REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 08 de julio de 2026.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO CALDERÓN, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, SERGIO ANTONIO BRICEÑO CALDERON y YORMAN ORLEY DUARTE ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.12.847.525 V-.11.303.136, V-.12.847.524, V-.14.361.227, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ROGELIO GUERRERO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.035,
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA 58 (ASOCOBO 58), debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio García de Hevía del estado Táchira, bajo el N° 29, folios 128 al 146, Protocolo Primero, Tomo II, representada por el presidente del Consejo de Administración, ciudadano EDGAR BERNANARDO ZAMBRANO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.846.287.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HELMISAN BEIRUTI ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.469 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.077.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 03 de julio de 2026 este Juzgado le dio entrada al presente recurso de amparo constitucional por remisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fl. 89).
En fecha 09 de junio de 2026 fue recibido el presente Recurso de Amparo Constitucional por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien lo admitió por auto de fecha 10 de junio de 2026 y, le dio el trámite por el procedimiento oral, público y breve, fijando así, audiencia constitucional para el tercer día hábil en que conste en autos la notificación del último interesado. (fl. 01 al 71).
En fecha 30 de junio de 2026, el referido juzgado celebro audiencia oral Constitucional de Amparo, estando presentes los ciudadanos, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-.11.303.136, asistido por el abogado, ROGELIO GUERRERO RINCON, inscrito en el INPREABOGADO N° 310.035, parte agraviada accionante de amparo, y el ciudadano EDGAR BERNARDO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-. 12.846.289, la ciudadana HAIDEE MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-. 11.972.298, en su carácter de representantes legales de ASOCIACION COOPERATIVA BOLIVARIANA 58 RL (ASOCOBO58), asistida por el abogado, HELISAM BEIRUTI ROSALES, inscrito en el inpreabogado N° 79.077, seguidamente el juez actuando en sede constitucional, le sede el derecho de palabra a la parte accionante de amparo constitucional, representada por el abogado ROGELIO GUERRERO RINCON, inscrito en el INPREABOGADO N° 310.035, quien procedió a exponer los hechos en los que sustentan su acción de amparo, seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los presentes agraviantes, representantes legales de ASOCOBO, asistida por el abogado, HELISAM BEIRUTI ROSALES, inscrito en el inpreabogado N° 79.077, finalmente este juzgado declara con lugar la presente acción de Amparo Constitucional a favor de los ciudadanos, JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO CALDERÓN, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, SERGIO ANTONIO BRICEÑO CALDERON, YORMAN ORLEY DUARTE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-.12.847.525 V-.11.303.136, V-.12.847.524, V-.14.361.227, ordenando a la asociación de Cooperativa Bolivariana 58 (ASOCOBO 58), la suspensión de la realización de cualquier asamblea general, ya sea ordinaria o extraordinaria en la cual se pretenda elegir una nueva junta directiva, manteniendo la medida innominada decretada en fecha 11 de junio en 2026.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a resolver el presente recurso de amparo constitucional, el cual fue recibido a los fines de completar la instancia, tal como lo dejo expresado en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 01 de julio de 2026, corriente a los folios 80 al 87.
Así las cosas, el presente recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado ROGELIO GUERRERO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.035, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO CALDERÓN, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, SERGIO ANTONIO BRICEÑO CALDERON y YORMAN ORLEY DUARTE ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.12.847.525 V-.11.303.136, V-.12.847.524, V-.14.361.227, respectivamente, en contra del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa Bolivariana 58 (ASOCOBO 58), debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 29, folios 128 al 146, Protocolo Primero, Tomo II, representada por el presidente del Consejo de Administración, ciudadano EDGAR BERNANARDO ZAMBRANO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.846.287.
ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega las partes agraviadas que en fecha 28 de octubre de 2024, la junta directiva de la Asociación Cooperativa Bolivariana 58. ASOCOBO 58, levanto un nuevo procedimiento administrativo, en contra de ellos, con el único objeto de valerse de una supuesta falta cometida, en lo referente al aporte societario que sería una causal de expulsión de socio, es decir, trae a colación la misma causal que utilizaron como fundamento hace mas de 10 años, y que cabe decir, es falsa, porque los mismos estatutos, establecen que el socio, que no pague con dinero lo hará con trabajo a favor de la cooperativa, situación que en varias oportunidades se ha explicado, el día 12 de noviembre de 2024, previa convocatoria fue celebrada en las instalaciones de ASOCOBO 54 (sic), una asamblea que tenía por objeto nuevamente llevar a cabo la exclusión de los ciudadanos, JOSE ALEXANDER BRICEÑO CALDERON, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, SERGUIO ANTONIO BRICEÑO CALDERON, Y YORMAN ORLEY DUARTE ROMERO, en el cual fue violado, tenido del artículo 07 de los estatutos sociales de ASOCOBO 58, cuya última modificación consta según acta de asamblea general extraordinaria, signada bajo el N° 60, protocolizada ante el registro público de del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo la matricula 08LRC, tomo 03, folios 78 al 91, de fecha 27 de junio de 2008, , fue establecido y aprobado por dicha asamblea lo siguientes “…la exclusión deberá ser acordada por decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento 75%, de los presentes en la asamblea general o reunión general, de asociados…” por lo tanto, conforme a los socios que asistieron a la asamblea, según consta en el libro de asistencias llevado por ASOCOBO 58, fueron 19 socios y de simple operación matemática conforme al artículo anterior, el 75% de los presentes en la asamblea son 15, pero estos decidieron como interpretadores de la ley, decidieron que la base para el cálculo para el qautum de los socios asistentes a la asamblea eran en base a los 15 socios, y no en base a los 19, que era lo correcto y de esta forma fraudulenta lograron su cometido dicha asamblea quedo signada con el N° 153, contra la cual se ejerció demanda por nulidad absoluta, a la cual le correspondió conocer el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, la cual admitió, e inventario bajo el N° 1038-2025, y luego del desarrollo de todas sus fases procesales en fecha 14 de noviembre de 2025, dicto sentencia, el cual ANULO, la referida acta de asamblea inventariada con el N°153, una vez notificadas las partes la accionada ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 25 de noviembre de 2025, y remitido el expediente para su respectiva distribución, correspondiéndole conocer el mismo, al tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicho expediente fue admitido, en fecha 05 de diciembre de 2025, e inventariado, con el N° 8404-2025, el referido tribunal dicto sentencia en fecha 25 de marzo de 2026, en el cual anulo la sentencia dictada por el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios García, contra esta sentencia fue anunciado en su oportunidad legal recurso de casación y en fecha 05 de mayo de 2026, se realizo el pronunciamiento del mismo, admitiéndolo y acordando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien una vez recibido el mismo deja constancia en el portal web de su ingreso, específicamente en la cuenta N° 85, de fecha 26 de mayo de 2026, asuntos ingresados, asiento 5, por lo tanto la sentencia dictada por el juzgado superior, aun no está definitivamente firme a pesar de ellos, y como ya lo han realizado, en otras oportunidades, el consejo de administración de ASOCOBO 58, se ha dado la tarea de llevar copia de la refería sentencia a los diferentes organismos, como la superintendencia Nacional de cooperativas, y Registro, e informar a los asociados, que el juicio ya se había terminado lo cual es falso, por lo antes ya expuesto, pero no conforme con ello decidieron convocar a una asamblea extraordinaria de asociados que tiene por objetivo la elección de la nueva junta directiva de ASOCOBO 58, convocatoria por cierto realizada a escondidas ya que se limitaron a enviar mensajes de textos recordando sobre una asamblea de forma genérica sin decir cuál era el motivo de la misma, y justo un día antes de la fecha de la celebración es decir el 04 de junio del 2026, a las 09:00 a.m., es que sale a la luz pública tal convocatoria, claro está fechada del 28 de mayo del 2026, para aparentar haberla dado a conocer con suficiente tiempo de anticipación lo cual es totalmente falso, incumpliendo con lo establecido en los estatutos de la Cooperativa, lo cual tenía por objeto buscar que los aquí denunciantes no se enteraran de tal asamblea, con esta asamblea convocada se nos pretende violar el debido proceso establecido en el artículo 49 y el derecho a elegir y ser elegido consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 62, ahora bien, el día 05 de junio del 2026 la asamblea no se realizó por falta de quorum, por lo que sospechamos que conforme a los estatutos realizarán una segunda convocatoria para realizar la referida asamblea y elegir la nueva junta directiva con los socios que asistan, sin tomar en cuenta el quorum conforme a lo dispuesto en los estatutos de la Asociación Cooperativa y es el motivo por el que se intenta la presente acción buscando evitar la violación de este derecho constitucional.
Fundamento la presente acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, no encontrándose incurso en las causales de inadmisibilidad en el artículo 6 eiusdem, y el juez competente conforme a lo establecido en las disposiciones tránsitoria CUARTA de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la acción de amparo constitucional recibida para completar la instancia tal como lo dejo sentado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de haber declarado con lugar la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado ROGELIO GUERRERO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.035, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO CALDERÓN, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, SERGIO ANTONIO BRICEÑO CALDERON y YORMAN ORLEY DUARTE ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.12.847.525 V-.11.303.136, V-.12.847.524, V-.14.361.227, respectivamente, en contra del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa Bolivariana 58 (ASOCOBO 58), debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 29, folios 128 al 146, Protocolo Primero, Tomo II, representada por el presidente del Consejo de Administración, ciudadano EDGAR BERNANARDO ZAMBRANO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.846.287.
