JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA San Cristóbal, 09 de julio de 2026.

215° y 166°

Vista la anterior demanda, constante de ocho (08) folios útiles, y cinco (05)) anexos, interpuesta por el ciudadano JESUS GERARDO CASTELLANO VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.661.650, asistido por el abogado en ejercicio, JOSÉ YAMIL PRADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018, Por el motivo de PROCEDIMIENTO DE INTIMACION en contra de los ciudadanosELY RICARDO ALVAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.554, EDMAR HELIANA VIVAS DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.839 y JOEL CONTRERAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.320.
Ahora bien, esta Juzgadora de la narración de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, observa que la parte actora manifiesta:
“PRIMERO: Soy beneficiario de una letra de cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el día 22 de marzo de 2022, para ser pagada en esta misma ciudad, el día 20 de noviembre de 2023, sin aviso y sin protesto, por la suma de NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (90.000.00 USD) cuyo librado-aceptante es el ciudadano ELY RICARDO ALVAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.554 y avalada por su esposa, la ciudadana EDMAR HELIANA VIVAS DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.149.839 domiciliados en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual se hizo exigible desde el pasado 20 de noviembre de 2023 y sin que a la fecha hubiese sido cancelada dicho instrumento cambial, pese a las gestiones de cobro que he realizado.
SEGUNDO: En razón a que el librado-aceptante ELY RICARDO ALVAREZ SANCHEZ, no honró su compromiso de pago y me ha sido posible localizarlo, acudí a la avalista, la ciudadana EDMAR HELIANA VIVAS DE ALVAREZ, esposa del librado-aceptante, pero no solo se han negado a pagar la letra de cambio, sino que, previendo la inminente acción judicial en su contra, el día 16 de mayo de 2022, se insolventaron, sacando de su patrimonio un bien inmueble que constituye el activo más importante, mediante una cesión de derecho simulada a JOEL CONTRERAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.035.320, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por documento de fecha 16 de mayo de 2022, por la suma de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el número 2017.320, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el No. 431.18.11.1.8449 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017.
(…)
En conclusión, poseo una letra de cambio de la cual soy legitimo tenedor-beneficiario, siendo exigible, y no me ha sido pagada ni por el librado aceptante ni por su avalista, además los obligados en dicho documento cambiario, para tratar de sustraerse a la acción judicial se insolventaron a través de una venta simulada absoluta. Es por todo lo cual demando.
PRIMERO: Al ciudadano ELY RICARDO ALVAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.345.554 domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de Librado-Aceptante para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES DE LSOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (90.000,00 USD) que es el monto de capital actual contenido en el instrumento cambiario acompañado en el presente libelo.
SEGUNDO: A todo evento, demando también a los ciudadanos ELY RICARDO ALVAREZ SANCHEZ, EDMAR ELIANA VIVAS DE ALVAREZ Y JOEL CONTRERS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.345.554, V-13.149.839 y V-19.035.320, domiciliados los primeros en la ciudad de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en su carácter, los dos primeros, de cedentes y el otro, como cesionario, para la eventualidad de que no me sea pagado por el ciudadano, ELY RICARDO ALVAREZ SANCHEZ, lo reclamado en la pretensión anterior, para que convengan en que es simulada de forma absoluta, la cesión de derecho de fecha 16 de mayo de 2022, según documento de fecha 16 de mayo de 2022, por la suma de SESENTA BOLIVRES (Bs 60,00) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el número 2017.320, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.8449 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017”

Así las cosas, esta juzgadora hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De las normas trascritas se infieren que una vez presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Asimismo, es necesario, traer a consideración, lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nro. 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
...Omissis...
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.

De igual manera, lo establecido en sentencia N°. 1764 de fecha 25/9/2001, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil ha expresado en sentencia Nro. RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nro. 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

Ahora bien, se puede observar que la parte demandante en su petitorio solicita el cobro de una letra de cambio y, en caso de que no sea procedente el pago, que se declare la simulación de forma absoluta de la cesión de derecho de fecha 16 de mayo de 2022, según documento de fecha 16 de mayo de 2022, por la suma de SESENTA BOLIVRES (Bs 60,00) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el número 2017.320, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.8449 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, por lo que pretende acumular una acción de un cobro de letra cambio que se lleva por el procedimiento de intimación junto con una acción de simulación de venta, acción de naturaleza declarativa, constitutiva de nulidad y restitutoria que lleva por el procedimiento ordinario, por lo que la naturaleza jurídica de ambas pretensiones resultan incompatibles procesalmente.
En consecuencia, visto el petitorio de presente demanda, y en atención a los alegatos expuestos, al respecto este tribunal observa que la pretensión incoada, resulta inadmisible, toda vez que el ordenamiento jurídico vigente consagra que, el Tribunal, admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y visto que el artículo de la norma adjetiva, regula la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, señalando así, que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, en virtud, del contenido de las pretensiones solicitadas por la parte demandante, se concluye que en la referida demanda se hace una acumulación indebida de pretensiones, siendo que ambas se excluyen mutuamente tanto en su naturaleza como en procedimientos. Así decide.
Por la motivación que antecede, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada en fecha09 de julio de 2026, interpuesta por el ciudadanoJESUS GERARDO CASTELLANO VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.661.650, asistido por el abogado en ejercicioJOSÉ YAMIL PRADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.106.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018, Por el motivo de: COBRO DE BOLIVARES, en contra de los ciudadanosELY RICARDO ALVAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.345.554, EDMAR HELIANA VIVAS DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.149.839 y JOEL CONTRERAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.035.320.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los nueve (09) días del mes de julio del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y cero minutos de la tarde (3.00 pm), dejándose copias certificada digitalizada de la presente decisión.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10613