REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA FLOREZ GODOY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.764.728.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 219.091.
PARTE DEMANDADA: ANTONY MANUEL PERNIA FLOREZ, LUCILA PERNIA FLOREZ, ALBANY YAMILETH PERNIA FLOREZ y YULITZA ESPERANZA PERNIA FLOREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.003.684, V-.25.497.476, V-.25.633.580 y V-.25.497.477 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, inscrito en el ipsa bajo el N° 308.089.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNION CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En Fecha 12 de diciembre de 2022, la ciudadana ROSALBA FLOREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.764.728, asistida de la abogada ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, inscrita en el Ipsa N° 219.091, por medio de la presente interpuso demanda por motivo de reconocimiento de unión concubinaria en contra de los ciudadanos ANTONY MANUEL PERNIA FLOREZ, LUCILA PERNIA FLOREZ, ALBANY YAMILETH PERNIA FLOREZ y YULITZA ESPERANZA PERNIA FLOREZ. (fl.01 al 26).
En fecha 24 de enero de 2023, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, admitió la presente demanda interpuesta por la ciudadana ROSALBA FLOREZ GODOY en contra de los ciudadanos ANTONY MANUEL PERNIA FLOREZ, LUCILA PERNIA FLOREZ, ALBANY YAMILETH PERNIA FLOREZ, YULITZA ESPERANZA PERNIA FLOREZ. (fl.27 al 33).
En fecha 10 de febrero de 2023, la ciudadana ROSALBA FLOREZ GODOY, confirió poder apud acta a la abogada ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, inscrita en el Ipsa N° 219.091. (fl. 34).
En fecha 22 de febrero de 2023, el ciudadano alguacil, por medio de la presente informó que la parte accionante suministro los fotostatos para la realización de la compulsa. (fl.35).
En fecha 06 de marzo de 2023, la abogada ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 219.091, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó publicación de edicto publicado en el diario La Nación de fecha 13 de febrero de 2023. (fl.36 al 37).
En fecha 07 de marzo de 2023, este juzgado acordó agregar el referido cartel de edicto. (fl.38).
En fecha 23 de marzo de 2023, el ciudadano alguacil, por medio de la presente consignó la boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (fl.39 al 40).
En fecha 26 de abril de 2026, el ciudadano alguacil, por medio de la presente expone que se traslado a la dirección suministrada por la parte demandante, a los fines de citar a los ciudadanos demandados ANTONY MANUEL PERNIA FLOREZ, LUCILA PERNIA FLOREZ, ALBANY YAMILETH PERNIA FLOREZ, YULITZA ESPERANZA PERNIA FLOREZ, que por información de la ciudadana ROSALBA FLOREZ GODOY, manifestó que los mismos no se encuentran, están de viaje. (fl.41).
En fecha 05 de mayo de 2023, presente la abogada en ejercicio ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, inscrita en el Ipsa N° 219.091, quien por medio de la presente solicita que se libre carteles de citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl.42).
En fecha 19 de mayo de 2023, vista la diligencia de fecha 05 de mayo de 2023, suscrita por la abogada ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, inscrita en el Ipsa N° 219.091, en cuanto a su contenido, se ordenó librar carteles de citación a los demandados. (fl.43 al 44).
En fecha 02 de mayo de 2024, la abogada ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, inscrita en el Ipsa N° 219.091, por medio de la presente solicitó el abocamiento de la ciudadana juez.(fl.45).
En fecha 07 de mayo de 2024, la abogada ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 219.091, consignó carteles de
citación que fueron publicados en el Diario Los Andes y La Nación. (fl.46 al 48).
En fecha 10 de mayo de 2024, la Juez abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl.49).
En fecha 16 de mayo de 2024, la abogada ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, inscrita en el Ipsa N° 219.091, por medio de la presente solicitó se le designe defensor ad litem a los demandados. (fl.50).
En fecha 15 de junio de 2024, el suscrito secretario de este tribunal, dejó constancia que procedió a fijar cartel de citación. (fl.51).
En fecha 17 de septiembre de 2024, la abogada ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 219.091, solicitó se le designe a los demandados el defensor ad litem. (fl.52).
En fecha 18 de septiembre de 2024, este juzgado designó a la abogada Norma Magally Ontiveros Chacón, como defensor ad litem de los ciudadanos demandados. (fl.53 al 54).
En fecha 26 de septiembre de 2024, la abogada ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 219.091, expuso que se nombre otro defensor ad litem, en virtud de que la parte solicitante se le es imposible cancelar los honorarios de la defensor designada por este tribunal. (fl.55).
