REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 28 de julio de 2026
Años 216° y 167°

ASUNTO: SP01-L-2026-000093

PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ÁNGELES ROJAS SEPÚLVEDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.-31.434.267, con domicilio en carrera 13 entre calles 14 y 15 # 2-21 Barrio Pinto Salinas, San Antonio, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO AUGUSTO MOLINA DÁVILA y JHOAN DANIEL CRUZ CAICEDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 296.217 y 312.246, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MOKA´S, C.A., representada por el ciudadano Holman Alberto Quiroga Cañas, identificado con la cédula N° V-15.773.245.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES.

Se inicia la presente causa, mediante demanda incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES ROJAS SEPÚLVEDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.-31.434.267, en contra de la entidad de trabajo, MOKA´S, C.A., representada por el ciudadano Holman Alberto Quiroga Cañas, identificado con la cédula N° V-15.773.245, por concepto de Cobro de Prestaciones sociales y otros Derechos Laborales, la cual fue recibida en fecha 16 de junio de 2026, y por auto de fecha 17 de octubre de 2025, éste Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda; en fecha 18 de junio de 2026 se libró boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas. En fecha 23 de julio de 2026, la parte demandante consigna escrito de reforma a la demanda, a lo cual se aplica el deber de subsanación de los siguientes puntos:

PRIMERO: “Acredite la cualidad de los apoderados que representan a la demandante, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ROJAS SEPÚLVEDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V-31.434.267”.

En cuanto a este numeral, el abogado que actúa en representación del demandante, subsana y acredita su cualidad de apoderado, consignando instrumento poder conferido ante la Notaria Pública de San Antonio, estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 2026, tal y como consta en el expediente; por esta razón determina quien juzga, que sí fue subsanado lo ordenado en este primer punto. Así se decide.

SEGUNDO: “Vista la contradicción planteada en los hechos de la demanda, en la que señala:
“Nuestra representada comenzó a trabajar el 18/07/2025…le fuese comunicado por vía telefónica las condiciones de trabajo, las cuales fueron ratificadas al siguiente día en la entidad de trabajo, con un salario mensual de un millón doscientos mil pesos colombianos (COP. 1.200.000,00).”
“….Condiciones que la llevaron a renunciar, a pesar de eso, al día siguiente de anunciar su renuncia le fue comunicado una mejora salarial, elevando el monto establecido primariamente a un millón trescientos mil pesos colombianos (1.300.000,00 COP) mensuales, con lo cual accedió a trabajar en el turno comprendido entre las 4.00 de la tarde y las 10:00 de la noche, a pesar de que no salía a esa hora.”
“Seguidamente, parte del personal renunció, por lo cual le tocó comenzar a trabajar doble turno, lo que equivalía a una remuneración salarial mensual de dos millones seiscientos mil pesos colombianos ($ 2.600.000 COP) para cubrir la falta de personal, estando comprendido el horario en total desde las 8:00 de la mañana hasta las 10:00 de la noche.”
Explique:
1) En cuanto a la aseveración de que ganaba un millón doscientos mil pesos colombianos (COP. 1.200.000,00) mensuales. ¿Desde qué fecha hasta qué fecha devengó ese salario?
2) En cuanto al aumento de salario a un millón trescientos mil pesos colombianos (1.300.000,00 COP) mensuales. ¿A partir de qué fecha inició ese aumento y hasta qué fecha lo devengó?
3) En cuanto al salario de dos millones seiscientos mil pesos colombianos (2.600.000,00 COP), sustentado en la expresión: “Seguidamente…por lo cual le tocó comenzar a trabajar doble turno, lo que equivalía a una remuneración salarias mensual de dos millones seiscientos mil pesos colombianos ($ 2.600.000 COP) “, explique si se refiere a una interpretación individual de lo que debería ser el salario, o si fue un pacto realizado entre el patrón y el trabajo devengado. En caso de haber sido un pacto, señale a partir de qué fecha se acordó ese nuevo salario y hasta cuando se devengó?”

En cuanto, a lo ordenado en el numeral 2.1) Visto que en los hechos de la primera demanda presentada, relata que comienza devengando un monto de un millón doscientos mil pesos colombianos (COP. 1.200.000,00) y en la reforma manifiesta comenzar con un salario distinto al mencionado con anterioridad, éste tribunal considera contradictoria la subsanación.

