón Quinientos Mil Pesos Colombianos (COP.1.500.000,00) o el equivalente en bolívares según tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha.
Asimismo, manifiesta que ha realizado diferentes gestiones extrajudiciales para obtener el pago del trabajo realizado, los cuales han sido infructuosos, razón por la cual solicita de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar la intimación de los ciudadanos PEDRO JOSE ALVARADO DUGARTE y CARMEN AIDE MORALES SANCHEZ, para que paguen, apercibidos de ejecución forzosa, dentro de los 10 días siguientes a su intimación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 124 del Código de Comercio, la suma de Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Pesos Colombianos (1.680.000,00 COP).
Por otra parte, en fecha 24 de septiembre de 2025, el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda por el procedimiento de intimación y decreta la intimación de los deudores PEDRO JOSE ALVARADO DUGARTE y CARMEN AIDE MORALES SANCHEZ, para que paguen la suma de 1.680.000 pesos colombianos, dentro de los 10 días de despacho contados a partir de su intimación, y libró las boletas de intimación a los codemandados.
En fecha 06 de octubre de 2025 fueron entregadas las boletas de intimación a los codemandados, las cuales fueron certificadas por la secretaria del Tribunal.
En fecha 21 de octubre de 2025 los apoderados de la parte demandada mediante escrito niegan, rechazan, contradicen y se oponen a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, y promovieron pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 2025 los apoderados de la parte demandada mediante escrito ratificaron las pruebas promovidas.
En fecha 08 de diciembre de 2025 fueron admitidas las pruebas promovidas.
En fecha 09 de diciembre de 2025 la parte demandante hace observaciones a las pruebas presentadas por la parte demandada, y promueve pruebas.
En fecha 22 de junio de 2026, el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia en la que declaró: la Incompetencia para conocer la causa y declina su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el presente caso, se observa que el demandante JOHAN RENE NAVAS alega que celebró verbalmente un contrato de obra con los ciudadanos PEDRO JOSE ALVARADO DUGARTE y CARMEN AIDE MORALES SANCHEZ para la realización de trabajo de herrería, y que ha realizado diferentes gestiones extrajudiciales para obtener el pago del trabajo realizado, los cuales han sido infructuosos, razón por la cual solicita de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar la intimación de los ciudadanos PEDRO JOSE ALVARADO DUGARTE y CARMEN AIDE MORALES SANCHEZ, para que paguen, apercibidos de ejecución forzosa, dentro de los 10 días siguientes a su intimación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 124 del Código de Comercio, la suma de Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Pesos Colombianos (1.680.000,00 COP).
Ahora bien, la presente causa se refiere al cobro de bolívares por la ejecución del contrato de obra, verbalmente pautado por las partes, a través del juicio de intimación de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es un procedimiento especial de cognición reducida y contradictorio invertido. Su objetivo es crear rápidamente un título ejecutivo. A diferencia de los juicios ordinarios, no requiere debate previo; el juez ordena al deudor pagar o cumplir, y solo hay debate (oposición) si el demandado lo inicia, es decir será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio en un procedimiento ordinario o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto intimatorio, mediante el ejercicio del derecho de contradicción y posteriormente el de alegación que siempre le serán concedidos. Este procedimiento especial está regulado en el Código de Procedimiento Civil (CPC), específicamente a partir del Artículo 640, y se aplica exclusivamente para el cobro de sumas de dinero líquidas, exigibles o para la entrega de cosas muebles determinadas.
Sin embargo, el procedimiento de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil (CPC) no es compatible con el proceso laboral venezolano, el cual se rige por sus propios principios constitucionales de gratuidad, oralidad, inmediación y celeridad, consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
En este sentido, existe incompatibilidad de principios y estructura procesal entre ambos juicios, el de intimación civil y el laboral, por cuanto, el juicio de intimación es un procedimiento escrito y de naturaleza eminentemente civil (monitoria). El proceso laboral venezolano, por el contrario, fue diseñado bajo un esquema de audiencias orales (Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio). De igual manera, el procedimiento de intimación exige dictar un decreto de pago sin oír al demandado, lo cual es contrario al proceso laboral, en el que se obliga a una fase previa de mediación obligatoria ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, antes de dictar cualquier medida que resuelva el fondo de la controversia. Además, es imposible el Cobro Prestaciones Sociales por Intimación, puesto que un trabajador no puede demandar el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones o utilidades a través de un juicio de intimación civil, pues los juicios laborales se rigen por el único procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, para que proceda la intimación, la deuda debe ser líquida y exigible. Mientras que la jurisprudencia laboral reitera que los derechos laborales (como las prestaciones) casi siempre requieren de una fase de debate probatorio para determinar conceptos, salarios integrales, tiempo de servicio y días efectivos de trabajo. Al no constar en un título valor civil indubitado, es inadmisible la vía monitoria.
En materia laboral solo por vía excepcional se permite el procedimiento de intimación para el Cobro de honorarios de abogados laboralistas, es decir cuando un abogado demanda a su propio cliente el pago de sus servicios tras un juicio laboral, cuyo proceso ha sido regulado a través de la vía jurisprudencial.
En consecuencia, en razón de que la acción de cobro de bolívares regido por procedimiento de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil (CPC) propuesta en la presente causa no cumple con los presupuestos procesales requeridos por la normativa laboral vigente para su admisión, pues se trata de una solicitud para ser tramitada por un procedimiento incompatible con el proceso laboral, se declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda.
Por los fundamentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara in limine litis la inadmisibilidad de la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada por JOHAN RENE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro V-14.417.179 contra PEDRO JOSE ALVARADO DUGARTE y CARMEN AIDE MORALES SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.231.091 y V-17.206.124 respectivamente. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada por JOHAN RENE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro V-14.417.179 contra PEDRO JOSE ALVARADO DUGARTE y CARMEN AIDE MORALES SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.231.091 y V-17.206.124 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los veintitrés (23) días del mes de julio de Dos Mil Veintiséis (2026).
La Juez,
Abg. Beatriz González Giraldo
La Secretaria,
Abog. Angela Yudersi Zambrano
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se publicó conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Angela Yudersi Zambrano
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