En fecha 08 de octubre de 2024, vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2024, suscrita por la abogada ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, inscrita en el Ipsa N° 219.091, por medio de la presente este juzgado nombró al abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, como defensor ad litem de los demandados. (fl.56 al 58).
En fecha 15 de octubre de 2024, el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, por medio de la presente se da por notificado, y aceptó el nombramiento como defensor ad litem. (fl. 59)
En fecha 21 de octubre de 2024, siendo el día y la hora fijada por este tribunal se llevo el acto de juramento de defensor ad litem, al abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. (fl.60).
En fecha 23 de octubre 2024, presente el suscrito secretario de este tribunal, por medio de la presente informó que la parte solicitante suministro los fotostatos para la realización de la compulsa.(fl.61).
En fecha 29 de octubre de 2024, vista la diligencia de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por el ciudadano alguacil, en consecuencia se ordenó librar la boleta de citación del defensor ad litem. (fl. 62 al 63).
En fecha 11 de abril de 2025, el ciudadano aguacil, por medio de la presente consignó la boleta de citación que fue firmada de forma personal por el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez. (fl.64 al 65).
En fecha 27 de mayo de 2025, el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, por medio de la presente solicitó que se fije audiencia para que las partes demandadas procedan a conferir poder apud acta. (fl.66 al 67).
En fecha 28 de mayo de 2025, el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, actuando como defensor ad litem de los ciudadanos demandados, procede a dar contestación a la demanda.(fl.68 al 69).
En fecha 26 de junio de 2025, este juzgado fijo para el día 30 de junio de 2025, para que se celebre audiencia telemática. (fl.70 al 74).
En fecha 13 de junio de 2025, el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, por medio de la presente consignó escrito de promoción de pruebas. (fl.75).
En fecha 26 de junio de 2025, visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha Breitner Enrique Álvarez Pérez, este juzgado acordó agregar las mismas. (fl.76).
En fecha 13 de junio de 2025, la abogada ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 219.091, por medio de la presente consignó escrito de promoción de pruebas. (fl.77 al 102).
En fecha 26 de junio de 2025, visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 13 de junio de 2025, suscrito por la abogada ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, se acordó agregar las mismas al expediente. (fl.103).
En fecha 30 de junio 2025, se celebro audiencia telemática, para otorgar poder apud acta al abogado Breitner Enrique Alvarez Pérez. (fl.104 al 119).
En fecha 30 de junio de 2025, visto el poder apud acta otorgado vía telemática, este juzgado acordó tener como apoderado al abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez. (fl.120).
En fecha 30 de junio de 2025, siendo el día y la hora fijada por este tribunal, para que se lleve a cabo la audiencia telemática del ciudadano Antony Manuel Pernia, se deja constancia que se realizaron varias llamadas, siendo imposible lograr realizar el referido acto. (fl.121).
En fecha 03 de julio de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de junio de 2024, este juzgado admitió las referidas pruebas presentadas. (fl.122).
En fecha 03 de julio de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de junio de 2024, este juzgado admitió las referidas pruebas presentadas, denominadas documentales y testimoniales (fl.122 al 123).
En fecha 04 de julio de 2025, se recibió por correo institucional, de la dirección electrónica del ciudadano Antony Manuel Pernia, en consecuencia, este tribunal fijó audiencia para el día 07 de julio de 2024, a los fines de recibir los poderes apud acta. (fl.124 al 130).
En fecha 07 de julio de 2025, visto el poder apud acta otorgado vía telemática, este juzgado acordó tener como apoderado al abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez. (FL.131).
En fecha 22 de julio de 2025, presente el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, por medio de la presente consigna escrito de reconocimiento. (fl.136).
En fecha 08 de octubre de 2025, presente la abogada ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, inscrita en el Ipsa N° 219.091, por medio de la presente consignó escrito de informes. (fl.141 al 143).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Señala que hace 33 años, el 13 de septiembre del año 1989, inicio una unión estable de hecho, específicamente una relación de concubinato, con el ciudadano Manuel Antonio Pernia Sánchez, venezolano, mayor de edad, y quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-. 10.155.572, y quien tenía su domicilio en la población de San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, la cual se dio en forma estable y permanente manteniendo un serio cumplimiento de los deberes de la vida común, socorro mutuo, ayuda económica, y vida social conjunta, llegando a tener 4 hijos en común, requisitos o condiciones consideradas, como necesarias para tener como existente la unión estable de hecho, tal como ha sido señalado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la interpretación del artículo 77 de la constitución.