En cuanto, a lo ordenado en el numeral 2.2) Visto que en los hechos de la reforma no indica de manera expresa desde que fecha hasta que fecha devengó la cantidad de un millón trescientos mil pesos colombianos (COP. 1.300.000,00), éste tribunal considera no se cumplió con lo ordenado.

En cuanto, a lo ordenado en el numeral 2.3) Visto que en los hechos de la reforma establece “Seguidamente, se dio una renuncia significativa de gran número de ayudantes y personal de cocina, por lo cual nuestra asistida inicio a trabajar doble jornada, lo que equivalía a una remuneración salarial mensual de dos millones seiscientos mil pesos colombianos ($ 2.600.000,00 COP), para cubrir la falta de personal”, éste tribunal considera no se cumplió con lo ordenado, por cuanto no explica si el “nuestra asistida inicio a trabajar doble jornada, lo que equivalía a una remuneración salarial mensual de dos millones seiscientos mil pesos colombianos ($ 2.600.000,00 COP)”, es una interpretación individual o un pacto entre el patrón y el trabajador donde cambian las condiciones de trabajo.

Por lo antes expuesto, éste tribunal considera no fue subsanado lo ordenado en este segundo punto. Así se decide.

TERCERO: “Explique si comenzó devengando un salario de un millón doscientos mil pesos colombianos (COP. 1.200.000,00) mensuales, y luego un millón trescientos mil pesos colombianos (1.300.000,00 COP) mensuales, porque en el Capítulo IV de la demanda, refleja en el cuadro de los salarios como salario fijo por la cantidad de dos millones seiscientos mil pesos colombianos (2.600.000,00 COP) mensuales desde el inicio de la relación laboral”.

En cuanto a este numeral, visto el contenido de la reforma de demanda presentada, éste tribunal considera subsanado lo ordenado. Así se decide.

CUARTO: “Ajuste el cuadro de los salarios devengados, con coherencia con los hechos reflejados y realice nuevamente los cálculos con el salario real, convenido y devengado mes a mes durante la relación laboral”.

En cuanto a este numeral, vista la reforma de la demanda presentada, éste tribunal considera subsanado lo ordenado. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con la normativa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el escrito de subsanación presentado en fecha 23 de julio de 2026 por la parte demandante, ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES ROJAS SEPÚLVEDA, no fueron subsanados los puntos señalados en el numeral SEGUNDO, por cuanto no quedó claro cual fue el monto devengado por la trabajadora al inicio de la relación laboral, ya que hubo contradicción entre el salario señalado en el libelo de la demanda con el indicado en el escrito de subsanación; de igual manera, no fue indicado en forma expresa desde que fecha hasta que fecha devengó la cantidad de un millón trescientos mil pesos colombianos (COP. 1.300.000,00); tampoco hubo subsanación, en cuanto a la doble jornada laboral de la actora, por lo cual, en virtud a que este Tribunal debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, hace imperativo declarar la inadmisibilidad de la demanda.


Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 124 ejúsdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA y en consecuencia, se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES ROJAS SEPÚLVEDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.-31.434.267, representada por los abogados LEONARDO AUGUSTO MOLINA DÁVILA y JHOAN DANIEL CRUZ CAICEDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 296.217 y 312.246, en su orden, en contra de la entidad de trabajo, MOKA´S, C.A., representada por el ciudadano Holman Alberto Quiroga Cañas, identificado con la cédula N° V-15.773.245, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA; en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO seguido por la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES ROJAS SEPÚLVEDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.-31.434.267, representada por los abogados LEONARDO AUGUSTO MOLINA DÁVILA y JHOAN DANIEL CRUZ CAICEDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 296.217 y 312.246, en su orden, en contra de la entidad de trabajo, MOKA´S, C.A., representada por el ciudadano Holman Alberto Quiroga Cañas, identificado con la cédula N° V-15.773.245, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2026. Publíquese la presente decisión. Años 216° y 167°
La Juez,


Abg. Egle Coradi Serrano López.


La Secretaria Judicial,


Abg. Yoly Hernández


En la misma fecha, siendo las 10:02 a.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.


La Secretaria Judicial,


Abg. Yoly Hernández




ECSL/yhm