Ahora bien, establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
Ahora bien, sobre la procedencia del Recurso de Amparo constitucional, considera oportuno este Juzgado traer a consideración lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2022, ponente Tania D´Amelio Cardiet, a saber:
En atención a las consideraciones expuestas se observa que en el caso de autos, el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, contaba con el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mecanismo procesal que efectivamente interpuso, y se encuentra en trámite, por no constar en autos la publicación del cartel de notificación a los ciudadanos “Antonio Paredes, Orlando Izarra, Paola Gallo y Anyi Vesgas” agraviantes.
De acuerdo a lo anterior y visto que la sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en contra de la referida sentencia, de conformidad en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por considerar que el acciónate ejerció “…la vía ordinaria del recurso de apelación…”, esta Sala considera menester destacar que la referida norma legal, establece, entre otras, como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Tal disposición a la letra señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el artículo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso (Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado nuestro).
Ciertamente, como lo verificó la Sala, en el caso de autos, riela al folio 251 del expediente judicial, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 8 de abril de 2022, por la representación judicial del ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, a través de la cual, “Apela por Anticipado de la sentencia del día cuatro (04) de abril del año 2022…”, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, por lo que el accionante en amparo ejerció el medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así entonces, la Sala considera que el criterio expuesto por el a quo en el sentido de que en el presente caso resulta aplicable al amparo de autos la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por esta Sala Constitucional en las siguientes sentencias: N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso (Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencia N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos) N° 2198/2001, recaída en el caso (Henríquez de Pimentel).
En otro orden de ideas, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado del Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, hallan obstaculizado la entregada de las copias certificadas requeridas por el accionante.
Así entonces, la Sala considera que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional invocada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de lo cual, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, asistido por el abogado Derviz Núñez; en consecuencia, se confirma la decisión dictada el 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Finalmente, la Máxima Instancia observa, que en el folio 176 del expediente cursa el cómputo de la tempestividad del recurso de apelación, efectuado por la Secretaría del Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por días hábiles y no por días calendario consecutivos como lo ha establecido la Sala en sentencia (N° 3027 del 14/10/2005, caso César Armando Caldera Oropeza), por lo tanto, la Sala advierte al Coordinador de los Juzgados en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del referido Estado, para que en futuras oportunidades cuando le corresponda efectuar cómputos, una vez interpuesto el recurso de apelación en los procesos de amparo constitucional, efectúe dicho cómputo por días calendario consecutivos. Así se advierte.

Ahora bien, visto el contenido de la acción de amparo constitucional ejercida, y de los hechos alegados se constata que los accionantes de amparo, manifiestan, que fue anunciado en su oportunidad legal recurso de casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, sentencia que declaró sin lugar la demanda de nulidad absoluta de Acta de Asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa Bolivariana 58 (ASOCOBO 58) de fecha 12 de noviembre de 2024, juicio que es llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Así las cosas, visto que la parte presuntamente agraviada interpuso la presente acción de amparo constitucional, manifestando expresamente que, de forma simultánea, mantiene en trámite un recurso de casación ante la jurisdicción ordinaria, por lo que en atención a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la jurisprudencia traída a consideración, es preciso resaltar, que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra rigurosamente condicionada a que el interesado no disponga de vías judiciales ordinarias o medios procesales preexistentes idóneos, o bien que, de existir estos, carezcan de la eficacia para restablecer el derecho presuntamente vulnerado, por lo que se puede apreciar que en el caso sub iudice, se hizo uso efectivo y pleno de la vía ordinaria, interponiendo el recurso de casación, el cual se encuentra actualmente en curso, puesto que el mantener simultánea un recurso extraordinario de fondo ante el Tribunal Supremo de Justicia y una acción de amparo ante esta sede constitucional vulnera flagrantemente la doctrina de los actos propios y desnaturaliza la esencia de esta garantía constitucional.
En razón de ello, no puede presumirse que con la interposición del referido amparo, que la vía ordinaria es insuficiente o ineficaz, y que el daño presumible no puede ser reparable por la vía ordinaria, por cuanto aún no ha sido agotada con un pronunciamiento definitivo.
En consecuencia, visto que existe la vía ordinaria activa a través del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y, por cuanto no se evidencia que existe violación alguna de un derecho constitucional, esta juzgadora considera que se configura de manera inequívoca la causal del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarándose así, INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así decide,
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado ROGELIO GUERRERO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.035, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO CALDERÓN, JUAN CARLOS BRICEÑO CALDERON, SERGIO ANTONIO BRICEÑO CALDERON y YORMAN ORLEY DUARTE ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.847.525 V-11.303.136, V-12.847.524, V-14.361.227 respectivamente, en contra del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa Bolivariana 58 (ASOCOBO 58), debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 29, folios 128 al 146, Protocolo Primero, Tomo II, representada por el presidente del Consejo de Administración, ciudadano EDGAR BERNANARDO ZAMBRANO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.846.287.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10.607