Así pues, la unión estable de hecho que existió entre Manuel Antonio Pernia Sánchez, y la ciudadana Rosalba Flores Godoy, se dio por terminada trágicamente con la muerte repentina y prematura de Manuel Antonio Pernia Sánchez, ocurrida el 04 de julio del año 2022, según consta en el acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira, de fecha 05 de julio de 2022, inscrita con el N° 60, en el cual se le señala a la aquí demandante como pareja estable de hecho del fallecido, como lo era a que nunca registraron la unión concubinaria en el referido registro civil, siendo de aclarar que durante el transcurso del tiempo que duró la unión de hecho, ni ella, ni el ciudadano Manuel Antonio Pernia Sánchez, estaban casados con terceras personas.
Que durante la vigencia y subsistencia del concubinato, fue el referido ciudadano quien por ser venezolano coloco a su nombre el bien inmueble que adquirieron con recursos de ambos, el cual está constituido por un lote de terreno propio ubicado en el barrio Los Andes, lote 3, manzana 07 “B”, vereda 20, jurisdicción del municipio Torbes del estado Táchira, y que tiene una superficie de ochenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados, (83,90 mts²), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: con el lote 5 de la vereda 20, mide 9, 76 mts, Sur: con el lote 01 de la vereda 20, mide 9,75 mts, en línea quebrada, Este: frente con vereda 20, mide 8,36 mts, y oeste: con lote 54 de la calle 01 mide 8,36mts, todo lo cual consta en documento registrado por ante la oficina de registro inmobiliario, del primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 07 de junio de 2006, y quedo inserto bajo la matricula 2006-LRI-T39-26, y sobre dicho lote de terreno construyeron en el año 2007 una vivienda de 02 plantas la cual se asentó mediante un contrato de obra suscrito, por el señor Manuel Antonio Barrera Anaya Y Manuel Antonio Pernia Sánchez por ante la oficina de registro inmobiliario del primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 20 de diciembre de 2017 y quedo inserto bajo el N° 01 folio 1 del tomo 29 del protocolo de transcripción de 2017.
Ahora bien, una vez terminada la unión estable de hecho, por el fallecimiento de su pareja Manuel Antonio Pernia Sánchez, y al no haberse registrado la unión estable de hecho, se ha visto imposibilitada de poder reclamar sus derechos patrimoniales, derivados de la comunidad originada, por el concubinato y en consecuencia de ello, es por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el articulo 16 y en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en ejercicio de la interpretación del artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “la cual señala que para exigir los efectos jurídico del concubinato, es necesario que la unión estable haya sido declara conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”. Por lo que acude en este acto a demandar como en efecto se demanda, a los herederos conocidos del ciudadano Manuel Antonio Pernia Sánchez, para que convengan o sean condenados por este Tribunal en declarar la existencia de la unión estable de hecho, entre los años 1989 hasta el 2022, y que se declare la existencia de la comunidad concubinaria respecto a los bienes adquiridos por el causante entre los años 1989 y 2022, en especial:
a-. constituido por un lote de terreno propio ubicado en el barrio Los Andes, lote 3, manzana 07 “B”, vereda 20, jurisdicción del municipio Torbes del estado Táchira, y que tiene una superficie de ochenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados, (83,90 mts²), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: con el lote 5 de la vereda 20, mide 9, 76 mts, Sur: con el lote 01 de la vereda 20, mide 9,75 mts, en línea quebrada, Este: frente con vereda 20, mide 8,36 mts, y oeste: con lote 54 de la calle 01 mide 8,36mts, todo lo cual consta en documento registrado por ante la oficina de registro inmobiliario, del primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 07 de junio de 2006, y quedo inserto bajo la matricula 2006-LRI-T39-26.
b-. Una vivienda de 02 plantas la cual se asentó mediante un contrato de obra suscrito, por el señor Manuel Antonio Barrera Anaya Y Manuel Antonio Pernia Sánchez por ante la oficina de registro inmobiliario del primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 20 de diciembre de 2017 y quedo inserto bajo el N° 01 folio 1 del tomo 29 del protocolo de transcripción de 2017.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Procede en este acto a dar una contestación genérica basada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la obligación de establecer los hechos, conforme a la verdad y de no oponer defensas o excepciones infundadas, salvo las que se deriven del propio escrito o solicitud, presentada en nombre de los aquí representados, a todo evento, niega, rechaza y contradice, la demanda incoada en su contra.
ESCRITO DE RECONOCIMIENTO
Manifiesta que por mandato de sus poderantes, es decir, los demandados, es la voluntad de ellos de reconocer, y como en efecto hace, la unión estable de hecho que existió, entre la ciudadana Rosalba Florez Godoy y el ciudadano Manuel Antonio Pernia Sánchez, unión que perduro por 33 años, específicamente desde el 13 de septiembre de 1989, hasta la fecha de su repentino fallecimiento, el día 04 de julio de 2022, según consta en el acta de defunción emitida, por la oficina de registro civil del municipio torbes de fecha 05 de julio de 2022, N° 60, de igual manera se adhiere al principio de la comunidad de la prueba.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 06, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana ROSALBA FLOREZ GODOY, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 26.764.728.
Al folio 07 corre original de instrumento administrativo (constancia de convivencia) de fecha 11 de febrero de 2008, suscrito por el ciudadano JOSÉ RAUL ORTEGA RODRIGUEZ, Delegado civil, de la prefectura civil del Municipio Torbes, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por sí misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la constancia de convivencia aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente si la tomásemos como un instrumento privado ya que público no es, en consecuencia por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que para la fecha de emisión de la referida constancia de convivencia, los ciudadanos Rosalba Florez Godoy y el ciudadano Manuel Antonio Pernia Sánchez, convivían desde hace 18 años.
Al folios 08 corre carta de concubinato, instrumento administrativo (constancia de convivencia) de fecha 05 de julio de 2022, suscrito por el consejo comunal los andes, del Municipio Torbes, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por sí misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la constancia de convivencia aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente si la tomásemos como un instrumento privado ya que público no es, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos Rosalba Florez Godoy y el ciudadano Manuel Antonio Pernia Sánchez, vivían en unión concubinaria desde hace 33 años y procrearon 4 hijos.
Al folio 09 corre carta de concubinato de instrumento administrativo (constancia de convivencia) de fecha 05 de julio de 2022, suscrito por el consejo Clap Chávez el gran Gigante, del Municipio Torbes, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por sí misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la constancia de convivencia aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente si la tomásemos como un instrumento privado ya que público no es, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos Rosalba Florez Godoy y el ciudadano Manuel Antonio Pernia Sánchez, vivían en unión concubinaria desde hace 33 años, y han procreado 4 hijos.
Al folio 10, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 456, expedida por el Prefecto de la parroquia San Josecito del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Antony Manuel es hijo de Rosalba Florez Godoy y Manuel Antonio Pernia Sánchez.
Al folio 11, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano ANTONY MANUEL PERNIA FLOREZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 21.003.684.
Al folio 12, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1, expedida por el Prefecto de la Parroquia la concordia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Lucila Pernia Florez, es hija de Rosalba Florez Godoy y Manuel Antonio Pernia Sánchez.
Al folio 13, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana LUCILA PERNIA FLOREZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 25.497.476.
Al folio 14, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 355, expedida por el Prefecto de la parroquia San Josecito del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ALBANY YAMILETH, es hija de Rosalba Florez Godoy y Manuel Antonio Pernia Sánchez.
Al folio 15, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana ALBANY YAMILETH PERNIA FLOREZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 25.633.580.
Al folio 16, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 117, expedida por el Prefecto de la parroquia San Josecito del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Yulitza Esperanza, es hija de Rosalba Florez Godoy y Manuel Antonio Pernia Sánchez.
Al folio 17, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana YULITZA ESPERANZA PERNIA FLOREZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 25.497.477.
Al folio 18 al 19, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 60 expedida por el Prefecto de la parroquia San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 04 de julio de 2022, falleció el ciudadano Manuel Antonio Pernia Sánchez, titular de la cédula de identidad número 10.155.712.
Al folio 20, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano MANUEL ANTONIO PERNIA SÁNCHEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 10.155.712.
A los folios 21 al 23 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira de fecha, 07 de junio de 2006, inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T39-26 de esa misma fecha, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Carmen Betzhayda Bastos Dezeo, en su carácter de gerente estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta al ciudadano Manuel Antonio Pernia Sánchez, venezolano, soltero, identificado con la cedula de identidad N° 10.155.712, un lote de terreno que tiene una superficie de ochenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados, (83,90 mts²), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: con el lote 5 de la vereda 20, mide 9, 76 mts, Sur: con el lote 01 de la vereda 20, mide 9,75 mts, en línea quebrada, Este: frente con vereda 20, mide 8,36 mts, y oeste: con lote 54 de la calle 01 mide 8,36mts.
A los folios 25 al 26 corre, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 20 de diciembre de 2017, bajo el N°. 1, folio 1 de los tomos 29 del protocolo de transcripción el presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Manuel Antonio Barrera Anaya, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.224.588, declaró que construyó para el ciudadano Manuel Antonio Pernia Sánchez, identificado con la cédula de identidad N° 10.155.712, unas mejoras consistentes 02 plantas , planta baja: constante de 03 habitaciones, sala, cocina empotrada, cuarto de baño, lavadero, tanque de cemento, 02 ventanas, piso de cerámica, techo de tabelon sin frisar, paredes frisadas, puertas de metal, todo construido en paredes de bloque, estructura de hierro, y concreto, columnas e instalaciones de tuberías de agua y luz, Primer piso, consta de escaleras de madera, 04 habitaciones con closet cada una, pasillo, cocina empotrada, 02 baños, sala, ventanas de forma rectangular, piso de cemento liso, paredes frisadas, todo construido en paredes de bloque, estructura de hierro, y concreto, columnas, instalaciones de tuberías de agua y luz.
Al folio 87 corre lagrima de la funeraria, Servicios atendidos funeraria amor de dios, no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
Al folio 88 corre registro de asegurado del IVSS del Instituto Venezolano del Seguro Social, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se determina en la declaración de familiares a los siguientes ciudadanos ROSALBA FLOREZ GODOY, ANTONY MANUEL PERNIA FLOREZ, LUCILA PERNIA FLOREZ, ALBANY YAMILETH PERNIA FLOREZ, YULITZA ESPERANZA PERNIA FLOREZ.
Al folio 89 corre original de instrumento administrativo (constancia de residencia) de fecha 07 de diciembre de 2022, suscrito por el consejo comunal “Los Andes Parte Baja”, el cual conformidad con la Jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que para la referida fecha, la ciudadana ROSALBA FLOREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.764.728, esta residenciado en la calle 7 N°4-33, parte alta vereda Godoy.
Al folio 90 al 92 corre original de instrumento administrativo (constancia de residencia) de fecha 07 de diciembre de 2022, suscrito por Registrador Civil del Municipio Torbes, el cual se valora como documento público de confromdiad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma hace plena fe de que para la referida fecha, la ciudadana ROSALBA FLOREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.764.728, esta residenciado en el sector los andes parte alta, San Josecito en la calle 7 N°4-33, parte alta vereda Godoy.
Al folio 93 corre inserta copia fotostática simple del RIF: V-26.764.728-0, expedido por la gerencia de tributos internos región los Andes a la ciudadana ROSALBA FLOREZ GODOY, con una vigencia del 05/12/2022 al 05/12/2025, la cual se valora como documento administrativo y de la misma la aprecia Y valora este tribunal, y deja constancia así que el lugar de residencia de la ciudadana demandante es la siguiente dirección calle 7, carrera 4 casa n° 4-33 sector los andes, parte alta San Josecito Táchira.
A los folios 94 al 99 corren insertas diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, que en este caso es la prueba documental, motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

TESTIMONIALES
A los folios 140 corre acta de declaración de la ciudadana Teodora Velasco Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V- 5.656.948, quien a preguntas contestó: Que conoció al señor Manuel Antonio Pernia y a la señora Rosalba Flórez Godoy desde hace 36 años. Que el domicilio del señor Manuel Antonio Pernia y la señora Rosalba Flórez Godoy es en el Barrio Los Andes y actualmente ahí mismo. Que los hijos del señor Manuel Antonio Pernia y la señora Rosalba Flórez Godoy, son cuatro hijos, el primero es Antoni, Lucila, albany y esperanza. Que la relación entre el señor Manuel Antonio Pernia y la señora Rosalba Flórez Godoy, durante el tiempo que dice conocerlos, era normal como un matrimonio normal. A repreguntas contestó: Que él no sabe desde que año vivían juntos por qué ellos cuando llegaron al barrio ya vivían juntos.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Rosalba Flórez Godoy, mantenía una relación con el ciudadano Manuel Antonio Pernia, la cual fue pública y notoria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El principio de la Comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ROSALBA FLOREZ GODOY, en contra de los ciudadanos ANTONY MANUEL PERNIA FLOREZ, LUCILA PERNIA FLOREZ, ALBANY YAMILETH PERNIA FLOREZ, YULITZA ESPERANZA PERNIA FLOREZ.
Ahora bien, el Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (artículo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el Código Civil, específicamente en el artículo 767 que establece:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos Tal, presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…”. (Subrayado del Tribunal).
Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana ROSALBA FLOREZ GODOY acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la unión estable de hecho, alegada por la parte demandante, donde manifiesta que desde el 13 de septiembre de 1989, comenzó una relación sentimental con quien en vida fue el ciudadano Manuel Antonio Pernia, en el transcurso de ella procrearon 4 hijos actualmente, mayores de edad, relación sentimental que perduro hasta 04 de julio de 2022, fecha en la que falleció el presunto concubino, manifestando así que la referida unión concubinaria se dio en forma estable y permanente manteniendo un serio cumplimiento de los deberes de la vida común, socorro mutuo, ayuda económica, y vida social conjunta.
Ahora bien, bajo el estudio de los hechos alegados y probados por la parte demandante, se demuestra que efectivamente entre los ciudadanos Rosabla Florez Godoy, y Manuel Antonio Pernia, existió una relación concubinaria, por cuanto fue demostrado por la parte demandante, la existencia de los elementos constitutivos de la unión concubinaria, basados en que la misma fue pública, notoria, regular y permanente, elementos estos que con su concurrencia dieron lugar a probar la existencia de la unión concubinaria, además, posterior al escrito de contestación de demanda por parte del defensor ad litem designado por este tribunal a la parte demandada, se evidencia de las actas que corren en este expediente, que en fecha 30 de junio de 2025, que corren del 104 al 119, acta de audiencia telemática, donde las partes demandadas, ANTONY MANUEL PERNIA FLOREZ, LUCILA PERNIA FLOREZ, ALBANY YAMILETH PERNIA FLOREZ, YULITZA ESPERANZA PERNIA FLOREZ, confirieron poder apud acta, a su defensor ad litem, abogado Breitner Enrique Álvarez, donde mediante escrito, reconocieron la unión estable de hecho que existió, entre la ciudadana Rosalba Florez Godoy y el ciudadano Manuel Antonio Pernia Sánchez, unión que perduro por 33 años, específicamente desde el 13 de septiembre de 1989, hasta la fecha de su fallecimiento, el día 04 de julio de 2022, según consta en el acta de defunción emitida, por la oficina de registro civil del municipio torbes de fecha 05 de julio de 2022, N° 60.
Queda demostrado la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Rosabla Florez Godoy, y quien en vida fue Manuel Antonio Pernia, unión esta que comprendió desde el 13 de septiembre de 1989 hasta el 04 de julio de 2022, ambas fechas inclusive, Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
Ahora bien, respecto al segundo punto señalado en el petitorio de la demanda, esto es, que los ciudadanos demandados, ANTONY MANUEL PERNIA FLOREZ, LUCILA PERNIA FLOREZ, ALBANY YAMILETH PERNIA FLOREZ, YULITZA ESPERANZA PERNIA FLOREZ, convengan o sea condenados a que se declare la existencia de la comunidad de bienes adquiridos por el causante MANUEL ANTONIO PERNIA SÁNCHEZ, durante el periodo 1989 y 2022, esta juzgadora declara improcedente dicho alegato, en virtud, de que dicho petitorio comprende una causa que se debe tramitar a través de un procedimiento autónomo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSALBA FLOREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.764.728, en contra de los ciudadanos: ANTONY MANUEL PERNIA FLOREZ, LUCILA PERNIA FLOREZ, ALBANY YAMILETH PERNIA FLOREZ, YULITZA ESPERANZA PERNIA FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 21.003.684, V-.25.497.476, V-.25.633.580, V-.25.497.477, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos ciudadana ROSALBA FLOREZ GODOY, Y quien en vida fue el ciudadano, MANUEL ANTONIO PERNIA SÁNCHEZ, durante el lapso comprendido desde el 13 de septiembre de 1989, hasta la fecha de su repentino fallecimiento, el día 04 de julio de 2022, ambas fechas inclusive.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL PEDIMENTO DE DECLARAR la existencia de la comunidad de bienes adquiridos por el causante MANUEL ANTONIO PERNIA SÁNCHEZ, durante el periodo 1989 y 2022, en virtud, de que dicho petitorio comprende una causa que se debe tramitar a través de un procedimiento autónomo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y, déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio de 2026.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos en punto de la tarde (02:00 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario


Exp. N° 9915